Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: 2024-00294 AutoRechazaRevisión

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Tercera de Decisión Civil - Familia Magistrado Ponente Alberto de Jesús Rodríguez Akle Santa Marta, once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025) RADICADO: 47.001.22.13.000.2024.00294.00 (Fl. 052 Tomo VII) ASUNTO Se encuentra el expediente de la referencia al despacho, con el objeto de pronunciarse sobre la subsanación realizada por la recurrente, conforme a la inadmisión hecha por el Despacho a través de auto fechado diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) dentro del recurso de revisión invocado por la señora CLARA PINZÓN DELGADO, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo EDUAR ESTIBEN DÍAZ PINZÓN, en contra de la providencia adiada veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta - Magdalena, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual, promovido por los recurrentes.

ANTECEDENTES La señora CLARA PINZÓN DELGADO, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo EDUAR ESTIBEN DÍAZ PINZÓN, interpuso recurso extraordinario de revisión al interior del proceso referenciado. Se inadmitió el libelo al encontrarse defectos conforme las reglas impuestas por el Código General del Proceso y la Ley 2213 del 2022.

En especial, lo tocante a dirigir el medio impugnaticio en contra de todas las personas que fueron parte dentro del proceso cuestionado, mencionar el nombre completo y domicilio de las partes, enviar simultáneamente a los demandados la demanda. Además, se le indicó que su hijo era mayor de edad, motivo por el cual se requirió que informase si él se encuentre bajo una medida de interdicción vigente, o tenga sentencia de adjudicación de apoyos.

De otro lado, se apuntó que el extremo activo debía indicar la causal invocada junto a los hechos que guarden simetría con el motivo que acude al recurso extraordinario. Sumado a ello, la recurrente omitió cumplir con el supuesto plasmado en el numeral 3 del canon 357 del CGP. Así mismo, se le dijo que no RADICADO: 47.001.22.13.000.2024.00294.00 (Fl. 052 Tomo VII) M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE había claridad en el amparo de pobreza aportado, que el enlace remitido no podía ser visualizado y que soslayó aportar los certificados de existencia y representación legal.

Notificada aquella providencia por estado del once (11) de diciembre del mismo año, se allegó subsanación el dieciocho (18) siguiente, en donde el extremo activo aduce haber corregido las falencias anotadas. CONSIDERACIONES El recurso de revisión se encuentra contemplado en el canon 354 del Estatuto Procesal Vigente, el cual se destaca por su carácter extraordinario otorgada por el legislador.

Su finalidad, se circunscribe a dejar sin efecto un fallo que ha adquirido firmeza, por lo que su viabilidad depende de demostrar de manera clara y precisa la existencia de circunstancias graves que afecten bienes jurídicos fundamentales, como la seguridad jurídica y el debido proceso, en particular el derecho de defensa. No obstante, para que dichas vulneraciones den lugar a la revisión, deben enmarcarse dentro de alguno de los nueve supuestos previstos en el artículo 355 del Código General del Proceso.

En ese sentido, éste medio impugnaticio debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 357 del Código General del Proceso, los cuales son esenciales para su admisión y trámite. En caso de que se detecten falencias en la presentación del recurso, el inciso segundo del artículo 358 del mismo código prevé su inadmisión. Además, si el recurrente no subsana los defectos señalados dentro del plazo concedido, el recurso será rechazado definitivamente, impidiendo su estudio de fondo.

Dentro de los requisitos contenidos en el artículo 357 ejusdem, el legislador previó en el numeral cuarto que el recurrente debe expresarse “la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento.”. Frente a dicho tópico, la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia en el auto AC1437 del siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada Hilda González Neira, expuso que: “Frente a dicho requisito, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en precisar que los supuestos fácticos que determinan o estructuran los motivos por los que, en consideración de los demandantes, debe revisarse la sentencia, «se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de RADICADO: 47.001.22.13.000.2024.00294.00 (Fl. 052 Tomo VII) M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE una adecuada formulación, máxime que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los límites delineados por el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente» (CSJ AC3952- 2017, 21 jun., rad. 2017-00256-00; criterio reiterado en CSJ AC6054- 2021, 15 dic., rad. 2021-04295-00).

