TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA UNITARIA CIVIL- FAMILIA - LABORAL Magistrado Ponente: HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Radicación No. 70-215-31-89-002-2012-00165-02 Sincelejo, siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Procede el Tribunal a decidir el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandada contra el auto de 11 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, dentro del proceso de simulación promovido por JUAN BAUTISTA SERNA SERNA en contra de MARIO DE JESÚS GALVÁN PADILLA Y ARINDA LUZ NARVÁEZ GAMBOA 1.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, el señor Juan Bautista Serna Serna formuló demanda de simulación contra Mario de Jesús Galván Galván, pretendiendo se declare simulada la convención celebrada entre los demandados y la cancelación de su inscripción en la Oficina de Registro, amén de imponerles condena al pago de frutos y costas procesales.1 Admitida la demanda y surtidas las etapas procesales correspondientes, el día 15 de noviembre de 2018 el entonces Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal dictó sentencia que acogió las pretensiones de la demanda, decisión respecto de la que se interpuso recurso de apelación por parte del extremo pasivo.2 Esta Corporación, en auto de 19 de septiembre de 2019, al considerar que se venció el término para fallar la primera instancia, por lo que declaró la nulidad de lo actuado conforme la norma contenida en el artículo 121 del CGP, 1 2 Documento electrónico 02 Documento electrónico 52 Radicación No. 70-215-31-89-002-2012-00165-02 desde el 11 de agosto de 2018, momento desde que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal perdió competencia para su trámite y ordenó la remisión del plenario al Despacho en turno. Por medio de auto de 6 de febrero de 2020, se profirió el auto de obedecimiento;3 luego, habiéndose escindido el Juzgado que falló la primera instancia, el naciente Juzgado Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal, mediante auto de 11 de agosto de 2022 fijó como fecha y hora para la práctica de la audiencia de instrucción y juzgamiento, el día 3 de noviembre de 2022.4 Tal diligencia solo se logró realizar el día 22 de noviembre de 2023 que contó con la presencia del apoderado hoy apelante y en la que se profirió sentencia de primera instancia, despachando favorablemente las peticiones del libelo genitor.
Lo resuelto fue objeto de solicitud de aclaración por parte del demandante y de recurso de apelación por cuenta de la parte demandada.5 En virtud de la petición de aclaración, se dispuso su suspensión y se anunció la reanudación para el día 29 de noviembre de 2023, momento en el que además sería escuchada la sustentación de la alzada; actuación que solo se dio el día 23 de abril de 2024.6 En el marco de esa audiencia, se emitió condena a la parte demandada consistente en pagar la suma de $3.843.110, a título de daño emergente, negando las demás solicitudes sobre las que versaba la aclaración. Además, se concedió el uso de la palabra a la parte demandada, que formuló solicitud de declaratoria de nulidad procesal y anunció exponer en momento posterior, los reparos concretos contra el fallo; de la petición se surtió el traslado de rigor y fue suspendida la audiencia con la finalidad de abordar la solicitud.
De acuerdo con lo expuesto por el solicitante, el proceso viene viciado dado que venció el termino para adoptar sentencia de primera instancia, tal como ocurrió en el pasado, cuando existía el Juzgado Segundo Promiscuo del Documento electrónico 57 Documento electrónico 59 5 Documento electrónico 71 6 Documento electrónico 76 3 4 Radicación No. 70-215-31-89-002-2012-00165-02 Circuito de Corozal, cuando este Tribunal Superior, declaró nulo el proceso desde el día 11 de agosto de 2018.
A su juicio, se debió realizar nuevamente audiencia de pruebas y audiencia de alegatos por haberse declarada nulas y abstenerse de citar a diligencia en la que se dictó sentencia, como lo hizo. Asegura que el término de 6 meses con que contaba el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, se encontraba vencido a la fecha del fallo emitido, además de que la sentencia no podía ser proferida sin otorgar a las partes la oportunidad de alegar de conclusión, lo que conlleva la configuración de la causal de nulidad prevista en los numerales 6 y 7 del artículo 133 del CGP.
