DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN SALA LABORAL I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado ORDINARIO LABORAL 13001-31-05-006-2023-00269-01 MARÍA ISABEL HERRERA OROZCO AFP PROTECCIÓN S.A. Magistrado Ponente CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS En Cartagena a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera Fija de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, procede a resolver la apelación de auto dentro del proceso ordinario laboral, instaurado por MARÍA ISABEL HERRERA OROZCO contra AFP PROTECCIÓN S.A. con radicación única 13001-31-05-006-2023-00269-01, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones.
En armonía con lo anterior, la Ley 2213 de 2022 artículo 13, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita). ALEGATOS: Mediante auto de fecha dieciséis (16) de julio de 2024, siendo notificado mediante Estado No. 120 del dieciocho (18) de julio de 2024, encontrándose el mismo debidamente ejecutoriado.
II. OBJETO El objeto de esta decisión es resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto del 25 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante el cual declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción y/o competencia propuesta.
III.
ANTECEDENTES 1.Pretensiones: La demandante solicitó en su escrito de demanda se declare que la AFP PROTECCION S.A. es responsable de las omisiones cometidas por los asesores de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A y por ING ADMINISTRADORA DE FONDOS Y C.S.A, teniendo en cuenta que al momento de darse la FUSIÓN POR ABSORCIÓN, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A, asumes las omisiones, obligaciones y responsabilidades de las demás; declarar que PROTECCIÓN S.A. infringió su obligación de darle cumplimiento al deber de informar y asesorar consagrado en los Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, Art. 97 numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el Art. 23 de la Ley 797 de 2003, vigentes al momento del traslado de régimen pensional; declarar que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A, hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. por su omisión de darle cumplimiento al deber de informar y asesorar consagrado en los Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, Art. 97 numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el Art. 23 de la Ley 797 de 2003, es responsable por la indemnización total de perjuicios causados que consiste en que actualmente devenga una mesada pensional equivalente al salario mínimo, cuando en realidad debió haber salido pensionado con una mesada pensional equivalente a $ 5.008.295; declarar que PROTECCIÓN S.A. es responsable de resarcir los perjuicios que le fueron causados, en consecuencia de 2 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL lo anterior y ante la imposibilidad de declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional por tener la calidad de pensionada condenar a PROTECCIÓN S.A. a reajustar la pensión de vejez que le fue concedida al valor que le hubiera correspondido si ella se hubiera pensionado en el Régimen de Prima Media a cargo de COLPENSIONES en la suma de $5.008.295 para el año 2021, de $ 5.289.761 para el año 2022 y de $ 5.983.250 para el año 2023, y seguirla reajustando hasta que se extinga el derecho pensional; condenar a PROTECCIÓN S.A. a pagarle las diferencias pensionales dejadas de recibir desde que fue reconocida la pensión de vejez, hasta que se efectué el reajuste de la pensión de vejez y se equiparé al valor que le hubiera correspondido si ella se hubiera pensionado en el régimen de prima media a cargo de COLPENSIONES; condenar a PROTECCIÓN S.A. a seguir pagándole la pensión de vejez con la suma que le hubiera correspondido si ella se hubiera pensionado en el Régimen de Prima Media a cargo de COLPENSIONES con sus correspondientes reajustes anuales hasta la muerte de la demandante, además de la prestación que se les reconocería al beneficiario de la sustitución pensional en caso de que exista; condenar a PROTECCIÓN S.A. a pagarle las diferencias dejadas de pagar de la pensión que viene percibiendo (retroactivo pensional), con los respectivos intereses moratorios y/o indexación, costas y extra ultra petita.
De manera subsidiaria solicitó se declare que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A, hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. infringió su obligación darle cumplimiento al deber de informar y asesorar consagrado Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, Art. 97 numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el Art. 23 de la Ley 797 de 2003 y esto le causo un perjuicio consistente en que en la actualidad devenga una mesada pensional equivalente al salario mínimo, cuando en realidad debió haber salido pensionado con una mesada pensional equivalente a $ 5.008.295; declarar que PROTECCIÓN S.A. es responsable de resarcir los perjuicios que se le han causado, declarar que, PROTECCIÓN S.A. es responsable de los perjuicios de orden Material (lucro cesante y daño emergente), que le fueron causados perjuicios que se desprenden del traslado de régimen pensional al que ella estaba afiliada, que le trajeron como consecuencia estar devengando una pensión de vejez con una mesada pensional equivalente al salario mínimo, mientras que si hubiera permanecido en el en el Régimen de Prima Media a cargo de COLPENSIONES se hubiera pensionado con una pensión equivalente a $ 5.008.295, para el año 2021; condenar a PROTECCIÓN S.A. a pagarle en calidad de perjuicio de orden material en la modalidad de lucro cesante consolidado, sumas que corresponden a las diferencias pensionales dejadas de recibir desde que fue reconocida la pensión de vejez por la demandada, hasta que quede ejecutoriado el fallo de la presente demanda y/o sean pagadas estas diferencias pensionales; a pagarle en calidad de perjuicio de orden Material en la modalidad de lucro cesante futuro, las sumas que dejaría de percibir desde la ejecutoria de la sentencia hasta la muerte de la demandante, además de la prestación que se les reconocería al beneficiario de la sustitución pensional en caso de que exista, a pagarle las diferencias dejadas de pagar de la pensión que viene percibiendo (retroactivo pensional), con los respectivos intereses moratorios y/o debidamente indexados. 1.1 Hechos: Fundó sus pretensiones en cuarenta y seis (46) hechos siendo los más relevantes que, nació el 27 de noviembre de 1963 e inicio su vida laboral el 2 de julio de 1985 como trabajadora del Banco Santander S.A.; que se afilió al ISS hoy COLPENSIONES con la intención de permanecer en dicho fondo de pensiones hasta cumplir con los requisitos para obtener la pensión de vejez en dicho régimen; que en septiembre de 2001 se trasladó al RAIS a través de la 3 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL AFP SANTANDER S.A. la cual funcionó hasta 2007 cuando fue vendida a ING Administradora de Fondos y C.S.A. pasando todos sus afiliados a dicho fondo pensional; que luego se produjo la fusión por absorción entre PROTECCIÓN S.A. e ING Administradora de Fondos y C.S.A., siendo absorbida esta última; que cuando se trasladó al RAIS tenía 480.57 semanas cotizadas en el RPM y a un fondo de pensiones públicas (Ecopetrol); que su afiliación a la AFP SANTANDER hoy PROTECCIÓN S.A. obedeció a que el asesor de dicho fondo le manifestó que si se trasladaba al RAIS podía pensionarse a la edad que quisiera y con el monto pensional que quisiera, y que el ISS sería liquidado, por lo que perdería las cotizaciones que había efectuado a esa fondo pensional, que creyó las manifestaciones del asesor de la AFP SANTANDER hoy PROTECCIÓN y debido al temor infundido decidió trasladarse de fondo de pensiones, que su traslado careció de consentimiento informado por falta de asesoría por parte de la demandada, tampoco fue reasesorada antes de que le faltaran 10 años para cumplir la edad mínima de pensión, por lo tanto la AFP demandada omitió darle cumplimiento al deber de informar y asesorar consagrado en las normas pertinentes; que cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que su traslado de régimen pensional se declare ineficaz, ante la omisión del cumplimiento del deber de informar y asesorar consagrado en las leyes vigentes al momento del traslado, pero al ostentar la calidad de pensionada no es posible darle efectos prácticos a la declaratoria de ineficacia – vuelta al statu quo ante - teniendo en cuenta que la calidad de pensionado en este régimen pensional da lugar a una situación jurídica consolidada o un hecho consumado que no se puede revertir sin afectar “a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto; que desde que inició su vida laboral devengó salarios superiores al mínimo legal vigente, específicamente cotizó toda su vida laboral sobre 6.5 SMLMV por lo que acorde con ello esperaba el que monto de su pensión fuera acorde a los salarios percibidos durante su vida laboral y así tener una vejez digna, que su aspiración de pensionarse acorde con los salarios devengados durante toda su vida laboral, se vieron frustradas el día 27 de julio 2021, cuando la AFP PROTECCION S.A, le notifica el reconocimiento de su pensión de vejez, informándole que el monto de su pensión correspondía a un salario mínimo, que para el año 2021, era la suma de $908.526, y en ese momento se da cuenta del engaño del que fue víctima por parte del asesore de la AFP demandada, pues COLPENSIONES no fue liquidada y nunca le indicaron que su pensión sería inferior a la que recibiría en COLPENSIONES; que su pensión en COLPENSIONES hubiera sido de $5.008.295 para el año 2021 atendiendo los parámetros de la Ley 100/93, existiendo por ende una gran diferencia entre la suma reconocida por PROTECCIÓN S.A. y la mesada que le hubiera correspondido si la hubiera pensionado COLPENSIONES, circunstancia que la va a afectar toda su vida, inclusive trasciende hasta su sucesor pensional; que desde el momento que se trasladó al RAIS era previsible para AFP SANTANDER hoy PROTECCIÓN S.A. que por sus condiciones laborales que tendría buenos salarios a lo largo de su vida laboral, y que esto le permitiría, si se mantenía en el Régimen de Prima Media, obtener una mesada pensional superior al salario mínimo, además la AFP demandada debió ilustrar, describir las características, las condiciones, acceso y servicios de cada uno de los modelos pensionales, y realizar un cotejo entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de ellos, así como de las consecuencias jurídicas del traslado o vinculación, que la demandada debió tener en cuenta varias variables para dar cuenta que el traslado al RAIS le perjudicaba e informarle tal circunstancia para que la decisión que adoptara no estuviera cimentada en mentiras, variables tales como la edad al momento de trasladarse, 4 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL densidad de semanas cotizadas al momento del traslado, IBL con el que cotizaba al momento del traslado, información sobre beneficios y riesgos de cada régimen pensional, si se le informo que el monto de la pensión de vejez en el RAIS podía ser inferior a la que obtendría en el RPM o conoció el posible valor de dicha prestación en el RAIS, la posición asumida en la reasesoría; que PROTECCIÓN S.A.es responsable de los perjuicios que se le han causado por el engaño sufrido por parte de sus asesores, quienes omitieron darle cumplimiento al deber de informarla y asesorarla.
Contestación de la demanda: El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena mediante auto del 5 de octubre de 2023 admitió la demanda, ordenando notificar a la demandada, y correrle traslado de la misma, quien una vez notificada contestó la demanda por medio de apoderado judicial señalando que, los hechos 1, 2, 6, 17 a 18, 23 a 26 y 43 no le constan, que los hechos 3 a 5, 15, 16 son ciertos; mientras que los hechos 7 a 14, 27 a 30, 35 a 42 y 44 a 47 no son ciertos; los hechos 19, 20, 31 a 34 no son hechos, el hecho 22 es parcialmente ciertos; se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, y las excepciones de mérito de proyección pensional efectuada por la parte actora no se corresponde con la realidad, cumplimiento de las obligaciones en cabeza de la AFP PROTECCIÓN, culpa de la demandante, prescripción, inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, falta de juramento estimatorio de perjuicios como requisitos procesal, innominada o genérica.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante auto del 25 de junio de 2024 declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción y/o competencia propuesta. ARGUMENTOS DE LA PRIMERA INSTANCIA: El a quo sustentó su decisión en que, la excepción previa no estaba probada por cuanto la actora en la demanda adujo que se encuentra pensionada en el RAIS por PROTECCIÓN S.A. pero que debido al incumplimiento de dicho fondo del deber legal de información, se le generó un perjuicio al momento de adquirir el estatus de pensionada, en consecuencia alega la actora que recibe una mesada inferior a la que debiera recibir en el régimen de prima media con prestación definida.
Es decir, la demandante pretende de forma principal se condene a la demandada a reajustarle la pensión de vejez con el valor que le hubiese correspondido en el régimen de prima media, y en consecuencia solicita el pago de las diferencias pensionales dejadas de percibir, así como las que se causen hasta la muerte, e igualmente las que se le reconozcan a los beneficiarios en caso de sustitución pensional en caso de que existan, más intereses moratorios.
