REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001 31 03 021 2020 00302 01. Tipo: Acción popular. Demandante: Libardo Melo Vega. Demandados: Almacenes Éxito S.A. y Productos Alimenticios Konfyt S.A.S. Sería del caso decidir la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2025 por parte del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, si no fuera porque se advierte la presencia de una nulidad de carácter insaneable cuya declaratoria oficiosa es imperativa.
En efecto, de la revisión del expediente se observa que mediante auto adiado 27 de octubre de 20201 -que admitió a trámite el asunto de marras- el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta urbe ordenó, “para informar a la comunidad”, que “a costa de los accionantes se publique en el diario El Tiempo, el extracto de la demanda y el presente proveído por una (…) vez”, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 inciso primero- de la ley 472 de 1998, canon que establece que a “los miembros de la comunidad se les podrá informar a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz, habida cuenta de los eventuales beneficiarios”.
Sin embargo, revisado el expediente, no se verifica que se hubiese cumplido dicho mandato -en la forma que se dispuso en el auto admisorio-; así como tampoco se observa que se hubiese informado a la comunidad por cualquier otro 1 Cfr. 0008 AutoAdmite.pdf, cuaderno primera instancia. Rad. N° 11001 31 03 021 2020 00302 01 medio masivo, supuesto que apareja una afectación de derechos de raigambre constitucional como el debido proceso y principios como el de la publicidad que debe revestir este tipo de actuaciones.
El artículo 133 del Código General del Proceso, en su numeral octavo, establece que el proceso será nulo, entre otros casos, cuando “no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.
Dicha deficiencia no cuenta con un remedio inmediato como cuando se deja de notificar otra providencia diferente al referido proveído, por lo que cualquier falta en la difusión o divulgación de dicho llamamiento a la comunidad impide continuar con el trámite y más específicamente dictar sentencia sin integrar a todos los litisconsortes. Puestas de esta manera las cosas y como ab initio se anunció, resulta necesario declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia proferida en este asunto, incluida la misma.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado desde el 11 de diciembre de 2025, incluida la sentencia. Segundo: Ordenar al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá rehacer la actuación nulitada en la forma precisada en la parte motiva. 2 Rad.
N° 11001 31 03 021 2020 00302 01 Secretaría devuelva inmediatamente las diligencias al despacho de origen para que cumpla con lo ordenado. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e3f41957a79f1fa6fcfd83463f886d51754dd7ef0d8a4ee82bdd911cb58da1b4 Documento generado en 05/03/2026 10:13:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3