En suma, asevera que concurren tres causales de anulación, a saber, la prevista en el artículo 121 del CGP y aquellas enlistadas en los numerales mencionados en el párrafo inmediatamente anterior. Surtido el traslado de rigor, el apoderado que representa los intereses de la parte demandante, solicitó se denegara la solicitud al resultar inoportuna.
A través de providencia proferida en forma oral, fue denegada la solicitud de anulación.7
2. DECISIÓN APELADA Como viene dicho, en audiencia practicada el día 11 de junio de 2024, la Jueza de primer nivel consideró para resolver la solicitud de nulidad que, tal figura viene reglada en los artículos 133 y ss del Código General del Proceso y constituye la mayor sanción de ineficacia de actos procesales. Expresó que la declaratoria de nulidad debe estar precedida de los principios de trascendencia, convalidación, preclusión, legitimación, conservación, taxatividad o especificidad.
La solicitud fue abordada separando las 3 causales invocadas por el ahora apelante y se inició por la normada en el artículo 121 del CGP. En este 7 Documento electrónico 78 Radicación No. 70-215-31-89-002-2012-00165-02 punto, recordó que luego de emitida la sentencia C-443 de 2019, fue condicionada la aplicación de la expresión de pleno derecho, contenida en el texto del canon mencionado, de manera que el motivo de anulación allí prescrito, requiere solicitud de parte, que resulta saneable y debe ser declarada por el director del proceso.
Precisó que las condiciones en que se declaró la nulidad del proceso en el pasado por cuenta del vencimiento del término previsto en la norma mencionada, no son las que ahora existen, dado el pronunciamiento de la Corte Constitucional; a ello agregó que la parte solicitante no formuló la nulidad en tiempo, de manera que precluyó la oportunidad.
Finalmente, expuso las condiciones particulares que se presentaron en el proceso que justifican la mora en la resolución de la controversia. En relación con las causales previstas en los numerales 6 y 7 del artículo 133 de la norma que rige los ritos civiles, indicó que no resultaba necesario convocar nuevamente a audiencia para práctica de pruebas, dado que los medios probatorios mantuvieron su valor pese a la declaratoria de nulidad, por expresa disposición legal.
Iteró que la parte demandada no propuso la nulidad oportunamente, lo que comporta saneamiento.
3. EL RECURSO El apoderado de la parte demandada se aparta de lo resuelto y por tanto interpone recurso de apelación e itera su reparo consistente en haberse proferido sentencia sin haberse practicado nueva audiencia de pruebas y de alegaciones declaradas nulas en oportunidad previa, así como lo relativo a que la Jueza que emitió el fallo no fue quien escuchó los alegatos de conclusión, nulidad que tilda de insaneable.
Se ratifica asimismo en la configuración de causal de nulidad por vencimiento del plazo legal para fallar, lo que conllevó a pérdida de Radicación No. 70-215-31-89-002-2012-00165-02 competencia, como sucedió anteriormente, cuando el proceso cursó en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal. 4. PROBLEMA JURÍDICO. Luego de la anterior reseña, debe el Magistrado Sustanciador establecer si en el presente escenario, existen las condiciones procesales para invocar causales de anulación procesal y, en caso positivo, si tales causales se presentan en el sub examine. 5.
CONSIDERACIONES El Código General del Proceso enlista sendas causales de nulidad procesal que afectan los trámites judiciales, en todo o en parte. De la redacción del artículo 133 de la norma adjetiva se desprende sin dubitación que tal listado tiene carácter taxativo, sin perjuicio claro está de que se aplique la consecuencia mencionada por expresa disposición de otros cuerpos normativos.
Dentro de la gama de causales de anulación del proceso, se incluyen aquellos eventos en que se omita la oportunidad para alegar de conclusión y cuando la sentencia sea proferida por juez distinto al que escuchó los alegatos de conclusión.8 El parágrafo del mentado canon itera el carácter restrictivo de las causales de nulidad, al advertir que cualquier otra irregularidad del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos establecidos por el Legislador Ordinario.