Se ha precisado igualmente que tal exigencia, la cual deriva del carácter restringido del recurso que en el asunto se ha incoado, «lleva ínsita para el reclamante una ‘carga cualificada’, consistente en ‘formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque», pues «no se trata de insistir indefinidamente en los argumentos planteados en el curso del proceso, sino que desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega» (CSJ AC 2 dic. 2009, rad. 2009-01923-00; criterio reiterado en CSJ AC1255-2021, 13 abr., 2018-03640-00).” Al descender al sub júdice, se evidencia que el extremo activo radicó el recurso extraordinario que ahora se estudia, con la finalidad de dejar sin efectos la sentencia emitida el 25 de mayo del 2023 al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual.

En virtud de ello, mediante auto del 10 de diciembre del 2024 se inadmitió la revisión, indicando entre otros, el siguiente ítem: “5. Debe el demandante indicar la causal invocada de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Estatuto Procesal Vigente, junto con los hechos que dan fundamento a la misma. Al revisar el libelo genitor, se observa que la recurrente manifestó su inconformidad con la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, sin embargo, aunque enunció que se configuraba el numeral 1 y 8, lo cierto es que no explicó los hechos que las fundamentan debidamente determinados, clasificados y numerados, tal como lo prevé el numeral 4 del artículo 357 ejusdem.

De manera que, para la superación de esa circunstancia, no basta con plasmar hechos que considere el recurrente, sino aquellos que guarden simetría con el motivo por el que se acude a la revisión. Memórese que se deben precisar frente a cada causal, los supuestos que la generan, y bajo los cuales se pretende sustentar la acusación. Así lo ha reiterado la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en Sentencia del 13 de diciembre del 2013, citó: “De otra parte, la jurisprudencia de la Corte ha expresado que los hechos concretos que le sirven de fundamento a la causal o causales que invoca el demandante, no son “los que caprichosamente a bien tenga el recurrente, sino aquellos que, con independencia del fondo del asunto, guarden relación con las hipótesis normativas y con la naturaleza estricta del medio de impugnación extraordinario” [Auto de 1° de julio de 2008, exp. 2008- 00176-00, citado en providencia de 24 de mayo de 2012, exp. 2012-0085400].

RADICADO: 47.001.22.13.000.2024.00294.00 (Fl. 052 Tomo VII) M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE Se ha precisado igualmente que tal exigencia, la cual deriva del carácter extraordinario y restringido del recurso que incoaron los demandantes, “lleva ínsita para el reclamante una ‘carga cualificada’, consistente en ‘formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque”. [Auto de 2 de diciembre de 2009 exp. 200901923-00].” Con la finalidad de corregir dicha falencia, el apoderado de la señora Pinzón Delgado aclaró en el escrito de subsanación que con este recurso extraordinario, pretende invocar las causales 1 y 8 del canon 355 del CGP.

Frente a los supuestos fácticos que soportan dichas premisas normativas, expuso que: Causal Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso.

Que, a pesar de haber sido reconocido el amparo de pobreza por parte del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA Hechos MARTA mediante auto con que la fecha veinte (20) de abril de sustentan 2021, tal reconocimiento no fue tenido en cuenta por parte del Juzgador, profiriendo una sentencia contraria a los preceptos constitucionales y legales, situación que, a todas luces habría variado la decisión de condenar en costa a la parte demandante.

En este punto, se configura la presente causal en el caso particular, bajo la premisa de que existe nulidad originada en la sentencia, en razón a que, al momento de proferir el fallo, el Juez de instancia no tuvo en cuenta el auto a través del cual el mismo juzgador, concedió el amparo de pobreza y, consecuentemente, procedió a condenar en costas al amparado, causado nulidad en la sentencia al ser ésta contraria a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para Que, a pesar de la existencia fundamentar las conclusiones. del auto con fecha veinte (20) de abril de 2021 Ahora bien, dicha sentencia no mediante el cual se reconoce pudo ser controvertida ni amparo de pobreza, el cual susceptible de recurso, siendo hace parte del expediente que, si bien es cierto fue que contempla el proceso, el presentado recurso de recurrente no pudo aportarlo apelación en contra de la al proceso ni mucho menos providencia, también lo es que, insistir de su existencia por dicho recurso no pudo cumplir fuerza mayor o caso fortuito, sus fines legales, por lo que el RADICADO: 47.001.22.13.000.2024.00294.00 (Fl. 052 Tomo VII) M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE en el entendido de que, aunque fue presentado recurso de apelación y ampliación de los reparos concretos a la decisión, en los términos establecidos en el numeral 1 del artículo 322 del Hechos Código General Del Proceso y numeral 5 inciso 2 del art. que la sustentan 327 del CGP, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA MARTA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA decidió declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, desatendiendo la primacía de la norma sobre la forma, según su respetable criterio, este no fue sustentado en los términos de la ley 2213 de 2022. superior jerárquico desestimó examinarlo, convirtiendo la sentencia no susceptible de recurso, habida cuenta de que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA MARTA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA a pesar de tener conocimiento del yerro ocasionado por parte del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, decidió resolver declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, descartando la primacía existente de la norma sobre la forma, según su respetable criterio.

Dicha situación, imposible de resistir, maniató al recurrente de hacer valer una disposición legal clara, no pudiendo aportar al proceso el documento auto de reconocimiento de amparo de pobreza, desechando el Juzgador las alegaciones correspondientes al yerro cometido por él mismo, lo cual, además de afectar los derechos fundamentales de la parte demandante, va en contra de toda disposición legal.

Puestas así las premisas, con la finalidad de constatar que los hechos alegados por la recurrente guardan simetría con la causal invocada, se hace necesario estudiar o analizar las hipótesis normativas que componen cada uno de los enunciados contenidos en los numerales 1 y 8 del canon 355 del CGP. En ese orden de ideas, en lo referente a la causal primera, esta es, “Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia en el auto AC5844 del quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) con ponencia del Magistrado RADICADO: 47.001.22.13.000.2024.00294.00 (Fl. 052 Tomo VII) M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE Luis Alonso Rico Puerta, explicó que su configuración se materializa cuando concurren alguno de los siguientes supuestos: “«(…) es indispensable probar, de modo fehaciente, los concurrentes elementos a continuación expuestos: (a) que las pruebas documentales de que se trate hayan sido halladas ulteriormente al momento en que fue proferido el fallo, habida cuenta que “la prueba de eficacia en revisión y desde el punto de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción ( ) de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esa resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido” (Sentencia 237 de 1º de julio de 1988);

(b) que el alcance del valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la decisión contenida en ese proveído, por cuanto “el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida”; y, (c) que no pudieron aportarse tempestivamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, razón por la que no basta que la prueba exista para que la revisión sea viable, sino que es necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte favorecida» (CSJ SC, 5 dic. 2012, rad. 2003-00164-01).” De lo antepuesto se concluye que, para alegar la causal primera del artículo previamente reseñado, se hace necesario que por lo menos, la parte interesada explique que; a) la prueba documental se halló después de haberse emitido el fallo, b) que su valor probatorio tenga injerencia directa en la decisión reprochada y c) que la falta de aportación obedece al caso fortuito, fuerza mayor, o por obra de la parte contraria.

Precisado lo anterior, vislumbra esta Sala que el apoderado de la señora Clara Pinzón Delgado, argumentó que la causal 1 se configuraba porque no pudo aportar dentro el proceso el auto del 20 de abril del 2021, mediante el cual se le reconoció amparo de pobreza. En sus palabras, expresó que: “el recurrente no pudo aportarlo al proceso ni mucho menos insistir de su existencia por fuerza mayor o caso fortuito, en el entendido de que, aunque fue presentado recurso de apelación y ampliación de los reparos concretos a la decisión, en los términos establecidos en el numeral 1 del artículo 322 del Código General Del Proceso y numeral 5 inciso 2 del art. 327 del CGP, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA MARTA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA decidió declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, desatendiendo la primacía de la norma sobre la forma, según su respetable criterio, este no fue sustentado en los términos de la ley 2213 de 2022.” RADICADO: 47.001.22.13.000.2024.00294.00 (Fl. 052 Tomo VII) M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE En ese orden de ideas, esta Corporación observa que las alegaciones realizadas por el profesional del derecho no se ajustan a las hipótesis normativas expuestas por vía legal y jurisprudencial.

Inicialmente, se evidencia que el documento que manifiesta el accionante, no fue encontrado después de proferida la sentencia, precisamente, porque como él lo menciona, i) es una providencia emitida dentro del mismo expediente y como tal debe reposar en él, y ii) fue un auto que data de antes del fallo controvertido. Aunado a ello, el profesional del derecho no cumplió con la carga argumentativa contenida en el auto previamente citado.

El parámetro fijado por la Corte Suprema de Justicia, contempla que el documento que pretenda hacerse valer a través de la causal primera, no pudiera haber sido aportado por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, lo cual en el sub júdice no se acreditó. Tal como se expresó en líneas anteriores, el archivo con el que se pretende justificar la causal primera, es una providencia judicial, misma que debía reposar en el expediente.

Ahora bien, si lo que pretende el recurrente es reabrir la oportunidad que tuvo cuando dejó de sustentar el recurso de apelación, y que por ello se declaró desierto el mismo, es necesario precisar que ello no constituye un caso fortuito, o fuerza mayor. Decantado lo anterior, corresponde a esta Sala analizar lo atinente a la causal octava invocada por el profesional del derecho, esta es, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”.

Frente a dicha premisa normativa, la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia en el auto AC1437 del siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada Hilda González Neira, explicó que aquel numeral se configura en alguno de los supuestos previstos en el CGP, tal como se evidencia a continuación: “2.

Uno de los eventos que hace viable el recurso de revisión, aparece contemplado en el numeral 8º del artículo 355 del actual ordenamiento procesal civil y consiste en “{e}xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”, anomalía que, por supuesto, debe enmarcarse en alguno de los eventos previstos en la codificación procesal civil vigente.

Esta Corte, en varios de sus pronunciamientos, ha insistido en que: «[E]l motivo de revisión consagrado en el numeral octavo del artículo 380 del estatuto procesal civil refiere a la nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los recursos de apelación o de casación, pues ante esta posibilidad, la irregularidad deberá alegarse al sustentar tales mecanismos de defensa; de modo que si la respectiva impugnación no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio ( ).

De igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que RADICADO: 47.001.22.13.000.2024.00294.00 (Fl. 052 Tomo VII) M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE la nulidad que surge del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad del recurso de revisión se dirige a “abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa” (CSJ SC, 22 Sep. 1999.

R. 7421). Es decir que ha de tratarse de “una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido ( ), lo cual significa que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que –a más de estar expresamente previstos ( )–se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes” (CSJ SC, 29 oct. 2004.

Rad. 03001)» (CSJ SC9228-2017, 29 jun., rad. 2009- 02177-00, reiterada en CSJ SC38922020, 19 oct., rad. 2017- 03567-00 y CSJ AC458-2021, 22 feb., rad. 202100071-00). De lo anterior se colige que, para que el recurrente en revisión alegue la materialización de la causal octava del canon 355 del CGP, debe plantear una de las falencias que reposan en el Estatuto Procesal Vigente.

Aunado a ello, indicó que contra dicha sentencia –la controvertida en el medio extraordinario- no debe proceder el recurso de apelación o casación, pues el yerro debería alegarse por ésta vía. Bajo esa arista, al estudiar los supuestos de caso concreto se observa que el procurador judicial de la señora Clara, sustenta éste numeral indicando que “al momento de proferir el fallo, el Juez de instancia no tuvo en cuenta el auto a través del cual el mismo juzgador, concedió el amparo de pobreza y, consecuentemente, procedió a condenar en costas al amparado, causado nulidad en la sentencia al ser ésta contraria a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones.” Pues bien, al revisar los argumentos esgrimidos por el extremo activo, no se observa que se haya enunciado alguno de los numerales contenidos en el canon 133 del CGP.

Contrario sensu, el recurrente se limitó a indicar su inconformidad con la condena en costas –pese a la existencia de un presunto amparo de pobreza-, sin entrar a explicar cuál de las hipótesis planteadas por el legislador, configura la nulidad de lo actuado. Véase que, aun cuando esta Sala aplique lo contenido en el numeral 5 del artículo 42 ejusdem e interprete la demanda, tampoco se cumplen los supuestos exigidos por el legislador.

Lo anterior, por cuanto del relato desplegado por el profesional del derecho, no se desprende que encuadre en alguno de los motivos que traen por consecuencia la nulidad de lo actuado. RADICADO: 47.001.22.13.000.2024.00294.00 (Fl. 052 Tomo VII) M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE Ahora, si en gracia de discusión se atendieran los razonamientos planteados por el recurrente, se evidencia que tampoco precedería su estudio, pues el segundo requisito planteado por la Corte Suprema de Justicia –referente a la falta de procedencia de la apelación o casación contra la sentencia controvertida-, no se satisface en el caso concreto, por los motivos que se pasan a explicar.

Al revisar el caso concreto, se observa que la sentencia del veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023), proferida dentro del proceso de responsabilidad extracontractual por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, era susceptible de apelación. Tal como lo relató el profesional del derecho, éste presentó el remedio vertical y enunció sus reparos concretos ante la a quo, quien lo concedió y remitió el expediente a este Cuerpo Colegiado para su estudio.

Una vez allegado, correspondió al despacho de la Dra. Martha Isabel Mercado Rodríguez, la cual admitió la alzada. No obstante, pese al curso del término para que el apelante sustentara, éste guardó silencio, declarándose desierto el mismo. De lo anterior, refulge diáfano que el extremo activo contaba con dicha oportunidad procesal para alegar la nulidad, empero, no fue así. En un caso similar, la Alta Corte expresó: “4.4 Sobre la causal octava invocada, no se cumplió con la carga de enunciar cuál fue la irregularidad originada en la sentencia que pudiera dar paso al recurso de revisión, pues se insistió en la nulidad que debe declararse desde el auto admisorio de la demanda y que afecta a todo el proceso tanto en primera como en segunda instancia. Lejos de informar los hechos que constituyen la nulidad originada en la sentencia, los recurrentes insisten en una supuesta falta de poder del apoderado de las demandantes para iniciar el proceso de resolución de contrato, sin explicar en modo alguno las razones por las cuales dicha situación (que, de haberse dado, debió evidenciarse desde los actos mismos de postulación) no fue oportunamente alegada en el proceso, como lo exigen las normas procesales.” Corolario de lo expuesto, al no hallarse subsanada la demanda en debida forma, por no explicar los motivos que sustentan las causales invocadas –sin que se entienda que se está introduciendo un análisis de fondo sobre ellas, pero como lo dice la jurisprudencia de la Corte Suprema Justicia, hay que confrontar las hipótesis normativas con el argumento planteado por el recurrente-, se procederá con el rechazo de la demanda, en los términos del inciso segundo del artículo 358 del Estatuto Procesal Civil.

En mérito de lo expuesto se, RESUELVE RADICADO: 47.001.22.13.000.2024.00294.00 (Fl. 052 Tomo VII) M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE PRIMERO: RECHAZAR la presente demanda de revisión respecto de la señora CLARA PINZÓN DELGADO, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo EDUAR ESTIBEN DÍAZ PINZÓN, en contra de la providencia adiada veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta - Magdalena, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual, promovido por los recurrentes, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Devolver los anexos virtuales sin necesidad de desglose. Archívese el expediente. Notifíquese y cúmplase. ALBERTO DE JESÚS RODRÍGUEZ AKLE Magistrado Firmado Por: Alberto Rodriguez Akle Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b435bc25b828e00d771844dbc56327e309ae1c4c6cbabaf517392a53fa43634d Documento generado en 12/03/2025 11:48:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica RADICADO: 47.001.22.13.000.2024.00294.00 (Fl. 052 Tomo VII)