Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2.024) MAGISTRADO: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia Tema: Decisión: Rendición provocada de cuentas 05001 31 03 021 2023 00393 01 INGENIERÍA & INNOVACIÓN DOC S.A.S. MAURICIO GIRALDO RENDÓN Apelación auto En el régimen de apelaciones rige el principio “taxatividad”, y dentro de lo mismo la excepción previa denominada “compromiso o cláusula compromisoria” no tiene prevista la gracia de la alzada.
Declara inadmisible. ASUNTO A TRATAR Se estudia el declarar inadmisible el recurso de apelación presentado contra el auto calendado el 30 de mayo de 2.024, dimanado del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
ANTECEDENTES INGENIERÍA & INNOVACIÓN DOC S.A.S. demandó a MAURICIO GIRALDO RENDÓN, pretendiendo se ordene a este último rendir las cuentas de su período en la administración la primera ejercido entre el 19 de marzo de 2.020 y el 26 de julio de 2.0221. 1 Ver demanda y subsanación, archivos 03 y 07 cuaderno 1ª instancia. Admitida la acción y notificado el demandado, presentó la excepción previa denominada “Compromiso o cláusula compromisoria”, la que dijo que consta en el artículo 19 de los Estatutos Sociales de la demandante, la cual reza: “ARTICULO DECIMO NOVENO – ARBITRAMENTO.
Las diferencias que ocurran a los accionistas entre sí, o con la sociedad o con sus administradores, en desarrollo del contrato social, incluida la impugnación de determinaciones de la Asamblea de Accionistas con fundamento en cualquiera de las causas legales, se someterán a la decisión de un Tribunal de Arbitramento que se conformara y funcionara de acuerdo con el reglamento que para el efecto establezca la Cámara de Comercio del domicilio social.
Los árbitros deberán ser ciudadanos colombianos en ejercicio de sus derechos civiles, abogados titulados con tarjeta profesional vigente, y el laudo se emitirá en derecho.”. Ver archivo 14 ibídem. Entonces, alegó el demandado que la jurisdicción ordinaria no es competente, por lo que la controversia o conflicto planteado le corresponde a la justicia arbitral.
Previo traslado, lo pertinente fue decidido en providencia del 30 de mayo hogaño, a través de la cual se declaró probada tal excepción, por lo que se decretó la terminación del proceso, a lo que la demandante apeló, concediéndosele la alzada en auto del 17 de junio de 2.024, de lo que inicialmente se estudia la admisibilidad de la alzada, previas: CONSIDERACIONES El principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 Constitucional, no es absoluto, pues como ha indicado la Corte Constitucional: Radicado Nro. 05001 31 03 021 2023 00393 01 “Con fundamento en el aludido Artículo 31 de la Constitución, este Tribunal ha precisado que la doble instancia no tiene un carácter absoluto, en la medida en que el Constituyente admitió que el Legislador podía introducir excepciones.2 Así, es posible establecer trámites judiciales de única instancia o imponer ciertos límites a los recursos que buscan cuestionar la actuación de una autoridad pública.
Con todo, al incorporar las excepciones debe ceñirse a los principios y valores constitucionales y a los derechos fundamentales, además de seguir criterios de proporcionalidad y razonabilidad que justifiquen la limitación como legítima.”. Nota pie de página en texto. Sentencia C-406/21. Por lo mismo en materia civil dentro del régimen de apelaciones, rige el principio de taxatividad, según el cual solamente son susceptibles de ese recurso las providencias expresamente indicadas por el legislador, donde en una situación similar a la que nos ocupa, referente a la alzada frente a la decisión que estimó la excepción denominada “compromiso o cláusula compromisoria”, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, siguiendo la línea en la materia, señaló: “En ese orden, de lo evidenciado, claramente se desprende que para resolver una apelación de auto según lo establece el estatuto procesal vigente, debe el superior funcional -una vez recibe el expediente- efectuar el «examen preliminar», si lo considera inadmisible así lo decidirá y lo devolverá al inferior o, de lo contrario, lo resolverá de plano y por escrito.
“En este particular asunto como quedó visto, el funcionario accionado se apartó del trámite previsto por el legislador para los recursos de apelación de auto, con lo que incurrió en el mencionado defecto procedimental, pues de manera irreflexiva y sin efectuar el referido «examen preliminar», procedió a resolverlo de plano, sin tomar en cuenta que el artículo 321 ídem no establece la apelación de la decisión que declara la excepción previa de cláusula compromisoria, así como tampoco las normas especiales que regulan tales defensas -artículo 100 y ss del Código General del Proceso-…”.
Comillas y cursiva en el texto. Sentencia STC1538-2023, reiterada en sus similares STC12131-2023 y STC12624-2022. La doble instancia admite excepciones por vía legal “puesto que (i) no existe un mandato constitucional que obligue a todas las decisiones judiciales deban contar con ese mecanismo; (ii) esa garantía, respecto de la generalidades de decisiones de los jueces, no hace parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso; y (iii) el principio de doble instancia no puede tomar carácter absoluto, pues ello afectaría desproporcionadamente otros componentes del debido proceso, particularmente la necesidad de contar un procedimiento sin dilaciones injustificadas.
Es por esta razón que la Constitución delega al legislador la posibilidad de prever excepciones al principio de doble instancia frente a las sentencias (…)”. Sentencia C-319 de 2013. 2 Radicado Nro. 05001 31 03 021 2023 00393 01 La misma Alta Corporación en asunto similar, expuso: “Véase que, como lo dispone el actual régimen que regula las excepciones previas, se encuentran establecidas las causales que pueden ser invocadas (artículo 100), la oportunidad para proponerlas, así como su trámite (artículo 101), y en lo que atañe a los recursos que proceden contra la decisión que resuelve sobre uno de esos medios exceptivos, se advierte que solo es susceptible de ser atacada con el de reposición (artículo 318), porque con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, el de apelación fue suprimido para ese auto, y el legislador no lo contempló en la norma general.
“Ahora, revisada la decisión de 5 de mayo de 2023 de la que se queja el Edificio accionante, observa la Sala que el Tribunal Superior accionado se apartó del trámite previsto por el ordenamiento procesal para los recursos de apelación de auto, con lo que incurrió en el mencionado defecto procedimental, pues sin efectuar el «examen preliminar», instituido para establecer la procedencia o no del mismo, lo resolvió de plano. “Actuación con la que desconoció el principio de taxatividad, puesto que la redacción de los artículos 101 y 321 del Código General del Proceso, es clara y no admite «interpretaciones extensivas o analógicas» a casos no comprendidos en ellas, de tal suerte que, no podía el Tribunal Superior de Ibagué, sin respaldo jurídico predicar la procedencia del recurso de apelación cuando se reconoce la excepción previa de «Compromiso o cláusula compromisoria», pues como se explicó no existe norma que expresamente lo habilite, «sin que quepa ambigüedad en la interpretación del artículo que establece la apelación para la providencia que rechaza de plano un incidente de nulidad o lo resuelve, ni en todo caso se pueda equiparar a las excepciones previas con dicho trámite accesorio, porque las decisiones tienen trámite, materia y propósito disímiles» (CSJ.
STC12624-2022, STC5223-2023). “Si lo anterior no fuera suficiente, cuando se declara probada la citada causal, y tiene como consecuencia la «terminación del proceso», así como la devolución de la demanda junto a sus anexos al demandante, para que el interesado la presente en el Tribunal de Arbitramento (autoridad competente); el funcionario cuestionado no podía equipararla con el auto «que por cualquier causa (…) ponga fin al proceso» (Num. 7° del artículo 321 Ibídem), pues las decisiones fundamentadas en estos corresponden a trámites, materias y propósitos distintos (CSJ.
STC12624-2022), y en todo caso, donde la norma es clara, no puede haber lugar a interpretación en su alcance.”. Negrilla, comillas y cursiva en el texto original. STC6861-2.023. De tal manera, no es equivalente la excepción previa de marras con una decisión que le pone fin al proceso, y es que una providencia de este tipo tiene consecuencias sobre el derecho sustancial, mientras que en las presentes los interesados cuentan con la posibilidad de someter la Radicado Nro. 05001 31 03 021 2023 00393 01 resolución de su conflicto ante la justicia arbitral, tornándose esta en la competente.
Aunado a lo anterior, las decisiones que declaran la falta de competencia no admiten recursos, tal como lo prevé el artículo 139 procesal civil. Conclusión, el auto que resuelve las excepciones previas no es apelable, pues tal gracia no está contemplada en el artículo 321 del C. G. del P. ni en los artículos 100 a 102 ibídem, por lo que se procede conforme el inciso 4° del artículo 325 y el inciso 2° del artículo 326, ambos del C. G. del P..
En mérito de lo expuesto, el Tribunal:
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de apelación interpuesto frente al auto del 30 de mayo de 2.024.
SEGUNDO: Ejecutoriado el presente auto, vuelva el expediente al Despacho de origen. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO Radicado Nro. 05001 31 03 021 2023 00393 01