Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 04 117 - Sentencia Segunda Inst. - 2019-00073 - Walter Jair vs Clinica Santa Sofia y Cosmitet

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente SENTENCIA No. 117 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 025 Guadalajara de Buga, cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTE ACCIONADO ORIGEN RADICADO TEMA Walter Jair Caicedo Arboleda Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda, Cosmitet Ltda y Solaservis Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura 76-109-31-05-001-2019-00073-01 y proceso Acumulado 76-109-31-05-001-2019-00062-01 Contrato realidad - EST OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver los recursos de apelación propuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle, el dieciséis (16) de noviembre del dos mil veintitrés (2023), lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido, así como los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador demandante que se encuentren discutidos y probados.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: WALTER JAIR CAICEDO ARBOLEDA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2019-00073-01 En el proceso con radicado 2019-00073 el señor WALTER JAIR CAICEDO ARBOLEDA, por medio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA, SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S. – SOLASERVIS, y COSMITET LTDA, con el fin de que se declare la existencia de un contrato realidad con la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA, desde el 1 de mayo de 2015 hasta el 30 de abril de 2016, periodo durante el cual SOLASERVIS S.A.S. actuó como intermediario.

En consecuencia, solicitó que se condene a SOLASERVIS S.A.S. y, solidariamente, a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA, al pago de las prestaciones sociales causadas. Asimismo, pidió que se declare que la bonificación recibida por valor de $1.640.000 constituye salario, se ordene la nivelación salarial con respecto a sus compañeros, y se reliquiden las prestaciones sociales, vacaciones y horas extras.

Adicionalmente, solicitó el pago de la sanción por la no consignación completa de las cesantías, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, el pago completo de los aportes a seguridad social, la indemnización moratoria por la falta de entrega de los últimos tres desprendibles de pago, la indemnización por despido sin justa causa y la condena en costas.

En el proceso acumulado con radicado 2019-00062, interpuso demanda contra la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA y COSMITET LTDA, solicitando que se declare la existencia de un contrato realidad. Como consecuencia, pidió la condena al pago de prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social, subsidio familiar, indemnización moratoria del artículo 65 del CST, sanción por no consignación de cesantías, pago de horas extras, indemnización por despido sin justa causa, indexación de las condenas en los casos en que no proceda la sanción moratoria, y la condena en costas.

Como respaldo de sus pretensiones, manifestó haber suscrito un contrato de trabajo por obra o labor con SOLASERVIS, desde el 1 de mayo de 2015 hasta el 30 de abril de 2016, para prestar servicios como médico general en la CLÍNICA SANTA SOFÍA. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: WALTER JAIR CAICEDO ARBOLEDA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2019-00073-01 Precisó que el horario de trabajo variaba semanalmente y que laboraba bajo subordinación, recibiendo órdenes e instrucciones de los directivos y del coordinador de la clínica, quienes también determinaban los lugares de prestación del servicio.

Además, indicó que no podía modificar su horario sin autorización previa y debía solicitar permisos ante dichos superiores. Afirmó que la prestación del servicio se realizaba de manera personal. Señaló que, la remuneración mensual acordada era de $2.460.000, pagada por SOLASERVIS S.A.S., junto con dos auxilios mensuales que, aunque no fueron pactados expresamente como no salariales, no fueron tenidos en cuenta para el cálculo de las acreencias laborales.

En cuanto al segundo proceso, indicó que prestó sus servicios desde el 1 de abril de 2015 hasta el 30 de abril de 2016, su último salario fue de $5.135.000, y que para recibir los pagos debía presentar cuenta de cobro. También manifestó que la parte empleadora le trasladó la obligación del pago de la seguridad social. 1.2. La contestación de la demanda. 1.2.1.

Clínica Santa Sofía del Pacifico LTDA Al dar respuesta a la demanda respecto del proceso con radicado No. 2019-00073 la apoderada judicial de la entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo excepción previa inepta demanda por falta de requisitos formales y como excepciones de mérito las denominadas inexistencia de la obligación, pago total, buena fe, genérica o innominada, prescripción. Señaló como razón de su defensa que no tenía ninguna relación contractual con el demandante y el vínculo era con la empresa SOLASERVIS S.A.S. donde el actor fungió como trabajador en misión a cargo de esta, y le cancelaron todas las acreencias laborales.

