TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADA: ORDINARIO LABORAL APELACIÓN DE AUTO Y CONSULTA 20001-31-05-003-2017-00160-01 OSVALDO RODRIGUEZ GUTIERREZ ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES COLMENA S.A. Y OTRO. MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a resolver la apelación de auto proferido en audiencia del 22 de mayo de 2018 y el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada el 7 de mayo de 2019, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar - Cesar, en el proceso ordinario laboral, promovido por Osvaldo Edilfonso Rodríguez Gutiérrez contra la Administradora de Riesgos Laborales Colmena S.A., y solidariamente contra Drummond LTD.
ANTECEDENTES 1.- Presentó el demandante, por intermedio de apoderado judicial, demanda contra la Administradora de Riesgos Laborales Colmena S.A., para que, mediante sentencia, se declare que el señor Osvaldo Edilfonso Rodríguez Gutiérrez sufrió dos accidentes de trabajo el 30 de marzo y el 20 de septiembre de 2012, y que al momento de los accidentes se encontraba afiliado a la ARL Colmena S.A. 1.1.- Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la ARL Colmena, a reconocer el pago de la pensión y/o indemnización permanente parcial contemplada en el Decreto 2644 de 1994, en el artículo 3 de la Ley 776 de 2002 y la Ley 1562 de 2012. 1 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-003-2017-00160-01 DEMANDANTE: OSVALDO RODRIGUEZ GUTIERREZ DEMANDADA: ARL COLMENA Y OTRO 1.2.- Que se condene a la demandada ARL Colmena a reconocer las prestaciones médico-asistenciales a que tenga derecho el actor debido a los accidentes laborales y garantizar la continuidad de los servicios de salud en favor del mismo, junto con el pago de la indemnización por daños y perjuicios por la omisión de no haber reconocido los accidentes de trabajo y sus valores indexados. 1.3.- Que se condene a la demandada al pago de las costas procesales y lo que ultra y extra petita se determine. 2.- Como fundamento de lo pretendido, relató: 2.1.- El señor Osvaldo Edilfonso Rodríguez Gutiérrez se desempeñó como “Operador de Camión Minero” para la empresa Drummond Ltd., desde el 13 de mayo de 2010 hasta el 11 noviembre de 2012 mediante un contrato individual de trabajo a término indefinido. 2.2.- Que, en cumplimiento de sus labores, el día 30 de marzo de 2012, el actor sufrió un accidente de trabajo cuando tomó un bache sobre la vía produciendo movimiento brusco en el camión causándole un latigazo o golpe contundente que le produjo afectación en región cervical. 2.2.1.- Que, como consecuencia de este accidente de trabajo, fue atendido por urgencias en la unidad médica de las instalaciones de la compañía, por el Dr. Jhonny García Orozco, médico de turno para la fecha del evento, encontrando a nivel osteomuscular fuerte dolor a la palpación de los músculos paravertebrales y dolor para los movimientos críticos en los últimos grados, donde le diagnosticaron una cervicalgia. 2.2.2.- Al momento del accidente laboral, el actor se encontraba afiliado por virtud del empleador a la ARL Colmena S.A y que el empleador hizo el respectivo informe de accidente laboral el día 2 de abril de 2012. 2.2.3.- Que medicina laboral de Salud Total EPS, el día 29 de enero de 2015 calificó el origen de las patologías «cervicalgia más trastorno de los discos 2 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-003-2017-00160-01 DEMANDANTE: OSVALDO RODRIGUEZ GUTIERREZ DEMANDADA: ARL COLMENA Y OTRO intervertebrales cervicales» como secuelas del accidente de trabajo ocurrido el 30 de marzo de 2012, y le solicitó a la ARL remitir el caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, en caso de que existiera controversia con relación a la calificación del origen de las patologías del actor. 2.3.- Que el actor en cumplimiento de sus labores, el 20 de septiembre de 2012 operando el camión 2530 sufrió un segundo accidente de trabajo, al momento de «aculatarse en el equipo de cargue pala 6243, esta deja caer el material en la parte trasera de la tolva, produciendo que se levantara aproximadamente a dos metros de altura y cayendo con el material, produciéndole golpe en región cervicodorsal y cervical, causándole lesiones graves en columna cervical». 2.3.1.- Que el empleador hizo el respectivo informe de accidente laboral el 28 de septiembre de 2012, tergiversando el diagnóstico ya establecido por la unidad médica de la empresa y el Hospital San Andrés de Chiriguaná – Cesar, reportando que el trabajador sufrió solo una «dorsalgia no especificada», ocultando que había sufrido además cervicalgia. 2.3.2.- Que el actor fue incapacitado al presentar dificultad para la movilidad del cuello, según incapacidad médica expedida por el médico que atendió la urgencia en el Hospital Regional de San Andrés de Chiriguaná, el 25 de septiembre de 2012. 2.3.3.- Que 28 de septiembre de 2012, el demandante fue atendido por el médico de turno de la unidad médica, como motivo de consulta la reincorporación laboral presentado aún a nivel cervicodorsal dolor leve para la rotación forzada en los últimos grados y le diagnostican nuevamente M542 Cervicalgia. 2.3.4.- El 30 de noviembre de 2012, el accionante se realizó estudio de resonancia nuclear magnética de columna cervical con los siguientes hallazgos «protrusión discal subarticular, izquierda en el nivel C3-C4, discopatías degenerativas en los niveles C2-C3, C4-C5, C5-C6, C6-C7, reducción en la amplitud de los agujeros de conjugación bilateralmente en los niveles C3-C4, C4C5 y del lado derecho en el nivel C5-C6, inversión de la lordosis». 3 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-003-2017-00160-01 DEMANDANTE: OSVALDO RODRIGUEZ GUTIERREZ DEMANDADA: ARL COLMENA Y OTRO 2.3.5.- El día 07 de enero de 2014, medicina laboral de Salud Total EPS valoró al señor Osvaldo Edilfonso Rodríguez Gutiérrez para determinar el origen de su evento de salud, presentado como secuela cervicalgia crónica más trastorno de los discos intervertebrales cervicales y que direccionó el caso a la demandada, para que calificara su patología y la perdida de la capacidad laboral y ordenando remitir el proceso a la JRCI del Cesar en caso de controversia. 2.4.- Que 22 de enero de 2014, la ARL Colmena presentó controversia al origen de la patología «cervicalgia crónica + trastorno de los discos intervertebrales cervicales», porque del reporte recibido por el empleador N° 2331820 se manifestó que el trabajador sufrió una dorsalgia aguda, que no requirió atención médica, ni generó secuelas y remitió el caso a la JRCI del Cesar solicitándole dirimir la controversia en relación con el origen de las patologías presentadas por el actor. 2.4.1.- Que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, mediante dictamen N° 4268 del 19 de junio de 2014, sin el lleno de los requisitos calificó las patologías del actor como enfermedad de origen común y no tuvo en cuenta para la calificación, la historia clínica ocupacional, el análisis y estudio del puesto de trabajo. 2.4.2.- Que el 18 de julio de 2014, el actor presentó recurso de apelación al dictamen No. 4268 ante la JRCI del Cesar, solicitando que sea tenida en cuenta la historia clínica ocupacional del 21 y 28 de septiembre de 2012, la historia clínica de urgencias del 25 de septiembre de 2012, la incapacidad médica de la misma data y que mediante derecho de petición del día 04 de febrero de 2015 le entregó a la junta el formulario N° E25-0038992 y la historia clínica corregida de medicina laboral de Salud Total EPS para que se anexaran al expediente. 2.4.3.- Que en fecha 05 de marzo de 2015, el accionante fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez confirmando el dictamen N° 4268 del 19 de junio de 2014 proferido por la JRCI del Cesar determinando las patologías que padece el actor como de origen común. 4 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-003-2017-00160-01 DEMANDANTE: OSVALDO RODRIGUEZ GUTIERREZ DEMANDADA: ARL COLMENA Y OTRO 2.5.- Que el día 16 de junio de 2015, ARL Colmena dio un concepto por medio de la valoración de medicina laboral, donde determinó las secuelas de las patologías y ordenó el cierre del caso del actor. 2.6.- Que la demandada no presentó controversia a la calificación que Salud Total EPS medicina laboral dio en primera instancia como manda la norma a las patologías del actor como secuelas del evento ocurrido el 30 de marzo de 2012, y solo se limitó a hacer alusión sobre otro dictamen que estaba en curso por la JNCI, el cual se trata de otro accidente de trabajo ocurrido en circunstancias diferentes, donde se dirimía conflicto de otra patología existente. 2.7.- Que no es cierto lo manifestado por la ARL Colmena a medicina laboral de la EPS Salud Total referente a que el accidente de trabajo N° 2301869 fue objetado en primera oportunidad por la demandada y fue ratificado por la JRCI del Cesar mediante dictamen N° 4268, el cual se encontraba en estudio por la JNCI, debido a que la JNC dirimió la controversia relacionada a otro evento ocurrido en otras circunstancias relacionadas con el accidente de trabajo ocurrido el 20 de septiembre de 2012. 2.8.- Que el día 25 de marzo de 2015, el actor le solicitó a la demandada la calificación de la PCL dado que no existió controversia con relación a las patologías que aduce, como secuelas del accidente ocurrido el 30 de marzo y que a la fecha no ha recibido respuesta. 2.9.- Que la accionada en relación a otro informe de accidente de trabajo ha ejecutado el direccionamiento y ha remitido a la JRCI del Cesar el accidente ocurrido en fecha 20 de septiembre de 2012 con informe N° 2331820, sin embargo, sobre el reporte de accidente N° 2301869 guardó silencio y permitió que vencieran los términos establecidos en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, calificación que ya se encuentra en firme y solo procede la reclamación ante la jurisdicción ordinaria laboral. 2.10.- Que, como consecuencia del accidente sufrido por el actor, presenta problemas psiquiátricos, trastornos depresivos, insomnio, mal adaptabilidad, agresividad, lo que le afectó su vida íntima.
Aunado que la empresa Drummond 5 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-003-2017-00160-01 DEMANDANTE: OSVALDO RODRIGUEZ GUTIERREZ DEMANDADA: ARL COLMENA Y OTRO Ltd., decidió terminar su contrato el día 11 de noviembre de 2012, y lo desvinculó del Sistema de Riesgos Laborales cuatro días antes de su despido material. TRÁMITE PROCESAL 3.- El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar - Cesar, admitió la demanda por auto del 28 de agosto de 20171, disponiendo notificar y correr traslado a las demandadas, las que dieron contestación oponiéndose a las pretensiones de la demanda;
Drummond Ltd.2, propuso como excepciones de mérito: i) falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación, ii) cobro de lo no debido, iii) buena fe, iv) prescripción y v) pago o compensación; y Colmena Seguros S.A.3, propuso como excepciones perentorias: i) inexistencia de la obligación, ii) compensación y iii) prescripción. 3.1.- El 22 de mayo de 20184 se instaló la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró fracasada la etapa de conciliación; al no contar con excepciones previas ni encontrarse causal para invalidar lo actuado, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas documentales aportadas por las partes, seguidamente el despacho se pronunció respecto de la prueba pericial solicitada por el demandante, y determinó negarla por ser inconducente, decisión que fue apelada. 3.2.- El 7 de mayo de 20195 tuvo lugar la audiencia de trámite y juzgamiento de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que no se evacuaron las pruebas que debían practicarse por la inasistencia de la parte demandante y en ese sentido, el despacho le dio aplicación al artículo 205 CGP, esto es dio por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda, con respecto a la ARL Colmena Seguros S.A., los hechos: 1°, 2°, 3°, 7°, y 8°; y por parte de Drummond Ltd., no se encuentran en discusión los hechos del 1° al 4°, por lo que, se declara confeso el demandante del hecho 5° al 8°. 1 Véase archivo No. 08 primera instancia del expediente digital. 2 Véase archivo No. 11, folios 01 a 26 primera instancia del expediente digital. 3 Véase archivo No. 11, folios 27 a 66 primera instancia del expediente digital. 4 Véase archivos No. 14 y 15 primera instancia del expediente digital. 5 Véase archivos No. 20 y 21 primera instancia del expediente digital. 6 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-003-2017-00160-01 DEMANDANTE: OSVALDO RODRIGUEZ GUTIERREZ DEMANDADA: ARL COLMENA Y OTRO Siguiendo con el trámite impartido, se declaró surtido y cerrado el debate probatorio, por no haber más pruebas por practicar, se escucharon los alegatos de conclusión y se profirió la sentencia que hoy se revisa.
SENTENCIA CONSULTADA 4.- El juez de instancia resolvió: Primero. Declarar que entre el señor Osvaldo Rodríguez Gutiérrez y Drummond Ltd., existió un contrato de trabajo. Segundo. Declarar que el señor Osvaldo Rodríguez Gutiérrez sufrió dos accidentes de trabajo, el primero el 30 de marzo de 2012 y el segundo el 20 de septiembre de 2012, los cuales no generaron pérdida laboral, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Tercero. Declarar probadas las excepciones propuestas por las demandadas, de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada Colmena ARL y falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la demandada solidaria Drummond Ltd. Cuarto. Absolver a las demandadas Colmena ARL y a la empresa Drummond Ltd., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Quinto. Condénese en costas a la parte demandante. Tásense por secretaría las agencias en derecho. Como consideraciones de lo decidido, puntualizó el sentenciador de primer nivel que, no hay duda acerca de la relación laboral que existió entre el demandante con la empresa Drummond Ltd., y como consecuencia de ello, la afiliación del trabajador a la ARL Colmena, así como de los accidentes de trabajo ocurridos y reportados por la empleadora mediante formulario No. 2301869 del 2 de abril de 2012 y No. 2331820 del 28 de septiembre de 2012, afirmaciones que además de ser aceptadas por las demandadas, encuentran respaldo en los documentos referidos.
Refirió el juzgador de instancia, que todo lo anterior se tornó necesario para esclarecer la ocurrencia del accidente de trabajo y en el mismo sentido, si persistían las causales que adujo el actor en su líbelo introductorio de demanda, seguidamente mencionó la responsabilidad del empleador derivada de la contingencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad laboral y contenida en los artículo 56 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, las obligaciones 7 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-003-2017-00160-01 DEMANDANTE: OSVALDO RODRIGUEZ GUTIERREZ DEMANDADA: ARL COLMENA Y OTRO de protección y seguridad que están a cargo de patrono, tales como asegurar las contingencias en una EPS para amparar los riesgos comunes de salud y en una ARL.
Encontró probado que la empresa Drummond Ltd., subrogó su obligación a la EPS Salud Total y a la ARL Colmena, dando cuenta de la realización del pago de los aportes en favor del actor, por lo que, determinó la falta de legitimación en la causa por pasiva con respecto a la empleadora, como quiera que cumpliera con lo establecido en la norma laboral para tales eventualidades.
Aunado a lo anterior, encontró probada la ocurrencia de los accidentes de trabajo sufridos por el señor Rodríguez Gutiérrez mientras ejercía sus labores, soportados en las documentales FURAT de fecha 2 de abril de 2012 y 28 de septiembre de 2012, no obstante, concluyó que los mismos no produjeron consecuencias negativas sobre la humanidad del demandante, porque así lo determinó la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar y lo confirmó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Ratificó la tesis de su decisión haciendo alusión al artículo 6° de la Ley 776 de 2012, el artículo 40 del Decreto 2463 de 2001, los artículos 41 al 42 de la Ley 100 de 1993, y las sentencias C-1002 de 2004 de la Corte Constitucional y SL3009 de 2017 de la Sala Laboral de la CSJ, de las cuales manifestó que, las JCI están integradas por expertos altamente calificados, quienes determinan el origen y el grado de la PCL mediante una evaluación médico científica, con sujeción al Manual Único de Calificación de Invalidez contenido en el Decreto reglamentario 917 de 1999, en el cual se establecen las pautas para estipular los factores mencionados como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad laboral y así mismo, la actuación de las juntas, en primera y segunda oportunidad garantiza el principio de la doble instancia y la posibilidad de corrección de errores que se hayan podido cometer, cuya actuación finalizará con el dictamen que rinda la superior funcional de la JRCI, es decir, la Junta Nacional.
Sumado a que, con la declaratoria de confeso que pesa sobre el demandante y regulada en el artículo 205 del CGP, el despacho negó las pretensiones de la demanda, al haber encontrado acreditado que el trabajador, fue calificado en las 8 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-003-2017-00160-01 DEMANDANTE: OSVALDO RODRIGUEZ GUTIERREZ DEMANDADA: ARL COLMENA Y OTRO dos oportunidades con una PCL del 0% y por tanto, no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 776 de 2012, esto es, haber sido declarado inválido con el 50% o más para obtener la pensión de invalidez o en su defecto haber obtenido de la calificación un porcentaje oscilante entre el 5% y el 49,99% para tener derecho al beneficio de la indemnización por pérdida de la capacidad permanente parcial.
Concluyó en sus consideraciones, negar las pretensiones de la demanda y declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la ARL Colmena Seguros S.A., y falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la demandada solidaria Drummond Ltd., seguidamente ordenó el grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES 5.- Una vez agotado el trámite de la instancia y con el consabido presupuesto procesal de demanda en forma, capacidad para ser parte o para obrar en el proceso, a lo cual se suma que no se aprecian causales de nulidad que vicien lo actuado, se procede a decidir de fondo sobre los siguiente: La Sala resolverá en primer lugar el recurso de apelación propuesto contra el auto proferido el 22 de mayo de 2018, que negó decretar y practicar una prueba pedida por el apoderado judicial del demandante, al ser el mismo procedente contra dicha decisión, de conformidad con el numeral 4° del artículo 65 del CPTSS.
Seguidamente, de conformidad con el artículo 69 del CPTSS, teniendo en cuenta que la decisión de primer grado proferida el 7 de mayo de 2019 fue desfavorable para las pretensiones del trabajador, y fue dictada por juez laboral, corresponde a esta Sala surtir el grado jurisdiccional de consulta y abordar su estudio. 6.- Sobre la apelación del auto que negó el decreto y practica de una prueba. 9 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-003-2017-00160-01 DEMANDANTE: OSVALDO RODRIGUEZ GUTIERREZ DEMANDADA: ARL COLMENA Y OTRO 6.1.- El 22 de mayo de 20186 en desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, el juez negó decretar la prueba pericial solicitada por el demandante de «ordenar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez realice una calificación integral de los dos accidentes de trabajo sufridos por el actor, para que sean enviados a la Junta Nacional con el fin de obtener la firmeza de los mismos», esto al considerar que la misma es inconducente, manifestando que la activa no atacó el dictamen pericial dentro de los hechos y las pretensiones de la demanda, es decir, la nulidad de dicho dictamen no fue objeto de la demanda, en consecuencia no procede ordenar un nuevo dictamen, cuando tampoco se probó que los mismos hubieran sido objetados en sede administrativa.
Aunado a lo anterior manifestó que la Juntas de Calificación de Invalidez son organismos adscritos al Ministerio del Trabajo y, en consecuencia, sobre ellos recae la responsabilidad de calificar la PCL de los usuarios, del mismo modo, sus listas las integran sujetos con suficiente conocimiento, siendo totalmente autónomos e independientes en sus decisiones.
Inconforme con la decisión el apoderado judicial del demandante, repuso lo decidido, reiterando que el juez de instancia debía ordenar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez que calificara integralmente los dos accidentes de trabajo sufridos por el actor, puesto que según su dicho los mismos se encuentran en proceso de calificación y no han sido enviados a la Junta Nacional para que se confirmen, todo lo anterior, con fundamento en el principio de la necesidad de la prueba, por lo tanto, adujo que como esos dictámenes aún se encuentran en la JRCI del Cesar, se hace necesario ordenar un nuevo dictamen que permita al juez resolver de fondo el asunto y reconocer las pretensiones de la demanda en contra de la demandada ARL Colmena S.A. Seguidamente el despacho se mantuvo en que no es dable acceder a la prueba pericial pretendida, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del CGP toda vez que resulta inconducente, teniendo en cuenta que el apelante no atacó el dictamen No. 77166380 del 5 de marzo de 2015 emitido por la JNCI, el cual se encuentra en firme y tiene plena validez.
Y por cumplir con los requisitos concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo. 6 Véase archivos No. 14 y 15 primera instancia del expediente digital. 10 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-003-2017-00160-01 DEMANDANTE: OSVALDO RODRIGUEZ GUTIERREZ DEMANDADA: ARL COLMENA Y OTRO 6.2.- De lo anterior deviene con claridad que primer problema jurídico a resolver por esta Sala, consistente en determinar si acertó el juez de instancia al declarar inconducente la prueba pericial solicitada por el accionante, o si por el contrario debió ordenar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez realizar un nuevo de dictamen que califique el origen de las enfermedades del actor y determinar el porcentaje de la pérdida de su capacidad laboral. 6.3.- Sea lo primero precisar que, por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS en el presente asunto es dable aplicar lo reglado en el Código General del Proceso que sobre el medio de prueba pericial, modificó sustancialmente su trámite, pues antes se tenía como un medio de prueba que se practicaba dentro del proceso, ahora la regla general es que la parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo al mismo, tal como lo exige el artículo 227 del CGP.
Así mismo, también reguló la manera de contradicción del dictamen, para lo cual el artículo 228 del mismo estatuto preceptúa «(…) la parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones (…)» y que, en la audiencia respectiva, el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen. 6.4.- En el asunto bajo examen, previa revisión del expediente se encuentra que el demandante aportó el Dictamen n. 77166380 de fecha 5 de marzo de 2015 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, visible a folio 48 y ss., del archivo “02AnexoDemanda.pdf”, el cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el Dictamen n. 4268 del 22 de enero de 2014 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, al no estar de acuerdo con la calificación de origen común de sus patologías.
No obstante, el dictamen atacado fue confirmado en segunda instancia. De igual forma revisado el líbelo introductorio es claro que el demandante no presentó, ni solicitó un nuevo dictamen pericial a fin de obtener otra calificación del origen y del porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, y tampoco encaminó alguna pretensión a que se declarara en sede judicial la nulidad de los 11 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-003-2017-00160-01 DEMANDANTE: OSVALDO RODRIGUEZ GUTIERREZ DEMANDADA: ARL COLMENA Y OTRO dictámenes antes mencionados en ejercicio del derecho que le otorga el artículo 44 del Decreto 1325 de 2013 que consagra: “las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez, serán dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente”.
Maxime cuando la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado «que la existencia de una experticia emitida por alguna de las entidades competentes en el procedimiento de determinación de invalidez en el sistema de seguridad social no es vinculante ni ata al juez al momento de resolver en sede jurisdiccional las controversias que se susciten respecto al mismo» (CSJ SL45712019 y CSJ SL1958-2021) Si consideraba que dicho estudió resultaría en beneficio de sus intereses, situación que no se dio. 6.5.- Así las cosas, advierte la Sala que confirmará la decisión del juez de instancia de negar la prueba pericial solicitada, por cuanto en el expediente obran dos dictámenes emitidos por entidades competentes, uno confirmatorio del otro, los cuales gozan de plena validez, toda vez que el actor con la presentación de la demanda no hizo uso de los mecanismos que le confiere la Ley, contenidos en el artículo 277 del CGP, y el artículo 44 del Decreto 1325 de 2013, para ejercer su derecho de contradicción y atacar la validez de estos. 7.- Sobre la Consulta de la Sentencia. Teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda son objeto del mecanismo de revisión oficioso, le corresponde a la Sala determinar si le corresponde a la ARL Colmena y solidariamente a Drummond LTD, reconocer y pagar al demandante, la pensión de invalidez y/o la indemnización permanente parcial; así mismo el pago de la indemnización por daños y perjuicios junto con las prestaciones medico asistenciales, como consecuencia de las patologías desarrolladas a raíz de los accidentes de trabajo sufridos por aquel, o si por el contrario, se deben declarar probadas las excepciones propuestas por las demandadas, toda vez que los diagnósticos del actor no ocasionaron una pérdida de la capacidad laboral ni son de origen profesional. 12 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-003-2017-00160-01 DEMANDANTE: OSVALDO RODRIGUEZ GUTIERREZ DEMANDADA: ARL COLMENA Y OTRO 7.1.- Para resolver el debate planteado, se debe tener en cuenta que inicialmente no existe discusión sobre los siguientes puntos: - Que entre el señor Osvaldo Edilfonso Rodríguez Gutiérrez y la empresa Drummond Ltd., existió un contrato de trabajo a término indefinido suscrito el 13 de mayo de 20107 que terminó el 11 de noviembre del 20128. - Que, en virtud de dicha relación laboral, la empleadora afilió al trabajador a la Administradora de Riesgos Laborales Colmena Seguros S.A., con vigencia desde el 12 de mayo de 2010 hasta el 8 de noviembre de 20129. - Que el actor sufrió dos accidentes de trabajo mientras desarrollaba su actividad laboral al servicio de la empleadora, el primero el 30 de marzo de 2012 y el segundo el 20 de septiembre de 2012, los que fueron debidamente reportados a la ARL Colmena S.A., mediante FURAT No. 2301869 del 2 de abril de 201210 y FURAT No. 2331820 del 28 de septiembre del mismo año11. - Que, debido a lo anterior, fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar mediante dictamen No. 4268 del 19 de junio de 201412 que calificó su diagnosticó de «cervicalgia y trastorno de disco cervical no especificado» como de origen común, sin pérdida de capacidad laboral. - De igual forma que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen No. 77166380 del 05 de marzo de 2015, confirmó el origen común de las patologías sufridas por el demandante, sin fecha de estructuración por no existir porcentaje de PCL, en anterior dictamen (fls. 48 a 54). 7.2.- Sobre la procedencia del reconocimiento y pago de la pensión y/o indemnización permanente parcial por parte de la ARL pretendida por el actor, se debe tener en cuenta que el Sistema General de Riesgos Profesionales, está estructurado de manera general por la ley 100 de 1993, desarrollado por el Decreto Ley 1295 de 1994, y finalmente determinado por la Ley 776 de 2002; que tiene como uno de sus objetivos «Reconocer y pagar a los afiliados las prestaciones económicas que por incapacidad permanente o invalidez, que se deriven de las contingencias del trabajo o enfermedad profesional y muerte de 7 Véase folios 01 a 03 del archivo No. 02 primera instancia del expediente digital. 8 Véase folio 10 del archivo No. 11.
Ibidem. 9 Véase folio 06 del archivo No. 02. Ibidem. 10 Véase folios 07 a 08 del archivo No. 02 Ibidem. 11 Véase folios 12 a 13 del archivo No. 02 primera instancia del expediente digital. 12 Véase folios 24 a 25 del archivo No. 02 primera instancia del expediente digital. 13 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-003-2017-00160-01 DEMANDANTE: OSVALDO RODRIGUEZ GUTIERREZ DEMANDADA: ARL COLMENA Y OTRO origen profesional, es decir, ampara los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales; las incapacidades, invalidez o muerte que estos produzcan.
En consecuencia, este sistema prestará los servicios asistenciales y las prestaciones económicas que determine el orden jurídico, en los eventos mencionados». Es decir, que el subsistema está diseñado para atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión como consecuencia directa o indirecta de la actividad que desarrollan, así lo dispone el artículo 1° del Decreto 1295 de 1995 y el artículo 1° de la Ley 1562 de 2012.
En este orden de ideas, cuando un afiliado al sistema, resulte incapacitado bajo los parámetros del sistema, las prestaciones a las que tiene derecho serán cubiertas por el propio régimen, por lo tanto, los derechos de este trabajador están amparados, esto es, la incapacidad temporal y la incapacidad permanente parcial, que se acreditará como se dijo anteriormente, cuando el afiliado presente una disminución definitiva, igual o superior al cinco por ciento 5%, pero inferior al cincuenta por ciento 50% de su capacidad laboral, para desarrollar la actividad laboral para la que ha sido contratado o capacitado.
Así mismo que el artículo 38° de la Ley 100 de 1993, según la sentencia C120 de 2020 proferida por la Corte Constitucional, unificó el concepto de invalidez al señalar que «se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral».
Por su parte el artículo 41 de la misma Ley, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2002 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, indica que el estado de invalidez de un afiliado al sistema general de pensiones debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL; las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte y las EPS, con base en el manual único para la calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional, calificaciones que pueden ser sometidas a consideración de las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional en primera instancia, apelables ante la Junta Nacional de Calificación. 14 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-003-2017-00160-01 DEMANDANTE: OSVALDO RODRIGUEZ GUTIERREZ DEMANDADA: ARL COLMENA Y OTRO De la misma forma, el Decreto 2463 de 2001, respecto a la pensión de invalidez por origen laboral define que «todo afiliado que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que se le presten los servicios asistenciales y económicos».
Y en su artículo 9° determina que: “(…) se considera inválida la persona que, por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación. En primera instancia, la calificación de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral se hará por el equipo interdisciplinario establecido en el artículo 6o. de la presente ley, dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiere concluido el proceso de rehabilitación integral, de existir discrepancias se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez, quedando a cargo de la entidad de Seguridad Social correspondiente el pago de honorarios y demás gastos que se ocasionen.” Por su parte, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia relevante SL3008 de 2022, concluyo: “porque como se explicó, los mismos procedimientos establecidos para la determinación de la invalidez suponen que una experticia ya en firme pueda ser revisada nuevamente o, en el caso de la existencia de patologías de origen común y laboral, las mismas puedan acumularse con el fin de determinar si una persona está materialmente en situación de invalidez, trámites que se agotan mediante la realización de una calificación en primera oportunidad y de calificaciones de instancia ante las juntas respectivas” No obstante, lo anterior, en la misma sentencia con relación Vinculatoriedad de los dictámenes de las juntas de calificación para los jueces laborales y su relación con la libre formación del convencimiento, indicó que: “… los jueces laborales tienen plena autonomía y libertad de valoración de las pruebas científicas, facultad que les permite formar libremente el convencimiento de los supuestos de hecho debatidos en juicio, en los términos de los citados artículos 60 y 61 del Estatuto Procesal del Trabajo, de modo que no constituye una transgresión del orden jurídico la selección razonable de una prueba científica diferente a los dictámenes que emiten las Juntas Regionales o Nacional de Calificación, que también evalúe la invalidez de la persona afiliada con apego a los lineamientos legales (CSJ SL1958-2021).” 7.3.- Decantado lo anterior, por analogía del artículo 145 del CPTSS, en este caso se debe aplicar lo previsto en el artículo 167 del CGP, que señala «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».
Esto significa que, por regla general, corresponde a cada parte acreditar los hechos que invoca, tanto los que sirven de base para 15 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-003-2017-00160-01 DEMANDANTE: OSVALDO RODRIGUEZ GUTIERREZ DEMANDADA: ARL COLMENA Y OTRO la demanda como los que sustentan las excepciones, de tal manera que la omisión de su realización puede traer consecuencias desfavorables para las partes, las cuales pueden ir desde la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal, hasta la pérdida del derecho material.
Así, las cosas, analizando el material probatorio obrante en el expediente y las actuaciones realizadas en primera instancia al interior del proceso, se advierte que si bien Osvaldo Edilfonso Rodríguez Gutiérrez en cumplimiento de la labor para la cual fue contratado, sufrió dos accidentes de trabajo documentados de la siguiente forma: - Informe No. 2301869 se indica que el accidente ocurrió el 2 de abril de 2012 a las 11:20 pm, dentro de las instalaciones de la empresa, en el área de producción, con tipo de lesión «golpe o contusión o aplastamiento», afectándole aparentemente el tronco, y mediante el agente de máquina y/o equipo y a cuya observación se lee «manifiesta que el trabajador sufrió de dolor de espalda producto del movimiento brusco del camión, debido a que tomó un bache en la vía lo cual estremeció al equipo».
Del mismo modo, no se reportaron personas que presenciaran el accidente (f.° del 7 al 8 del Archivo 02 del C01 principal del exp. digital). - Informe No. 2331820, señala accidente ocurrido el día 20 de septiembre de 2012 a las 23:50 pm, dentro de las instalaciones de la empresa, en el área de producción, con tipo de lesión «conmoción o trauma interno», afectándole aparentemente el tronco, y mediante el agente de máquina y/o equipo con el mecanismo de caída de objetos y a cuya observación se lee «manifiesta el operador del camión 2530 que sufrió una dorsalgia, cuando el camión se estremeció al caerle material estéril en la cola de la tolva.
El palero manifiesta que el material cayó en el centro de la tolva. Del mismo modo, se reportó un testigo, el señor Germán Urian Borda» (f.° del 12 al 13 del Archivo 02 del C01 principal del exp. digital). Al analizar las demás pruebas advierte la Sala que, aunque no hay duda acerca de los accidentes de trabajo sufridos por el actor como se relató en precedencia, no es menos cierto que estos no produjeron consecuencias negativas en la 16 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-003-2017-00160-01 DEMANDANTE: OSVALDO RODRIGUEZ GUTIERREZ DEMANDADA: ARL COLMENA Y OTRO integridad del trabajador Osvaldo Edilfonso Rodríguez Gutiérrez cuando laboraba al servicio de la empresa Drummond Ltd.
Lo anterior se extrae de los dictámenes emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, los cuales en este caso gozan de pleno valor probatorio, en aplicación de la autonomía y valoración probatoria por parte de esta Magistratura, al verificar que las historias clínicas aportadas, el concepto de medicina laboral emitido por Colmena, y los fundamentos de los dictámenes, se encuentran anotaciones anteriores y posteriores a las fechas de los accidentes de trabajo, que precisan el origen común de las patologías sufridas por el actor, de igual forma acreditan que los accidentes laborales no dejaron secuelas, véase los folios 46, 49, 54, 56 y 60, de los anexos de la demanda.
Incluso aunque al demandante en una resonancia nuclear magnética de columna cervical que le realizaron el 30 de noviembre de 2012, le encontraron los siguientes hallazgos «protrusión discal subarticular, izquierda en el nivel C3-C4, discopatías degenerativas en los niveles C2-C3, C4-C5, C5-C6, C6-C7, reducción en la amplitud de los agujeros de conjugación bilateralmente en los niveles C3-C4, C4-C5 y del lado derecho en el nivel C5-C6, inversión de la lordosis» el mismo examen concluyo que algunos de ellos eran degenerativos, sin precisar su origen.
Siendo las cosas de esta manera, puesto que dictamen el No. 4268 del 19 de junio de 2014 expedido por la Junta Regional13 determinó que las patologías del actor eran de origen común y no encontró menoscabo en las condiciones del demandante para dictaminar un porcentaje de PCL. De igual forma, el dictamen No. 77166380 del 05 de marzo de 2015 emitido por la Junta Nacional para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el primero14, concluyó que no procede determinar una fecha de estructuración, ni un porcentaje de PCL del actor, toda vez que, la Sala Tercera de Decisión en su experticia determinó que el origen de las patologías 13 Véase los folios 23 a 25 del Archivo 02 del C01 principal del exp. digital 14 Véase los folios 48 a 54 del Archivo 02 del C01 principal del exp. digital 17 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-003-2017-00160-01 DEMANDANTE: OSVALDO RODRIGUEZ GUTIERREZ DEMANDADA: ARL COLMENA Y OTRO por las cuales el actor acudió en calidad de afiliado a la ARL Colmena Seguros S.A, fueron de origen común, estas son, la cervicalgia – trastorno de disco cervical.
Aunado a lo anterior, se tiene que según lo determinado en la parte motiva de la resolución del dictamen, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, estableció que el demandante no se encuentra inmerso en ninguna eventualidad enlistadas en la norma que las rige para determinar una PCL, máxime que las patologías sufridas y calificadas no fueron conexas con el accidente de trabajo ocurrido en las fechas mencionadas.
Por lo anterior, no halla esta instancia prueba contraria a las contenidas en esas documentales. 7.4.- En consecuencia, estima la Sala que lo resuelto por el a quo se ajusta a derecho, en la medida que el demandante no cumplió su carga de probar que reunía los requisitos que permitieran reconocerle el derecho pensional o la incapacidad permanente parcial de origen laboral, invocados, ni mucho menos ordenarle a las demandadas el pago de una indemnización en proporción al daño sufrido, resultando en este caso que la enfermedad sufrida por el actor denominada CERVICALGIA – TRASTORNO DE DISCO CERVICAL, es de ORIGEN COMUN y no le afecta de manera tal que la JNCI pudiera determinar siquiera una mínima diminución de su capacidad laboral, por lo tanto, resulta improcedente adjudicarle a las demandada algún tipo de obligación al respecto. 7.5.- Por lo tanto, se confirmará la decisión de instancia que declaró probadas las excepciones de «falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación» propuestas por las demandadas, como quiera que, las administradora de riesgos laborales únicamente amparan los riesgos producto del accidente o la enfermedad laboral una vez se determine un porcentaje de PCL y se cumplan los demás requisitos contemplados en la Ley 776 de 2002.
Así mismo, por fuerza de esta declaración, deviene inexorablemente la negación de la totalidad las pretensiones de la demanda, incluido el inane estudio de la solidaridad invocada respecto de la empleadora Drummond LTD. Dado que no existen otros asuntos que resolver, se confirmará en su integridad la sentencia proferida el 7 de mayo de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del 18 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-003-2017-00160-01 DEMANDANTE: OSVALDO RODRIGUEZ GUTIERREZ DEMANDADA: ARL COLMENA Y OTRO Circuito de Valledupar – Cesar.
Sin costas en esta instancia, por tratarse del grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto proferido el 22 de mayo de 2018, mediante el cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, negó el decreto y practica de una prueba, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esa decisión. Segundo. CONFIRMAR la sentencia consultada proferida el 7 de mayo de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Sin condena en COSTAS en esta instancia por no haberse causado.
Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso en el sistema justicia siglo XXI. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente 19 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-003-2017-00160-01 DEMANDANTE: OSVALDO RODRIGUEZ GUTIERREZ DEMANDADA: ARL COLMENA Y OTRO JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 20