Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 6.- 08001315300820200018001 05AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Vivian Victoria Saltarín Jiménez

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Barranquilla, Septiembre Veinticinco (25) del año Dos Mil Veinticinco (2025) Radicación: 45.127 (08001-31-53-008-2020-00180-01) I. ASUNTO A TRATAR. – Procede esta Sala Unitaria de Decisión, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el Auto fechado marzo 29 de 2023, proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso VERBAL DE PERTENENCIA adelantado por los señores EDGAR GUSTAVO VERGARA ARRIETA y MARIA LUISA GAMBOA JAIMES contra el señor JESUS ROBERTO GAMBOA ILERA, la CORPORACIÓN FINANCIERA POPULAR S.A-EN LIQUIDACIÓN y PERSONAS INDETERMINADAS.

II.

ANTECEDENTES. - Ante el Juzgado Octavo Civil Del Circuito De Barranquilla se adelantó el proceso Verbal-Pertenencia, promovido por los señores EDGAR GUSTAVO VERGARA ARRIETA y MARIA LUISA GAMBOA JAIMES contra el señor JESUS ROBERTO GAMBOA ILERA, la CORPORACIÓN FINANCIERA POPULAR S.A. EN LIQUIDACIÓN, Y PERSONAS INDETERMINADAS; asunto en el cual dispuso la señora jueza de primer grado, con auto del 2 de febrero de 2023, requerir a la parte demandante para que en el termino de treinta (30) días cumpliera con la carga de allegar las fotografías del inmueble en las que se observe la instalación de la valla y su contenido, pues aunque el demandante había aportado una fotografía, en ella“…no se observa el inmueble en el que se instaló la valla y la nomenclatura del mismo, a efectos de constatar que se hizo en el bien objeto del proceso…”.

Ante el incumplimiento del requerimiento antedicho, la Jueza profirió auto fechado 29 de marzo de 2023, decretando la terminación del proceso por desistimiento tácito conforme a los dispuesto en el Numeral 1 del art. 317 del C.G.P, considerando que, habiéndose vencido los (30) días otorgados a la parte demandante para que cumpliera la carga procesal requerida, sin que se hubiere Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Radicación: 45.127 (08001-31-53-008-2020-00180-01) 5Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez Página 2 de demostrado acatamiento a la orden, no es posible continuar con el proceso de pertenencia y se decide decretar el desistimiento y no condenar en costas al demandante, por no aparecer causadas. La decisión fue recurrida en reposición y subsidio apelación por el apoderado judicial de la parte demandante, quien en síntesis adujo que: i) El Auto con que se efectuó el requerimiento no fue debidamente notificado conforme a lo establecido a los artículos 8 y 11 de la ley 2213 de 2022, vulnerándose así su derecho al debido proceso. ii) Expone que con memorial del 8 de septiembre del 2022 aportó al proceso el certificado de libertad y tradición de la oficina de registro de instrumentos públicos del inmueble, en el que consta la inscripción de la medida cautelar sobre el inmueble identificado con número de matrícula 040-45088, y en la misma fecha aportó fotografía de la valla publicitaria requerida, por lo que en su sentir, no procedía ni el requerimiento, ni la posterior terminación del proceso.

Por consiguiente, solicita que sea revocada la decisión, y en su lugar se ordene proseguir con las demás etapas procesales pendientes. El recurso de reposición fue resuelto de manera desfavorable al recurrente, con auto fechado 26 de agosto de 2023, concediéndose la apelación interpuesta de manera subsidiaria, que correspondió al conocimiento de esta Sala Unitaria, donde se procede a resolver, previas las siguientes.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO: 1. Sea lo primero indicar que esta Sala es competente para desatar este recurso por razón de fungir en calidad de Superior Jerárquico del juzgador de primer grado; además, de que el recurso de apelación resulta procedente contra el auto que ordenó la terminación del proceso, conforme a lo estipulado en el art. 317, núm. 2º literal e) del C.G.P. 2.

Se aborda entonces el análisis de la figura jurídica del Desistimiento Tácito, que encuentra consagración legal en el art.317 del C.G.P., según el cual se posibilita decretar la terminación del proceso, cuando quiera Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Radicación: 45.127 (08001-31-53-008-2020-00180-01) 5Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez Página 3 de que el trámite procesal se paraliza por el tiempo allí determinado, por causa de la falta de actividad de la parte que promovió el trámite o el proceso, según sea el caso; tema respecto del cual la Corte Constitucional, en sentencia T-078-2022 precisó que, (…) el Desistimiento Tácito es una forma de terminación anormal del proceso y es la consecuencia de la inactividad de la parte “a cuyas instancias se promovió un trámite o proceso, el cual se paralizó por su causa”.

Esta figura se emplea para (i) evitar la paralización del aparato jurisdiccional en ciertos eventos; (ii) obtener la efectividad de los derechos de quienes actúan o participan en la administración de justicia, pues la efectividad de los derechos depende de la prontitud de los medios que sirven para materializarlos; y (iii) promover la certeza jurídica de quienes actúan como partes en los procesos, en la medida en que busca que se administre pronta y cumplida justicia, y que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo.1 Es así, que, en lo que concierne a la aplicación de esta disposición normativa, se encuentra que en el proceso que ahora ocupa nuestra atención, el numeral 1° del ART 317 del Código General del Proceso, mismo en el cual se fundamentó la Jueza de primera instancia para dar por terminado el presente asunto, dispone que “Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

(…) “Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo, cumpla la carga, o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en costas”2 3. Aplicando lo anterior al presente caso objeto de análisis, se encuentra que el apoderado de la parte demandante alega que no se les efectúo la debida notificación del auto de requerimiento, pues en su sentir, no se atendieron las disposiciones de los artículos 8 y 11 de la Ley 2213 de 2022, frente a lo que baste decir, que el artículo 8 de la mentada Ley regula la notificación personal 1 Corte Constitucional.

Sentencia T-078-22 2 Art 317 numeral 1. Código General Dell Proceso Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Radicación: 45.127 (08001-31-53-008-2020-00180-01) 5Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez Página 4 de por medios electrónicos, mientras que el 11 de la misma norma regula en envío de oficios y comunicaciones oficiales, aspectos que difieren de la intimación del auto recurrido, pues el proveído que requiere previo a desistimiento tácito no es de aquellos que requieran notificación personal; por ende, para su notificación debe atenderse a la regla general, esto es, debe notificarse mediante la inclusión en Estado, al día siguiente de la fecha de su proferimiento, tal y como lo impone el artículo 295 del libro de los ritos civiles, lo que en efecto hizo la jueza de instancia, tal y como se observa en la publicación web que hiciera el Juzgado el día 3 de febrero de 20233, mediante inserción en el estado No. 14: Así, no son de recibo las alegaciones frente a la indebida notificación del proveído, pues como viene de verse, su intimación se ajustó a la normatividad procesal vigente, recalcándose que, ni el Decreto 806 de 2020, ni la Ley 2213 de 2022 impusieron a los Jueces la obligación de enviar por correo electrónico a los abogados las decisiones que se adopten en el proceso.

De otra parte, en lo que atañe a la pertinencia del requerimiento, encontramos que en efecto, la parte demandante el 8 de Septiembre del 2022, presento memorial (Item22AportavallaPDF) donde aportaba imágenes de la valla, sin embargo, en tales imágenes no se aprecia ni el inmueble, ni la fachada o nomenclatura del lugar en donde está instalada, por lo tanto, la aportación no cumplió con lo dispuesto en el Inciso 3 del Numeral 7 del ART 375 C.G.P., el cual precisa que, “Instalada la valla o el aviso, el demandante deberá aportar fotografías del inmueble en las que se observe el contenido de ellos” 4, así, el requerimiento que hizo la jueza se avizora justificado, y su incumplimiento daba lugar al desistimiento tácito del proceso, como en efecto lo dispuso la Jueza, por lo que se impone la 3https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36168357/136320225/Estado%2B014%2Bde%2B3%2Bde%2Bfebrero%2Bde%2 B2023.pdf/ad75ea2c-80c2-226d-8eee-c0ee12a85b36 4 Art 375 Inciso 3 Numeral 7 Código General Del Proceso Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Radicación: 45.127 (08001-31-53-008-2020-00180-01) 5Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez Página 5 de confirmación de lo decidido, con la correspondiente condena en costas a cargo de la parte demandante y recurrente, ante la no prosperidad del recurso propuesto. Por lo anteriormente ostentado, esta Sala Unitaria.

RESUELVE

1º. – CONFIRMAR el auto fechado marzo 29 de 2023, proferido por el Juzgado Octavo Civil Del Circuito De Barranquilla, dentro del Proceso VerbalPertenencia adelantado por el Señor EDGAR GUSTAVO VERGARA ARRIETA y MARIA LUISA GAMBOA JAIMES contra JESUS ROBERTO GAMBOA ILERA, CORPORACIÓN FINANCIERA POPULAR S.A. EN LIQUIDACIÓN, Y PEROSNAS INDETERMINADAS., por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. 2°. – Sin costas en esta instancia por no haberse causado. 3º.- Por la Secretaría de esta Sala, remítase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d3abb5dcc4a39d3f64a40594013465097a2628fdd5bcb814e2f15962471e5723 Documento generado en 25/09/2025 12:02:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.