Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Sentencia05001310501220190053901

Sala: SALA LABORAL

Rad.: 12-2019-539 Dte.: Juan Carlos Salazar Salazar Ddo.: Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL M.P. ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO PROCEDENCIA RADICADO INSTANCIA PROVIDENCIA Ordinario Juan Carlos Salazar Salazar Colpensiones Juzgado 012 Laboral del Circuito 05001 3105 012 2019 00539 01 Segunda Sentencia Nro. 006 de 2024 Mutabilidad de pensión de invalidez a pensión anticipada de vejez por TEMAS Y SUBTEMAS deficiencia DECISIÓN Confirma absolución Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral integrada por los magistrados Jair Samir Corpus Vanegas, Maricela Cristina Natera Molina y como magistrado ponente Andrés Mauricio López Rivera, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2212 de 2022 se constituye en audiencia para emitir pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante en relación con la sentencia proferida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Juan Carlos Salazar Colombiana de Pensiones - Salazar contra la Administradora Colpensiones código de radicado único nacional 05001 3105 012 2019 00539 01.

Rad.: 12-2019-539 Dte.: Juan Carlos Salazar Salazar Ddo.: Colpensiones I. Antecedentes Juan Carlos Salazar Salazar llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones a fin de que se declare que le asiste derecho a percibir la pensión anticipada de vejez por invalidez la cual debe sustituir la pensión de invalidez, se reliquide y reajuste la mesada conforme lo prevé los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, indexación, además de las costas del proceso.

En sustento de sus pedimentos dijo básicamente que mediante Resolución GNR418023 del 4 de diciembre Colpensiones le reconoció pensión de invalidez de origen común, retroactiva al 26 de junio del mismo año, en cuantía de $1.536.305, la cual fue liquidada con un IBL de $2.048.407 y una tasa de reemplazo del 75%, para lo cual se tuvo en cuenta el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años.

Nació el 6 de diciembre de 1962, para el mismo día y mes del año 2017 contaba con 55 años de edad y 1.645 semanas y una pérdida de capacidad laboral del 50.45% del cual 32.3% corresponde a deficiencia. El 11 de octubre de 2018, radicó ante la accionada solicitud tendiente a obtener la mutación de la pensión de invalidez a pensión anticipada por vejez anticipada por invalidez, la cual fue negada mediante acto administrativo SUB 13108 del 18 de enero de 2019.

Al notificarse y contestar la demanda la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones aceptó los hechos de la demanda, excepto el relacionado con la fórmula de liquidación del IBL de la pensión de invalidez. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación de reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por invalidez, improcedencia de indexación de condenas, Rad.: 12-2019-539 Dte.: Juan Carlos Salazar Salazar Ddo.: Colpensiones buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación. En su defensa sostuvo que para la fecha de la estructuración de la invalidez, es decir al 04 de marzo de 2014, el demandante no contaba con los requisitos para ser beneficiario de la pensión especial de vejez por deficiencia, pues si bien es cierto tenía el número de semanas requeridas y el porcentaje de deficiencia, no contaba con la edad requerida, es decir los 55 años, pues solo acreditaba 51 años, por lo tanto no es posible acceder al reconocimiento de la pensión especial de vejez por deficiencia, en consecuencia a lo anterior tampoco se tiene derecho a la reliquidación y reajuste pensional.

I.I Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 3 de febrero de 2023, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad, resolvió: “PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra por JUAN CARLOS SALAZAR, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al señor JUAN CARLOS SALAZAR SALAZAR, se liquidan agencias en derecho en la suma de $500.000.

TERCERO: ADVERTIR que de no ser apelada la presente providencia se remitirá el proceso a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.” Consideró el a-quo que, atendiendo los lineamientos jurisprudenciales, la pensión de invalidez no es transformable o mutable en pensión especial de vejez anticipada por invalidez pues se desconocería la finalidad y naturaleza de esta última, que no es Rad.: 12-2019-539 Dte.: Juan Carlos Salazar Salazar Ddo.: Colpensiones otra la de atender las necesidades de cubrimiento en seguridad social de un segmento de la población que no cumple en principio los requisitos para las pensiones ordinarias del sistema general.

Inconforme con ello se interpuso recurso de apelación por el apoderado de la parte demandante quien solicitó su revocatoria, para lo cual argumentó que la sentencia desconoce el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la C.P. de 1991, circunstancia que no fue ameritada por el despacho al momento de proferir la decisión, pues desconoció que en efecto la disposición normativa que se reclamaba para realizar la conversión de la pensión de invalidez que actualmente percibe el demandante presenta unos beneficios al momento de la liquidación de la mesada pensional, sin que resulte de recibo en ningún momento la aplicación del precedente establecido en la sentencia SL 1037- 2020 por cuanto allí se abordaba unas circunstancias de hecho diferentes a las que se trata en este asunto, pues lo que aquí lo que se pretendía era que se le reconociera la pensión de vejez anticipada en el régimen común presupuesto que no se reúne o se cumple en este asunto, siendo por tanto, un precedente alejado de las condiciones fácticas del asunto debatido, por lo que no se le puede dar una aplicación directa.

