República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Verbal Sociedad de Autores y Compositores de Colombia SAYCO DIRECTV Colombia Ltda. 110013199 005 2022 72216 03 Segunda Resuelve recurso de súplica Demandado Radicado Instancia Decisión Discutido y aprobado en Sala Dual de Decisión del 28 de agosto de 2024 Se decide el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada contra el auto del 11 de junio de 2024, con decisión del 9 de julio que resolvió la solicitud de adición, proferido en la causa de la referencia por el Magistrado Sustanciador Manuel Alfonso Zamudio Mora, a través del cual, desestimó la solicitud probatoria en segunda instancia. I.
ANTECEDENTES 1. DIRECTV Colombia Ltda., durante el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado peticionó la práctica de1: “1. Respuesta a comunicación radicada bajo número 241011861 del 16 de febrero y 241016951 del 06 de marzo de 2024, emitida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC).” 1 Cuaderno de segunda instancia, archivo 06.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 005 2022 72216 03 “2. El dictamen pericial elaborado por el especialista Juan Roldan que fue decretado por el Juez de primera instancia a través del Auto 06 del 15 de septiembre de 2023”. 2. En la providencia fustigada del 11 de junio avante el Magistrado Sustanciador consideró que la solicitud probatoria no se ajustaba a los presupuestos del artículo 327 del Código General del Proceso y que ambas estaban viciadas de extemporaneidad en lo rituado ante la primera instancia2. 3.
Oportunamente se formuló solicitud de aclaración y adición del pronunciamiento anterior3. 4. En auto del 9 de julio de 2024 se negó la adición y aclaración del interlocutorio anterior, al no acoplarse lo pedido a los presupuestos de las figuras invocadas4. 5. DIRECTV Colombia Ltda., presentó recurso de súplica en el que in extenso solicitó el decreto de lo inquirido, explicó la pertinencia de los medios demostrativos y las faltas que consideró, cometidas por el Magistrado Sustanciador5. 6.
La Sociedad de Autores y Compositores de Colombia SAYCO, presentó memorial para oponerse a lo planteado por su contraparte6. II. CONSIDERACIONES 1. Frente a la procedencia del mecanismo de impugnación que hoy llama la atención, debe atenderse lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 331 del Código General del Proceso, que establece: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto 2 Ibídem, archivo 10. 3 Ibídem, archivo 11. 4 Ibídem, archivo 15. 5 Ibídem, archivo 16. 6 Ibídem, archivo 17. 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 005 2022 72216 03 que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
(…)” (Negrilla fuera del texto). 2. En cuanto a la limitación o especificidad de los recursos debe anticiparse que esta Colegiatura debe circunscribirse a los derroteros en disenso, sin poder extender su competencia a cuestiones ajenas, así se presenten dentro de la sustentación. Bajo esa claridad, no puede abordarse ningún planteamiento respecto a la “realización de un control de legalidad”, ni para el “decreto o práctica de pruebas de oficio”. 3.
Se considera que, el pronunciamiento en examen es susceptible del medio promovido, al tratarse de un tema que por su naturaleza sería apelable, tal como dicta el numeral 3, del artículo 321 del estatuto procesal civil, para el auto que niega el decreto o la práctica de pruebas. Empero, desde ahora se anticipa que la decisión será confirmada. 4.
Para esta Sala Dual, lo decidido por el Magistrado sustanciador se acopla a los postulados normativos que reglan la materia y a la situación fáctica del plenario. Más cuando a ello se impone el carácter de orden público y de obligatorio cumplimiento de las normas procesales, como mandato del artículo 13 del Código General del Proceso. Al respecto se advierte que los pedidos probatorios no logran erigirse como pasibles de decreto ante la segunda instancia por falencias que truncan su objetivo y que llevan a estimar no solo que la demandada es responsable de su frustración, sino que debe atenerse a la suerte corrida ante el a quo.
Frente a ello se desagrega: 4.1. Sobre las respuestas emitidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones. Sin mayores elucubraciones se advierte que el recurrente centró su intervención en varias cuestiones en procura de reforzar la procedencia de su pedido, empero, estas carecen de trascendencia, en la medida en que lo 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 005 2022 72216 03 concerniente a las respuestas a la “comunicación radicada con el número 241011861 del 16 de febrero y 241016951 del 06 de marzo de 2024” ya fue dirimido ante el funcionario que hace las veces de juez natural de primera instancia. Incluso esta Corporación, el 22 de marzo de 2024 conoció sobre la alzada que versó sobre la negativa de incorporación de esos legajos7, oportunidad en la que confirmó lo impugnado y cerró la puerta a cualquier debate adicional. 4.2.
En lo que atañe al “dictamen pericial elaborado por el especialista Juan Roldan que fue decretado por el Juez de primera instancia a través del Auto 06 del 15 de septiembre de 2023”, debe verse que la discusión ha girado en torno a la temporalidad con que fue solicitada la reposición y aclaración del citado proveído que concedió 20 días para ser aportado8.
Nótese que, en el auto nro. 8 del 17 de noviembre de 2023 se dijo que eran inoportunos el medio horizontal y la aclaración porque el Acuerdo PCSJA2312089 del 13 de septiembre de 2023 que suspendió los términos judiciales en el territorio nacional por “fallas en los servicios tecnológicos alojados en la infraestructura de nube privada administrada por [IFX Networks Colombia] S.A.S.” no fue extensivo a la Dirección Nacional de Derecho de Autor, al no hacer parte de la Rama Judicial.
Pronunciamiento que fue atacado vía reposición y en subsidio apelación. En ese ámbito, en auto nro. 9 del 7 de diciembre de 2023 se resolvió no reponer el fustigado y no dar paso a la apelación porque para el elemento de juicio no fue denegada la práctica, sino decretada, lo que es contrario a la lectura del numeral 3, del artículo 321 ejusdem9.
Por consiguiente, la parte quedó atada a aportar la experticia en el término inicialmente concedido y compelida a las decisiones que alcanzaron ejecutoria. 7 Ver decisión del 22 de marzo de 2024, inserta en el estado E-052 del 1 de abril de 2024, páginas 342 a 346: https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/documents/2233156/173579050/PROVIDENCIAS+ESTADO+E052+01+DE+ABRIL+DE+2024.pdf/237f238b-cd49-43cc-8d34-796bb1922eb5 8 Cuaderno de primera instancia, archivo 041. 9 Ibídem, archivo 054. 4 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 005 2022 72216 03 4.3.
Los escenarios anteriores impiden abordar cualquier valoración de fondo, al deber atenerse el extremo a la negativa ya fraguada. Sin constituir las habilitaciones excepcionales del artículo 327 del C.G.P., un nuevo espacio para resurgir estadios saldados que solo atisban forzosa la pertinencia de pedidos que no se acomodan a lo previsto por el legislador.
Por contera, se confirmará la decisión cuestionada. 5. Por último, se pone de presente el memorial de nulidad acercado por DIRECTV Colombia Ltda., mientras se surtía este medio, mismo que deberá ser resuelto por el Magistrado Sustanciador al tratarse del funcionario director de esta instancia y en quien recae tal competencia10. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión Dual, RESUELVE Primero: Confirmar el proveído objeto de súplica, calendado 11 de junio de 2024, con decisión del 9 de julio de 2024 que resolvió la solicitud de adición, proferido en la causa de la referencia por el Magistrado Sustanciador Manuel Alfonso Zamudio Mora.
Segundo. No condenar en costas al recurrente al no observarse causadas. Tercero. Ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Los Magistrados,11 IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA 10 Ibídem, archivo 18. 11 Documento con firma electrónica colegiada. 5 Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ffc278330277a9f7aa2b1537524e98893e9c10993b88ba16b25c078c354bdd89 Documento generado en 29/08/2024 02:52:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica