Daniel Antonio Rodríguez Mora Abogado – Universidad Libre de Colombia Cel. 312 5816908 - danielantoniorodriguezmora@gmail.com Los Patios – Norte de Santander _____________________________________________________________________________________________________________________________ _____________________ Honorable Magistrada Sustanciadora Doctora ANGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil - Familia San José de Cúcuta Ref.: Proceso: Radicado: ASUNTO: Declarativo – Pertenencia 54405-3103-001-2023-00228-01 C.I.T. 2025-0150 RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO SÚPLICA AUTO DEL 10 DE JULIO DE 2025 DANIEL ANTONIO RODRÍGUEZ MORA, abogado en ejercicio, identificado como aparece al pie de mi firma; obrando en mi calidad de apoderado de la Actora, me dirijo a la Honorable Magistrada para manifestar que dentro de la oportunidad procesal interpongo y sustento RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO SÚPLICA, contra el auto calendado el 10 de julio de 2025, por medio del cual se decretó la NULIDAD de todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio de la demanda, con el objeto de integrar en debida forma el contradictorio.
Previo a la sustentación del Recurso de Súplica, me permito solicitar lo siguiente: 1. Aclaración del referido auto, que dispuso anular la sentencia de fecha 31 de marzo de 2025; en el sentido de determinar si la revocatoria que decretó la nulidad de todo lo actuado, con posterioridad del auto admisorio de la demanda adiado el 21 de febrero de 2024 y ordenó integrar al contradictorio a CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER; lo es del predio identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria Número 260234097; cuya Anotación Número 1 de fecha 21 de julio de 1994, referenciada Escritura Pública 2433 del 15 de julio de 1994, corrida en la Notaría Cuarta de Cúcuta, solo se tiene en el Folio de Matrícula Inmobiliaria Daniel Antonio Rodríguez Mora Abogado – Universidad Libre de Colombia Cel. 312 5816908 - danielantoniorodriguezmora@gmail.com Los Patios – Norte de Santander _____________________________________________________________________________________________________________________________ _____________________ 260-230521, tal y como se verifica en el certificado especial y en la Escritura mencionada, que me permito anexar.
2. SE REVOQUE en consecuencia de la aclaración solicitada, el auto que declaró la nulidad, en relación al predio identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria Número 260-234097. 3. Como consecuencia de la revocatoria parcial del auto con referencia al Folio de Matrícula Inmobiliaria Número 260-234097, se proceda resolver de fondo la sentencia apelada, respecto de este folio.
Ahora bien, permítame sustentar el Recurso de Súplica en los siguientes términos:
PRIMERO. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD LEGAL DEL RECURSO DE SÚPLICA. Fincado en el inciso 1º del artículo 331 del CGP y el numeral 6º del artículo 320 ejusdem, interpongo y sustento el recurso de súplica contra el auto que dispuso decretar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio de la demanda calendado el 21 de febrero de 2024.
Analizado el auto recurrido, se colige diamantinamente que, por su naturaleza es susceptible de apelación conforme lo reza el numeral 6º del artículo 320 del CGP. En consecuencia, no queda la menor hesitación que el auto es objeto de recurrir en súplica mediante escrito dirigido a la magistrada sustanciadora, tal cual lo plasma el inciso 2 in fine del artículo 331 de la obra adjetiva en comento.
SEGUNDO. SUSTENTACIÓN DE LA RECURRIBILIDAD. Oteado el texto de la providencia recurrida en súplica, se deduce que, el soporte legal de la Honorable Magistrada Sustanciadora, en que no se hizo en debida forma la citación de CENS- CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S. A. - dado que, mediante escritura pública 2433 de 15 de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), otorgada ante la Notaría Cuarta del Círculo de Cúcuta, se constituyó por parte del señor LUIS ORLANDO ASCENCIO AYALA, propietario del inmueble localizado en el Barrio Turbay Ayala calle octava (8ª) No 17- 20 del municipio de Villa del Rosario, con matrícula inmobiliaria No Daniel Antonio Rodríguez Mora Abogado – Universidad Libre de Colombia Cel. 312 5816908 - danielantoniorodriguezmora@gmail.com Los Patios – Norte de Santander _____________________________________________________________________________________________________________________________ _____________________ 260- 230521 constituyó a favor de CENS, SERVIDUMBRE PÚBLICA DE CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA.
Debe tenerse en cuenta que, la acción instaurada abarca dos inmuebles el identificado con la matrícula inmobiliaria No 260- 230521 y el de matrícula inmobiliaria No 260- 234097; sin embargo, se constata que, meramente en el certificado de tradición concerniente a la matrícula inmobiliaria No 260- 230521 en la anotación No 1 de fecha 21/07/ 1994 Radicación 94- 14010 se plasma la controvertida SERVIDUMBRE DE ENERGÍA ELÉCTRICA.
El meollo del asunto estriba en que, con basamento en el numeral 8º del artículo 133 del CGP, y en la decisión recurrida, se le estaría conculcando el derecho fundamental constitucional del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta Magna, por no habérsele citado a la actuación sub iúdice, pero en lo que respecta al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 260- 230521, dado que en esta matrícula si reposa la comentada SERVIDUMBRE DE ENERGÍA ELÉCTRICA.
Según providencia de fecha 19 de abril de 2013, la Honorable Corte Suprema de Justicia, con Ponencia del Doctor FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ, recordó que la servidumbre es un derecho real accesorio que grava un bien raíz, por lo que no puede alegar posesión ni mucho menos dominio. De allí que, en el remoto caso de hacerlo comparecer en el presente proceso de pertenencia, sería un simple convidado de piedra, pues no puede generar conflicto alguno sobre el objetivo perseguido por la parte actora, amén que, se constituyó a perpetuidad, según reza en la escritura pública 2433 de 15 de julio de 1994 otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Cúcuta, en su cláusula cuarta.
Bajo la óptica del numeral 5º del artículo 375 del CGP, norma adjetiva que dispuso el Legislador el estudio de la declaración de pertenencia, se infiere que la acción debe ser instaurada por el presunto prescribiente contra la persona natural o jurídica que tenga un derecho real principal sobre el bien que se pretenda usucapir, mas no hace referencia al titular de un derecho real accesorio como lo es la denominada servidumbre de energía eléctrica, quien le queda vetado alegar posesión ni dominio sobre el bien gravado con servidumbre.
De acuerdo a lo consignado en el artículo 11 del CGP, en la interpretación de las normas procesales debe tenerse en cuenta la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Por lo tanto, partiendo de lo sostenido por la Honorable Corte Suprema de Justicia que, la servidumbre es un derecho real accesorio, no se le conculca al titular de dicha servidumbre ningún derecho Daniel Antonio Rodríguez Mora Abogado – Universidad Libre de Colombia Cel. 312 5816908 - danielantoniorodriguezmora@gmail.com Los Patios – Norte de Santander _____________________________________________________________________________________________________________________________ _____________________ constitucional fundamental dado que, NO PUEDE ALEGAR POSESIÓN NI MUCHO MENOS DOMINIO.
SOLICITACIÓN ESPECIAL: Que el auto recurrido en súplica, sea revocado en todas sus partes, y, en su lugar, se profiera la sentencia respectiva, conforme a las directrices legales y probatorias. En caso de no recurrir, se dicte sentencia de fondo en lo que apunta a las pretensiones solicitadas con relación al inmueble con Matrícula Inmobiliaria Número 260- 234097, por la sencilla razón que, sobre dicho bien raíz no está gravado con servidumbre de energía eléctrica.
ANEXO: Me permito anexar copia de la Escritura Pública 2433 del 15 de julio de 1994, corrida en la Notaría Cuarta de Cúcuta. De Usted, Honorable Magistrada Sustanciadora, atentamente, DANIEL ANTONIO RODRÍGUEZ MORA C. C. 13.477.125 Cúcuta. T. P. 53.344 del C. S. de la J.