De acuerdo con los artículos 48 y 53 de la C.P. al demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión. 1.2 Alegatos de conclusión Este despacho judicial, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Estando dentro de la oportunidad procesal, presentaron escrito de alegatos, tal como se observa en el expediente.

Rad.: 12-2019-539 Dte.: Juan Carlos Salazar Salazar Ddo.: Colpensiones Colpensiones expuso que no es posible acceder a al reconocimiento de la pensión especial de vejez por invalidez, pues para la fecha de calificación del estado el actor contaba con 51 años de edad, cuando la norma exige un mínimo de 55. La parte demandante presentó sus alegatos en los mismos términos expuestos en el recurso de apelación. Trajo a colación la sentencia proferida en el proceso bajo el radicado único nacional 05001-31-05-019-2020-00026-01, Magistrado Ponente Dr. Víctor Hugo Orjuela Guerrero.

En orden a decidir, bastan las siguientes, 2. Consideraciones En caso de siguientes autos, no existe controversia supuestos fácticos: i) el en cuanto a los señor Juan Carlos Salazar Salazar fue calificado por Medicina Laboral de Colpensiones con pérdida de capacidad laboral estructuración 4 de marzo del 50.45%, de 2014, en equivale al 32.3%; ii) mediante con fecha de la que la deficiencia Resolución GNR 418023 del 4 de diciembre de 2014, la convocada juicio le reconoció pensión de invalidez de origen común con disfrute a partir del 1 de diciembre de 2014, en cuantía inicial de $1.536.305; iii) a través del acto administrativo SUB 13108 del 19 de enero de 2019, se le negó el reconocimiento de la pensión anticipada de vejez por invalidez y iv) en toda su vida laboral cotizó 1.689 semanas.

El problema jurídico gira entorno a determinar: a) la procedencia o no de la conversión o mutación de la pensión de invalidez reconocida al aquí demandante, por la anticipada por vejez regulada Rad.: 12-2019-539 Dte.: Juan Carlos Salazar Salazar Ddo.: Colpensiones en el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; en caso de responder afirmativamente, se decidirá b) la fecha de causación, disfrute de la prestación y si hay lugar a reajustar la mesada pensional.

Conversión o mutación de la pensión de invalidez a pensión anticipada de vejez por discapacidad La pensión anticipada de vejez por invalidez, se encuentra regulada en el parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100, según el cual:

PARÁGRAFO 4 o. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993.

Para que proceda el reconocimiento de la pensión referida, únicamente se requiere padecer una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993. En torno al requisito del porcentaje de discapacidad, el precedente judicial ha establecido que verdaderamente refiere al 25% de la misma, pues de acuerdo con la distribución porcentual asignada por el Decreto 917 de 1999, ese es uno de los conceptos para establecer la PCL de los afiliados, correspondiendo un máximo del 50%.

Frente a las exigencias de la deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más y las 1000 semanas cotizadas, estas se justifican en las acciones afirmativas que previó el legislador para un grupo Rad.: 12-2019-539 Dte.: Juan Carlos Salazar Salazar Ddo.: Colpensiones protegido de personas; así lo explicó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL5163-2021: “En ese orden, la pensión a que se refiere el parágrafo 4. ° del artículo 9. ° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, obedece a las características y al contexto específico que sostuvo la sentencia CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 40921, que la Corte ahora reitera y que la diferencian, tanto de la pensión de invalidez, como de la pensión ordinaria o común de vejez.

La Corte Constitucional, en sentencia CC T-007-2009, al dirimir un caso particular en el cual a una persona le había sido negada la prestación porque aparentemente no satisfacía el porcentaje de deficiencia física, síquica o sensorial requerido por la norma, tuvo la oportunidad de resaltar las reglas propias de tal tópico, pero, además, pudo señalar las diferencias entre las varias clases de pensiones, así: La pensión anticipada de vejez se diferencia de la pensión ordinaria de vejez en tanto exonera al solicitante del cumplimiento del requisito de edad contemplado en el numeral 0 del artículo 33.

La razón de esa exoneración radica en el hecho de que la persona presenta una deficiencia igual o superior al 50%. De otro lado, aunque esta pensión anticipada exige que se hayan cotizado 1000 o más semanas (igual que en la pensión de vejez), la diferencia con relación a este punto se encuentra en que, en la pensión de vejez, con el transcurso de los años, las semanas exigidas para acceder a esta prestación irán aumentando hasta llegar a 1300, particularidad que no se observa en la pensión anticipada.

(subraya la Sala)” Por la misma línea, en sentencia CSJ precisó que SL 1037-2021, la Corte la pensión anticipada de vejez por invalidez tiene rasgos tanto de la pensión de vejez como de la pensión de invalidez, pero se diferencia de esta última básicamente en tres aspectos fundamentales: 1) para su causación solo exige uno de los tres criterios necesarios para calificar la invalidez, esto es, la deficiencia, pero no tiene en cuenta la discapacidad y la minusvalía; 2) la ubicación de cada prestación en la Ley 100 de 1993, pues encuentran contenidas en capítulos distintos de este compendio normativo y; 3) estipula el requisito de la edad en 55 años, sin distinción de género para acceder a la prestación, requisito que es irrelevante para obtener la pensión de invalidez.

Rad.: 12-2019-539 Dte.: Juan Carlos Salazar Salazar Ddo.: Colpensiones En dicha sentencia también se señaló la imposibilidad de conversión o mutación de la pensión de invalidez a la de vejez anticipada por invalidez, en los siguientes términos: “La pensión anticipada o especial de vejez de que trata el parágrafo 4.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, tiene su razón de ser en que atiende las necesidades de cubrimiento en seguridad social de un segmento de población que, como se ha explicado, no satisface, en principio, los requisitos para las pensiones ordinarias del sistema general o, incluso, la otorgada por riesgos laborales.

Fue una innovación de la Ley 797 de 2003, sin que pueda entenderse que se trata de una suerte de prestación puente o un estadio intermedio entre la pensión de invalidez y la común de vejez, es sencillamente, una pensión de vejez anticipada por una particular condición de salud. No obstante, no es dable desconocer que la pensión de invalidez y la anticipada de vejez comparten un elemento común, por cuanto ambas exigen el cumplimiento de un requisito relacionado con la situación de salud, situación que, se repite, no genera entre éstas una relación o interacción conceptual.

Para la primera de las prestaciones mencionadas la deficiencia, discapacidad y minusvalía debe ser superior al 50% y, para la segunda de ellas, sólo es observable el concepto de deficiencia que debe ser del 50%, calculado como se indicó en la sentencia T-007-2009. La permanencia de la condición que da lugar al otorgamiento de las prestaciones debe ser verificada, para el primer caso, esto es la pensión de invalidez, con las reglas del artículo 44 de la Ley 100 de 1993, por estar así dispuesto expresamente; pero para la segunda, esto es, la pensión anticipada de vejez por deficiencia, no hay norma expresa que lo regule, de donde, en criterio de esta Sala, resultan aplicables, pero por analogía, los dichos preceptos que regulan la primera en lo pertinente.

De allí que, por la circunstancia anotada, la temporalidad que corresponde a la naturaleza jurídica de cada una de estas prestaciones, sea una razón adicional para considerar que la de invalidez no es transformable o mutable en la de vejez anticipada.” (negrillas y resaltos propios).” Conforme a lo anterior, y al advertirse que el actor cumplió las exigencias para acceder a una pensión ordinaria del sistema general de pensiones, considera esta judicatura que no se puede beneficiar de una prestación que surgió bajo la finalidad de proteger aquel grupo de afiliados que no cumplían con las exigencias para acceder a la pensión de invalidez o de vejez, De allí, que la de invalidez no es transformable o mutable en la de vejez anticipada, como lo ha sostenido la jurisprudencia y de manera acertada lo consideró la juez de primera instancia..

Rad.: 12-2019-539 Dte.: Juan Carlos Salazar Salazar Ddo.: Colpensiones Es de anotar que en este evento no tiene cabida el principio de favorabilidad que invoca el apoderado de la parte recurrente porque no se trata de dos normas aplicables al caso de la cual se deba seleccionar una, la que más ventaja reporte al trabajador, pues de un lado la pensión de invalidez ordinaria y la pensión de vejez anticipada por invalidez, modulan o regulan situaciones distintas, así tengan como eje central el estado de salud o de invalidez del afiliado.

De otro lado la sentencia traída a colación o citada en los alegatos de conclusión, no guarda relación con los supuestos aquí debatidos, toda vez que el eje central según se avizora fue mutación de la pensión de invalidez a la de vejez ordinaria, lo cual es posible de conformidad con inciso 2º de su artículo 31 de la Ley 100 de 1993, que remite al sistema pensional anterior, esto es el Acuerdo 049 de 1990 que sí lo abordó el en el inciso final del artículo 10, “La pensión de invalidez se convertirá en pensión de vejez, a partir del cumplimiento de la edad mínima fijada para adquirir este derecho” En consecuencia, con lo expuesto se CONFIRMA el fallo de primera instancia. Se condenará en costas a la parte recurrente.

En esta instancia se fija la suma de $800.000 como agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Rad.: 12-2019-539 Dte.: Juan Carlos Salazar Salazar Ddo.: Colpensiones

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado 12 laboral del Circuito, proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por Juan Carlos Salazar Salazar contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente Fíjense agencias en derecho en suma de $800.000 Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijará por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Auto AL2550-2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS