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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 053-2024-00045-01 MAG. OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., treinta de agosto de dos mil veinticuatro 11001 3103 053 2024 00045 01 Ref. proceso ejecutivo de Luis Alejandro Gutiérrez Leguizamón (y otros) frente a Guillermo Gutiérrez Leguizamón El suscrito Magistrado confirmará el auto de 25 de abril de 2024, mediante el cual, y de plano, el Juzgado 53 Civil del Circuito de Bogotá se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo, en el proceso de la referencia. Como soporte de la ejecución, los demandantes adujeron y aportaron acta de la audiencia de interrogatorio de parte, prueba anticipada que se celebró el 1° de febrero de 2022 en el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá (R. 2019 00689), en el que -ante su incomparecencia no justificada- se declaró la confesión ficta, del hoy ejecutado, respecto del cuestionario que allí se allegó, y que guarda relación con las prestaciones pecuniarias materia de la fallida demanda ejecutiva1; así como el archivo de audio y video que recoge dicha vista pública y la certificación secretarial en la que consta que la copia del acta presta mérito ejecutivo.

EL AUTO APELADO. El juzgador de primer grado afirmó que “para soportar el cobro adjuntaron únicamente el pliego de preguntas, las copias auténticas del acta de la audiencia de 20 de octubre de 2021 y de la grabación de la vista pública de 1 de febrero de 2022, y la constancia secretarial respectiva; sin que se anexara la solicitud de prueba extraprocesal con la que el despacho pueda constatar los hechos objeto de la prueba anticipada y centro de la confesión invocada” y que, por ende, “en el presente asunto no es viable dictar el mandamiento de pago pedido, por falta de constitución del título ejecutivo complejo, al faltar la solicitud de prueba extraprocesal”. 1 Se reclamó con la demanda que se librara mandamiento de pago a favor de Luis Alejandro, José Gustavo y María Luisa, todos Gutiérrez Leguizamón, por lo siguiente:

PRIMERO. $5.000’000.000 por concepto de capital de la obligación que el demandado confesó y reconoció deber en el trámite de prueba anticipada adelantado ante el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, junto con los intereses moratorios desde el 1° de julio de 2021.

SEGUNDO. $3.000’000.000 por concepto de capital de la “obligación originada en la pregunta asertiva 6 del pliego de preguntas asertivas” y los réditos moratorios que se han causado desde el 1° de julio de 2021. EL RECURSO DE APELACIÓN. La parte inconforme manifestó que “en las consideraciones asumidas en el auto que negó el auto ejecutivo, por no anexar el objeto de la solicitud de prueba anticipada”; que en su momento el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá inadmitió su solicitud de prueba extraprocesal “para que se acreditara cuál era el objeto de esta solicitud”, falencia que sorteó el interesado, quien con su memorial de subsanación expresó “que el objeto de esta solicitud de pruebas anticipadas es probar la existencia de responsabilidad del convocado mediante la constitución de un título ejecutivo”.

Adicionó que fue así como el mencionado Juez 39 “admitió tal demanda y adelantó todos los trámites legales del interrogatorio, dirigió las audiencias, abrió el sobre del pliego de preguntas, que declaró asertivas, procedentes y viables; dejó las constancias correspondientes, expidió el CD de las audiencias y ordenó la expedición de las copias que conforman el título ejecutivo complejo”.

Por último señaló que el documento (memorial) que echó de menos el fallador a quo bien pudo exigirse mediante auto inadmisorio de la demanda, sin que procediera el repudio de plano de la ejecución. Se CONSIDERA: 1. Sea lo primero memorar que de acuerdo con el inciso final del artículo 422 del C. G. del P. constituye título ejecutivo la confesión que conste en el interrogatorio que, como prueba anticipada regula el artículo 184, ibidem.

Precisamente, el artículo 184 en cita prevé que “quien pretenda demandar o tema que se le demande podrá pedir, por una sola vez, que su presunta contraparte conteste el interrogatorio que le formule sobre hechos que han de ser materia del proceso. En la solicitud indicará concretamente lo que pretenda probar y podrá anexar el cuestionario, sin perjuicio de que lo sustituya total o parcialmente en la audiencia”. 2.

En esta oportunidad, el juez de primer grado negó de plano el mandamiento de pago por cuanto, en su sentir, como título ejecutivo (complejo), de entrada era imperioso aportar no solo copia del “interrogatorio OFYP 2024 00045 01 2 con las preguntas asertivas y los elementos que den certeza sobre la falta de asistencia o la renuencia del citado, sino que además debe allegarse la solicitud que dio origen a esa prueba extraprocesal para con aquella verificar que los hechos que fundaron la prueba anticipada son susceptibles de confesión, que guardan estrecha relación con la confesión alegada y demás requisitos del canon 191, ejusdem”.

Con apoyo en las previsiones del artículo 90 del C. G. del P., sostuvieron los recurrentes que, ante la falta de aportación del documento que recoge la solicitud de prueba extraprocesal que en su momento se radicó ante el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, se imponía inadmitir la demanda ejecutiva y no proceder a su rechazo de plano, como a la sazón lo hizo el juez de primera instancia. En el criterio del suscrito Magistrado, y a diferencia de lo sugerido por los apelantes, la falta de aportación de la copia del memorial de solicitud de recaudo de la prueba anticipada, imponía, a la luz de lo que consagra el artículo 430 del C. G. del P., el repudio liminar de la ejecución, por falta de título ejecutivo, en este caso, complejo, y no la inadmisión de la demanda previsto para sortear otro tipo de vicisitudes, según listado que de forma taxativa consagra el inciso tercero del artículo 90, ibidem.

De conformidad con el artículo 422 del C. G. del P., la viabilidad del implorado mandamiento de pago estaba supeditada a que los documentos que se esgrimieron como título ejecutivo, contuvieran de antemano, en forma clara, expresa y exigible, las específicas obligaciones cuyo recaudo coercitivo solicitaron los ahora apelantes. Sobre ello ha sostenido en repetidas ocasiones el TSB, con orientación que conserva su vigencia: “es principio del derecho procesal que en aquellos asuntos donde se persigue el cumplimiento forzado de una obligación insoluta, el auto de apremio está condicionado a que al juez se le ponga de presente un título del cual no surja duda de la existencia de la obligación que se reclama, por lo que es indispensable la presencia de un documento que acredite manifiesta y nítidamente, la existencia de una obligación en contra del demandado, en todo su contenido sustancial, sin necesidad de ninguna indagación preliminar”2. 2 TSB., ver, entre otros, autos de 6 de abril de 2005 (exp. 0457 01) y 11 de julio de 2005.

OFYP 2024 00045 01 3 3. A continuación, el suscrito Magistrado expondrá razones por cuyo peso, en este caso en particular, la aportación de esa documental (copia del memorial contentivo de la solicitud de prueba anticipada, e incluso del escrito de subsanación que la parte actora presentó en el decurso de esa actuación preliminar) era indispensable para que el juez de la ejecución acometiera su labor de verificar el alcance de la calificación de las preguntas sobre las cuales pudiera predicarse la confesión ficta y de establecer si era viable proferir el auto de apremio por todas o algunas de las sumas dinerarias de que trata la demanda ejecutiva.

Ha de observarse, a partir del acta de 1° de febrero de 2022 (y se corrobora con el archivo de audio y video de la respectiva audiencia), que con soporte en el artículo 205 del C. G. del P., el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá declaró confeso al aquí ejecutado respecto de los hechos sobre los que versaron las preguntas que hicieron parte del pliego que para el efecto allegaron los convocantes (hoy apelantes), cuya copia se acompañó con la demanda coercitiva.

Además, en el acta que recogió la comentada audiencia se hizo constar: “el juzgado en aplicación a lo dispuesto en el artículo 205 del Código General del Proceso que consagra la confesión presunta, tal valoración de las preguntas (…) deberá efectuarse por el juez que conozca el proceso donde eventualmente se vaya a adelantar cualquier tipo de acción contra el absolvente”.

Sobre el mérito ejecutivo de la confesión extraprocesal que regula el artículo 184 del C. G. del P., la CSJ ha sostenido que “Este tipo de prueba debe practicarse con especial celo del derecho de contradicción, advirtiendo que aun en los casos en donde se obtiene sin citación de la futura contraparte, su validez y eficacia probatoria no la determina el juez que la desarrolla sino que esa importante función le corresponde al que conocerá del proceso en el cual se va a hacer valer, y es allí donde la contraparte, una vez se tenga por incorporada como medio probatorio, podrá pronunciarse” (sentencia STC13020-2016 de 14 de septiembre de 2016, M.P., Luis Alonso Rico Puerta) y que “las desavenencias que se presenten con la recolección y práctica de una prueba previa, deben ser debatidas en el juicio donde aquellas se pretendan aducir, ya que el llamado a realizar su valoración es el juez que llegare a conocer de aquel” (sentencia STC 5454 de 26 de abril de 2018, M.P., Ariel Salazar Ramírez).

OFYP 2024 00045 01 4 Ese fue el criterio que, con soporte en la misma confesión ficta que se adosó como título ejecutivo, y entre las mismas partes en contienda, el TSB esbozó en auto de 18 de julio de 2023, R. 11001310302720230009901, M.P. Juan Pablo Suárez Orozco3. 4. En ese escenario no llama a asombro que en el auto cuya alzada hoy desata el suscrito Magistrado, se hubiera echado de menos -como parte integrante del título ejecutivo complejo- la copia del memorial concerniente a la solicitud de prueba extraprocesal que, en su momento se tramitó ante el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá. Es más, incluso en esta oportunidad también hacía parte del título ejecutivo complejo, otra pieza procesal de indiscutida relevancia: el memorial de subsanación que los mismos interesados presentaron ante el Juez que tramitó la prueba anticipada.

Sobre ello, al plantear su apelación, la parte inconforme señaló que el Juzgado 39 Civil del Circuito inadmitió la solicitud de prueba extraprocesal, “para que se acreditara cuál era el objeto de esta solicitud”, y que con su memorial de subsanación, la parte interesada expresó “que el objeto de esta solicitud de pruebas anticipadas es probar la existencia de responsabilidad del convocado mediante la constitución de un título ejecutivo”.

Sin embargo, a la demanda ejecutiva no se acompañó ni el memorial de solicitud inicial de la actuación extraproceso, ni tampoco el escrito de subsanación. También conviene resaltar, en torno a las prestaciones dinerarias de que trata la demanda ejecutiva, que pese a que las preguntas 5 y 64 del cuestionario que se adujo como parte del título complejo parecieran 3 En dicha oportunidad el TSB no dispuso propiamente que se librara mandamiento de pago, sino que ordenó al juez de primer grado que prescindiera del argumento según el cual el juez que practicó la prueba extraprocesal era el llamado a calificar las preguntas.

Tal actuación, de naturaleza coercitiva, finalmente resultó fallida con motivo de la desatención de algunas exigencias formales por parte de los demandantes. 4 “5- Es cierto- si o no- que usted Víctor Guillermo Gutiérrez Leguizamón debe a sus hermanos: José Gustavo, Luis Alejandro y María Luisa Gutiérrez Leguizamón, la suma de cinco mil millones de pesos ($5.000’000.000), obligación pagadera en Bogotá, exigible a partir del 1° de julio de 2021 por concepto de la liquidación de dicha sociedad conyugal?” y “6- Es cierto- si o no- que usted Víctor Guillermo Gutiérrez Leguizamón debe a sus hermanos: José Gustavo, Luis Alejandro y María Luisa Gutiérrez Leguizamón, la suma de tres mil millones de pesos ($3.000’000.000), obligación pagadera en Bogotá, exigible a partir del 1° de julio de 2021 por concepto de sus derechos patrimoniales como socios comanditarios en la empresa comercial denominada José Santos Gutiérrez & Cía. S. en C., bienes de los que usted dispuso a su antojo como representante legal de dicha empresa?”.

OFYP 2024 00045 01 5 mostrarse asertivas, per se, del enunciado de esos interrogantes no brota ilustración suficiente para calificarlas en la forma en que habilitara el auto de apremio. Respecto de la primera de esas prestaciones dinerarias, por la suma principal de $5.000’000.000, en el cuestionario simplemente se dijo que sería exigible a parte del 1º de julio de 2021, “por concepto de la liquidación de dicha sociedad conyugal (al parecer por no haber adelantado, el ejecutado la liquidación de los padres de los extremos de este litigio)”.

Y en lo que tiene que ver con la segunda cantidad ($3.000’000.000), apenas se registró en el mismo cuestionario, que era exigible a partir del 1° de julio de 2021, por concepto de sus derechos patrimoniales como socios comanditarios en la empresa comercial denominada José Santos Gutiérrez & Cía. S. en C., bienes de los que usted dispuso a su antojo como representante legal de dicha empresa”.

Por supuesto, en esos términos tan ambiguos, en los que más parece señalarse como fuente de las obligaciones algunas contingencias de naturaleza litigiosa, y con los documentos hasta ahora adosados como título ejecutivo, no se impone colegir la procedencia del mandamiento de pago que con la demanda se reclamó. Es en ese contexto que el suscrito Magistrado encuentra necesario y útil la copia del memorial de la solicitud de prueba extraprocesal que aquí se echa de menos, en la que se ha de señalar concretamente lo que se pretenda probar (art. 184, C. G. del P.), y que hubiera servido para allanar el camino de la calificación de las preguntas contenidas en el cuestionario por parte del juez de la ejecución. 5.

No prospera, la apelación en estudio, por cuanto, en resumidas cuentas, con la demanda ejecutiva no se allegó copia de solicitud de prueba extraprocesal, y del memorial de subsanación, necesaria, también para dilucidar si había lugar o no a librar mandamiento a la luz del artículo 422 del C. G del P., en concordancia con los artículos 184 y 430, ibidem.

DECISIÓN. Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto de 25 de abril de 2024, mediante el cual el Juzgado 53 Civil del Circuito de OFYP 2024 00045 01 6 Bogotá se abstuvo de librar, de plano, el mandamiento de pago que solicitaron Luis Alejandro Gutiérrez Leguizamón (y otros) frente a Guillermo Gutiérrez Leguizamón. Sin costas en esta instancia, por no aparecer justificadas.

Devuélvase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese, ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Magistrado Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 252542d3f3b7706ab3f5f5c7c814b273936f4e1d67950418088f77522245fab3 Documento generado en 30/08/2024 04:54:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2024 00045 01 7