Verbal divisorio Demandante: Demandado: Exp: Daniel Monzón Gómez y Otros. Rodrigo Monzón Gómez. 11001310300520230019701 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Ponente Bogotá D.C., vientres (23) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el auto proferido el 16 de diciembre de 2025, por el Juzgado 54 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual, dejó sin valor y efecto el auto del 27 de octubre de 2025, que había decretado la terminación del proceso por desistimiento tácito.
ANTECEDENTES 1. Mediante la providencia aquí refutada, el juzgado de conocimiento dejó sin valor y efecto el auto del 27 de octubre de 2025, mediante el cual, se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, al considerar que, la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria, 50N-709609, se encontraba materializada. 2.
Inconforme con dicha decisión, la parte demandada la impugnó mediante los recursos ordinarios de ley, al estimar que, no bastaba la sola inscripción de la demanda en el registro inmobiliario, pues la parte actora tenía la carga de acreditar oportunamente su cumplimiento ante el despacho, lo que, a su juicio, no ocurrió. Exp 11001310300520230019701 1 3.
En pronunciamiento del 20 de marzo de 2026, la a quo rechazó por improcedente el recurso de reposición formulado contra el auto del 16 de diciembre de 2025 y concedió, en el efecto devolutivo, la alzada objeto de estudio, la cual se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Con miras a resolver la apelación, es necesario recordar que el desistimiento tácito comporta una forma anormal de terminación del proceso, derivada de la inactividad de la parte interesada en impulsar la actuación correspondiente, cuando, previo requerimiento judicial, omite cumplir la carga procesal indispensable para la continuación del trámite.
La jurisprudencia ha resaltado que la aplicación de esta figura exige un análisis prudente y particular de cada caso, en la medida en que no toda irregularidad formal ni toda deficiencia en la acreditación de una actuación procesal habilita, por sí sola, la terminación anticipada del proceso. Ello, por cuanto: “[…]La actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia…1 […]” 2.
En el caso bajo análisis, la decisión apelada, dejó sin valor y efecto el auto del 27 de octubre de 20252, mediante el cual, se había decretado la terminación del proceso por desistimiento tácito, al considerar que, la carga relacionada con la inscripción de la demanda 1 STC-236 de 21 de enero de 2019, Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa Villabona 2 Ver archivo “068AutoTerminaProcesoDesistimientoTacit.pdf” de la carpeta “C01Principal” Exp 11001310300520230019701 2 en el folio de matrícula inmobiliaria, 50N-709609, se encontraba efectuada.
Para establecer, si fue acertada la determinación adoptada por el juzgado, el cuaderno respectivo muestra las siguientes actuaciones: 2.1. Mediante auto del 1 de agosto de 20233, el juzgado ordenó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N709609, correspondiente al inmueble objeto del proceso divisorio. 2.2.
Posteriormente, mediante autos del 19 de febrero y 29 de mayo de 2025, se requirió a la parte demandante para que acreditara la materialización de dicha inscripción, bajo los apremios previstos en el numeral 1 del artículo 317 del Código General del Proceso. 2.3. La parte demandante allegó memoriales en los que informó que la inscripción de la demanda ya se encontraba registrada y aportó certificados de tradición y libertad en los que figuraba la anotación correspondiente a la demanda divisoria.4 2.4.
No obstante, mediante auto del 27 de octubre de 2025, el juzgado decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, al estimar que la parte actora, no había acreditado en debida forma el cumplimiento de la carga impuesta. 2.5. Contra esa determinación, la parte demandante formuló recurso de reposición5 y, al resolverlo, el juzgado constató que la inscripción de la demanda sí había sido realizada, por lo que, mediante auto del 16 de diciembre de 20256, dejó sin valor y efecto la terminación del proceso. 2.6.
Inconforme con esta última decisión, la parte demandada apeló, bajo el argumento de que la sola inscripción de la demanda en el registro Ver archivo “012AutoAdmiteDemanda.pdf” de la carpeta “C01Principal” Ver archivo “059RtaRequerimiento.pdf” de la carpeta “C01Principal” 5 Ver archivo “069RecursoReposicionApelacion.pdf” de la carpeta “C01Principal” 6 Ver archivo “075ResuelveRecurso.pdf” de la carpeta “C01Principal” 3 4 Exp 11001310300520230019701 3 inmobiliario, no basta para tener por cumplida la carga procesal, pues la parte actora, debía acreditarla oportunamente ante el despacho. 3.
El análisis de tales actuaciones permite concluir que la providencia apelada debe ser confirmada. 3.1. En efecto, si bien le asiste razón al apelante en cuanto a que la carga procesal no se agotaba únicamente con obtener la inscripción registral, sino que también correspondía a la parte actora acreditarla dentro del proceso, lo cierto es que, dicha precisión no conduce, en este caso, a restablecer la terminación por desistimiento tácito. 3.2.
Ello es así porque de las actuaciones procesales se advierte que la parte demandante no permaneció inactiva frente a los requerimientos efectuados por el Despacho. Por el contrario, desplegó actuaciones orientadas a satisfacer la carga impuesta, informó la materialización de la inscripción y allegó documentos encaminados a demostrar que la medida registral había sido efectivamente practicada sobre el folio de matrícula inmobiliaria 50N-709609.
Y es que la Corte Suprema de Justicia, STC4021 de 2020, precisó que: “[…] “ Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. […]” 3.3. De esta manera, la controversia no recae sobre la inexistencia de la inscripción ordenada, sino sobre la oportunidad y suficiencia de la acreditación documental aportada al expediente.
Esa circunstancia, por sí sola, no permite afirmar que se configuró la inactividad procesal que justifica la aplicación del desistimiento tácito. Exp 11001310300520230019701 4 3.4. En este punto debe resaltarse que el desistimiento tácito no está llamado a operar cuando la parte requerida realiza actuaciones idóneas y razonablemente dirigidas al cumplimiento de la carga impuesta, aun cuando el juzgado estime necesario precisar, completar o verificar la documentación aportada.
En tales eventos, lo procedente no es imponer de manera automática la terminación del proceso, sino adoptar las medidas de dirección procesal que permitan superar la deficiencia advertida. 3.5. Además, al resolver la reposición, el juzgado verificó que la finalidad perseguida con la orden judicial se encontraba satisfecha, pues la inscripción de la demanda figura en el folio de matrícula correspondiente.
Por ello, mantener la terminación del proceso habría significado privilegiar una lectura excesivamente formal del artículo 317 del Código General del Proceso, pese a que la actuación requerida sí había sido impulsada por la parte interesada. Al respecto téngase: “[…] Esta Corte ha sostenido que el exceso ritual se presenta «[c]uando el funcionario judicial, por una aplicación mecánica de las formas renuncia a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de prevalencia del derecho sustancial.7 (subrayas fuera del texto) […]” 3.6.
Bajo ese entendimiento, la a quo acertó al reponer la decisión recurrida, pues con ello no desconoció la carga procesal que pesaba sobre la parte demandante ni vació de contenido el requerimiento efectuado por el despacho. Por el contrario, corrigió una consecuencia procesal excesiva frente a una actuación que, al momento de resolver la reposición, se encontraba materialmente cumplida y acreditada en el expediente. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-310-23 Exp 11001310300520230019701 5 4.
Así las cosas, no se advierte que el juzgado hubiera incurrido en yerro al dejar sin efectos la terminación por desistimiento tácito, pues no está demostrada una conducta de abandono, pasividad o desinterés procesal atribuible a la parte actora. 5. En consecuencia, como la parte demandante, desplegó actuaciones encaminadas al cumplimiento de la carga impuesta y la inscripción de la demanda fue efectivamente verificada por el despacho, no se configuraban los presupuestos materiales necesarios para mantener la terminación anormal del proceso.
Por lo anterior, la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia pre anotadas.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen para lo de su competencia. Notifíquese, JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Ponente Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f9afa49a91b219f77785160724690c8b7e1b6da580edd8ba6eea0bdb2803a989 Documento generado en 22/06/2026 03:26:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp 11001310300520230019701 6