Código General del Proceso. Artículo 133. Causales de Nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. (…) 8 Radicación No. 70-215-31-89-002-2012-00165-02 A tales causales de nulidad se suma aquella prevista en el artículo 121 de la norma adjetiva civil, 9 derivada de la pérdida de competencia del Juez, al agotarse el término allí previsto para fallar.
El texto original del mentado canon, preveía que la causal de nulidad procesal operaba de pleno derecho, lo que como se sabe, comporta que no se requiere de la voluntad de las partes o la declaración del Juez. Empero, luego del examen realizado por la Corte Constitucional en sentencia C-433 de 25 de septiembre de 2019, la expresión de pleno derecho fue excluida del ordenamiento jurídico patrio.
El resto del artículo, por otra parte, fue declarado condicionalmente exequible, en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso. A lo ya expuesto ha de adicionarte que el Código General del Proceso además, establece la etapa procesal en que podrán los sujetos intervinientes alegar la configuración de nulidades, estableciendo como límite para ello la emisión de sentencia o, luego de esta en caso que la causal se presente al momento de ser proferida.
En el caso específico de la causal prevista en el numeral 8 y la originada en sentencia no susceptible de recursos, se permite presentarla además en la diligencia de entrega o como medio exceptivo en la ejecución del fallo, o Código General del Proceso. Artículo 121. Duración del proceso. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada.
Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.
La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. (…) Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.
Será nula la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. (…) 9 Radicación No. 70-215-31-89-002-2012-00165-02 mediante recurso de revisión, en el evento de que no haya contado la parte con oportunidad anterior. Presentada la solicitud, el Juzgador la resuelve previo traslado y práctica de pruebas que considere necesarias.
Por expresa disposición del Legislador, existen requisitos para la presentación de solicitudes de nulidad, los que de no concurrir deriva en su rechazo de plano. Así por ejemplo, el solicitante debe estar legitimado para ello, expresar la causal que invoca, describir el supuesto fáctico que le sirve de fundamento y aportará las probanzas que pretenda hacer valer, amén de solicitar su práctica.
Contrario sensu, le es vedado a la parte que dio origen a la nulidad alegarla, así como a quien no la presentó como excepción previa, ni tampoco aquel sujeto procesal que después de acaecida la causal, actuó en el proceso sin proponerla. Puntualmente, para la causal de indebida representación o por ausencia de notificación o emplazamiento, solo es dable alegarla al afectado.
De este modo, prescribe el artículo 136 de la norma instrumental en lo civil que las nulidades que se presentan en el proceso se tienen por saneadas i) cuando la parte que podía alegarla no lo hizo en oportunidad, ii) o la convalidó en forma expresa antes de renovarse el acto anulado, iii) cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no llegue a alegarse dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que cese la causa y iv) cuando pese a la existencia del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
En la misma disposición se estableció como de carácter insaneable, las causales de nulidad por proceder contra providencia ejecutoriada del Superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la instancia. Radicación No. 70-215-31-89-002-2012-00165-02 Por otra parte, al estarse ante causales saneables, en cualquier estado del proceso el Juez pueda dar a conocer a la parte afectada con la nulidad que no se hubieren saneado, a fin de que las alegue dentro del término de 3 días, so pena de entenderse subsanado el defecto y continuar el curso procesal.
De ser presentada, ha de declararse. Finalmente, cabe precisar que la ley procesal estima distintos efectos a la decisión de anular lo actuado, de manera que si se trata de nulidad por falta de jurisdicción o falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conserva validez y se remitirá el expediente. Sin embargo, si se emitió sentencia, está se anulará. La nulidad declarada solo comprende la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este, conforme lo establece el inciso segundo del artículo 138 del CGP; no obstante, la prueba practicada sigue siendo válida y resulta eficaz respecto de quienes contaron con la oportunidad de debatirla, a lo que se agrega que las medidas cautelares practicadas, se mantienen.
En la providencia que declara la existencia de causal de nulidad, se debe indicar la actuación que ha de renovarse.
6. CASO CONCRETO Descendiendo al caso concreto y en respuesta a la primera parte del problema jurídico planteado, ha de señalarse desde ya que la petición de anulación a la que no accediera la Jueza de primer nivel, no está llamada a prosperar al haberse saneado, conforme pasa a explicarse. Como viene dicho, el Legislador estableció cuatro escenarios en los que la nulidad se considera saneada, dentro de los que se cuenta el evento en que la parte que podía alegarla, no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.
Ello fue justamente lo que en el presente caso ocurrió, puesto que el apelante permitió el saneamiento de las tres causales de nulidad que formula, dado que actuó en el proceso después de configurada, sin proponerla. Radicación No. 70-215-31-89-002-2012-00165-02 En este punto de la providencia, debe precisarse que las causales invocadas resultan saneables, contrario a lo expresado por el recurrente en torno a la causal del artículo 133-7 del CGP.
Así, dice el apelante que lo actuado es nulo por cuanto no se convocó a nueva diligencia para la práctica de pruebas y exposición de alegaciones finales, no obstante, no solo omitió ejercer las acciones del caso respecto de las decisiones del Juzgado de primer grado de continuar con el trámite -sin citar a las audiencias que ahora echa de menos- sino que no se observa que hubiere denunciada la causal de anulación. Antes bien, solicitó la remisión de los enlaces para audiencias, 10 reprogramación de una de ellas11 y la cancelación de medidas cautelares; 12 intervino además en la primera parte de la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el día 22 de noviembre de 2023, sin siquiera mencionar la configuración de las causales que invoca.
Esas actuaciones que distan de la petición de anular los actos realizados en el trámite procedimental, constituyen a juicio del Despacho, saneamiento de la nulidad, conforme lo normado en el artículo 132-1 del Código General del Proceso. Si bien es cierto que se procuró la formulación de las causales con anterioridad, no lo es menos que lo primero que debía hacer el recurrente al observar que no se convocó a las audiencias mencionadas en su solicitud y que llegado el vencimiento de los 6 meses para fallar, la Juzgadora no declaró su falta de competencia, era precisamente advertirle que tales circunstancias comportaban nulidad y no permitir el avance de las etapas procesales, como lo hizo.
De este modo, al tratarse de causales susceptibles de saneamiento, en esta instancia no es dable declararlas, como lo pretende el apelante, puesto que su conducta procesal ocasionó tenerlas por subsanadas. Documentos electrónicos 60 y 66 Documento electrónico 61 12 Documento electrónico 67 10 11 Radicación No. 70-215-31-89-002-2012-00165-02 En este preciso orden de ideas, al no evidenciarse que se reúnen los presupuestos para alegar nulidades procesales, se abstiene el Despacho de resolverlas de fondo al venir saneadas.
A modo de conclusión, el Despacho confirmará la decisión recurrida e impondrá condena en costas, para lo cual fijará como agencias en derecho, el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso y del Acuerdo No PSAA16- 10554 del cinco de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.
La liquidación de las costas, estará a cargo del Juzgado de primera instancia, conforme la norma que rige la materia. 7. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Tercera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, el día 11 de junio de 2024, por lo expuesto.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte recurrente, para lo cual fijará como agencias en derecho, el equivalente 1 SMMLV., con fundamento a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso y del Acuerdo No PSAA16- 10554 del cinco de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura. La liquidación de las costas, estará a cargo del Juzgado de primera instancia. Radicación No. 70-215-31-89-002-2012-00165-02 TERCERO: DEVOLVER el expediente en su oportunidad al Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, con las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Magistrado Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7d158ae96134d5078a5fafba656460a7c1f92e58648676d2a75ffeb91f550650 Documento generado en 07/02/2025 03:05:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica