RAD. 68001-31-05-004-2022-00018-01 PI 2024-1482 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) 1o. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 18 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68001-31-05-004-2022-00018-01, promovido por Antonio Rafael Márquez Mendoza contra la sociedad Grupo Wonder S.A. 2o.
ANTECEDENTES DEMANDA1: Depreca el actor se declare que sostuvo con la demandada un contrato de trabajo a término indefinido entre el 23 de marzo de 2007 y el 15 de julio de 2021; vínculo que fue terminado sin justa causa imputable a la empleadora mientras se encontraba en situación de debilidad manifiesta. Igualmente, que la pasiva efectuó descuentos ilegales sin previa autorización y omitió el pago debido de salarios, prestaciones sociales y vacaciones causadas del 16 de julio de 1 Folios 19 al 41 del archivo 13subsanacionDemanda del Cuaderno 01.
RAD. 68001-31-05-004-2022-00018-01 PI 2024-1482 2020 al 15 de enero de 2022. En consecuencia, pide se condene a la encartada a pagar de las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del C.S.T., la contemplada en artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Adujo 1) Que ingresó a laborar el 27 de marzo de 2007 como operario en Industrias Wonder; vínculo que continuó de manera ininterrumpida hasta el 15 de julio de 2021, tras dos sustituciones patronales: en 2014 a Fabricamos S.A., y en 2016 al Grupo Wonder S.A. 2) Que la demandada omitió efectuar aportes al Sistema General de Seguridad Social en mayo y junio de 2011, así como en noviembre y diciembre de 2013. 3) Que para el 2021, su salario básico ascendía a $1.061.000, más una bonificación promedio de $99.287 y auxilio de transporte de $106.454. 4) Que en su cargo ejecutaba, entre otras, labores la de ensamble, pintura electrostática e inyección de poliuretano, sin que se le hubiera brindado inducción ni reinducción para dichas tareas. 5) Que entre 2019 y 2021 recibió incapacidades y tratamientos médicos por diagnósticos de artrosis acromioclavicular y síndrome de abducción dolorosa; situaciones que fueron debidamente reportadas a la empresa demandada. 6) Que el 15 de julio de 2021 fue reubicado en actividades de limpieza y preensamble. 7) Que la encartada incumplió de manera sistemática sus obligaciones en seguridad y salud en el trabajo. 7) Que la pasiva realizó descuentos del 5% de comisiones sin su autorización. 8) Que el 16 de julio de 2021 presentó renuncia motivada por causa imputable a la empleadora. 9) Que al momento de RAD. 68001-31-05-004-2022-00018-01 PI 2024-1482 la terminación del contrato de trabajo se encontraba bajo tratamiento médico, con incapacidades y restricciones vigentes.
CONTESTACIÓN(ES) La sociedad Grupo Wonder S.A.2 se resistió. Sostuvo que el contrato de trabajo del actor se extendió entre el 1 de abril de 2016 y el 15 de julio de 2021; calenda esta última en la que presentó renuncia voluntaria. Por esto, cuestionó la petición orientada a declarar un despido injusto. Manifestó haber cumplido de manera íntegra con el pago de salarios, prestaciones y aportes al Sistema General de Seguridad Social.
Negó la existencia de descuentos ilegales y descartó encontrarse en mora respecto de acreencias laborales. Frente a la estabilidad laboral reforzada, afirmó que el actor no acreditó discapacidad en grado severo o profundo que le otorgara dicha garantía. Aceptó como ciertos los hechos referentes a la existencia del contrato de trabajo desde el 01 de abril de 2016, el cargo ejercido por el susodicho, el monto de su salario básico y las funciones desempeñadas.
De los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Invocó como instrumentos exceptivos improcedencia de dar aplicación al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, cuando el demandante no acredita estar en alguno de las previsiones del amparo que regla esta ley, inexistencia del derecho a la indemnización, prescripción, 2 Archivo 16ContestacionDemanda ibidem.
RAD. 68001-31-05-004-2022-00018-01 PI 2024-1482 inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica. SENTENCIA. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 18 de noviembre de 2024, declaró probadas parcialmente las excepciones de inexistencia del derecho a la indemnización e inexistencia de la obligación. Condenó a la pasiva al pago de diferencias en salario, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones por valor de $12.378.
Asimismo, a cancelar la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y a efectuar los aportes al sistema de pensiones correspondientes a los ciclos de mayo y junio de 2011 y noviembre y diciembre de 2013. Gravó con costas a la demandada. En lo relativo a la estabilidad laboral reforzada, concluyó que no era procedente, dado que el trabajador presentó renuncia motivada y voluntaria, lo que excluye la posibilidad de predicar que la terminación obedeció a un despido discriminatorio, supuesto sancionado por la norma.
En cuanto a los incumplimientos invocados como fundamento de la renuncia motivada, consideró que las deficiencias en capacitación no se demostraron en grado suficiente, pues existían registros parciales y testimonios que daban cuenta de actividades periódicas. Respecto de los exámenes médicos ocupacionales, determinó que no existía constancia plena de que su omisión hubiera impedido el diagnóstico RAD. 68001-31-05-004-2022-00018-01 PI 2024-1482 o tratamiento de la patología, por lo que dicho incumplimiento no justificaba por sí solo la terminación. En cuanto a la bonificación y los descuentos en comisiones, estableció que únicamente se acreditó una deducción por $10.200, originada en un daño de soldadura; práctica prohibida por el artículo 149 del C.S.T., lo que, si bien no justificaba la ruptura del vínculo, sí evidenciaba una actuación irregular de la empleadora.
En consecuencia, descartó la declaratoria de despido indirecto y negó la indemnización del artículo 64 del C.S.T. Declaró demostrado el descuento ilegal y, con base en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, impuso la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., por configurarse retención indebida de salario y mala fe patronal.
APELACIÓN(ES). La pasiva apeló la decisión pugnando su revocatoria. Insistió en que no se efectuaron descuentos ilegales sobre el salario del demandante ni se configuró mala fe patronal, pues la bonificación reclamada estaba supeditada a escalas internas de cumplimiento y rendimiento, de modo que la no entrega del porcentaje total respondió a parámetros objetivos previamente fijados y no a una deducción salarial.
Sostuvo que no se acreditó la intención de sustraerse de las obligaciones laborales exigida por la jurisprudencia para estructurar la mala fe, resultando desproporcionado que, por $10.200, se impusiera una condena cercana a $30.000.000. En cuanto a los aportes al subsistema de pensiones de mayo y junio de 2011 y noviembre y diciembre de 2013, alegó que la condena se apoyó en una RAD. 68001-31-05-004-2022-00018-01 PI 2024-1482 inferencia sin respaldo probatorio suficiente, por lo que solicitó su revocatoria y, en subsidio, que el ingreso base de liquidación se fijara en el salario mínimo legal mensual vigente ante la inexistencia de constancias salariales de dichos periodos.
ALEGATOS: La demandada3 solicitó la revocatoria de la sentencia apelada, reiterando los argumentos de su alzada. La demandante4 pidió confirmar la decisión proferida en primera instancia. 3o. CONSIDERACIONES Se encuentra fuera de discusión por ser establecido en la sentencia de primera instancia sin que hubiese sido objeto de reproche, que Antonio Rafael Márquez y el Grupo Wonder S.A., sostuvieron un contrato de trabajo a término indefinido del 23 de marzo de 2007 al 15 de julio de 2021.
Tampoco se discutió que el demandante prestaba sus servicios como operario y que su salario básico era de $1.061.000 más comisiones. A partir de la apelación, los problemas jurídicos se contraen a establecer, i) si la persona moral demandada efectuó o no descuentos prohibidos al salario del actor y, en tal evento, si resulta procedente o no imponer la condena prevista en el artículo 65 del C.S.T.; y, ii) si la pasiva realizó o no en debida forma los aportes al subsistema de pensiones del Sistema General de Seguridad Social por los períodos de mayo y junio de 2011 y, noviembre y diciembre de 2013. 3 Archivo 04 del Cuaderno 02. 4 Archivo 06 ibidem.
RAD. 68001-31-05-004-2022-00018-01 PI 2024-1482 De la composición y eventuales descuentos efectuados al salario del extrabajador. Tal como se acreditó, el salario del demandante se integraba por un componente fijo correspondiente al salario básico y por uno variable derivado de comisiones supeditadas al cumplimiento de metas, cuyo monto fluctuaba mensualmente y no permanecía inalterado durante la vigencia del contrato de trabajo.
Según el numeral 1º del artículo 59 del CST, los empleadores tienen prohibido “1. Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de éstos para cada caso, o sin mandamiento judicial, con excepción de los siguientes: a). Respeto de salarios, pueden hacerse deducciones, retenciones o compensaciones en los casos autorizados por los artículos 113, 150, 151, 152 y 400. b).
Las cooperativas pueden ordenar retenciones hasta de un cincuenta por ciento (50%) de salarios y prestaciones, para cubrir sus créditos, en la forma y en los casos en que la ley las autorice.” En concordancia con ello, el artículo 149 ibidem pregona que “1. El empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial.
Quedan especialmente comprendidos en esta prohibición los descuentos o compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo; deudas del trabajador para con el empleador, sus socios, sus parientes o sus representantes; RAD. 68001-31-05-004-2022-00018-01 PI 2024-1482 indemnización por daños ocasionados a los locales, máquinas, materias primas o productos elaborados o pérdidas o averías de elementos de trabajo; entrega de mercancías, provisión de alimentos y precio de alojamiento. 2.
Tampoco se puede efectuar la retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario mínimo legal o convencional o la parte del salario declarada inembargable por la ley. 3. Los empleadores quedarán obligados a efectuar oportunamente los descuentos autorizados por sus trabajadores que se ajusten a la ley.
El empleador que incumpla lo anterior, será responsable de los perjuicios que dicho incumplimiento le ocasione al trabajador o al beneficiario del descuento.” Por su parte, el artículo 150 ibidem establece que se encuentran permitidos “los descuentos y retenciones por concepto de cuotas sindicales y de cooperativas y cajas de ahorros, autorizadas en forma legal; de cuotas con destino al seguro social obligatorio, de sanciones disciplinarias impuestas de conformidad con el reglamento del trabajo debidamente aprobado, y de la Contribución Solidaria a la Educación Superior para el Servicio de Apoyo para el Acceso y Permanencia de Beneficiarios Activos en Educación Superior (Contribución Sabes).” Y el artículo 151 ibidem refiere que empleador y trabajador “podrán acordar por escrito el otorgamiento de préstamos, anticipos, deducciones, retenciones o compensaciones del salario, señalando la cuota objeto de deducción o compensación y el plazo para la amortización gradual de la deuda.
RAD. 68001-31-05-004-2022-00018-01 PI 2024-1482 Cuando pese a existir el acuerdo, el empleador modifique las condiciones pactadas, el trabajador podrá acudir ante el inspector de trabajo a efecto de que exija su cumplimiento, so pena de la imposición de sanciones.” Al tenor de lo expuesto, se encuentra prohibida la retención, deducción, descuento o compensación de valor alguno del salario sin autorización escrita del trabajador u orden judicial.
Desde la óptica probatoria, se tiene que, al absolver el interrogatorio de parte, el demandante explicó que, frente a su esquema de pagos, además de un salario básico recibía “bonificaciones variables sujetas al cumplimiento de metas mensuales”. Denunció la práctica de descuentos no autorizados en su nómina imputados a supuestos daños de soldadura.
En contraste, la representante legal de la sociedad demandada Laura Cristina Navarro, señaló que cada mes se fijaban metas y “la bonificación se reconocía de forma proporcional”, según ponderación individual. Afirmó que la empresa “no realizaba descuentos al salario por daños o errores, sino que el monto efectivamente pagado por bonificación dependía del cumplimiento.
Al exhibírsele el documento con la anotación “descuento (10.200) – marcas de soldadura en fondos”, sostuvo que se trata de un defecto de pieza e insistió en que no se podía afirmar que ello hubiera sido un supuesto débito salarial. RAD. 68001-31-05-004-2022-00018-01 PI 2024-1482 Se recibió el testimonio de Pedro Jesús Gómez Meléndez quien fungió como jefe de producción en grupo Wonder S.A., hasta 2016.
Sobre el sistema remuneratorio, indicó que el actor devengaba un salario ligeramente superior al salario mínimo y que existía una bonificación por producción sujeta al cumplimiento de topes mensuales y que, “si no se cumplía, no se pagaba”. Afirmó que, frente a daños o averías atribuibles a descuido del operario, “el convenio” interno preveía descuentos sobre la bonificación, no sobre el salario básico, aunque afirmó que en la mayoría de los casos no se cobraba y que no recordaba descuentos específicos aplicados al accionante.
Del testimonio de Cindy Paola Rueda Pérez, no se extrae información relevante para resolver el reproche de fondo. Joel González Martínez, actual jefe de producción y mantenimiento en el Grupo Wonder, señaló que no presenció o tuvo conocimiento sobre descuentos efectuados a operarios por daños en materiales, como los que se mencionaron en el curso del proceso por valor de $10.200, de los cuales dijo no tener referencia. Sobre la remuneración explicó “que los operarios recibían bonificaciones sujetas a parámetros internos de producción, asistencia y cumplimiento del reglamento”, de modo que no todos alcanzaban el 100% de la mencionada prebenda.
Igualmente, al revisar el material documental, se advierte a folio 6 del archivo 19AnexosPruebasContestacDda correo electrónico del 30 de junio de 2021 en los siguientes términos: RAD. 68001-31-05-004-2022-00018-01 PI 2024-1482 De esta manera las cosas, analizado en conjunto el acervo probatorio, se constata que efectivamente, se realizó un descuento en la bonificación percibida por el trabajador por valor de $10.200, con la justificación de “marcas de soldadura en fondos”.
Y, aunque la pasiva alegó que la bonificación dependía del cumplimiento de metas fijadas internamente, no obra una justificación válida relacionada con el alcance de tales objetivos que respalde dicho descuento, pues, ni siquiera se precisó cuáles eran las metas concretas que debía alcanzar el actor. A ello se agrega la ausencia de autorización expresa del RAD. 68001-31-05-004-2022-00018-01 PI 2024-1482 susodicho para efectuar descuentos.
Súmese que no se controvirtió la incidencia salarial de las referidas bonificaciones. Esto, impone confirmar que el descuento realizado resultó ilegal. Corolario de lo anterior, no le asiste razón a la recurrente cuando advierte que el acto no estuvo permeado de mala fe, pues, véase que, el descuento efectuado al demandante por valor de $10.200, lo hizo la pasiva con la convicción de deducir un valor con incidencia salarial; supuesto prohibido por la normatividad laboral.
Téngase en cuenta que, tal como lo señaló la representante legal de la encartada las “marcas de soldadura en fondos” responden a errores en el desempeño de la labor, específicamente a “algún defecto en alguna pieza en marcas de soldadura se refiere, de pronto, cuando hacen la soldadura de una parte metálica que queda pues, con errores”, siendo este supuesto prohibido expresamente en el artículo 149 del C.S.T., precitado.
Ahora, si bien es cierto que la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., no es de aplicación automática y opera o hace presencia solo cuando el empleador no aporta razones satisfactorias y justificativas de su conducta. En otras palabras, cuando no demuestra entre otras situaciones, que pese al no pago de salarios y prestaciones sociales a la finalización del contrato, desplegó un actuar asistido de buena fe, es decir recto y leal (Ver sentencias SL15.507-2015, SL8216-2016 y SL6621-2017).
Buena fe, que conforme a lo expuesto en sentencia RAD. 68001-31-05-004-2022-00018-01 PI 2024-1482 SL4278 de 2022 “equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente al trabajador, de que en momento alguno ha querido atropellar sus derechos, lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin probidad o pulcritud (CSJ SL6912013)”.
También es verdad que, de las circunstancias fácticas acreditadas, no se desprende que el actuar de la convocada a juicio estuviese revestido de buena fe, ya que, no obra razón objetiva que justifique el descuento practicado a la bonificación de carácter salarial. Por el contrario, la demandada insistió en que no se trataba propiamente de un descuento, sino de la falta de cumplimiento de una “meta interna”, sin precisar siquiera en qué consistía tal ni cuáles eran los objetivos concretos que los operarios debían alcanzar para hacerse acreedores a la totalidad de la bonificación. Al margen de ello, no es plausible que la empresa alegue desconocimiento del descuento aplicado cuando este emerge con claridad de las pruebas que ella misma allegó. Nótese, además, que al dar contestación a la demanda la pasiva sostuvo que dicho beneficio carecía de incidencia salarial, aseveración que posteriormente no fue objeto de debate ni contradicción en el decurso de la primera instancia. RAD. 68001-31-05-004-2022-00018-01 PI 2024-1482 No resulta atendible la manifestación de la recurrente al señalar que, “bajo una presunta deuda de $10.000, pues resulta el empleador condenado a casi $30.000.000 cuando realmente nunca incumplió con sus obligaciones, fue cumplido con el pago de salarios, fue cumplido con el pago de prestaciones sociales”, habida cuenta de que, lo debatido en el presente tópico no guarda relación con las obligaciones de índole laboral que, dicho sea de paso, aun en su satisfacción, no desvirtúan el proceder indebido en que incurrió la demandada al efectuar un descuento manifiestamente ilegal.
Itérese que, lo que se sanciona no es susceptible de cuantificación, sino que, la deducción aplicada carece de respaldo legal y vulnera los derechos del trabajador y, en palabras del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, “quebranta el sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente al trabajador pretendiendo obtener ventajas o beneficios sin probidad o pulcritud” (CSJ SL6912013).
De suerte que no surge justificación alguna o al menos verosímil de que la empleadora tuviera el pleno convencimiento de que dicha erogación estuviera siendo aplicada de manera legal y autorizada. Suficientes las anteriores razones para confirmar la condena impuesta por tal concepto. RAD. 68001-31-05-004-2022-00018-01 PI 2024-1482 De las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social Integral en el marco de la relación laboral.
Comporta una obligación ineludible para el empleador, materializar la vinculación de sus trabajadores al sistema general de seguridad social integral, precísese, ante los subsistemas de salud, pensión y riesgos profesionales, pues, se trata de un derecho irrenunciable que, en términos del artículo 48 superior, le corresponde garantizar. Efectivamente, la ley 100 de 1993 define la seguridad social como un sistema que tiene como propósito garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana.
De esta manera su objeto es, garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones económicas. El artículo 15 ibidem señala que son afiliados obligatorios todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, así como, las personas naturales directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional.
RAD. 68001-31-05-004-2022-00018-01 PI 2024-1482 En lo que tiene que ver con las cotizaciones para pensión, dada la protección constitucional de que gozan, como derecho irrenunciable tendiente a mantener el mínimo vital y la vida digna del extrabajador, a través del acceso a una pensión de vejez. Véase como el artículo 17 de la ley 100 de 1993, modificado por el 4º de la 797 de 2003, exige que, durante la vigencia de la relación laboral, serán obligatorias las cotizaciones al Sistema General en Pensiones como desarrollo del régimen contributivo que supone el sistema, ubicando en cabeza del empleador la mayor responsabilidad en el cumplimiento de la obligación. Y el artículo 22 ibídem, cual establece: “Art. 22.
Obligaciones del empleador. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador”.
Desde esta perspectiva, cuando el empleador no pagó las cotizaciones de su trabajador al sistema, puede hacer valer éste sus derechos, solicitando al juez la orden, en procura de que la parte opositora las satisfaga en su totalidad, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, sin que se requiera la comparecencia al proceso RAD. 68001-31-05-004-2022-00018-01 PI 2024-1482 de la respectiva entidad de seguridad social, la que no puede restringir la afiliación. Máxime cuando existen disposiciones como el Decreto 1406 de 1999 que regulan el régimen de recaudación de aportes, u otros, que prevén situaciones de mora que llegaren a presentarse durante los vínculos obrero-patronales.
Bajo ese entendido, se colige sin dubitación alguna, la obligación que tenía Grupo Wonder S.A., de afiliar a Antonio Rafael Márquez Mendoza al sistema de seguridad social integral y efectuar los aportes respectivos para el cubrimiento de los diferentes riesgos. Responsabilidad que no es admisible obviar bajo ninguna justificación, ya que, como se vio, la irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social de que gozan los trabajadores, demanda del dispensador del empleo en un actuar recto y probo encaminado a la materialización de la afiliación, sin que tal situación pueda ceder o dependa del arbitrio de los sujetos inmersos en la relación laboral.
Sin más, resulta procedente confirmar la condena impuesta a la ex empleadora demandada por el reconocimiento y pago de los aportes al sistema pensional en favor del actor, ante la AFP a la cual se encuentre afiliado, correspondientes a los ciclos de mayo y junio de 2011, así como a los de noviembre y diciembre de 2013. Ello, por cuanto del estudio de la historia laboral no se evidencia registro alguno de tales cotizaciones.
No obstante, al no obrar prueba que acredite un salario superior para dichas fechas, deberá tenerse en RAD. 68001-31-05-004-2022-00018-01 PI 2024-1482 cuenta un IBC equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, con sus respectivos intereses moratorios, de cara a lo previsto por los artículos 23 y 161 de la Ley 100 de 1993.
En tal virtud, se modificará el presente tópico. Con fundamento en el artículo 365 del CGP numeral 4, aplicado por remisión normativa prevista en el 145 del CPTSS, se condenará en costas de esta instancia a la pasiva por no salir avante, en su totalidad, el recurso de apelación. Se dispondrá incluir como agencias en derecho de la alzada $500.000.
Monto acorde con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4o. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. – Modificar el ordinal quinto de la sentencia apelada para en su lugar establecer como IBC el salario mínimo legal mensual vigente para cada año de los ciclos objeto de condena.
Segundo. – Confirmar en lo demás la sentencia apelada. RAD. 68001-31-05-004-2022-00018-01 PI 2024-1482 Tercero. - Condenar en costas de esta instancia a Grupo Wonder S.A. Inclúyanse como agencias en derecho de la alzada $500.000. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen. Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo Mónica Patricia Carrillo Choles (No participó de la sala de decisión por encontrarse en uso de compensatorio) Susana Ayala Colmenares