A su vez, respecto del proceso con Radicado No. 2019-00062 la apoderada judicial de la entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo excepción de mérito denominada inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago total, buena fe, genérica o innominada, e inexistencia de los elementos que constituyen el contrato REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: WALTER JAIR CAICEDO ARBOLEDA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2019-00073-01 de trabajo.

Como fundamento precisó que con el demandante se suscribió un contrato de prestación de servicios y no hubo vínculo laboral. Asimismo, explicó que, el actor, como contratista desarrollaba su servicio con autonomía, tuvo a su cargo el pago de la seguridad social y nunca hubo un reclamo ante el contratante sobre lo acordado. Señaló que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios, pero no en las fechas indicadas en la demanda sino a partir del 1o de junio de 2016 y hasta el 18 de mayo de 2018. 1.2.2.

Soluciones Laborales y Servicios S.A.S. SOLASERVIS. A través de auto No. 0440 del 06 de mayo del 2022 se resolvió tener por no contestada la demanda. 1.2.3 COSMITET LTDA Por su parte, la apoderada judicial de la demandada en el proceso con Radicado 2019-00062, se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones. Como sustento refirió que, el demandante firmó un contrato de prestación de servicios con la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, en ese sentido, COSMITET no tuvo injerencia y desconoce los acuerdos realizados respecto del objeto contractual y sus implicaciones. 1.3.

Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia No. 067 del diecisiete (17) de noviembre del dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN formulada por COSMITET LTDA, por lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR no próspera la tacha propuesta por la parte demandada CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., frente a los testigos, ni las excepciones de mérito formuladas por ésta.

TERCERO: DECLARAR que entre el señor WALTER JAIR CAICEDO ARBOLEDA y la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, existió un REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: WALTER JAIR CAICEDO ARBOLEDA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2019-00073-01 contrato de trabajo bajo el principio de la primacía de la realidad, entre el 1° de junio de 2016 y el 18 de mayo de 2018, en forma ininterrumpida.

CUARTO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., a través de su representante legal o quien haga sus veces, a reconocer y pagar al señor WALER JAIR CAICEDO ARBOLEDA, de condiciones civiles conocidas en autos, a pagar las siguientes sumas: Cesantías $12.094.968.96; Intereses Cesantías $1.064.824.17; Primas $12.094.968.96; vacaciones $6.047.484.48 M/cte.

QUINTO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., a través de su representante legal o quien haga sus veces, a reconocer y a pagar al señor WALTER JAIR CAICEDO ARBOLEDA, a título de INDEMNIZACIÓN MORATORIA prevista en el numeral Art.65 C.S.T., y solo por una vez, donde se tendrá en cuenta el último salario que equivale $167.021,47 por los 24 meses, que corre entre el 19-05-2018 al 19-05-2020, que asciende a $120.255.456,00.

Y a partir del mes 25, esto es, del 20 de mayo de 2020 corren los intereses moratorios hasta cuando se verifique el pago total de las CESANTIAS, INTERESES A LAS CESANTIAS y PRIMAS DE SERVICIOS, que, con corte al 16 de noviembre de 2023, asciende al $54.224.678,28 con observación que dichos réditos corren hasta el momento que se realice el pago.

SEXTO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., a través de su representante legal o quien haga sus veces, a reconocer y a Pagar al señor WALTER JAIR CAICEDO ARBOLEDA, a título de SANCIÓN MORATORIA prevista en el artículo 99.3 Ley 50 de 1990, en cuantía de $74.238.276.00.

SEPTIMO: CONDENAR a CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., a través de su representante legal o quien haga sus veces, a reconocer y pagar al señor WALTER JAIR CAICEDO ARBOLEDA, la INDEXACIÓN del valor reconocido por concepto de VACACIONES, suma que deberá ser actualizada debidamente por la empleadora en el momento en que proceda a pagarla efectivamente, de acuerdo con los índices de precios al consumidor certificados por el DANE.

OCTAVO: ABSOLVER a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA., de las demás pretensiones invocadas en la demanda de WALTER JAIR CAICEDO ARBOLEDA.

NOVENO: COSTAS a cargo de la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., y a favor de WALTER JAIR CAICEDO ARBOLEDA, como agencias en derecho. liquídese la suma de dos -2- salarios mínimos legales mensuales.” REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: WALTER JAIR CAICEDO ARBOLEDA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2019-00073-01 La juez de primera instancia consideró que, en relación con el proceso identificado con radicado 2019-00073, la parte demandante no logró acreditar los extremos temporales del contrato celebrado con la Empresa de Servicios Temporales (EST).

En consecuencia, y dado que la vinculación formal del trabajador se realizó a través de SOLASERVIS S.A.S., se eximió de toda responsabilidad laboral a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. Respecto del proceso con radicado 201900062, en el cual se alegó la existencia de un contrato de prestación de servicios con la IPS demandada, la juez concluyó, tras el análisis del acervo probatorio, que la parte demandada no logró desvirtuar la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Se estableció, a través de los testimonios recaudados, que el servicio fue prestado de manera personal, continua e ininterrumpida, y que el demandante carecía de autonomía en el desarrollo de sus funciones. Por tanto, al verificarse los elementos esenciales del contrato de trabajo, se configuró una relación laboral, aplicándose el principio de primacía de la realidad sobre las formas.

No obstante, en lo que respecta a COSMITET LTDA, no se acreditaron los mismos presupuestos fácticos y jurídicos 1.4. Recurso de apelación 1.4.1. Parte demandante El apoderado judicial del extremo activo presentó recurso de apelación manifestando que el demandante tiene derecho a que se le reconozcan las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos laborados de acuerdo con los cuadros de turnos y los reportes de las horas laboradas, con la finalidad que se tenga en cuenta para el pago de las prestaciones sociales, los aportes a la seguridad social e indemnizaciones moratorias.

Asimismo, se reconozca al demandante las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos agregándole el valor de las bonificaciones. Por otra parte, solicitó que se reconozca la indemnización moratoria del parágrafo 1 del artículo 65 del CST, al no existir prueba dentro del proceso que la entidad demandada pagó la seguridad social del demandante.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: WALTER JAIR CAICEDO ARBOLEDA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2019-00073-01 1.4.2. Parte demandada Clínica Santa Sofía del Pacífico. La apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la declaratoria de existencia del contrato realidad, reiterando que en el presente caso se probó la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales debidamente suscrito.

Como fundamento de su inconformidad, argumentó que el operador jurídico incurrió en una errónea valoración probatoria al concluir que la parte actora demostró la existencia de una relación laboral. Señaló que los testimonios recaudados no hacen referencia directa al desarrollo de la actividad contractual y, en cuanto a las declaraciones del señor Caicedo Arboleda, indicó que este no fue preciso al señalar las fechas de los distintos contratos, lo que impide establecer con certeza los periodos en los que actuó como trabajador en misión y como contratista.

Asimismo, sostuvo que quedó demostrado que el demandante ejecutó el contrato con plena autonomía e independencia, sin que existiera subordinación alguna. En este sentido, precisó que en el ejercicio de la profesión del actor no puede confundirse la subordinación con el cumplimiento de las normas propias del sector salud. Respecto al uso de insumos e instalaciones, reiteró que, al tratarse de una entidad prestadora de servicios de salud, es natural que se cuente con infraestructura, equipos e insumos adecuados para la atención de los usuarios, lo cual fue expresamente convenido en el contrato.

Finalmente, como petición subsidiaria, solicitó la revocatoria de las condenas impuestas con fundamento en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al considerar que no existen elementos que acrediten una actuación de mala fe por parte de la clínica. Por el contrario, afirmó que esta actuó bajo la convicción de que la relación contractual era de naturaleza civil y que siempre trató al demandante como un contratista 1.5.

Trámite de segunda instancia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: WALTER JAIR CAICEDO ARBOLEDA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2019-00073-01 Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la parte demandante expuso que las demandadas obraron de mala fe al obligar al actor a pagar la seguridad social; además, refirió que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales para el reconocimiento de sus acreencias laborales.

Manifestó que, debe declararse la existencia de un contrato realidad con la CLINICA SANTA SOFIA teniendo en cuenta que el demandante prestó sus servicios a través de SOLASERVIS por espacio de más de un año, lo que quiere decir que esa entidad llevaba prestando personal a la Clínica durante más de dos años. Por lo anterior, recalcó las mismas pretensiones enunciadas en el escrito de la demanda.

El apoderado judicial de la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO insistió en que no existió una relación laboral con el demandante, sino un contrato de prestación de servicios, lo que implica que no había subordinación ni vínculo laboral. En ese sentido, expresó que el demandante tenía autonomía en la ejecución de sus actividades, sin imposición de horarios ni supervisión directa, además, no existía poder disciplinario por parte de la Clínica sobre el demandante.

Aseveró que, el pago se realizaba mediante honorarios previa la presentación de la cuenta de cobro, con facturación variable según los servicios prestados. Asimismo, el demandante asumía el pago de su propia seguridad social, y nunca presentó quejas ni reclamaciones por el tipo de contrato mientras estuvo vigente. Indicó que, el juez de primera instancia se basó en una interpretación errónea, confundiendo supervisión del contrato con subordinación. Por lo expuesto, solicitó revocar la sentencia y absolver a su representada de las condenas impuestas.

Las demás entidades demandadas guardaron silencio. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: WALTER JAIR CAICEDO ARBOLEDA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2019-00073-01 II. CONSIDERACIONES

2.1. OBJETO DEL LITIGIO Y HECHOS PROBADOS En la audiencia de conciliación celebrada el 5 de diciembre de 2022 la juez de instancia señaló que el demandante en el libelo inicial indicó que laboró para la Clínica Santa Sofía del Pacífico a través de dos intermediarios, Solaservis y Cosmitet entre los años 2015 y 2016; por su parte la demandada Clínica Santa Sofía del Pacífico aceptó un contrato de prestación de servicios celebrado directamente con el demandante entre el 1o de junio de 2016 hasta el 18 de mayo de 2018, por lo que concretó el litigio en determinar si existió un contrato de carácter laboral o civil o de servicios; precisar para qué entidad laboró el señor Walter Jair Caicedo Arboleda; cuáles fueron los verdaderos extremos de la relación laboral y el salario percibido; y en caso de salir avante los anteriores interrogantes, determinar si el auxilio pagado por SOLASERVIS es factor salarial y si realmente es acreedor de las prestaciones sociales deprecadas en su escrito de demanda tanto de inicial como la acumulada.

Surtidos los trámites de rigor, respecto de CLÍNICA SANTA SOFIA la juez, haciendo uso de las facultades ultra y extra petita, declaró la existencia de un contrato de trabajo con el demandante entre el 1° de junio de 2016 y el 18 de mayo de 2018, en forma ininterrumpida, en virtud del contrato de prestación de servicios que unió a las partes y que consideró, ocultaba una verdadera relación laboral, descartando el tiempo en que el actor fue contratado por SOLASERVIS.

En virtud de lo anterior, reconoció cesantías, intereses a la cesantía, prima de servicios, compensación de vacaciones, la sanción moratoria del artículo 65 y la sanción moratoria del artículo 99.3 Ley 50 de 1990, absolviendo de las demás pretensiones de la demanda, decisión que apeló la parte demandante respecto del reconocimiento de horas extras, reliquidación de las condenas, sanción del parágrafo del artículo 65 y reconocimiento salarial de la bonificación. La demandada por su parte insiste en que no existió contrato de trabajo realidad, y subsidiariamente que se revoquen las moratorias al acreditarse buena fe.

En la sentencia el juez absolvió a COSMITET decisión que no fue recurrida por ninguna de las partes y a ello estará la Sala. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: WALTER JAIR CAICEDO ARBOLEDA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2019-00073-01 Respecto de SOLASERVIS, también absolvió a la EST, sin inconformidad por la parte demandante.

En este contexto, como quiera que desde los hechos de la demanda se anunció que la bonificación, de la que se pretendía su reconocimiento salarial, era pagada por SOLASERVIS, y el juez absolvió de todas las pretensiones respecto de este periodo, no hay lugar a estudiar de fondo el punto de la apelación del demandante referido a la bonificación como factor salarial.

Claro lo anterior, considera la Sala que son hechos probados y aceptados por las partes que i) el señor WALTER JAIR y la CLÍNICA SANTA SOFIA estuvieron vinculados mediante un contrato de prestación de servicios entre el 1° de junio de 2016 y el 18 de mayo de 2018 ii) que el demandante prestó sus servicios cómo médico general en las instalaciones de la Clínica Santa Sofía del Pacífico iii) que en contraprestación recibió una remuneración mensual iv) que durante el tiempo en que estuvo vinculado mediante contrato de prestación de servicios no le pagaron prestaciones sociales.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO Conforme lo anterior, y atendiendo a los reparos propuestos dentro de los recurso de alzada esta Colegiatura resolverá los siguientes problemas jurídicos: i.) ¿Si en aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades se suscitó una relación de trabajo entre el señor WALTER JAIR CAICEDO ARBOLEDA y la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA entre el 1° de junio de 2016 y el 18 de mayo de 2018.? En caso afirmativo se analizará ii) ¿Si el demandante tiene derecho al pago horas extras, recargos dominicales, nocturnos y como consecuencia de ello la reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones así como también el pago de los aportes a la seguridad social? Finalmente, iii) si hay lugar a reconocer la indemnización moratoria del parágrafo del artículo 65? 2.3.

FUNDAMENTOS NORMATIVOS DE LA DECISIÓN 2.3.1 Principio de la primacía de la realidad - Contrato de trabajo REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: WALTER JAIR CAICEDO ARBOLEDA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2019-00073-01 Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.

Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí mismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.

Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos temporales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al empleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.

Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL994-2024 reiteró “(…) que la Sala ha precisado que la persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar que la labor se realizó en forma autónoma e independiente (CSJ SL672-2023).” Descendiendo al caso concreto, no existe discusión acerca de la prestación de los servicios del señor CAICEDO ARBOLEDA en favor de la demandada desde el 01 de junio de 2016 hasta el 15 de junio de 2018, pues así se aceptó en la contestación de la demanda y se corrobora con el contrato del contrato de prestación de servicios (pág. 2 archivo 13) y la renuncia presentada por el trabajador (pág. 3 archivo 13, lo que abre paso a la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, por lo cual, era menester que la sociedad demandada acreditará que el servicio REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: WALTER JAIR CAICEDO ARBOLEDA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2019-00073-01 no se prestó de forma subordinada o remunerada para desvirtuar la presunción que operó en su contra.

Sin embargo, la entidad fue inferior a su carga probatoria, en tanto no trajo elementos de juicio que acrediten la alegada independencia. Convocó al demandante a rendir interrogatorio de parte, quien en su declaración, lejos de confesar hechos que le perjudiquen, ratificó que prestó sus servicios para la Clínica Santa Sofía desde el año 2015 a través de SOLASERVIS, y también por contrato de prestación de servicios, y si bien no logró precisar las fechas de una y otra contratación, para la Sala ello no desvirtúa la presunción que opera en contra del empleador.

Señaló igualmente el demandante que en la ejecución de su labor cumplía horarios, órdenes e instrucciones. Agregó que sus honorarios fueron pactados por valor hora ejecutada y debía cumplir mínimo 180 horas al mes, y el pago se hacía previa presentación de cuentas de cobro indicando las horas de servicios efectivamente ejecutadas. Igualmente, al realizar la valoración de la prueba testimonial, aprecia la Sala que los declarantes ratifican el carácter subordinado del vínculo que unió a las partes.

El testigo ROBERTO NOLASCO HERNANDEZ, relató que trabajó en la Clínica Santa Sofía desde el 2014 hasta mayo o junio del 2018, fue compañero del señor Caicedo como médico general, el demandante entró después en el año 2016 o 2017, explicó que trabajaba en el servicio de urgencias y medicina interna y el señor Walter en UCI, algunas veces por horario se encontraban en los mismos turnos, manifestó que el contrato que tenían en la clínica era de prestación de servicios, pero de igual forma debían cumplir horarios; que el señor Walter debía cumplir los turnos asignados por el coordinador médico; debían cumplir las órdenes, los implementos de trabajo que utilizaba el demandante eran de la clínica.

Manifestó que cada mes pasaban una cuenta de cobro por las horas que hacían, que no les cancelaban prestaciones, ellos mismos pagaban seguridad social, que a los médicos los citaban a capacitaciones de obligatorio cumplimiento, precisó que el demandante no podía delegar sus funciones a otra persona y debía cumplir el reglamento interno de la clínica, señaló que la actividad de médico general es parte del objeto social de la clínica, la clínica era la única beneficiaria de las actividades que realizaba el demandante.

En el mismo sentido el deponente, IVAN CANTILLO ORTIZ, narró que el señor Walter era médico general en la Clínica Santa Sofía y prestaba sus REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: WALTER JAIR CAICEDO ARBOLEDA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2019-00073-01 servicios en la UCI adultos, que tenía contrato de prestación de servicios con la clínica, tenía que cumplir un horario, no se podían ir sin entregar el turno, los horarios quedaban previamente suministrados cada fin de mes, los cuadros de turnos eran de obligatorio cumplimiento; manifestó que el señor Walter para ausentarse debía pedir alguna autorización, todos los implementos que ellos utilizaban eran de la clínica, nunca les pagaron prestaciones sociales, le consta porque todos tenían la misma contratación y estaban prestando el mismo servicio, lo que les pagaban a ellos era de acuerdo a lo que liquidaran en la planilla, siempre le pagaban al mismo precio y no recibían más nada de la clínica, les tocaba pagar a ellos seguridad social, ARL y caja de compensación, no les pagaban horas extras, dominicales, ni festivos, el demandante tenía que cumplir con el reglamento interno de la clínica, quien era la única beneficiaria de los servicios del demandante y que para cambio de turno se debía contar con la autorización de la clínica.

También se recibió el interrogatorio de parte del representante legal de la Clínica Santa Sofía quien enunció el que el cargo de médico no hace parte del objeto social de la clínica, los elementos de dotación clínicos y hospitalarios son administrados por la clínica, puestos a disposición de los profesionales de la salud, algunos elementos especiales si eran propios del médico; señaló que cada servicio tiene su coordinación, precisó que el demandante podía delegar sus funciones a otro médico, explicó que cuando hacen esas modificaciones lo realizan a través de las coordinaciones, la clínica en la última semana del mes coordinan con los médicos las ofertas en que los médicos van a prestar los servicios, la clínica suscribió un contrato de prestación de servicio con el demandante, el contrato si establece la autonomía del profesional respecto a la planeación y disponibilidad de cuando podía ofertar los servicios, dentro del contrato pactaban el pago de honorarios, de acuerdo a la prestación de los servicios efectivamente ejecutados por el demandante, el pago debía hacerse previa presentación de la cuenta de cobro, señaló que entre los años 2016 al 2018 no había médicos de planta en la clínica, narró que el demandante estuvo hasta el 2018 cuando presentó la renuncia. En cuanto a la prueba documental reposa en el archivo 13 del expediente digital, contrato de prestación de servicios suscrito entre el señor MIGUEL ANGEL DUARTA QUINTERO, en nombre y presentación de la CLINICA REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: WALTER JAIR CAICEDO ARBOLEDA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2019-00073-01 SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA (contratante) y el señor WALTER JAIR CAICEDO ARBOLEDA (contratista), con el objeto de prestar sus servicios como médico general en las instalaciones de la demandada, en cualquier lugar que determine EL CONTRATANTE, y puntualizando que la prestación de servicios será en forma personal y directa o mediante tercera persona.

Como obligaciones del contratista se estableció ejecutar el objeto del contrato conforme a las instrucciones acordadas con el CONTRATANTE, cumplir el contrato en forma seria, ética, atendiendo las convocatorias o reuniones y/o educación continua que cite la Clínica; diligenciar los formatos, guías y documentos necesarios acorde al cargo. Se estableció la prohibición de cesión sin autorización Del análisis de las pruebas concluye la Sala que demandada no desvirtuó la presunción que operó en su contra; por el contrario, se evidencian indicios de subordinación conforme lo señala la Convención 98 de la OIT en tanto la prestación del servicio se desarrolló según el control y supervisión de otra persona conforme se pactó desde el mismo contrato de prestación de servicios(SL4479 de 2020); se evidencia continuidad en el trabajo como quiera que el servicio se prestó por más de un año (SL981 de 2019).

El representante legal aceptó el cumplimiento de una jornada, la realización del trabajo exclusivamente en los locales de la demandada (SL4344 de 2020); aceptó igualmente el suministro de herramientas. Así las cosas, en virtud del principio de la realidad sobre las formalidades se confirmará la declaración de existencia de contrato de trabajo. 2.3.2.

Trabajo suplementario, recargos dominicales y festivos Quien pretenda en juicio el reconocimiento y pago de horas extras, y el pago de recargos dominicales, nocturnos y festivos asume la carga de la prueba de acreditar ese trabajo alegado. Así lo ha sostenido de manera pacífica la Corte Suprema de Justicia entre otras, en las sentencias SL1393-2022, SL3009-2017, SL16528-2016, SL6738-2016, en las cuales puntualizó que la prueba para acreditar trabajo suplementario o en días domingos y festivos, debe ser de una definitiva claridad y precisión que permita determinar las horas nocturnas, las horas extras trabajadas y que cantidad de tiempo dedicado al descanso obligatorio ocupó el trabajador a desarrollar labores en favor del empleador, ya que al Juez no le está REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: WALTER JAIR CAICEDO ARBOLEDA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2019-00073-01 permitido hacer cálculos o suposiciones para determinar el número probable de horas extras que pudo haber laborado.

Analizado el caso concreto lo primero que advierte la Sala es que el actor en la demanda con radicado No 2019-00062, solicitó el pago de horas extras, trabajo nocturno, dominical y festivo durante el periodo 1o de abril de 2015 al 30 de abril de 2016, sin precisar ni en los hechos ni en las pretensiones cuántas y cuáles horas extras laboró. La juez de instancia, en uso de las facultades ultra y extra petita declaró la existencia del contrato de trabajo entre el 1o de junio de 2016 al 18 de mayo de 2018, facultades que son exclusivas del juez de primera instancia, a condición que los hechos estén alegados y probados; y la segunda instancia, solamente puede fallar por fuera de lo pedido cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador (SL 2808-2018).

En el caso concreto entonces, el trabajo en horas extras, dominicales, festivas y nocturnas pedido y alegado en la demanda corresponde solamente al periodo 1o de abril de 2015 al 30 de abril de 2016, interregno respecto del cual no se declaró relación laboral con la Clínica Santa Sofía, sin reproche del demandante en su apelación; de manera que no puede la segunda revisar las posibles horas extras del periodo que fue declarado por la juez de primer grado, pues ello excede la competencia de la segunda instancia. Como quiera que no se reconocieron las horas extras solicitadas en el recurso de apelación, tampoco hay lugar a revisar la reliquidación de las prestaciones sociales y aportes a seguridad social. 2.3.3.

Indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales artículo 65, indemnización moratoria del parágrafo del artículo 65 por no pago de aportes a seguridad social y la sanción por la no consignación de cesantías. De manera reiterada, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el reconocimiento de la indemnización moratoria no es automático, y que para efectos de determinar si es o no procedente, corresponde al juez abordar, en cada caso, los aspectos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de las obligaciones REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: WALTER JAIR CAICEDO ARBOLEDA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2019-00073-01 laborales (CSJ SL1430-2018, CSJ SL2478-2018 reiteradas en CSJ SL5595-2019).

La Corte en sentencia SL4278 de 2022 precisó que “la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, no opera de forma automática frente a la conducta del empleador de sustraerse del pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados al trabajador a la terminación del contrato de trabajo, derivando en que aquella sólo es procedente cuando quiera que el juez advierta que el empleador no aporta razones aceptables, serias y atendibles de su conducta, a partir del análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon el marco de la relación de trabajo.

En el mismo sentido, en la sentencia CSJ SL3288-2021 sostuvo la Corte que “era el empleador quien debía asumir la carga de demostrar que actuó sin intención fraudulenta”. Descendiendo al caso concreto, en el recurso de alzada el único motivo de apelación propuesto por la Clínica Santa Sofía se centró en alegar la buena fe. Probado entonces, que a la finalización del contrato la empleadora quedó debiendo dineros por concepto de prestaciones sociales le correspondía demostrar que actuó sin intención fraudulenta, valga decir, demostrar motivos serios y atendibles que ubican su conducta en el campo de la buena fe, sin embargo, la entidad fue inferior a su carga probatoria, insistiendo la Sala que la sola suscripción de un contrato de prestación de servicios no es demostrativo de actuar con la convicción de encontrarse frente a un contrato no laboral, por el contrario, en el caso concreto, dada la actividad para la que fue contratado el demandante médico general-, muestra la intención de evadir el cumplimiento de las obligaciones laborales, máxime que se trata de una actividad misional.

En consecuencia, se confirmará el reconocimiento de la indemnización del artículo 65 del CST. Por lo anterior, también resulta avante la sanción por falta de depósito del auxilio de cesantía, conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al haberse constatado que el ex empleador tampoco realizó la consignación de las cesantías en el periodo en que aceptó, desde la contestación de la demanda, que el trabajador prestó el servicio.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: WALTER JAIR CAICEDO ARBOLEDA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2019-00073-01 Finalmente respecto de la sanción del parágrafo primero del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, considera la Sala que no es posible aplicar de forma simultánea la sanción moratoria del inciso primero y la del parágrafo del artículo 65, como quiera que no son acumulables por tratarse de una misma conducta: el incumplimiento del pago oportuno al finalizar el contrato; en el numeral primero frente a la falta de pago de salarios y prestaciones sociales a la culminación del nexo; y en el parágrafo primero por el no cubrimiento de las cotizaciones en materia de seguridad social, es decir que la sanción se genera por cualquiera de los dos presupuestos referidos.

En el presente asunto se concedió la sanción por el no pago de salarios y prestaciones sociales, sin que pueda ordenarse una doble sanción. Para reforzar lo afirmado la Sala tiene en cuenta que la Corte en Sentencia SL912-2023 al definir sobre la imposición de la indemnización moratoria por el pago deficitario de los aportes a la seguridad social y por la falta de pago de los salarios y prestaciones, indicó: “… Nótese entonces que la discusión que surgió al interior del proceso se centró, según el marco que fijó la parte actora y con el cual se trabó la litis, en si resultaba procedente la condena por indemnización moratoria por haberse presentado, en su decir, de un lado el pago deficitario de los salarios y prestaciones sociales causadas a la finalización del vínculo laboral y, de otra parte, la falta de cancelación en forma íntegra de los aportes en materia de seguridad social o parafiscales. ….

La norma transcrita consagra la indemnización moratoria, en su numeral primero frente a la falta de pago de salarios y prestaciones sociales a la culminación del nexo; y en el parágrafo primero por el no cubrimiento de las cotizaciones en materia de seguridad social. Lo que significa, que tal sanción se genera por cualquiera de los dos presupuestos referidos.

(negrillas fuera del texto original) En conclusión, considera la Sala que si bien la Jurisprudencia Nacional ha reconocido que las sanciones consagradas en el artículo 65 pueden imponerse por causas distintas, ello no implica que se trate de dos REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: WALTER JAIR CAICEDO ARBOLEDA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2019-00073-01 sanciones acumulables, de manera que no prospera el recurso en este puntal aspecto. 6.

COSTAS Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas de conformidad con lo previsto artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que los recursos fueron desfavorables. DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha dieciséis (16) de noviembre del dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Firma electrónica REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: WALTER JAIR CAICEDO ARBOLEDA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2019-00073-01 MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada Aclaración de voto Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6eec49b4bcae97dddc949bd7b27d1658f303083dfcadb257567ee930c3b59e77 Documento generado en 04/08/2025 03:24:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: WALTER JAIR CAICEDO ARBOLEDA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2019-00073-01