Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: FALLO LABORAL 70001310500120190003601

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, treinta y uno (31) de mayo de mil veinticuatro (2024) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Karolan Buelvas Mercado: Carlos Fabio Almario Contreras, en calidad de propietario del establecimiento de comercio La Locura Del Patacón: 70001310500120190003601 Aprobado en sesión del treinta y uno (31) de mayo de mil veinticuatro (2024) Acta N° 029 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º de la ley 2213 de 2.022, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, en la audiencia pública celebrada el 25 de septiembre de 2020, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por KAROLAN BUELVAS MERCADO contra CARLOS FABIO ALMARIO CONTRERAS, en calidad de propietario del establecimiento de comercio LA LOCURA DEL PATACÓN, radicado bajo el No. 2019-00036-01.

I.

ANTECEDENTES La señora KAROLAN BUELVAS MERCADO, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra CARLOS FABIO ALMARIO CONTRERAS, con miras a que, mediante sentencia judicial, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de junio de 2016 al 6 de mayo de 2018. Que, como consecuencia de lo anterior se condene al demandado al pago de los siguientes créditos laborales: cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, horas extras diurnas y nocturnas, indemnización moratoria del art. 65 del CST, más las costas del proceso.

Pretensiones que fundamentó en los hechos aducidos en la demanda, que a continuación se compendian: Que, la actora laboró a órdenes del demandado en un establecimiento de comercio de su propiedad llamado LA LOCURA DEL PATACÓN, ejerciendo labores de mesera bajo su subordinación, durante el periodo comprendido del 18 de junio de 2016 al 6 de mayo de 2018, fecha última en que fue desvinculada de manera injusta.

Que, durante la vigencia de la relación laboral, el demandado jamás canceló a la demandante siquiera el salario mínimo legal, pues le pagaba $300.000; asimismo tampoco le concedió las prestaciones sociales de ley. Que, la actora cumplía un horario de trabajo diario de 04:00 p.m. a 12:00 a.m. II. Admitida como TRÁMITE DEL PROCESO fue la demanda y corrido el traslado correspondiente, el demandado CARLOS FABIO ALMARIO CONTRERAS replicó el libelo, oponiéndose al total de las pretensiones1, por estimar que si bien la demandante laboró al interior de un establecimiento comercial de su propiedad, lo cierto es que durante el transcurso de tales servicios, le fueron pagados todos y cada uno de los emolumentos a que tenía derecho, atendiendo que la demandante trabajaba de forma quincenal.

Agregó que la vinculación se dio por terminado por mutuo acuerdo entre las partes, motivo por el que, no hay lugar a la indemnización por despido injusto incoada. Añadió que la demandante le eran retribuido sus servicios con un pago diario de $27.000, equivalente 1 Ver págs. 41 a 52 “EXPEDIENTE” al mes a $405.000, correspondiente a los 15 días que trabajaba en el mes.

Asimismo, que por acuerdo allegado por las partes, la actora recibía trimestralmente la suma de $560.000 por concepto de prestaciones sociales. Finalmente adujo que el horario ejecutado por la demandante era de 04:30 p.m. a 10:30 p.m., y los fines de semana de 05:00 p.m. a 11:00 p.m., es decir, que siempre laboró 6 horas. Propuso como excepciones de fondo las que denominó: falta de causa para pedir, prescripción, buena fe y compensación. III.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 25 de septiembre de 2020, la Juez de conocimiento puso fin a la instancia, en los términos que a seguir se reproducen: “PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante KAROLAN BUELVAS MERCADO y el demandado CARLOS FABIO ALMARIO CONTRERAS, propietario del establecimiento de Comercio “LA LOCURA DEL PATACON”, existió contrato de trabajo, el cual tuvo vigencia desde 18 de junio de 2016 hasta el 06 de mayo de 2018.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito, planteadas por el demandado CARLOS FABIO ALMARIO CONTRERAS, propietario del establecimiento de Comercio “LA LOCURA DEL PATACON”.

TERCERO: CONDENAR al demandado CARLOS FABIO ALMARIO CONTRERAS, propietario del establecimiento de Comercio “LA LOCURA DEL PATACON”, a pagar a la demandante KAROLAN BUELVAS MERCADO la cantidad de $3.612.616,oo, por concepto de auxilio de cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios y compensación en dinero de vacaciones, dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR al demandado CARLOS FABIO ALMARIO CONTRERAS, propietario del establecimiento de Comercio denominado “LA LOCURA DEL PATACON”, a pagar a la demandante KAROLAN BUELVAS MERCADO la cantidad de $26.041,40, diarios, a partir del 07 de mayo de 2018, días posterior a la fecha de terminación del contrato de trabajo, hasta cuando se produzca el pago total de las obligaciones laborales reclamadas.

A la fecha, el valor de la condena en este sentido corresponde a $22.395.604,00.

QUINTO: CONDENAR al demandado CARLOS FABIO ALMARIO CONTRERAS, propietario del establecimiento de Comercio “LA LOCURA DEL PATACON”, a pagar a la demandante KAROLAN BUELVAS MERCADO la cantidad de $10.380.203,00, por concepto de sanción por no consignación oportuna de las cesantías en un Fondo de Cesantías, contemplada en el art. 99, Inciso 3º Ley 50 de 1990, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

SEXTO: ABSOLVER al demandado CARLOS FABIO ALMARIO CONTRERAS, propietario del establecimiento de Comercio denominado “LA LOCURA DEL PATACON”, de las demás pretensiones de la demanda.

SEPTIMO: CONDENAR en costas al demandado CARLOS FABIO ALMARIO CONTRERAS, propietario del establecimiento de Comercio “LA LOCURA DEL PATACON”. Como agencias en derecho se señala la suma de $2.547.190,oo, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA16 – 10554 del 05 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, que se incluirán en la liquidación de costas que en forma concentrada practique la Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del CGP”.

Conclusión a la que arribó la a quo al determinar que según lo reconocido por la misma demandada al replicar el libelo, entre los contendores existió un contrato de trabajo, en virtud del que, la actora se desempeñaba como mesera al interior de un establecimiento de comercio de propiedad del accionado. En ese sentido, encontró la juez que si bien el accionado alega que la actora trabajaba día de por medio, lo cierto es que la única prueba que arrimó para tal efecto fue el testimonio de uno de sus trabajadores, que según lo expresó en estrados, tenía un alto grado de confianza y, cuya declaración por tales motivos no resulta confiable; ocurriendo lo contrario con el testimonio traído por la accionante, quien supo explicar la razón o ciencia de su dicho.

Así y al tener probada la existencia de la relación laboral, ejecutada de forma continua o permanente en el tiempo, la juez dio por sentado que su remuneración ha debido concederse con base en por lo menos un (1) SMLMV, pues así lo impera la legislación laboral. En tal contexto, entró a verificar si el demandado había aportado elementos de juicio que dieran cuenta de las prestaciones sociales generadas en vigencia del vínculo, no encontrando ninguna evidencia que así lo demostrara.

Por tal motivo, y debido a que tampoco se adujeron razones valederas para el no pago de las prestaciones sociales finales y la consignación de las cesantías ante un fondo, elevó condena por sanciones moratorias. En cuanto a las demás pretensiones, absolvió por no haberse causado las mismas o demostrado probatoriamente. Respecto a la excepción de prescripción, la tuvo por no probada al no haber transcurrido más de 3 años entre la configuración de los derechos reclamados y la radicación de la demanda.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Discrepando del aludido veredicto, el apoderado judicial del extremo demandado interpuso recurso de apelación con fundamento en lo siguiente: Arguye que la declaración del testigo que convocó a juicio debe ser valorada de manera integral, pues quien mejor que un trabajador que estuvo a cargo del establecimiento, quien se encuentra diariamente al pendiente de los contratos de trabajo de todas las personas que ingresan al establecimiento, para dar fe de las condiciones en que se desarrolló la relación laboral del demandante, de modo que, no entiende por qué no se tuvo en cuenta su versión respecto al salario y días laborados por la actora, siendo que por el contrario, la testigo traída por la accionante es vecina de ésta y supuestamente en forma diaria asistía al establecimiento a consumir, pero no tiene claro el salario, horario de trabajo, las condiciones laborales, los pagos que se le realizaban a la demandante.

Agregó que, si su testigo era sospechoso, debió ser invocada la respectiva tacha por la contraparte para que el juez pudiera valorar eso. Añade que, no son de recibo las condenas por concepto de prestaciones sociales, teniendo en cuenta que el demandante de forma periódica u ocasional cancelaba a sus trabajadores las prestaciones sociales.

En cuanto a las indemnizaciones moratorias, las mismas no operan de forma automática, de modo que debe ser probado por la parte demandante que el empleador actuó de mala fe, debiéndose presumir la buena fe por mandato constitucional y legal en favor del empleador. Finalmente, asevera que las partes en un primer momento realizaron unos acuerdos para la prestación de servicios, los cuales no son ilegales, y si bien no se consignó en el fondo las cesantías, sí se le pagó a la actora en efectivo.

El demandado tenía el convencimiento de que al pagarle de forma diaria ya estaba cumpliendo con sus obligaciones, más si de manera trimestral pagaba las prestaciones sociales, de manera que, no puede imputársele mala fe en su actuar. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Esta Magistratura, mediante auto adiado 19 de enero de 2021 admitió el reseñado recurso vertical, corriendo traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días.

Sin embargo, dentro del referido plazo no se allegó intervención alguna por las partes. VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.

Problemas Jurídicos A tono con las críticas enrostradas por el extremo pasivo frente el fallo de primer nivel (art. 66A CPTSS), corresponde a esta Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: • Si la juez de primer nivel valoró indebidamente las probanzas recaudadas en relación con el salario y jornada de trabajo que desarrolló la demandante al servicio del demandado. • Si aparece probado que el demandado canceló las prestaciones sociales y demás prerrogativas derivadas del nexo contractual laboral que sostuvo con la actora. • Si quedó demostrada la mala fe por parte del accionado como presupuesto para imponer las sanciones moratorias de que trata el art. 65 del CST y art. 99 de la Ley 50 de 1990.

Previo a dirimir los interrogantes planteados, impera dejar sentado que, no es objeto de discusión en esta sede, por haber sido confesado por el demandado al replicar el libelo (respuesta hecho 1°, pág. 41) que, la señora KAROLAN BUELVAS trabajó al servicio suyo, ejerciendo como mesera en el establecimiento de comercio LA LOCURA DEL PATACÓN, durante el lapso comprendido del 18 de junio de 2016 al 6 de mayo de 2018, siendo que, además ello fue establecido en el fallo de primera instancia (ordinal 1° parte resolutiva), sin cuestionamiento por el extremo demandado.

Lo que realmente genera diferendo entre las partes, es lo atinente al salario y la jornada que cumplía la demandante en virtud de tal vinculación laboral, pues por un lado2, la actora asegura que laboraba 2 Ver hechos 3 y 5 del libelo (pág. 3) todos los días (incluidos sábados, domingos y festivos) en jornada comprendida de 04:00 p.m. a 12:00 a.m., recibiendo una remuneración mensual de $300.000, y por el otro3, el demandado alega que la actora trabajaba 15 días al mes, asistiendo día de por medio en jornada de 6 horas (los días de semana de 04:30 p.m. a 10:30 p.m. y, los fines de semana de 05:00 p.m. a 11:00 p.m.) y, percibiendo como retribución el monto diario de $27.000, representativo en el mes (por razón de los 15 días presuntamente laborados) de $405.000.

Bajo ese marco, procede la Sala a verificar las evidencias recopiladas en el dossier, a efectos de descubrir la realidad que emana de las mismas. En esa tarea, lo primero que se advierte es que ninguno de los contendores arrimó al plenario probanzas de linaje documental, motivo por el que, los únicos medios de prueba con que se cuenta lo conforman el interrogatorio de parte practicado al demandado 4 y los testimonios rendidos por los señores ANYI SILENA MERCADO SERPA y OSCAR RODRÍGUEZ HERRERA.

Sintetizado, esto fue lo que pusieron de presente los declarantes: CARLOS ALMARIO (DEMANDADO): Manifestó que la demandante laboró aproximadamente 2 años, como mesera en el establecimiento de su propiedad llamado La Locura del Patacón. Comentó que cuando la actora empezó a trabajar acordaron que los días que iba a laborar en la semana le pagaría $22.000 y los fines de semana $25.000 $27.000-, aparte de eso “conciliaron” verbalmente que cada 3 meses le reconocería $140.000, además le daba una merienda de $6.000 y un transporte por $2.000 diario, además las propinas de los clientes las cogía para ella y no la repartía entre los demás trabajadores.

Indicó que la accionante trabajaba día de por medio, en horario de 04:00 p.m. 3 Ver respuesta demanda, hechos 1, 3 y 5 (pág. 41) 4 Conviene señalar que, si bien la juez había decretado el interrogatorio de parte del demandante, lo cierto es que el apoderado judicial de la pasiva en audiencia pública desistió de tal prueba. a 11:00 p.m. Adujo que no afilió al sistema pensional a la demandante porque le pagaba diario, tal como habían acordado.

Expuso que cuando contrató a la demandante le puso las condiciones y ella las aceptó, cumpliendo él con lo acordado. ANYI SILENA MERCADO SERPA (TESTIGO DEMANDANTE): Adujo conocer a la demandante porque además de ser vecinas hace más de 10 años, la veía como mesera del establecimiento LA LOCURA DEL PATACON, el cual era de propiedad del demandado, y al cual acudía constantemente como cliente.

Refirió conocer al demandado hace como 4-5 años por su calidad de propietario del referido establecimiento. Aseguró que la actora cumplía un horario de 4 de la tarde hasta las 12-1 de la mañana, de manera diaria, incluyendo sábados, domingos y festivos. No sabe cuánto le pagaban a la actora por sus servicios, aunque alguna vez ella le dijo que le daban $250.000 mensual.

Adujo que tiene entendido que la relación finalizó porque el demandado le dijo a la accionante que ya no la necesitaba. Sostuvo que ella es clienta del establecimiento, por lo que la vio trabajando a diario allí. Nunca vio cuando le pagaban a la demandante, pero sí que el demandado era el jefe. Le consta el horario porque era el que manejaba el establecimiento, y ella cuando iba tarde la veía. OSCAR RODRÍGUEZ HERRERA (TESTIGO DEMANDADO): Indicó que trabaja en la Locura del Patacón. Manifestó conocer a la demandante porque era compañera de trabajo suyo durante el tiempo en que él entró, y en cuanto al demandado lo conoce desde niños.

Refirió que la demandante trabajó aproximadamente 2 años, era una empleada normal, era mesera. Adujo que el horario que cumplía era de 4: 4-30 de la tarde hasta las 11 de la noche, pues eso es un sitio que se llena hasta casi las 10 y, después se quedan a recoger las cosas. Aseguró que los fines de semana el negocio se llenaba y por eso laboraban hasta las 11:30.

Sostuvo que, a la actora le pagaban todos los días, que los meseros ganaban “como” $25.000 diarios, Expresó que el demandado era quien le pagaba al demandante. Indicó que se desempeña como domiciliario del establecimiento y, en general hace todo aquello que le mande su jefe, quien lo considera su “mano derecha”. Lleva 3 años laborando. Adujo que habían 2 meseras, una trabajaba un día y la otra al otro, ellas cuadraban qué día le correspondía a cada una, lo cual establecían la noche anterior y lo comunicaban a la administración. Sostuvo que el día que las meseras no iban a laborar no le era cancelado.

Pues bien, una vez efectuado un análisis conjunto y ponderado de las reseñadas declaraciones, la Sala concluye –en sincronía con la juez de primer nivel- que, entre los litigantes efectivamente medió un contrato de estirpe laboral a término indefinido que se ejecutó de manera diaria. A dicha conclusión se arriba, dado que para esta Colegiatura lo expresado por el señor OSCAR RODRÍGUEZ HERRERA, testigo esgrimido por el extremo accionado, no genera confianza ni el poder de convicción suficiente, pues se evidencia en él prevención o encasillamiento en una coartada previamente preparada con la intención de no quedarle mal a su empleador, como es el señor CARLOS ALMARIO, a quien adujo conocer desde la infancia y ser su hombre de confianza, de ahí su insistencia en señalar que los servicios prestados por la actora en el susodicho establecimiento comercial eran intermitentes o ejecutados día de por medio.

Nótese como además el testigo manifiesta que, según, en el referido establecimiento de comercio LA LOCURA DEL PATACÓN únicamente prestaban el servicio de meseras, dos personas (incluida la demandante), lo cual riñe con su mismo relato atinente a que tal lugar se “llena” hasta casi las 10 de la noche, pues es difícil pensar que un establecimiento con esas características y concurrencia de personas, tan solo contara para la atención de su clientela con una sola persona durante toda la jornada.

Asimismo, genera suspicacia el hecho de que supuestamente la demandante, en conjunto con la otra mesera, fueran las que decidieran qué día sí y que día no irían a laborar, o lo que es lo mismo, definieran y se repartieran los días en que trabajarían, siendo ello una potestad propia del dador del laborío. En yuxtaposición, la declaración vertida por la señora ANYI SILENA MERCADO SERPA se torna diáfana y espontánea, pues si bien no trabajó al servicio del demandado y por ende no tuvo un contacto directo con las incidencias íntimas del entorno laboral, lo cierto es que el conocimiento de lo expuesto proviene de su calidad de clienta del establecimiento de comercio en ciernes, al cual afirmó concurría de manera frecuente, viendo siempre a la demandante haciendo sus tareas de mesera desde las 4 de la tarde hasta las 12 de la noche.

Si bien la referida testifical adujo ser vecina de la actora y conocerla desde hace más de 10 años, no dio señales de parcialidad o inclinación hacia los intereses de ésta, pues dio a conocer lo que pudo percibir y en aquello que desconocía se limitó a indicar que no era de su resorte. Así las cosas, para este colectivo judicial la versión que más se ajusta a lo que las pruebas revelan, es aquella (acogida por la a quo) referente a que el nudo contractual laboral que ató a las partes fue desarrollado en una jornada de 8 horas diarias.

En lo que respecta a la remuneración percibida por la activa, debe indicarse que si se tomara en cuenta lo señalado por el mismo demandado (en la contestación y al rendir interrogatorio) de que cancelaba diariamente a la actora la suma de $27.000, ello redundaría en perjuicio de sus intereses, pues tal monto supera el salario mínimo diario5 causado durante los años 2016, 2017 y 2018 (anualidades en que se ejecutó la relación laboral), de manera que, se debe mantener lo establecido por la juez de primer nivel, quien tuvo en cuenta a la hora de tasar las prestaciones sociales e indemnizaciones fulminadas, el monto de un (1) SMLMV.

En otra arista, en lo tocante con el segundo dilema jurídico, conviene anotar que la demandada no allegó al informativo medio probatorio alguno en que figurara el pago de las prestaciones sociales 5 SMLMV año 2016 ($689.455/ 30) = $22.981 SMLMV año 2017 ($737.717/30) = $24.590 SMLMV año 2018 ($781.242/30) = $26.041 derivadas de la ligazón contractual laboral que la unió con la accionante, pues su versión (vertida en su contestación e interrogatorio de parte) de que trimestralmente le cancelaba a la actora la suma de $140.000 por dicho concepto, quedó en un simple estribillo carente de demostración, pues además de que no fue allegado documento alguno en ese sentido (comprobante de pago, vale, recibo, etc.), se tiene que el apoderado judicial de la pasiva desistió del interrogatorio de parte de la actora, medio probatorio en el que (quizá) hubiera podido obtener algún tipo de confesión por la demandante.

Así y, dado que la falta de pago de los referidos créditos laborales constituye una negación indefinida que, de cara con lo previsto en el inciso final del art. 167 del CGP, no requiere de prueba y, traslada a la contraparte la carga de desvirtuarla (lo que aquí no ocurrió) se tendrán por insolutas tales prebendas. Importa señalar que, en nada incide que, como lo indicare el demandado, que la demandante hubiera estado de acuerdo con las condiciones laborales y salariales planteadas por aquél, pues de conformidad con lo estatuido en el art. 43 del CST “En los contratos de trabajo no producen ningún efecto las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que establezcan la legislación del trabajo…”.

Además, debe tenerse en cuenta que el operario, es la parte débil de la relación y, por virtud del principio de irrenunciabilidad (art. 14 CST), inspirado en el carácter tuitivo de la legislación laboral (art. 2 Ibídem), le corresponde al juez de esta especialidad velar por la protección de las garantías mínimas del trabajador, más allá de que éste preste su consentimiento para el desconocimiento de los mismos.

En ese orden de ideas, se desestiman los dos ataques iniciales dirigidos en contra del fallo de primer nivel, CONFIRMACIÓN de los aspectos atrás examinados. disponiendo la Queda por resolver la viabilidad de las condenas impuestas a la accionada por concepto de sanciones moratorias del art. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. Para tal cometido, importa rememorar que, la jurisprudencia laboral tiene establecido que la imposición de las sanciones moratorias derivadas de la falta de pago de las prestaciones sociales definitivas -art. 65 del CST- y, por el incumplimiento del empleador de consignar las cesantías dentro del plazo fijado por el legislador –art. 99 de la Ley 50 de 1990-, está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos que guiaron el proceder del empleador.

Para esto, ha precisado la CSJ SC Laboral que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el patrono en su condición de deudor moroso y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de determinar si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables.

Significa lo dicho que, para la aplicación de estas sanciones el sentenciador debe analizar en cada caso si la conducta del dador del laborío estuvo justificada con argumentos que, pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, lo cual, de acreditarse, conlleva ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe (ver CSJ SC Laboral, SL6942019).

Descendiendo al caso bajo escrutinio, encuentra la Sala que la parte demandada ninguna evidencia incorporó al cartulario con miras a acreditar el pago de las prestaciones sociales durante la vigencia y al finiquito del nexo contractual, tampoco demostró haber consignado ante un fondo de cesantías el respectivo auxilio en el transcurso de existencia del contrato de trabajo de la actora.

En cuanto a los motivos argüidos por el accionado relativos a que no hizo la consignación de las cesantías pues el importe de tal derecho fue cancelado directamente a la trabajadora, se tiene que además de que ello no aparece acreditado en el paginario, debe recordarse que por mandato expreso del art. 254 del CST: “Se prohíbe a los empleadores efectuar pagos parciales del auxilio de cesantías antes de la terminación del contrato de trabajo, salvo en los casos expresamente autorizados, y si los efectuaren perderán las sumas pagadas, sin que puedan repetir lo pagado”.

De ahí que tal excusa no resulte válida, pues por el contrario, lo que refleja es el desconocimiento frontal de la normatividad laboral por parte del patrono, quien no se puede escudar en la ignorancia de la misma, en tanto al tenor del art. 9° del código civil: “la ignorancia de las leyes no sirve de excusa”. En consecuencia, como no obra prueba del pago ni de justificación válida del proceder del demandado, se mantendrán las condenas por concepto de indemnizaciones moratorias, en los términos, montos y extremos fijados por la juzgadora de primer nivel, ya que los mismos no fueron objeto de reparo por la parte demandada, quien únicamente cuestionó la imposición de tales penalidades.

De esta forma quedan resueltos los ataques dirigidos contra el fallo de primer nivel por parte de la pasiva y, por contera, agotada la competencia funcional de este Tribunal en el presente asunto. Finalmente, las costas generadas en esta sede estarán a cargos del extremo pasivo al resultar vencido –art. 365 del CGP-. En mérito de lo expuesto, LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral promovido por KAROLAN BUELVAS MERCADO contra CARLOS FABIO ALMARIO CONTRERAS.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia al demandado CARLOS FABIO ALMARIO CONTRERAS y en favor de la demandante. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por Magistradas CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b73faba54150c3ec81f96bfaf58485057b6131669da8aa6417caf2c1c02f1092 Documento generado en 06/06/2024 12:27:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica