Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 2 08001315300120250023001 05AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2025-00230-01. RADICACIÓN INTERNA: 46.782. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Marzo Seis (06) de Dos Mil Veintiséis (2026). Procede la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada ASOCIACIÓN DE EDUCADORES DEL ATLANTICO -ADEA, contra el proveído de fecha 07 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla fue promovido proceso Verbal de Impugnación de Actas de Asamblea impetrado por el señor ALBERTO ORTIZ SALDARRIAGA contra la ASOCIACIÓN DE EDUCADORES DEL ATLÁNTICO – ADEA, solicitando medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto impugnado. Por auto de fecha 15 de octubre de 2025, se admitió la demanda, ordenó correr traslado a la parte demandada por el término de veinte (20) días y para efectos de proveer sobre la medida cautelar, de conformidad con el inciso 2° del artículo 382 del C.G.P. deberá el actor prestar caución el valor de $10.000.000, para lo cual se le concedió el término de diez (10) días.

Una vez allegada la caución exigida, mediante providencia de fecha 07 de noviembre de 2025, se decretó la suspensión provisional de los efectos de las decisiones adoptadas por la Asamblea General de Delegados de la Asociación de Educadores del Atlántico, ADEA consignadas en la Resolución No. 001 del 22 de julio de 2025l acto impugnado, esto es, los efectos la medida cautelar solicitada, suspendiendo formulada en la demanda y, con fundamento en el inciso segundo del artículo 382 del Código General del Proceso, decretó la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado, esto es, de las decisiones adoptadas por la Asamblea General de Delegados de la ADEA consignadas en la Resolución No. 001 de 22 de julio de 2025.

Contra la anterior decisión el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual es concedido en auto de fecha 12 de diciembre de 2025, por lo que se procede a resolver, previas las siguientes, Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2025-00230-01.

RADICACIÓN INTERNA: 46.782. CONSIDERACIONES El legislador dentro de la normativo procesal, consagró los recursos ordinarios como herramientas jurídicas para ser utilizadas por los litigantes cuando quieran que no compartan las decisiones que en los respectivos procesos profieran los funcionarios Judiciales, verbigracia de lo anterior se refleja a través del recurso de apelación que es establecido como una herramienta procesal estrechamente vinculada con el principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior jerárquico de quien emitió la providencia revise y corrija los posibles yerros fundados por el A-quo, lo anterior en concordancia a los reparos y argumentos fundados por el recurrente.

En tal sentido, los argumentos fundados por el recurrente se centran en atacar la medida cautelar decretada mediante auto de 07 de noviembre de 2025, a juicio del recurrente, no colma las exigencias sustanciales que informan la suspensión provisional prevista en el artículo 382 del Código General del Proceso. Aunado a ello, manifiesta que dicho proferimiento se limitó a constatar la prestación de la caución y a reproducir el marco normativo aplicable, sin desarrollar un ejercicio de confrontación específico entre el acto impugnado y las disposiciones estatutarias o legales que se estiman transgredidas, omitiendo el análisis concreto que permita inferir, siquiera de manera sumaria, la existencia de una infracción ostensible que justifique la alteración temporal de sus efectos, ni que decir de disquisiciones que argumenten apariencia de buen derecho o configuración de un perjuicio plausible.

En tal entendido conviene traer a colación lo preceptuado al interior del artículo 382 del C.G.P que dispone: “Artículo 382. Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios. La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad.

Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción. En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(….)” En consonancia a lo anterior y de cara a lo estipulado es claro que la causa se funda sobre la presunta transgresión del artículo 398 del Código Sustantivo del Trabajo, al sostener que la expulsión del afiliado fue adoptada por la Asamblea General de Delegados y no por la mayoría absoluta de todos los asociados, como lo exige la Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2025-00230-01.

RADICACIÓN INTERNA: 46.782. norma imperativa. A ello se añade la invocación de los artículos 29 y 39 de la Constitución Política y de disposiciones estatutarias internas. Bajo el entendido presuntamente el acto en comento fue proferido por órgano incompetente y con desconocimiento del debido proceso. Así mismo, el artículo 382 del C.G.P. autoriza la suspensión provisional cuando la violación alegada surja del análisis del acto demandado y de su confrontación con las normas legales o estatutarias invocadas como infringidas, sin que se requiera un debate probatorio complejo propio de la sentencia definitiva.

La norma, por tanto, no exige certeza plena sobre la ilegalidad, sino la verificación preliminar de una contradicción objetiva y ostensible entre el acto impugnado y el ordenamiento jurídico aplicable. Y es que precisamente tales discreciones guardan respaldo dentro del estudio de la cautela censurada, precisamente al confrontar la expulsión adoptada por la Asamblea General de Delegados, de cara a lo que dispone el artículo 398 del Código Sustantivo del Trabajo la cual debe ser decretada por la mayoría absoluta de los asociados, trasgresiones preliminares que sustentaron como estribo suficiente para el avante de dicha medida a juicio del juzgador de primer grado en virtud del contraste de los órganos que presuntamente expidieron el acto controvertido.

A su vez no puede pasar desapercibido a juicio de esta Sala, que la ejecución inmediata del acto, comporta efectos jurídicos actuales como pérdida de la calidad de afiliado, exclusión de la vida interna del sindicato y afectación de prerrogativas derivadas de la condición sindical que podrían consolidarse durante el trámite del proceso, tornando inane una eventual sentencia estimatoria.

Con todo, resulta preciso enfatizar que la suspensión provisional no comporta un anticipo del fallo ni supone un juicio definitivo sobre la legalidad del acto impugnado. Antes bien, se trata de un mecanismo cautelar orientado a preservar el statu quo, cuyo propósito radica en impedir que un acto presuntamente contrario a una norma imperativa despliegue consecuencias jurídicas de difícil o imposible reversión mientras se surte el debate de fondo.

Bajo esta óptica, la medida resulta procedente en la medida en que concurren, de una parte, la verosimilitud de la infracción normativa derivada del contraste entre el órgano decisor y la previsión legal aplicable, y de otra, el riesgo que entraña la permanencia de los efectos del acto durante la sustanciación del litigio. Por último, frente a las conjeturas preliminares esbozadas por la recurrente, conviene precisar que los juicios propios de instituciones cautelares de configuración abierta, tales como la apariencia de buen derecho o la ponderación de Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2025-00230-01.

RADICACIÓN INTERNA: 46.782. proporcionalidad en sede de medidas innominadas, no resultan plenamente trasladables al presente asunto. Ello por cuanto la suspensión provisional que aquí se examina no constituye una medida del linaje innominado, sino un instituto cautelar expresamente previsto por el legislador para este tipo de asuntos, cuya procedencia se circunscribe al análisis objetivo de la confrontación normativa y de los efectos que el acto produce, razones suficientes para determinar que es procedente la medida cautelar ordenada, por lo que se impone confirmar el proveído impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 07 de noviembre de 2025 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Inclúyase como Agencias en Derecho la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000). Désele aplicación al artículo 366 del C.G.P.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, remítase al correo electrónico del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, lo actuado por esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 765c59fe2c369770a27bc24e2a983f0ce0f7d94b9f8520a8ac34c4d93a248330 Documento generado en 06/03/2026 02:04:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4