República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS RADICACIÓN: 11001310300520130017701 PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: LUIS EDUARDO PÁEZ ACERO Y OTROS DEMANDADOS: HEREDEROS INDETERMINADOS DE DAVID PONTON ASUNTO: RECONDUCE RECURSO Decide el Tribunal lo pertinente respecto de los recursos de reposición y subsidiario de queja interpuestos contra el auto emitido el 31 de marzo de la presente anualidad, por el extremo activo.
ANTECEDENTES El apoderado de la parte actora, en el escrito que antecede, adujo, en síntesis, que solicita “(…) la revocación de la providencia impugnada, para que se dé trámite a la apelación inadmitida, pues el art. 322 del C.G.P., numeral 3° inciso 3°: PARA LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO SERÁ SUFICIENTE QUE EL APELANTE EXPRESE LAS RAZONES DE SU INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA APELADA.
Y LAS RAZONES DE MI INCONFORMIDAD CON LA SENTENCIA APELADA ES QUE NO SE VALORARON LOS DOCUMENTOS CUANDO EL IDU RECIBIÓ LOS PREDIOS DE LOS NUMERALES 1, 2, 3 Y 4 PARA EL USO DE LA AVENIDAD CIUDAD DE CALI Y POR LO TANTO AL NO HACER JUSTICIA, VIOLAR LOS ARTS. 775 Y 777 DEL Código Civil, la providencia es nula de pleno derecho, por disposición del art. 29 de la C.N. y art. 14 del C.G.P (…)”.
CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el mandatario del extremo activo formuló reposición y queja contra la decisión del 31 de marzo de 2025, por medio 11001310300520130017701 del cual se declaró inadmisible la “alzada interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia emitida el 27 de febrero de 2025, por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito Adjunto de Bogotá”, debe advertirse que, a tono con lo establecido en el artículo 318 del C.G.P “el recurso de reposición procede contra los autos que dicte (…) el magistrado sustanciador no susceptibles de súplica (…) para que se reformen o revoquen (…)”.
De esta manera, se observa que el auto recurrido, no es pasible de reposición, pero, por su naturaleza, es susceptible de súplica, conforme lo enseña el precepto 331 de la misma compilación, pues a su tenor dice: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación (…)”. En ese escenario normativo, se avista la improcedencia de los medios de impugnación interpuestos, tornándose, así, necesaria su reconducción, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 ejusdem. En consecuencia, se rechazarán los recursos formulados, y se ordenará remitir las diligencias a la magistrada de turno, para que dé curso al trámite de súplica.
De acuerdo con las manifestaciones que anteceden, por sustracción de materia, ningún pronunciamiento se realizará en esta oportunidad sobre el escrito que milita en el archivo denominado “006RecursoReposición.pdf”. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar por improcedentes, los recursos de reposición y apelación que formuló la parte actora, contra la providencia del 31 de marzo de 2025. 2 11001310300520130017701 SEGUNDO: En firme la presente providencia, remítase el expediente digital al Despacho de la Magistrada Sandra Cecilia Rodríguez Eslava, a fin de que proceda a resolver lo que en derecho corresponda, frente a la herramienta procesal que antecede, acorde con lo expuesto en líneas precedentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4994329381352fb9080fe8f69aff5d88d17129a9a38fd19b773622b069ac3069 Documento generado en 14/05/2025 03:46:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3