TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL ARLYS ALANA ROMERO PÉREZ Magistrada Ponente Proceso: Demandante: Demandado: Radicado Acumulado Ordinario Laboral Alba Lucía Bermúdez Arias Municipio de Jamundí 76001310501820170044401. 76001310500720180011000. Sentencia N° 191 Santiago de Cali, dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a resolver 1 el grado jurisdiccional de consulta y los recursos de apelación que interpusieron el MUNICIPIO DE JAMUNDÍ y AMANDA VIAFARA LUCUMÍ contra la sentencia 189 que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali profirió el 11 de agosto de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró ALBA LUCÍA BERMÚDEZ ARIAS (q.e.p.d) contra el MUNICIPIO DE JAMUNDÍ, trámite al cual fue integrada como litisconsorte necesaria AMANDA VIÁFARA LUCUMÍ. I.
ANTECEDENTES Alba Lucía Bermúdez Arias (q.e.p.d.) demandó al Municipio de Jamundí con el fin de que se le reconozca y pague una pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de Luis Enrique Olave, en forma retroactiva a partir del 9 de julio de 2015, junto con la indexación de la primera mesada pensional, los 1 La sesión se lleva a cabo virtualmente mediante el uso de las TIC, de conformidad con los artículos 1º y 2º de la Ley 2213 de 2022, y se profiere sentencia escrita, según lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 13 ibidem, que modificó el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Alba Lucía Bermúdez Arias Demandado: Municipio de Jamundí Radicado:76001310501820170044401. intereses moratorios y las costas del proceso.
En respaldo de sus aspiraciones, narró que el Municipio de Jamundí mediante Resolución n.° 400 de diciembre de 2001 le reconoció la pensión de vejez a Luis Enrique Olave (q.e.p.d.) en cuantía de $565.390 efectiva a partir de enero de 2002; que el señor Olave (q.e.p.d.) contrajo matrimonio con Amanda Viafara Lucumí con quien convivió hasta el año 1992 y procreó tres hijos, todos mayores de edad al 8 de julio de 2015, fecha en la que falleció el pensionado.
Sostuvo la demandante que el pensionado se encontraba separado de hecho de Amanda Viafara Lucumí y que desde el año 1995 y que inició convivencia con ella hasta la fecha de su fallecimiento, unión de la cual nació J.D.O.B quien a la fecha de presentación de la demanda contaba con 11 años. Indicó la actora que el 17 de julio de 2015 solicitó al Municipio de Jamundí le reconociera la sustitución pensional en calidad de compañera permanente y en representación de su hijo menor, frente a lo cual el Municipio de Jamundí expidió resolución 0664 de 8 de agosto de 2016 en la cual reconoció el 50% de la sustitución pensional a su hijo J.D.O.B. y dejó en suspenso el otro 50% en vista de la controversia existente entre las posibles beneficiarias, toda vez que Amanda Viafara Lucumí también se presentó a reclamar la pensión, en condición de cónyuge supérstite (expediente digital, archivo 01, pdf 4 a 19).
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Jamundí se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la calidad de pensionado del causante, que contrajo matrimonio con Amanda Viafara Lucumí, la fecha de fallecimiento del causante, el reconocimiento del 50% de la prestación económica a favor de J.D.O.B y la reclamación administrativa.
Frente a los demás hechos, adujo que no le constaban y propuso como excepciones de mérito las de “innominada, prescripción y buena fe” (expediente digital, archivo 01, pdf 59 a 63). Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Alba Lucía Bermúdez Arias Demandado: Municipio de Jamundí Radicado:76001310501820170044401. Amanda Viafara Lucumí se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda.
En cuanto a los hechos, aceptó el relacionado con el reconocimiento pensional del causante, lo relativo al vínculo matrimonial que los unió, la fecha del fallecimiento del pensionado, el reconocimiento del 50% de la pensión de sobreviviente al menor J.D.O.B. y la reclamación administrativa presentada. A la par, aclaró que sostuvo una relación sentimental ininterrumpida con el causante por 20 años y que para el año 1995 y el momento del nacimiento devJ.D.O.B. ella seguía conviviendo con el pensionado.
Finalmente, propuso como excepciones de mérito las “inexistencia de la obligación” (expediente digital, archivo 01, pdf 171 a 174). III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado mediante auto n.° 1185 de 10 de abril de 2019 (expediente digital, archivo 01, pdf 206 a 207) ordenó la acumulación del proceso instaurado por Amanda Viafara Lucumí contra el Municipio de Jamundí ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, cuyo no. de radicación es 76001310500720180011000 y mediante auto n.° 1676 de 29 de mayo de 2019 (expediente digital, archivo 01, pdf 211 a 212) se corrió traslado a la Alcaldía Municipal de Jamundí para que contestara el proceso acumulado y se integró como litisconsorte a Alba Lucía Bermúdez Arias (q.e.p.d.).
En el proceso acumulado, Amanda Viafara Lucumí pretendió se le reconociera y pagara la sustitución pensional a partir del fallecimiento de Luis Enrique Olave acaecido el 8 de julio de 2025, con los intereses moratorios y costas procesales. En sustento de sus pretensiones, manifestó que contrajo matrimonio con el causante el 10 de octubre de 1981, que procrearon 3 hijos todos mayores de edad a la fecha de fallecimiento del causante y que solicitó en sede administrativa el reconocimiento pensional el 29 de septiembre de 2015, frente a lo cual el Municipio de Jamundí decidió dejarlo en suspenso mientras se resolvía el conflicto entre beneficiarias (expediente digital, archivo 02, pdf 4 a 10).
Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Alba Lucía Bermúdez Arias Demandado: Municipio de Jamundí Radicado:76001310501820170044401. Alba Lucía Bermúdez Arias (q.e.p.d.) se opuso a la prosperidad de las pretensiones planteadas por Amanda Viafara Lucumí. En cuanto a los hechos, aceptó el relacionado con la calidad de cónyuge de la actora y la reclamación administrativa.
Frente a los demás hechos manifestó que no eran ciertos o no le constaban y, en su defensa, propuso las excepciones de “inexistencia de la obligación y cobro de lo debido y reconocimiento oficioso de excepciones” (expediente digital, archivo 01, pdf 215 a 230). Con auto n.° 1137 de 8 de julio de 2020 (expediente digital, archivo 03) se declaró no contestada la demanda instaurada por Amanda Viafara Lucumí por parte del Municipio de Jamundí y, en atención a que se informó que Alba Lucía Bermúdez Arias (q.e.p.d.) falleció el 5 de junio de 2019, según registro civil de defunción aportado (expediente digital, archivo 01 folio 234), el a quo ordenó a su apoderado que informara los nombres de los herederos determinados de la demandante fallecida.
Así las cosas, mediante auto de 5 de agosto de 2021 (expediente digital C1, archivo 09) el Juzgado dispuso tener como sucesor procesal de Alba Lucía Bermúdez (q.e.p.d.) al menor J.D.O.B, como heredero determinado quien asumiría la calidad de demandante en el proceso 018-2017-00444 y de litisconsorte necesario en el proceso 007-2018-00110.
A fin de acreditar la representación legal del menor J.D.O.B., el 23 de agosto de 2021 se aportó acta de conciliación de 5 de agosto de 2019 proferida por la Comisaría Cuarta de Familia de Cali mediante la cual otorgó la custodia y representación del menor J.D.O.B a María Fernanda Bermúdez Arias (expediente digital C1, archivo 10). Así, el Juzgado cognoscente mediante auto de 28 de octubre de 2021 (expediente digital C1, archivo 12) notificó por conducta concluyente a la representante del menor J.D.O.B y ordenó correrle traslado para que contestara la demanda.
Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Alba Lucía Bermúdez Arias Demandado: Municipio de Jamundí Radicado:76001310501820170044401. En el término conferido, María Fernanda Bermúdez Arias representante del menor J.D.O.B se pronunció de la demanda instaurada por la madre del menor Alba Lucía Bermúdez (q.e.p.d.) coadyuvando sus pretensiones y ratificando los hechos planteados (expediente digital, archivo 14) y frente a la demanda presentada por Amanda Viafara Lucumí, se opuso a todas las pretensiones.
Aceptó los hechos relacionados con la calidad de pensionado del causante, el vínculo matrimonial con Amanda Viafara Lucumí y las reclamaciones administrativas; pero aclaró que la señora Viafara Lucumí y el causante se separaron de cuerpos mucho antes del fallecimiento del pensionado y que su madre, Alba Lucía Bermúdez (q.e.p.d.) convivió con el causante desde el año 1995 hasta la fecha de su fallecimiento (expediente digital, archivo 15).
A través de auto de 7 de febrero de 2022, el Juzgado tuvo por contestada las demandas de ambos procesos por parte del menor J.D.O.B y mediante auto de 15 de junio de 2022 (expediente digital, archivo 21) resolvió tener como curadora legítima del menor J.D.O.B a María Fernanda Bermúdez Arias. Finalmente, el 11 de agosto de 2022, el a quo resolvió (expediente digital, archivo 26): “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito que fueran propuestas por el MUNICIPIO DE JAMUNDI.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE DE OFICIO respecto del MUNICIPIO DE JAMUNDÍ la excepción de mérito de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN en relación con los intereses moratorios.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito que fueran propuestas por AMANDA VIAFARA LUCUMI respecto a ALBA LUCÍA BERMÚDEZ ARIAS.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito que fueran propuestas por ALBA LUCÍA BERMÚDEZ ARIAS respecto a AMANDA VIAFARA LUCUMI.
QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito que fueran propuestas por JUAN DIEGO OLAVE BERMÚDEZ respecto a AMANDA VIAFARA LUCUMÍ.
SEXTO: CONDENAR al MUNICIPIO DE JAMUNDÍ a reconocer y pagar a la señora AMANDA VIAFARA LUCUMÍ, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, el Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Alba Lucía Bermúdez Arias Demandado: Municipio de Jamundí Radicado:76001310501820170044401. 21% de la sustitución pensional, en condición de cónyuge supérstite del señor LUIS ENRIQUE OLAVE, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, a partir del 8 de julio de 2015, hasta el 5 de junio de 2019 en cuantía equivalente para el año 2015 a $306.172,80, con sus respectivos reajustes de ley, en razón a 14 mesadas.
SÉPTIMO: CONDENAR al MUNICIPIO DE JAMUNDÍ a reconocer y pagar a la AMANDA VIAFARA LUCUMÍ., de condiciones civiles reconocidas en el proceso, el retroactivo pensional causado con ocasión de la sustitución pensional del señor LUIS ENRIQUE OLAVE, por el periodo comprendido entre 8 de julio de 2015, hasta el 5 de junio de 2019 la suma de $19.124.805,98, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
La anterior suma deberá indexarse mes a mes desde el momento de la causación y hasta el momento del pago.
OCTAVO: CONDENAR al MUNICIPIO DE JAMUNDI a reconocer y pagar a la señora ALBA LUCÍA BERMÚDEZ ARIAS (q.e.p.d.), de condiciones civiles reconocidas en el proceso, el 29% de la sustitución pensional, en condición de compañera permanente supérstite del señor LUIS ENRIQUE OLAVE, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, a partir del 8 de julio de 2015, y hasta el 5 de junio de 2019 en cuantía equivalente para 2015 la suma de $ 420.096,20 con sus respectivos reajustes de ley, en razón a 14 mesadas.
NOVENO: CONDENAR al MUNICIPIO DE JAMUNDÍ a reconocer y pagar en favor de la masa sucesoral de la señora ALBA LUCÍA BERMÚDEZ ARIAS (q.e.p.d.), de condiciones civiles reconocidas en el proceso, el retroactivo pensional causado con ocasión de la sustitución pensional del señor LUIS ENRIQUE OLAVE, por el periodo comprendido entre 8 de julio de 2015, hasta el 5 de junio de 2019 la suma de $26.240.927,25, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
La anterior suma deberá indexarse mes a mes desde el momento de la causación y hasta el momento del pago.
DÉCIMO: CONDENAR al MUNICIPIO DE JAMUNDÍ a reconocer y pagar a la señora AMANDA VIAFARA LUCUMI, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, y de manera vitalicia, el 50% de la sustitución pensional, en condición de compañera permanente supérstite del señor LUIS ENRIQUE OLAVE, a partir del 6 de junio de 2019 en cuantía equivalente para el año 2019 a $853.564,00, con sus respectivos reajustes de ley, en razón a 14 mesadas, advirtiendo que para el año 2022, la misma asciende a la suma de $880.707.
DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR al MUNICIPIO DE JAMUNDÍ a reconocer y pagar a la señora AMANDA VIAFARA LUCUMÍ, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, la suma de $39.816.641,00, correspondiente al retroactivo de las mesadas pensionales causadas entre el 6 de junio de 2019 y el 30 de julio de 2022. La anterior suma y la que se siga causando deberá indexarse mes a mes desde el momento de la causación y hasta el momento del pago.
DÉCIMO SEGUNDO: AUTORIZAR al MUNICIPIO DE JAMUNDI para que del retroactivo a pagar descuente el valor de las cotizaciones en salud sobre las mesadas ordinarias causadas y las que en el futuro se originen.
DÉCIMO TERCERO: ABSOLVER al MUNICIPIO DE JAMUNDI de todas las demás pretensiones incoadas en su contra, particularmente, los intereses moratorios. Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Alba Lucía Bermúdez Arias Demandado: Municipio de Jamundí Radicado:76001310501820170044401.
DÉCIMO CUARTO: ABSOLVER a J.D.O.B. de todas las pretensiones. DÉCIMO QUINTO CONDENAR en costas al MUNICIPIO DE JAMUNDI como parte vencida en juicio y en favor de ALBA LUCÍA BERMÚDEZ ARIAS (q.e.p.d.) y AMANDA VIAFARA LUCUMÍ, las cuales se liquidarán en los términos del artículo 365 y 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el Acuerdo PSAA1610554 del 05 de agosto de 2016.
Por tratarse de prestaciones periódicas, se señalan como agencias en derecho el equivalente al 5% de los valores objeto de condena que por concepto de retroactivo pensional en primera instancia le correspondió a cada una.
DECIMO SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas ni a favor ni en contra de J.D.O.B., por cuanto su vinculación al proceso lo fue de manera oficiosa por esta célula judicial.
DÉCIMO SÉPTIMO: En el evento de no ser apelada la presente providencia por parte del MUNICIPIO DE JAMUNDÍ, se remitirá en Grado Jurisdiccional de Consulta para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. El Juzgado de instancia determinó que el problema jurídico consistía en establecer si Amanda Viafara Lucumí y Alba Lucía Bermúdez Arias tienen derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional por el fallecimiento de Luis Enrique Olave, en forma retroactiva a partir del 8 de julio de 2015.
Para el efecto, indicó que la ley aplicable al caso concreto es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual exige una convivencia mínima de cinco años en cualquier tiempo para el caso de la cónyuge supérstite y convivencia en los últimos cinco años de vida del pensionado en el caso de la compañera permanente.
Igualmente, indicó que en caso de convivencia simultánea la prestación se reconoce de manera proporcional al tiempo de convivencia con el causante, de acuerdo a lo establecido jurisprudencialmente en sentencia CSJ SL1399-2018. En el caso de Amanda Viafara Lucumí sostuvo que, de conformidad con el caudal probatorio, declaraciones juramentadas, testimonios y documentales se acreditó la existencia de una comunidad de vida entre ella y el causante desde el 1.° de enero de 1996 hasta la fecha de fallecimiento.
A su vez, indicó que Alba Lucía Bermúdez Arias (q.e.p.d.) acreditó la convivencia mínima de cinco años en Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Alba Lucía Bermúdez Arias Demandado: Municipio de Jamundí Radicado:76001310501820170044401. cualquier tiempo, pues contrajo matrimonio con el causante en el año 1982 y convivió con él hasta el 31 de diciembre de 1995.
En cuanto a la excepción de prescripción, indicó que el causante falleció el 8 de julio de 2015, que Alba Lucía Bermúdez Arias (q.e.p.d.) y Amanda Viafara Lucumí presentaron la reclamación administrativa el 17 de julio de 2015 y el 17 de julio de 2017, respectivamente, e interpusieron la demanda el 17 de julio de 2017 y 1.° de marzo de 2018, respectivamente, por lo que no trascurrió el término trienal de prescripción, declarando así no probada la excepción. Finalmente, negó los intereses moratorios reclamados por ambas demandantes, toda vez que el conflicto existente entre las beneficiarias era un supuesto en el cual estos no procedían, toda vez que la Ley impone suspender el reconocimiento pensional hasta tanto se dirima la cuestión ante los estrados judiciales.
IV. RECURSO DE APELACIÓN El Municipio de Jamundí interpuso recurso solicitando la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia en cuanto a la condena en costas y agencias en derecho. Argumentó que no se opuso al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, limitándose a acatar lo dispuesto en la ley respecto de que, ante la controversia entre posibles beneficiarias, corresponde a la justicia ordinaria dirimir el conflicto.
En consecuencia, consideró que no le era imputable una conducta dilatoria o de resistencia que justificara la imposición de costas. Por su parte, Amanda Viafara Lucumí solicitó que se revise el porcentaje del 21% de la mesada pensional reconocido, pues mantuvo una comunidad de vida con el causante hasta la fecha de su fallecimiento, brindándole apoyo constante, incluso en aspectos relacionados con el hijo de Alba Lucía. Igualmente, solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación, pues la misma no debe calcularse con base en el IPC, sino conforme a los criterios previstos por el Municipio de Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Alba Lucía Bermúdez Arias Demandado: Municipio de Jamundí Radicado:76001310501820170044401.
Jamundí. En relación con los intereses moratorios, sostuvo que son procedentes, dada la tardanza en el pago. Agregó que los descuentos efectuados en salud, constituyen un enriquecimiento injustificado para la entidad prestadora que no brindó los servicios y, finalmente, solicitó que se complemente la sentencia precisando que el derecho pensional del hijo del causante se extingue a los 18 años —salvo acreditación de estudios, en cuyo caso se prolonga hasta los 25—, de manera que, al extinguirse dicho derecho, debe acrecentarse su participación en la mesada pensional.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto n.° 364 de 28 de febrero de 2024, se admitieron los recursos de apelación interpuestos, se avocó conocimiento del grado jurisdiccional de consulta en lo no apelado a favor del Municipio de Jamundí y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes guardaron silencio en esta etapa.
VII. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Le compete a esta Corporación resolver en segunda instancia, sobre las materias que fueron apeladas en atención al artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, y en lo no apelado, en grado jurisdiccional de consulta a favor del Municipio de Jamundí, conforme lo previsto en las sentencias CSJ STL8131-2017, CSJ STL47158-2017 y CC C-9682003, aunado a lo establecido en los artículos 69 y 82 del Código Procesal del Trabajo, modificados por los artículos 13 y 14 de la Ley 1149 de 2007, de modo Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Alba Lucía Bermúdez Arias Demandado: Municipio de Jamundí Radicado:76001310501820170044401. que, dicha revisión debe surtirse obligatoriamente, toda vez que, la sentencia de primera instancia fue adversa al Municipio de Jamundí. VIII.
CONSIDERACIONES Vistos los extremos litigioso, corresponde a la Sala determinar si Amanda Viafara Lucumí, en calidad de cónyuge supérstite y Alba Lucía Bermúdez Arias (q.e.p.d.) en calidad de compañera permanente, acreditaron las condiciones legales para ser beneficiarias de la sustitución pensional deprecada. En caso positivo, se deberá definir la proporción de la mesada que le corresponde a cada una de las interesadas y a J.D.O.B, si procede el reconocimiento de intereses moratorios y si es viable la condena en costas contra el Municipio demandado.
Con tal propósito, es oportuno señalar que en el presente asunto esta fuera de discusión que la norma aplicable es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en vista que el fallecimiento del pensionado Luis Enrique Olave ocurrió el 8 de julio de 2015 (expediente digital, archivo 19, pdf 135); ii) que el Municipio de Jamundí mediante la Resolución n.° 400 de diciembre de 2001 reconoció al causante la pensión de jubilación en cuantía de $565.390 a partir de enero de 2002 (expediente digital, archivo 19, pdf 63 a 66), iii) que Luis Enrique Olave contrajo matrimonio con Amanda Viafara Lucumí el 10 de octubre de 1982, unión en la que procrearon tres hijos mayores de edad al momento de fallecimiento del causante (expediente digital, archivo 01, pdf 178), iv) que Alba Lucía Bermúdez Arias fue compañera permanente del pensionado fallecido con quien procreó a J.D.O.B quien nació el 14 de octubre de 2005 y era menor de edad al momento del deceso del pensionado(expediente digital, archivo 01, pdf 195), v) que Alba Lucía Bermúdez Arias y Amanda Viafara Lucumi solicitaron la sustitución pensional ante el Municipio de Jamundí el 17 de julio de 2015 y el 29 de septiembre de 2015 respectiva mente (expediente digital C1, archivo 19, fls 107 a 108 y fls 19 a 94), vi) que la demandada mediante la Resolución n.°0692 de 8 de agosto de 2016 reconoció el 50% de la sustitución pensional a J.D.O.B, dejando en suspenso el Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Alba Lucía Bermúdez Arias Demandado: Municipio de Jamundí Radicado:76001310501820170044401. otro 50% por el conflicto entre beneficiarias (expediente digital, archivo 01, pdf 33 a 37) y vii) que mediante la Resolución n.° 30-49-0564 de 3 de agosto de 2015 reconoció a Alba Lucía Bermúdez Arias el auxilio funerario por el fallecimiento de Luis Enrique Olave (expediente digital, archivo 19, pdf 99 a 101).
Pues bien, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 exige a la compañera permanente del pensionado “acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte” (CSJ SL2560-2023); mientras que en tratándose del cónyuge separado (a) de hecho del causante, pero con vínculo matrimonial vigente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ SL 2257-2022 ha fijado el alcance de dicha norma, aduciendo que este debe demostrar que hizo vida marital con el causante por lo menos durante 5 años en cualquier tiempo, sin que sea necesario que acredite la continuidad de los lazos familiares y afectivos, hasta la fecha de fallecimiento, dado que no constituye una exigencia legal prevista en el inciso 3.° del literal b) del artículo en cita.
De este modo, el cónyuge separado de hecho, pero con el lazo matrimonial vigente, puede reclamar válidamente la sustitución pensional, siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante, tal como lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en múltiples sentencias, entre las cuales esta CSJ SL5046-2018, CSJ SL 2010-2019 y CSJ SL2232-2019.
Ahora bien, con respecto al requisito de convivencia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL1663-2025 indicó que deben confluir los siguientes presupuestos: i) el criterio de compromiso de vida, de apoyo afectivo, de comprensión, ayuda mutua, sostén económico, asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que reflejen el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, como un reflejo de Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Alba Lucía Bermúdez Arias Demandado: Municipio de Jamundí Radicado:76001310501820170044401. solidaridad y reciprocidad (CSJ SL1399-2018); ii) la materialidad, que se cristaliza en la convivencia real, efectiva y afectiva al momento de la muerte de uno de sus integrantes, sin importar si han procreado o no hijos (CSJ SL20852023); y iii) la preservación de la familia como componente fundamental de la sociedad, que se prolonga en el tiempo y que, por lo menos, contribuya a preservar un sostenimiento económico cercano al que se tenía en vida del afiliado o pensionado.
No obstante, esa misma Corporación en sentencia CSJ SL2767- 2022 ha admitido que ciertas separaciones físicas por razones de salud, laborales, económicas o legales no rompen el vínculo afectivo, ni conlleva a que desaparezca la comunidad de vida. De ahí que, la separación física no significa de forma ineludible que se desacredite la convivencia pues existen eventos en que a pesar de no convivir bajo el mismo techo, subsiste la comunidad de vida, sin embargo, es claro que esta situaciones son excepcionales, de modo que, se debe analizar detenidamente cada caso concreto, para determinar si la separación física tiene un motivo válido.
Para determinar si las peticionarias cumplieron con el requisito antedicho, la Sala procede a analizar cada caso individualmente. - Caso Alba Lucía Bermúdez Arias (q.e.p.d.) compañera permanente del pensionado Para el efecto, se allegó al proceso los siguientes medios de prueba: i)certificado de la Nueva EPS en el que consta que era beneficiaria del causante desde el 1.° de abril de 2013 (expediente digital, archivo 01, pdf 45) ii) constancia de recibido del dinero de la cuenta de ahorro del causante (expediente digital, archivo 01, pdf 47 a 48) Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Alba Lucía Bermúdez Arias Demandado: Municipio de Jamundí Radicado:76001310501820170044401. iii) fotografías (expediente digital, archivo 01, pdf 48 a 50) de las cuales no es posible esclarecer la fecha en que fueron tomadas pues carecen de tal información. Por tanto, frente a estas, la Sala se ciñe a lo considerado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia, pues estas por sí solas y de manera aislada no acreditan la convivencia real y efectiva con el causante, ya que no ofrecen certeza sobre el lugar y la fecha en que fueron tomadas (CSJ SL4809-2021), iv) Resolución n.°30-49-0564 de 3 de agosto de 2015, mediante el cual el Municipio de Jamundí reconoció y ordenó el pago del auxilio funerario por la muerte del pensionado a Alba Lucía Bermúdez Arias (q.e.p.d.) v) Registro civil de nacimiento de J.D.O.B, donde consta que es hijo del pensionado y que nació el 14 de octubre de 2005 (expediente digital, archivo 01, pdf 195).
Igualmente, aportó declaraciones juramentadas de Ana Yuly Rodríguez Ramos y Olivia Estrada Castro de 3 de noviembre de 2015 (expediente digital, archivo 01, pdf 41 a 43) en la cual sostienen que conocen a la actora hace 40 años y que les consta que aquella convivió con el causante desde el año 1995 hasta la fecha del fallecimiento de aquel, que compartieron techo, lecho y mesa en forma ininterrumpida, que tuvieron un hijo y que el asegurado era el encargado de todos los gastos del hogar.
Ana Yuly Rodríguez Ramos compareció al estrado y ratificó que conoció a Alba Lucía Bermúdez Arias (q.e.p.d.) hace 40 años, que la actora convivió con el causante por 20 años (min. 1:27:02), específicamente desde 1995, pues manifestó que iniciaron convivencia 10 años antes de nacer su hijo en el año 2005 ( 1:34:53). Sostuvo que durante todo este tiempo vivieron en la misma cuadra, que eran vecinas y ambas se visitaban (min. 1:28:06) dos o tres veces por semana y, dependiendo del horario, veía al causante en la casa (min. 1:37:38), cuando llegaba del trabajo y principalmente los fines de semana cuando visitaba a la Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Alba Lucía Bermúdez Arias Demandado: Municipio de Jamundí Radicado:76001310501820170044401. actora.
Finalmente, frente a la pregunta relacionada con los actos públicos que evidenciaran que la actora y el causante era pareja manifestó: (min. 1:42:00) cuando los veía en la casa compartiendo o salían y hacían sus compras, o salían con el hijo, siempre salían juntos”. Yolanda Viafara Lucumí de Gómez aseveró que el causante vivió en Cali con Alba Lucía Bermúdez Arias (q.e.p.d.); al preguntársele con quien vivía el pensionado mencionó en el minuto (2:08:48) que “me imagino que con Alba y su familia”; mientras que en su interrogatorio, Amanda Viafara Lucumí indicó que al momento del fallecimiento del causante este encontraba con Alba Lucía Bermúdez Arias (q.e.p.d.) (min. 58:23).
Conforme a lo anterior, las declaraciones reseñadas, fueron claras, coherentes y precisas en manifestar que el causante convivió con la actora desde 1995 hasta la fecha de su fallecimiento; las cuales resultan creíbles, pues fueron brindadas por testigos que indicaron tener conocimiento directo de la relación entre el pensionado y la señora Bermúdez Arias (q.e.p.d.) y además aportaron detalles sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la vida de la pareja, aseveraciones que en modo alguno fueron desvirtuadas durante el proceso.
De este modo, es posible inferir razonablemente que Alba Lucía Bermúdez Arias convivió con el asegurado por lo menos desde el 31 de diciembre de 1995, pues los testigos indicaron que la convivencia comenzó en 1995 sin mencionar fecha exacta, por lo que se toma el último día del año en cuestión, y hasta el 8 de julio de 2015, fecha del fallecimiento del pensionado, es decir, acredita una convivencia total de 19 años, 6 meses y 7 días. - Caso Amanda Viafara Lucumí - cónyuge supérstite del pensionado.
Amanda Viafara Lucumí aportó como única prueba documental para acreditar la convivencia con el causante el registro civil de matrimonio de 10 de octubre Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Alba Lucía Bermúdez Arias Demandado: Municipio de Jamundí Radicado:76001310501820170044401. de 1982 (expediente digital, archivo 01, pdf 178) sin ninguna anotación marginal y trajo como testigo a Yolanda Viafara de Gómez, su hermana, la cual declaró que conoció al causante hace 43 años.
Viafara de Gómez además informó que vivió con Amanda Viafara hasta el año 2014 (min. 2:05:16), no obstante, refirió que después de dicha data iba almorzar a la casa y visitaba a su hermana en las tardes; que su hermana apoyaba económicamente al causante en aspectos relacionados con el hijo de Alba Lucía Bermúdez Arias (q.e.p.d.) (min. 2:18:00) y, finalmente, indicó que al momento del fallecimiento del causante este vivía con Alba Lucía Bermúdez Arias (q.e.p.d.), quien se encontraba en la clínica con él (min. 2:08:43), ratificando de esta manera lo dicho por los testigos que trajo la señora Bermúdez Arias.
Si bien la testigo manifestó que el causante se separó de cuerpos con la cónyuge en el año 2014 y que continuó visitándola a pesar de este hecho, no se advierte que se prolongara la convivencia marital con posterioridad a dicho año, que pueda calificarse como convivencia real y efectiva y contrariamente lo que se observa es que al momento de su deceso, el pensionado se encontraba haciendo vida común con Alba Lucía Bermúdez Arias (q.e.p.d.) muy a pesar de lo declarado por Yolanda Viafara de Gómez hermana de Amanda Viafara Lucumí. Por tanto, del testimonio de esta última se puede colegir que la señora Viafara Lucumí convivió con el pensionado desde 10 de octubre de 1982 y por lo menos hasta el 30 de diciembre de 1995, según afirmó la testigo Ana Yuly Rodríguez Ramos y lo declaró extrajudicialmente Olivia Estrada Castro únicas que dieron meridiana claridad sobre la fecha a partir de la cual, se inició la convivencia entre Alba Lucía Bermúdez Arias (q.e.p.d.) y Luis Enrique Olave, pues después de esa data infiere la Sala que lo que continuó fueron vínculos fraternos entre Amanda Viafara Lucumí y el pensionado.
Se debe precisar que de forma pacífica la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha entendido que la noción de convivencia es “(…)aquella comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Alba Lucía Bermúdez Arias Demandado: Municipio de Jamundí Radicado:76001310501820170044401. entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado” (CSJ SL913-2023).
Igualmente se ha establecido que, en aras de identificar los posibles beneficiarios del derecho pensional, se deben descartar “los encuentros esporádicos u ocasionales o, incluso, el evento de relaciones prolongadas o constantes, pero que no superan las condiciones necesarias de una comunidad de vida”, de modo que, si en el hipotético caso se acreditara que el causante visitaba semanalmente a la actora, de este solo hecho, no se desprende la existencia de una comunidad de vida en los términos citados anteriormente.
Así las cosas, bajo las reglas de la sana crítica y de una análisis conjunto de todos los elementos de convicción es posible inferir razonablemente que Amanda Viafara Lucumí convivió con el asegurado desde el 10 de octubre de 1982 hasta el 30 de diciembre de 1995, pues de acuerdo con los demás elementos de prueba aportados al proceso se infiere que la convivencia con Alba Lucía Bermúdez Arias (q.e.p.d.) inició a partir del 31 de diciembre de 1995, procreando con esta ultima un hijo el 14 de octubre de 2005, quien además fue afiliada como beneficiaria del sistema de salud en el año 2013, convivencia que se mantuvo hasta la fecha del deceso pues así lo afirmaron los testigos y se corrobora del pago del auxilio funerario, además que Amanda Viafara Lucumí admitió que el día de su muerte el pensionado estaba con Alba Lucía Bermúdez Arias (q.e.p.d.), siendo lógico inferir que la cónyuge acreditó una convivencia con el causante de 13 años 2 meses y 20 días.
Así pues, la Sala colige que ambas demandantes demostraron las condiciones mínimas para tenerlas como beneficiarias de la sustitución pensional, la cual será proporcional para cada una según el tiempo convivido, conforme lo ha decantado la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL359-2021, entre otras. Así, de acuerdo con lo demostrado en el proceso, se tiene que Amanda Viafara Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Alba Lucía Bermúdez Arias Demandado: Municipio de Jamundí Radicado:76001310501820170044401.
Lucumí acreditó una convivencia de total de 13 años 2 meses y 20 días mientras que Alba Lucía Bermúdez Arias acreditó 19 años, 6 meses y 7 días. A su vez, se debe tener en cuenta que el Municipio de Jamundí mediante la Resolución n.°0692 de 8 de agosto de 2016 reconoció el 50% de la sustitución pensional al hijo menor de edad del causante, el cual nació el 14 de octubre de 2005 (expediente digital, archivo 01, pdf 195), por lo que a la fecha de fallecimiento del causante -8 de julio de 2015- tenía 9 años-, y conforme con el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, tiene derecho a la prestación económica deprecada hasta que cumpla 18 años o hasta los 25 años si acredita la condición de estudiante.
Conforme anterior, se tiene que la mesada pensional se distribuirá en un 50% para el hijo del causante y el 50% restante, se dividirá proporcionalmente de acuerdo al tiempo de convivencia que acreditó la cónyuge y compañera permanente, con base en el total de tiempo de convivencia el cual fue de 11.787 días, como se relaciona en la gráfica siguiente: Beneficiaria Calidad Amanda Viafara Lucumí Cónyuge Supérstite Alba Lucía Bermúdez Arias (q.e.p.d.) J.D.O.B Compañera Permanente Hijo del Causante Total Tiempo de Convivencia 13 años 2 meses y 20 días (4.761 días) 19 años, 6 meses y 7 días (7.027 días) N/A Porcentaje 20% 30% 50% 100% Por consiguiente, la condena impuesta por el Juzgado se modificará para reconocer a Amanda Viafara Lucumi el 20% de la mesada pensional, mientras que, a Alba Lucía Bermúdez le corresponde el 30% de la misma.
Ahora bien, aun cuando la apoderada de Alba Lucía Bermúdez no apeló dicho aspecto, se accederá a modificar el porcentaje, por tratarse de un derecho mínimo irrenunciable que fue discutido y demostrado durante el juicio. Ahora, en cuanto a la excepción de prescripción debe señalarse que el derecho se causó con el fallecimiento del pensionado Luis Enrique Olave ocurrido el 8 de Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Alba Lucía Bermúdez Arias Demandado: Municipio de Jamundí Radicado:76001310501820170044401. julio de 2015; que se interrumpió el término extintivo para Alba Lucía Bermúdez Arias (q.e.p.d.) el 17 de julio de 2015 y para Amanda Viafara Lucumí el 29 de septiembre de 2015, fecha en las cuales reclamaron administrativamente la prestación; y como las demandas se presentaron el 17 de julio de 2017 y 1º de marzo de 2018 (expediente digital, archivo 01, pdf 51 y archivo 02, folio 10; ambos del C1), es claro que no han transcurrido los 3 años desde la fecha de las reclamaciones y hasta la presentación de la demanda, por lo que ninguna mesada ha prescrito. i. Retroactivo Pensional En consideración a lo anterior, procede la Sala a reconocer la sustitución pensional a favor de Alba Lucía Bermúdez Arias y Amanda Viafara Lucumí en las mismas condiciones que la pensión reconocida a Luis Enrique Olave mediante la Resolución n.° 400 de 2001 y teniendo en cuenta que el Municipio de Jamundí mediante la Resolución n.° 0692 de 8 de agosto de 2016 reconoció el valor del 50% de la mesada pensional a favor de J.D.O.B en calidad de hijo del causante en cuantía de $726.269 para el año 2015 y que Alba Lucía Bermúdez Arias falleció el 5 de junio de 2019 (expediente digital, archivo 01, pdf 234), a esta última le corresponden mesadas retroactivas del 8 de julio de 2015 hasta el 5 de junio de 2019, sobre el 30% del valor total de la mesada pensional.
A Amanda Viafara Lucumí le corresponde un retroactivo pensional causado entre el 8 de julio de 2015 hasta el 5 de junio de 2019, sobre el 20% del valor total de la mesada pensional, valor que se incrementará al 50% a partir del 6 de junio de 2019 y hasta que el hijo del causante cumpla 18 años o hasta los 25 años de edad si acredita estudios.
Una vez se extinga el derecho pensional del hijo del causante J.D.O.B, se acrecentará la prestación económica a favor de Amanda Viafara Lucumí en un 100%. Por consiguiente, la sentencia de primera instancia se modificará teniendo en cuenta: Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Alba Lucía Bermúdez Arias Demandado: Municipio de Jamundí Radicado:76001310501820170044401. • Mesada 100% que percibía el pensionado a julio de 2015 - $1.452.5382 • Mesada 50% reconocida al menor J.D.O.B. a 8 de julio de 2015 - $726.269 3 • Mesada 30% para Alba Lucía Bermúdez Arias (q.e.p.d.) a 8 de julio de 2015 - $435.761,4 • Mesada 20% para Amanda Viafara Lucumí a 8 de julio de 2015 - $290.507,6 EVOLUCIÓN DE LA MESADA PENSIONAL Año Variación IPC Mesada reconocida 2015 $ 1.452.538 2016 6,77% $ 1.550.875 2017 5,75% $ 1.640.050 2018 4,09% $ 1.707.128 2019 3,18% $ 1.761.415 2020 3,80% $ 1.828.349 2021 1,61% $ 1.857.785 2022 5,62% $ 1.962.193 2023 13,12% $ 2.219.632 2024 9,28% $ 2.425.614 2025 5,20% $ 2.551.746 Beneficiario Porcentaje del 8 de julio de 2015 al 5 de junio de 2019 (fallecimiento de Alba Lucía Bermúdez Arias) Alba Lucía Bermúdez (q.e.p.d.) Amanda Viafara Lucumí J.D.O.B. Arias 30% Porcentaje del 6 de junio de 2019 al 14 de octubre de 2023 (mayoría de edad de J.D.O.B o hasta 25 años si demuestra estudios) - 20% 50% 50% 50% Retroactivo Pensional Alba Lucía Bermúdez Arias (q.e.p.d.) 8 de julio de 2015 al 5 de junio de 2019 30% del retroactivo pensional Desde Hasta N° mesadas Retroactivo 9/07/15 31/12/15 6,73 $ 2.932.674 1/01/16 31/12/16 14 $ 6.513.674 1/01/17 31/12/17 14 $ 6.888.211 1/01/18 31/12/18 14 $ 7.169.938 1/01/19 5/06/19 5,17 $ 2.731.954 $ 26.236.452 TOTAL 2 Folio 119, Archivo 19;
C1 3 Folio 121, archivo 19; C1 Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Alba Lucía Bermúdez Arias Demandado: Municipio de Jamundí Radicado:76001310501820170044401. Retroactivo Pensional Amanda Viafara Lucumí 8 de julio de 2015 al 5 de junio de 2019 20% del retroactivo pensional Desde Hasta N° mesadas Retroactivo 9/07/15 31/12/15 6,73 $ 1.955.116 1/01/16 31/12/16 14 $ 4.342.450 1/01/17 31/12/17 14 $ 4.592.140 1/01/18 31/12/18 14 $ 4.779.959 1/01/19 5/06/19 5,17 $ 1.821.303 TOTAL $ 17.490.968 Retroactivo Pensional Amanda Viafara Lucumí 6 de junio de 2019 al 14 de octubre de 2023 (mayoría de edad de J.D.O.B) 50% del retroactivo pensional Desde Hasta N° mesadas Retroactivo 6/06/19 31/12/19 8,83 $ 7.776.647 1/01/20 31/12/20 14 $ 12.798.440 1/01/21 31/12/21 14 $ 13.004.495 1/01/22 31/12/22 14 $ 13.735.348 1/01/23 14/10/23 10,47 $ 11.619.775 $ 58.934.705 TOTAL En cuanto al pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado en reiterada y pacífica jurisprudencia que aunque estos tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, de manera que su procedencia no pende de la buena o mala fe del pagador, lo cierto es que jurisprudencialmente se ha reconocido que en caso de conflicto entre beneficiarios, lo que corresponde a la entidad pagadora de pensiones es suspender su pago hasta tanto la justicia defina sobre el derecho, pues corresponde al juez efectuar el examen exhaustivo para determinar si se reúnen o no los requisitos para acceder al derecho, de manera que no proceden los intereses de mora en casos como el analizado (CSJ SL1610-2025 y CSJ SL4309-2022).
Por tanto, se confirmará lo resuelto en primer grado en este aspecto. Finalmente, sobre la apelación que formula el Municipio de Jamundí frente a la condena en costas en primera instancia, es oportuno recordar que el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por analogía, Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Alba Lucía Bermúdez Arias Demandado: Municipio de Jamundí Radicado:76001310501820170044401. establece que debe condenarse en costas a la parte vencida en juicio.
Asimismo, es conveniente memorar que dicho precepto es de orden público y obligatorio acatamiento. Claro lo anterior, la Sala constata que el ente municipal se opuso a la totalidad de las pretensiones e incluso formuló excepciones de mérito que no prosperaron frente a la demanda de Alba Lucía Bermúdez Arias (q.e.p.d.); de modo tal que el hecho de haberse desestimado su oposición implica que fue vencida en juicio y ello trae como consecuencia que sea condenada en costas, tal y como lo hizo el a quo por lo que se confirmará la sentencia de primer nivel también en este aspecto, pues no le es dable «acudir a criterios subjetivos para ser exonerada del pago de las mismas» (CSJ AL608-2020 y CSJ SL2085-2022).
Con base en lo anterior, se modificará la decisión de primer nivel según lo anunciado y se confirmará en todo lo demás. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO y DÉCIMO PRIMERO de la sentencia 189 proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito Laboral de Cali el 11 de agosto de 2022, los cuales quedarán así:
SEXTO: CONDENAR al MUNICIPIO DE JAMUNDÍ a reconocer y pagar a AMANDA VIAFARA LUCUMÍ, el 20% de la sustitución pensional, en condición de cónyuge supérstite del señor LUIS ENRIQUE OLAVE, a partir del 8 de julio de 2015, Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Alba Lucía Bermúdez Arias Demandado: Municipio de Jamundí Radicado:76001310501820170044401. hasta el 5 de junio de 2019 en cuantía equivalente para el año 2015 a $290.507,6 con sus respectivos reajustes de ley, en razón a 14 mesadas anuales.
SÉPTIMO: CONDENAR al MUNICIPIO DE JAMUNDÍ a reconocer y pagar a la AMANDA VIAFARA LUCUMÍ, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, el retroactivo pensional causado con ocasión de la sustitución pensional del señor LUIS ENRIQUE OLAVE, por el periodo comprendido entre 8 de julio de 2015, hasta el 5 de junio de 2019 la suma de $17.490.968, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
La anterior suma deberá indexarse mes a mes desde el momento de la causación y hasta el momento del pago.
OCTAVO: CONDENAR al MUNICIPIO DE JAMUNDI a reconocer y pagar a la señora ALBA LUCÍA BERMÚDEZ ARIAS (q.e.p.d.), el 30% de la sustitución pensional, en condición de compañera permanente supérstite del señor LUIS ENRIQUE OLAVE, a partir del 8 de julio de 2015, y hasta el 5 de junio de 2019 en cuantía equivalente para 2015 de $435.761,4 con sus respectivos reajustes de ley, en razón a 14 mesadas anuales.
NOVENO: CONDENAR al MUNICIPIO DE JAMUNDÍ a reconocer y pagar en favor de la masa sucesoral de la señora ALBA LUCÍA BERMÚDEZ ARIAS (q.e.p.d.), el retroactivo pensional causado con ocasión de la sustitución pensional del señor LUIS ENRIQUE OLAVE, por el periodo comprendido entre 8 de julio de 2015, hasta el 5 de junio de 2019 la suma de $26.236.452, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
La anterior suma deberá indexarse mes a mes desde el momento de la causación y hasta el momento del pago.
DÉCIMO: CONDENAR al MUNICIPIO DE JAMUNDÍ a reconocer y pagar a la señora AMANDA VIAFARA LUCUMI, el 50% de la sustitución pensional, en condición de compañera permanente supérstite del señor LUIS ENRIQUE OLAVE, a partir del 6 de junio de 2019 y hasta el momento en que J.D.O.B llegue a la mayoría de edad o a los 25 años por razón de sus estudios; en cuantía equivalente para el año 2019 a $880.707, con sus respectivos reajustes de ley, en razón a 14 mesadas anuales.
La mesada acrecerá en un 100% a favor de AMANDA VIAFARA LUCUMI una vez se extinga el derecho reconocido a J.D.O.B.
DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR al MUNICIPIO DE JAMUNDÍ a reconocer y pagar a la señora AMANDA VIAFARA LUCUMÍ, la suma de $58.934.705 correspondiente al retroactivo de las mesadas pensionales causadas entre el 6 de junio de 2019 y el 14 de octubre de 2023. La anterior suma y la que se siga causando deberá indexarse mes a mes desde el momento de la causación y hasta el momento del pago.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia 189 proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito Laboral de Cali el 11 de agosto de 2022, por las razones expuestas.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo del MUNICIPIO DE JAMUNDÍ. Liquídense como agencias en derecho la suma de dos millones de pesos Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Alba Lucía Bermúdez Arias Demandado: Municipio de Jamundí Radicado:76001310501820170044401. ($2.000.000 m/cte) a favor de AMANDA VIAFARA LUCUMÍ y ALBA LUCÍA BERMÚDEZ ARIAS a razón de 50% para cada una.
LIQUÍDENSE por el Juzgado de origen, según el artículo 366 del Código General del Proceso.
CUARTO: Por Secretaría,
NOTIFÍQUESE la presente sentencia por edicto electrónico que se fijará por el término de un (1) día en la página web de la rama judicial, en el micrositio de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Ello de conformidad con el artículo 40 del CPTSS y las providencias CSJ AL647-2022 y CSJ AL4680-2022.
QUINTO: En firme la presente decisión, DEVUÉLVASE por Secretaría el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. ARLYS ALANA ROMERO PÉREZ Magistrada JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA Magistrado Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Alba Lucía Bermúdez Arias Demandado: Municipio de Jamundí Radicado:76001310501820170044401. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO Magistrada