Mientras que de manera subsidiaria solicita una indemnización de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro más las sumas de dinero que dejaría de percibir entre la mesada pensional que recibe y la que le correspondería en el régimen de prima media, considerando el juez de primer grado que los conflictos suscitados en la demanda no corresponden a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, sino a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, básicamente por lo establecido en el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS, el cual establece que la jurisdicción laboral es competente para resolver las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se suscite entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. 5 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL Que atendiendo los hechos y pretensiones de la demanda era claro que la jurisdicción laboral es competente para conocer del presente proceso, pues se está solicitando el pago del monto o reajuste de la mesada pensional de la actora, el conflicto se suscita con una AFP privada, esto es PROTECCIÓN S.A. y trajo a colación un pronunciamiento de la Corte Constitucional en el auto 626 del 27 de abril de 2022 en el que se estableció que en estos casos la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de las controversias suscitadas entre un afiliado y una administradora de fondos de pensiones y cesantías de naturaleza privadas en las que se soliciten de forma principal una indemnización a cargo de aquella con fundamento, en afiliación al RAIS realizada presuntamente de forma irregular.
V. APELACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado el apoderado judicial de la demandada apeló la misma aduciendo que se propone la excepción por cuanto la competencia asignada a la jurisdicción laboral está dada por las controversias que surjan en la prestación de los servicios de la seguridad social, no obstante, en este caso, la actora solicita el pago de una indemnización de perjuicios lo cual corresponde a una eventual responsabilidad civil de su apadrinada por el presunto incumplimiento del deber de información al realizar el traslado del régimen de la parte actora, asunto que a su juicio nada tiene que ver con la prestación de un servicio de la Seguridad Social.
Agrega que, en el sub lite no se están discutiendo derechos de la seguridad social por cuánto no se pone en duda el estatus de pensionada y los derechos adquiridos en materia de seguridad social por parte de la demandante. que tampoco se discute una reliquidación de la mesada pensional, sino la existencia o no de un perjuicio imputable a PROTECCIÓN que sea susceptible de ser indemnizable.
Que si lo pretendido fuera una reliquidación debía tenerse en cuenta que la liquidación de la prestación pensional que se hizo al momento del reconocimiento se dio bajo los parámetros establecidos en el art. 64 y la forma como se liquida la pensión en el RAIS, pues debe tenerse en cuenta que en los dos regímenes pensionales la forma de liquidar es diferente, por lo que ordenarle a su representada que liquide la pensión como se hace en el RPM si le generaría un perjuicio, pues en este caso la reliquidación no opera por omisión de alguna cotización por parte de algún empleador o si se hubieran generado cotizaciones posteriores lo cual no ocurre en este caso.
Que, al pedirse una reliquidación de pensión bajo los parámetros del régimen de prima media, se le causan un perjuicio civil a PROTECCION S.A., debiéndose aplicar la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 2 del art. 15 del CGP, además que debe considerarse que el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS modificado por el art. 622 del CGGP excluye de la competencia de los jueces laborales los asuntos relacionados con contratos, y en este caso la responsabilidad que se reclama se enmarca en el ámbito de la responsabilidad contractual en su fase precontractual, por lo que es un asunto netamente contractual y no derivado de la prestación de algún servicio de la seguridad social, por lo que solicita la revocatoria de la decisión del a quo, y en su lugar se declare probada la excepción de falta de competencia y se ordene la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Cartagena.
V. CONTROVERSIA JURÍDICA 6 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL Conforme al recurso de apelación impetrado el problema jurídico en el sub-lite se contrae en determinar si se encuentra probada o no la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia propuesta por la demandada. VI.
FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA: Estimamos aplicables: Artículos 2, 32 y numeral 3 del artículo 65 del CPTSS Subreglas: CONSONANCIA: Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencia radicado SL4430-2014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo a los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte1. Es importante precisar que la decisión bajo examen es susceptible del recurso de alzada, por así prevenirlo expresamente el numeral 3 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
El artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social define la competencia general que el legislador le asignó a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, estableciendo en su numeral 4° que los jueces laborales conocerán “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.
Al revisar las pretensiones incoadas por la demandante se advierte que ésta solicita como pretensión principal que se condene a la AFP Protección S.A. a cancelarle la indemnización total de perjuicios que se produjo con la ausencia del deber de información al momento de ejecutar el traslado del RPMPD al RAIS y que derivó en la obtención de una mesada pensional inferior a la que debería estar percibiendo en su calidad de pensionada por vejez en el régimen de ahorro individual con solidaridad; por consiguiente, se condene a la demandada a reajustarle la pensión de vejez concedida, al valor que le hubiera correspondido si se hubiera pensionado en el RPM a cargo de COLPENSIONES a partir de la fecha en que fue pensionada y hasta cuando se extinga su derecho pensional, pagarle las diferencias pensionales dejadas de percibir desde que fue pensionada hasta cuando se reajuste su mesada pensional, equiparándola al valor que le hubiera correspondido en el RPM, a seguir pagándole la mesada con la suma que le hubiera reconocido en el RPM con sus reajustes anuales hasta su muerte, al igual que la prestación que se le reconocería al beneficiario de la sustitución pensional en caso de que exista, e intereses moratorios; y de manera subsidiaria, solicita que se declare responsable a Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencia de fecha 25 de mayo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo López Villegas.
Exp: 36013, reiterada mediante sentencia rad. 38135 del 3 de agosto de 2010 y más recientemente en Sentencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACIÓN LABORAL, Radicación No. 44673- SL 819 – 2013, de fecha 16 de octubre de 2013-Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, y Sentencia radicado SL4430-014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. 1 7 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL PROTECCIÓN S.A. de los perjuicios materiales en sus componentes de lucro cesante y daño emergente causados por el traslado de régimen pensional que generó que se le reconociera una mesada pensional equivalente a 1 SMLMV, pues de haber permanecido en el RPM su mesada sería ostensiblemente superior.
Sin embargo, para la vocera judicial de la demandada AFP PROTECCIÓN S.A. las pretensiones de la parte actora, esto es, la que busca el resarcimiento de un supuesto perjuicio a la señora Herrera Orozco, no es de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, en consideración a que ello se derivaría de una relación contractual entre el fondo privado de pensiones Protección S.A. y la pensionada María Isabel Herrera Orozco, por lo que al tratarse de un tema de naturaleza contractual, éste escapa a la órbita de los jueces laborales y de la seguridad social.
No obstante, lo expuesto por el fondo privado de pensiones no tiene vocación de prosperidad, puesto que, la demandante manifiesta que actualmente se encuentra pensionada por vejez en el régimen de ahorro individual con solidaridad por intermedio de la AFP Protección S.A., pero, afirma que debido a la ausencia de información a la hora de cambiarse del RPMPD al RAIS, se le generó un perjuicio cuando se consolidó su situación pensional, ya que le reconocieron una mesada inferior a la que debería estar percibiendo de haber permanecido en el RPMPD; es decir, la parte actora plantea una controversia generada por el vínculo contractual que la ató con el fondo privado de pensiones Protección S.A., litigio que se encuadra en lo previsto en el numeral 4° del artículo 2° del CPTSS, más concretamente en el aparte que dice que son competencia de la jurisdicción ordinaria laboral “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras” (Negrillas fuera de texto) En tal virtud, evidencia la Sala que, en este caso se trata de una controversia relativa al monto que, en su consideración, debería estar percibiendo la señora María Isabel Herrera Orozco por concepto de pensión de vejez en el RAIS -controversia relativa a la prestación de un servicio de la seguridad social, esto es, el pago adecuado de la pensión de vejez-, y dicho conflicto se presenta entre un beneficiario de la seguridad social -pensionada por vejez- y una entidad administradora de pensiones –AFP Protección S.A.-; lo que conlleva a concluir que esa controversia generada en una relación contractual al interior del sistema general de pensiones, es de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social; razones por las que no prospera la excepción previa de falta de competencia propuesta por la parte demandada AFP PROTECCIÓN S.A. Por las consideraciones precedentes se confirmará el auto apelado.
X. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada. Fíjense las agencias en derecho en cuantía de ½ SMLMV. Se autoriza a la Secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.
Xl. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 8 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL En mérito de lo expuesto, la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha 25 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por MARÍA ISABEL HERRERA OROZCO contra AFP PROTECCIÓN S.A., conforme a las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada AFP PROTECCIÓN S.A. Fíjense las agencias en derecho en cuantía de ½ SMLMV. Se autoriza a la Secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE Y PUBLÍQUESE CARLOS F. GARCIA SALAS Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado Firmado Por: Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a18760901b374c979d0b66eb011de3b134d7a4c54a9f1c03cff1d822ebea6c9c Documento generado en 09/08/2024 10:10:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica