Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 1099-2023 FALLO

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Issa Rafael Ulloque Toscano

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO ORDINARIO DE ELIZABETH CENTENO MONTES CONTRA COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. En Bucaramanga, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024), los magistrados de la Sala Laboral, el Doctor ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO en su condición de ponente y los doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por COLPENSIONES, además del grado jurisdiccional de CONSULTA surtido en favor de ésta, en lo no apelado, respecto de la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. La prenombrada demandante convocó a juicio a las citadas demandadas con miras a que se declarara la ineficacia del traslado de régimen pensional desde el RPMPD al RAIS, y, en consecuencia, se le ordenase a Protección S.A., la devolución de todos los valores, aportes, cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales, sumas, adicionales de la asegurada con todos los frutos e intereses recibidos con motivo de su afiliación. Frente a Proceso: Ordinario.

Demandante: Elizabeth Centeno Montes Demandado: Colpensiones y otro. Rad. Juzgado: 2021-00447-01 Colpensiones, solicitó ordenarle recibir los aportes y tenerla como válidamente afiliada al RPMPD. Por último, solicitó condenar a la parte demandada al pago de las costas del proceso. La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) que nació el 9 de abril de 1967; ii) que, en octubre de 1988 se afilió al Sistema General de Pensiones administrado por el ISS, hoy Colpensiones; iii) que, en el mes de mayo de 1998, se trasladó del RPMD al RAIS, oportunidad en la que suscribió formulario de vinculación a la AFP PROTECCIÒN S.A. y que, dicha administradora de fondo privado, no le brindo asesoría e información clara, concreta, real, seria, concisa y detallada del mejor plan de pensión y las consecuencias del traslado; y iv) presentó ante las accionadas sendas reclamaciones en pro de lo aquí pretendido, sin éxito alguno. 2.

Las contestaciones. 2.1. Protección S.A., se opuso a las pretensiones incoadas en su contra argumentando que no se configuró alguna de las condiciones de ausencia de las condiciones de existencia, de validez o eficacia, toda vez que la afiliación es un acto jurídico existente, válido y exento de vicios del consentimiento, efectuado por el demandante de manera libre, espontánea, voluntaria e informada, en ejercicio de la libertad de elección de régimen.

Por cuanto mi representada brindó información oportuna, clara, suficiente, concreta, adecuada y veraz, indicando las ventajas y desventajas del RAIS al momento del traslado. De igual manera, la demandante no ejerció su derecho al retracto del cual fue debidamente informado por escrito según consta en los formularios de afiliación suscritos por ella de conformidad con el Decreto 1161 de 1994; que tampoco hizo uso de los mecanismos creados por la Ley 797 de 2003 y el Decreto 3800 de 2003 consistente en que el demandante tenía la posibilidad de trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones hasta la fecha en la que le faltaren Int. 1099-2023 m. p. I.R.U.T 2 Proceso: Ordinario.

Demandante: Elizabeth Centeno Montes Demandado: Colpensiones y otro. Rad. Juzgado: 2021-00447-01 10 años o menos para cumplir la edad de pensión de vejez, circunstancia que, a su juicio, configura causal de saneamiento tácito de parte. Frente a los hechos dio por cierto: el natalicio de la demandante, la afiliación al extinto ISS, hoy Colpensiones; la afiliación al RAIS y la reclamación administrativa.

Por lo demás, dijo no ser cierto. Como exceptivos de mérito formuló los denominados “FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, AUSENCIA DE VICIO DEL CONSENTIMIENTO Y CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES EN LA AFILIACIÓN A PROTECCIÓN S.A., INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN – SANEAMIENTO POR EL PASO DEL TIEMPO, SANEAMIENTO POR RATIFICACIÓN DE PARTE, APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA IRRETROACTIVIDAD DE LEY, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL IMPUTABLE A PROTECCIÓN S.A. E, INEXISTENCIA DE PERJUICIOS, CORRECTA APLICACIÓN DE LAS RESTITUCIONES MUTUAS”. 2.2.

Colpensiones, se opuso a las pretensiones tras señalar que el traslado de régimen efectuado por la demandante se realizó de manera libre y voluntaria resultando en consecuencia válido. Respecto a los hechos, aceptó como cierto lo relativo al natalicio de la demandante, la afiliación inicial de la demandante al ISS y a la reclamación administrativa, dijo no constarle los demás por ser ajenos a la entidad.

Formuló las excepciones de “BUENA FE; PRESCRIPCIÓN SIN RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; LA INOPONIBILDIAD DE LA RESPONSABILIDAD DE LA AFP ANTE COLPENSIONES, EN CASOS DE INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIMEN; RESPONSABILIDAD SUI GENERIS DE LAS ENTIDADES DE LA SEGURIDAD SOCIAL; LA NECESIDAD DE UN JUICIO DE PROPORCIONALIDAD Y PONDERACIÓN y EXCEPCIÓN GENÉRICA”. 3.

Sentencia consultada y apelada. Declaró la ineficacia del traslado de la demandante del RPMPD al RAIS, ordenando, por un lado, su retorno al primero de ellos, y por otro, a Protección S.A. restituir a Colpensiones la totalidad de los saldos, aportes, rendimientos, Int. 1099-2023 bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos m. p. I.R.U.T 3 Proceso: Ordinario.

Demandante: Elizabeth Centeno Montes Demandado: Colpensiones y otro. Rad. Juzgado: 2021-00447-01 generados con ocasión a la afiliación de la demandante, así como a devolver las sumas de dinero percibidas por gastos de administración y primas de aseguramiento con cargo a sus propios recursos, estas últimas debidamente indexadas. Para proceder así, tras recordar el criterio que sobre la materia tiene sentado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el propio de esta colegiatura, para ilustrar en cuanto a las obligaciones que tienen las AFP frente a sus posibles afiliados y el deber de brindar información de manera prudente, es decir, con una ilustración completa, detallada, en torno a las ventajas, desventajas, beneficios y posibles perjuicios para que el futuro afiliado escoja con plena libertad su régimen pensional, dedujo de la prueba en juicio que Porvenir S.A. no suministró al demandante la información clara y necesaria para el traslado de régimen pensional desde el RPMPD al RAIS, lo que a su juicio conllevaba la ineficacia pretendida en la demanda, siendo los efectos de esta la devolución de los aportes efectuados junto a sus rendimientos y demás dineros depositados en la cuenta de ahorro individual y la devolución de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión mínima, rubros estos últimos cuyo pago ordenó a cargo de su propio peculio y debidamente indexados.

Resuelto lo anterior, advirtió que en el caso de autos no hizo presencia la prescripción, dada la imprescriptibilidad del derecho a solicitar la mentada ineficacia, a la luz de lo dicho por la jurisprudencia patria. 4. Las apelaciones. Colpensiones, solicitó la revocatoria de la sentencia, argumentando, en síntesis, que la declaratoria de ineficacia del traslado no es oponible a la entidad pues en ningún momento participó en el trámite administrativo que llevo al demandante a trasladarse al RAIS, su responsabilidad se limitaba a aceptar la solicitud de traslado no existía ningún otro deber legal.

Int. 1099-2023 m. p. I.R.U.T 4 Proceso: Ordinario. Demandante: Elizabeth Centeno Montes Demandado: Colpensiones y otro. Rad. Juzgado: 2021-00447-01 Reiteró, la carga dinámica de la prueba no puede ser aplicada de forma genérica, sin ninguna ponderación y en desigualdad de las partes involucradas, pues se está relevando de su deber probatorio al afiliado sin que exista un menor esfuerzo procesal de su parte sin considerar que también le asiste la obligación de informarse adecuadamente sobre las condiciones del sistema general de pensiones.

Por último, declaró que el retorno al RPMPD faltando menos de 10 años de edad para pensión debe realizarse atendiendo la sostenibilidad financiera y expectativas pensionales y que la solicitud de traslado del demandante se presentó cuando legalmente ya no le asistía derecho (artículo 13 ley 100 de 1993). II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 1. Colpensiones, insiste en la revocatoria del fallo de instancia; con tal fin afirma que la actuación que conlleva a la declaratoria de ineficacia del traslado noNO es oponible a la entidad, pues, en ningún momento, participó del trámite administrativo que llevó a la demandante a trasladarse al RAIS.

Su responsabilidad, para el momento en que el demandante migró del RPM al RAIS, se limitaba a aceptar la solicitud de traslado. No existía para Colpensiones ningún otro deber legal. Por ese motivo, endilgarle responsabilidad sobre un negocio jurídico en el que no tuvo participación alguna resulta contrario y violatorio del principio y derecho al debido proceso.

Afirma que esa inoponibilidad se ve reforzada en la medida en que la demandante salió de toda esfera de participación en la que pudiera estar involucrada la entidad permaneciendo un prolongado tiempo en el RAIS y, solo, con la reciente solicitud de retorno presentada, es que Colpensiones vuelve a tener contacto con lael afiliadao. Int. 1099-2023 m. p. I.R.U.T 5 Proceso: Ordinario.

Demandante: Elizabeth Centeno Montes Demandado: Colpensiones y otro. Rad. Juzgado: 2021-00447-01 Añade, que la carga dinámica de la prueba no puede ser aplicada en forma genérica, sin ninguna ponderación y en desigualdad de las partes involucradas en un proceso. El artículo 167 del CGP señala que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

También señala que, el juez podrá modificar esa carga, pero, analizando las particularidades de cada caso. Aquí, se indiscriminadamente la relatividad que consagra está desatendiendo el precepto normativo citado y contrariando la regla general que contiene porque, sin atender los contornos de cada caso ni los parámetros expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-086-20216, se está invirtiendo la carga de la prueba relevando de su deber probatorio al afiliado sin que exista un menor esfuerzo procesal de su parte – cualquiera que sea su condición – sin considerar que paralelamente le asiste al demandante la obligación legal de procurar un mínimo cuidado por los negocios jurídicos que celebra, como el que aquí se resuelve.

Advierte que el retorno en cualquier tiempo al RPM, faltando menos de 10 años para la edad de pensión debe realizarse atendiendo la sostenibilidad financiera. Finalmente, dice que la Corte Constitucional ha puesto de presente en sus sentencias C-1024 de 2004 y SU-062 de 2010 que, en materia de traslados, nadie puede resultar subsidiado a costa de los recursos ahorrados de manera obligatoria por los otros afiliados a este esquema, dado que el régimen solidario de prima media con prestación definida se descapitalizaría. 2.

El Ministerio Público. Conforme lo dispuesto en el artículo 277 de la Constitución Política, la agente del Ministerio Público rindió concepto. Explicó que, desde su creación, a las AFP pertenecientes al RAIS les ha asistido el deber de brindar información a sus afiliados, para que estos puedan conocer con exactitud como operan los sistemas públicos y privados de pensiones.

Si bien ese deber de información ha evolucionado Int. 1099-2023 m. p. I.R.U.T 6 Proceso: Ordinario. Demandante: Elizabeth Centeno Montes Demandado: Colpensiones y otro. Rad. Juzgado: 2021-00447-01 con el paso del tiempo, para el momento del traslado de régimen de la demandante, esto es, en el año 2000, le correspondía a la AFP el deber de entregar información clara y transparente sobre las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas, así como los riesgos o consecuencias de su traslado.

Expuso que, la firma del formulario solo es indicativo del consentimiento en la aceptación de las condiciones, más no que se le suministró la información necesaria para adoptar la decisión libre y voluntaria; indicando además que la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a esa falta de información es la ineficacia en el sentido estricto, conforme lo consagra el artículo 271 de la ley 100 de 1993.

Refirió además que, declarada la ineficacia, se entiende que el traslado nunca surtió efectos y por lo tanto se produce el retorno automático, lo que implica devolver las cosas al estado anterior como si nunca se hubiera efectuado el traslado, con la correspondiente obligación de devolver el capital ahorrado, los rendimientos, las comisiones, los gastos de administración y los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima debidamente indexados con cargo a sus propias utilidades citando para el efecto las sentencias SL4322- 2022, SL164-2023 y SL1749-2023.

Así mismo, afirmó que la carga de demostrar que la demandante tomó una decisión autónoma y consciente era del fondo privado, y que la acción encaminada a lograr la ineficacia del traslado no estaba sujeta a las reglas de la prescripción, criterio que ha sostenido la Corte Suprema de Justicia como en sentencia SL1630-2023, SL1154-2023 y SL1570-2023. 3.

Las demás partes, no presentaron alegatos. III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Conoce la Corporación del presente asunto, en razón a la apelación Int. 1099-2023 m. p. I.R.U.T 7 Proceso: Ordinario. Demandante: Elizabeth Centeno Montes Demandado: Colpensiones y otro. Rad. Juzgado: 2021-00447-01 formuladas por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta surtido en su favor, en lo no apelado, por causa y con ocasión de lo dispuesto en el art 69 del CPTSS, mod., por la Ley 1149 de 2007 art. 14, según el cual son consultables, entre otras, las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a entidad descentralizada en la que la Nación sea garante, hipótesis que se cumple en el presente caso ya por virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, arts. 32, 109, 138, corresponde a la Nación garantizar el pago de las obligaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” para con sus afiliadas al régimen de prima media con prestación definida.

En el anterior orden de ideas, incumbe a la Sala revisar la juridicidad de la sentencia materia de consulta en la medida que en este evento persigue la defensa del patrimonio público, propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial. 2. Por consiguiente, corresponde a la Corporación, establecer si acertó la Juez de primer grado al establecer que era ineficaz el traslado de la demandante del RPMPD al RAIS o contrario sensu, el mismo era válido de pleno derecho. 3.

Para los indicados fines importa destacar, que son aspectos ajenos al debate procesal en la instancia que: i) la demandante nació el 9 de abril de 1967; ii) Se afilió al RPMPD, a través del extinto ISS hoy Colpensiones, en octubre de 1988; iii) el 3 de abril de 1998, se trasladó desde el RPMPD al RAIS, a través de Davivir Pensiones y Cesantías S.A. hoy Protección S.A., traslado efectivo el 1 de junio de la anualidad mencionada; iv) finalmente, la demandante agotó sendas reclamaciones en pro de lo aquí pretendido sin éxito alguno. Claro ello, la Sala, sostendrá una tesis, y es que, la Juez Singular, acertó al decretar la ineficacia de la afiliación que la demandante realizó del RPM al RAIS pues, al analizar la prueba recaudada en juicio, se observa, que, en el Int. 1099-2023 m. p. I.R.U.T 8 Proceso: Ordinario.

Demandante: Elizabeth Centeno Montes Demandado: Colpensiones y otro. Rad. Juzgado: 2021-00447-01 curso del proceso, no aparece demostrado a la prenombrada Centeno Montes se le brindó, al momento de su traslado de régimen pensional, la información prevista en las disposiciones legales vigentes a la sazón. De otra parte, también atinó el fallo de primer grado al ordenar a la demandada devolver a Colpensiones lo cobrado por gastos de administración, por concepto de primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos por avenirse a la línea jurisprudencial desarrollada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL43432019, CSJ SL28772020, CSJ SL782-2021 y CSJ SL1008-2021), a la cual se acoge esta Colegiatura por las razones que se expondrán a despacio en el acápite correspondiente.

4. DE LA DECLARACION DE INEFICACIA Y LA PRUEBA. 4.1 En el sub-lite, la demandante, en la demanda, informó que se trasladó del RPM al RAIS en la fecha a que se hizo alusión -hechos probados-, empero no fue debidamente informada y asesorada por la AFP demandada al momento en que adoptó dicha determinación; señaló que esa ausencia de información repercutió en la decisión de optar por un régimen que, a la postre, le resultó lesivo, razón por la cual deprecó se declarara la ineficacia de ese traslado. 4.2 Ciertamente, para dicha época el marco jurídico que regía el deber de información a cargo de las AFP era el previsto en literal b) del artículo 13 y los artículo 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; numeral 1° del art. 97 del Decreto 663 de 1993, artículo 12 del Decreto 720 de 1994 y artículo 3º del Decreto 1161 de 1994, pues el legislador les exigió frente al afiliado, como deber sumo, el de suministrarle información necesaria y transparente, lo cual presupone que de parte de la administradora se le informó al afiliado a) características del régimen, b) condiciones de acceso, c) ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales (parangón) d) Int. 1099-2023 m. p. I.R.U.T 9 Proceso: Ordinario.

Demandante: Elizabeth Centeno Montes Demandado: Colpensiones y otro. Rad. Juzgado: 2021-00447-01 riesgo y consecuencias del traslado, amparo de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales transitorios, en información clara, objetiva y transparente. Como puede verse el deber que tienen las administradoras de pensiones de informar a los afiliados sobre las implicaciones de su traslado de régimen no es reciente.1 Al contrario, nació en el mismo instante en el que se implementó el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

De modo que, según ha recordado: “(…) [desde ese momento] se estableció también en cabeza de estas entidades [las AFP] el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas (…) ”2 Lo dicho significa que, incluso antes de la Ley 1328 de 2009, del Decreto 2555 de 2010 o de la Ley 1748 de 2014, las AFP tenían la carga de informar al afiliado sobre las características esenciales del régimen al que iba a pertenecer.3 4.3 Sea lo primero recordar que a la luz del artículo 61 C.P.T.S.S., en los juicios laborales, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento “(…) inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes (…)”.

De otra parte, el art. 60 ibidem impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas; sin embargo, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esta eventualidad “(…) no se podrá admitir su prueba por otro medio (…)”.

Al expediente se allegaron en forma legal y oportuna, los siguientes medios de prueba: 1 Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447- 2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689- 2019, CSJ SL3464-2019 y CSJ SL4360-2019. 2 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL1217-2021. 3 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL1004-2022.

Int. 1099-2023 m. p. I.R.U.T 10 Proceso: Ordinario. Demandante: Elizabeth Centeno Montes Demandado: Colpensiones y otro. Rad. Juzgado: 2021-00447-01 Por la demandante: 1. Cedula de ciudadanía. 2. Historia laboral expedida por Protección S.A. 3. Respuesta de Colpensiones a derecho de petición presentado por la demandante.4 Por Colpensiones. 1.

Expediente administrativo. 2. Historia laboral expedida por Colpensiones.5 Por Protección S.A. 1. Historial de vinculaciones SIAFP. 2. Formulario de afiliación a Davivir Pensiones y Cesantías S.A. 3. Comunicado de presenta publicado en el Diario El Tiempo. 4. Historia laboral expedida por Protección S.A. 5. Bono pensional. 6. Estado de cuenta. 7.

Respuesta derecho de petición presentado por la demandante6 Igualmente, se practicó interrogatorio de parte a la demandante. 4.4. Pues bien, auscultado, en su conjunto, los medios de prueba a que se hizo alusión, allegados en la instancia, no reposa en el expediente elemento probatorio que demuestre que la AFP aquí demandada suministró al demandante la información legal calificada a que se hizo referencia -núm. 4.2.- que le permitiera adoptar, con la ilustración adecuada, la decisión de elección de régimen pensional, por lo que no se garantizó su derecho a la libre y voluntaria afiliación, el cual se consolida a través de una correcta información y buen consejo, generándose la ineficacia del acto de traslado Expediente digital, archivo “03Demanda”.

Expediente digital, archivo “13ContestaColpensiones”. 6 Expediente digital, archivo “08ContestaProteccion”. 4 5 Int. 1099-2023 m. p. I.R.U.T 11 Proceso: Ordinario. Demandante: Elizabeth Centeno Montes Demandado: Colpensiones y otro. Rad. Juzgado: 2021-00447-01 de régimen lo que conlleva la devolución de los gastos de administración y demás conceptos, debidamente indexados, ya que, al declararse la ineficacia del traslado al RAIS, deben retrotraerse las cosas al estado en que se encontraban como si el acto nunca hubiere existido, como ya se adelantó. En efecto, de la prueba documental reseñada y el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, se reitera, no se evidencia que la AFP demandada hubiese entregado al demandante la información desglosada, suministrando la información suficiente de todas las implicaciones de ese acto, dándole a conocer a la demandante las condiciones para obtener el derecho pensional a través de una asesoría completa por parte de quien dispone de los insumos para ello, y al tiempo comprensible para quien no cuenta con los conocimientos necesarios para entender las particularidades del régimen pensional al que persigue acceder, máxime que se trata de un tema que reviste complejidad.

Obsérvese, atendiendo los criterios que guían la actividad probatoria en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como en el Código General del Proceso, los que valga decir desde siempre vienen siendo aplicados por esta Sala, y el ejercicio valorativo que al juez corresponde, se advierte que, en el presente asunto, el juzgador de instancia decretó y practicó en pie de igualdad todas las pruebas solicitadas por las partes.

Ahora bien, respecto a su valoración no se desconoce que la primera instancia consideró que conforme al precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le correspondía a las AFP acreditar el cumplimiento de su deber de información, empero entró a analizar todas las pruebas arrimadas al plenario a fin de determinar si se cumplió o no con las obligaciones que la legislación impuso a las AFP en materia del deber de información a sus afiliados en caso de traslado de régimen pensional.

Ahora, del formulario suscrito por la demandante ante Davivir Pensiones y Int. 1099-2023 m. p. I.R.U.T 12 Proceso: Ordinario. Demandante: Elizabeth Centeno Montes Demandado: Colpensiones y otro. Rad. Juzgado: 2021-00447-01 Cesantías S.A. hoy Protección S.A., mediante el cual se efectuó el traslado inicial de régimen pensional, no se desprende cuál pudo haber sido la información previa brindada a la demandante sobre las reales implicaciones que le conllevaría dejar el anterior régimen y sus posibles consecuencias futuras.

En el punto, no puede pasar de soslayo que el estudio de la acción de ineficacia se centra en el cumplimiento del deber de información para la fecha del traslado que realizó la persona afiliada y este desacato es lo que genera por sí mismo la ineficacia en los términos del artículo 271 de la Ley 100 de 1993. Es de advertir que el hecho de haber suscrito la demandante un formulario de afiliación no tiene relevancia alguna, dado que esos formularios no son más que documentos proforma y no son indicativos que hubiese sido enterado sobre las ventajas y desventajas de cada régimen pensional, pues a falta de la información idónea, el afiliado permaneció en la ignorancia a causa de la negligencia de las Administradoras de Fondos de Pensiones.

Acerca de la valoración del formulario de afiliación, estimamos pertinente traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de septiembre de 2017, No. SL19447 con ponencia del Dr. Gerardo Botero Zuluaga, donde resaltó: que “(…) la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no era suficiente” pues además es necesario encontrar acreditado que “la asesoría brindada era suficiente para la persona, y esto no se satisfacía únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada correspondiera a la realidad y atendiera las pautas para que se adoptara una decisión completamente libre, en las voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993 (…)”.

Igualmente, en relación con el aludido tópico, la jurisprudencia de la Sala Especializado ha enfatizado que una cosa es que la persona haya decidido trasladarse, y otra muy distinta es que haya tomado tal determinación con Int. 1099-2023 m. p. I.R.U.T 13 Proceso: Ordinario. Demandante: Elizabeth Centeno Montes Demandado: Colpensiones y otro.

Rad. Juzgado: 2021-00447-01 conocimiento de causa.7 Así mismo, la AFP demandada allegó comunicados de prensa publicados en diarios de circulación nacional, sin que estos constituyan la prueba que aquí se echa de menos pues lo mencionado no es prueba de que la demandante recibió información clara y detallada en los términos que se vienen analizando, pues lo necesario y obligatorio para el fondo privado de pensiones era acreditar en juicio que proporcionó a la demandante, al momento del traslado, una suficiente, completa y clara información en los términos y sobre los aspectos que se dejaron condensados, aspectos que indudablemente le posibilitaran analizar su real situación pensional y las consecuencias de continuar en el RAIS, lo que no resulta evidenciado en el plenario.

Ahora, se itera que el cumplimiento del deber de información implicaba el suministro de datos relevantes que permitieran al afiliado no solo evaluar las mejores opciones del mercado, sino ilustrarse acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y efectos de su traslado, conforme lo ha insistido la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en recientes sentencias SL5686-2021 del 06 de octubre de 2021 M.P Iván Mauricio Lenis Gómez y la SL5292-2021 de la misma fecha M.P Omar Ángel Mejía Amador.

En este punto pertinente resulta destacar, que si bien la Sala no desconoce el deber de auto información que le asiste al ciudadano, el incumplimiento de esta obligación por parte del usuario no conlleva la exoneración que de la obligación de suministrar información precisa, clara, detallada y adecuada tiene la Administradora de Fondos de Pensiones, pues no se trata de un requisito condicional contenido en la norma, es decir, que el legislador no supedita el deber de las AFP a la verificación del cumplimiento del deber del 7 En la sentencia SL2685-2023, la Corte Suprema de Justicia reafirmó la idea de que: “la simple firma del formulario al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado”.

Int. 1099-2023 m. p. I.R.U.T 14 Proceso: Ordinario. Demandante: Elizabeth Centeno Montes Demandado: Colpensiones y otro. Rad. Juzgado: 2021-00447-01 afiliado de auto informarse, como quiera que es la gestora pensional la que cuenta con el conocimiento técnico y especializado en relación con las características propias de cada régimen pensional, así como las ventajas y desventajas del traslado de un régimen a otro.

Igualmente, advierte la Colegiatura que, si bien el traslado inicial de régimen pensional de la demandante se efectuó en el año 1998, ello no es argumento válido para que la pasiva pretenda eludir la obligación que le asistía de brindar una oportuna, correcta y adecuada información, no siendo de recibo que el demandante ha permanecido en el RAIS por largo tiempo y que su silencio convalida su deseo de pertenecer al régimen privado, pues el paso del tiempo no subsana la flagrante falta de información a la que se vio expuesto la demandante, por lo que en nada cambia la permanencia de aquella en el RAIS.

Frente a la inconformidad de Colpensiones al señalar que la declaratoria de ineficacia de traslado afecta el principio de sostenibilidad financiera, debe indicarse que este principio fue incorporado a la Constitución a través del Acto Legislativo No. 01 de 2005, en virtud del cual, cualquier regulación futura que se haga del régimen pensional debe preservar el equilibrio financiero del sistema general de pensiones, ordenando que las leyes en materia pensional que se expidieran con posterioridad a su vigencia, debían asegurar la sostenibilidad, imponiendo por ende al legislador la obligación de no expedir leyes que instauren o modifiquen sistemas de pensiones, o que atenten con el citado principio.

En ese orden, como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C1054 de 2004, esta medida busca evitar que se acentúen inequidades en el sistema y busca impedir un aumento desmesurado en el gasto para atender el pasivo pensional, por consiguiente, para la Sala las anteriores conclusiones en relación con la ineficacia del traslado del demandante y sus consecuencias, no representan alguna contravención al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, pues no puede ser invocado para desconocer, vulnerar o eliminar derechos, como el que le asiste al Int. 1099-2023 m. p. I.R.U.T 15 Proceso: Ordinario.

Demandante: Elizabeth Centeno Montes Demandado: Colpensiones y otro. Rad. Juzgado: 2021-00447-01 demandante, de retornar al RPMPD al haber sido ineficaz su traslado al RAIS; advirtiendo además que la ineficacia obliga a retrotraer las cosas al estado en el que se encontraban y por ende la devolución al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones administrado por Colpensiones de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación o vinculación del demandante, tales como aportes obligatorios, aportes voluntarios, rendimientos financieros y lo correspondiente a bonos pensionales si hay lugar a ellos, precisamente es para no incurrir en detrimento de la sostenibilidad que el recurrente afirma vulnerarse.

En lo atinente a la prescripción, hace dicho y se reitera que la acción tendiente a obtener la ineficacia del traslado de régimen pensional por ausencia de consentimiento informado, no prescribe. La razón obedece a que “(…) las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles (…) ”,8 y la ineficacia es una de esas acciones judiciales, pues con ella se pretende demostrar la ocurrencia de un hecho determinado: la ausencia de información aportada por la AFP al momento del traslado (SL2929-2022, SL1688-2019, SL1421-2019, SL4426-2019, SL4360-2019, SL373-2021 y SL 3179-2023).

En esta última sentencia, la Corte, expresó: “(…) «la acción para obtener la decisión judicial declarativa de que un hecho ocurrió de una determinada manera jamás se extingue por prescripción». De acuerdo con dicha [teoría] no es «aceptable sostener que el sistema legal cierre la posibilidad jurídica de que judicialmente se reconozca después de cierto tiempo la existencia de un hecho del cual dependan consecuencias legales».

(…) “Lo dicho cobra más sentido en relación con la pretensión de «ineficacia», en la medida que dicha consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico se caracteriza porque desde su nacimiento el acto carece de efectos jurídicos. La sentencia que declara la ineficacia de un acto, en realidad, lo que hace es comprobar o constatar un estado de cosas (la ineficacia) surgido con anterioridad al inicio de la litis. 8 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL1004-2022.

Int. 1099-2023 m. p. I.R.U.T 16 Proceso: Ordinario. Demandante: Elizabeth Centeno Montes Demandado: Colpensiones y otro. Rad. Juzgado: 2021-00447-01 (…) “Conforme lo explicado, los afiliados al sistema general de pensiones pueden solicitar, en cualquier tiempo, que se declare la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales y, por esa vía, que se reconozca a cuál de los dos regímenes pensionales (RPMPD o RAIS) se encuentran afiliados.

Lo expuesto no es algo nuevo en la jurisprudencia del trabajo, pues incluso desde la sentencia CSJ SL795-2013 ya la Corte había adoctrinado que «el asegurado está legitimado para interponer, en cualquier tiempo, reclamos relacionados con la afiliación, las cotizaciones, el ingreso base de cotización y todos aquellos componentes de la pensión» (…)”9

5. SOBRE LAS CONSECUENCIAS DE LA DECLARACION DE INEFICACIA. En el punto, la Sala, como ya se adelantó preliminarmente, acoge el criterio esbozado por la rectora de la jurisprudencia especializada en tanto la declaratoria de la ineficacia de un traslado que se surtió del RPM al RAIS, implica asumir que el ciudadano nunca hizo parte del RAIS y, por tanto, siempre estuvo afiliado al RPM.

Bajo ese entendimiento, se considera que le corresponde a las AFPs que ocultaron información relevante al momento del traslado, remitir a la administradora del RPM “(…) los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con el bono pensional, si lo hubiere. Asimismo, (…) devolver (…) el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos (…)”.10 Así pues, en relación con las secuelas de la ineficacia declarada, hizo bien la juez a-quo cuando le ordenó a Protección S.A., la devolución de los gastos de administración, el porcentaje correspondiente a las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. 9 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL2929-2022.

Corte Suprema de Justicia. Sentencias SL2929-2022 y SL2105-2023, reiteradas en la Sentencia SL0482024. 10 Int. 1099-2023 m. p. I.R.U.T 17 Proceso: Ordinario. Demandante: Elizabeth Centeno Montes Demandado: Colpensiones y otro. Rad. Juzgado: 2021-00447-01 Sobre este particular, la Sala, no desconoce que en la sentencia SU-107 del 9 de abril de 2024, m. p. Jorge Enrique Ibáñez Najar, la Corte Constitucional dispuso, con efectos inter pares,11 que tan solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, “ (…) ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional (…) ”.

No obstante, la Sala, no comparte el anterior criterio y, para cumplir con la carga de suficiencia12 fundada en la divergencia hermenéutica que tiene sobre los efectos de la figura de la ineficacia y su incidencia en el principio constitucional (art. 48 C.P.) de la sostenibilidad financiera del sistema pensional en el régimen de prima media, expone como razones de su disenso, las siguientes: a) La declaratoria de la ineficacia de un traslado que se surtió del RPM al RAIS, implica asumir que el ciudadano nunca hizo parte del RAIS y, por tanto, siempre estuvo afiliado al RPM.

Bajo ese entendimiento, le corresponde a la AFP que ocultó información relevante al momento del traslado, remitir a la administradora del RPM la totalidad de la cotización por ella recibida y no sólo una parte de ella; recuérdese que de la cotización obligatoria del 16% que la compone, la Administradora de Fondos Pensionales destina un 11,5% a la cuenta individual del afiliado, un 1,5% al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y un 3% al financiamiento de los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes; luego, si solo se ordena la devolución de lo ahorrado de la cuenta individual y los rendimientos, es evidente, que ahí si se comprometería el principio de sostenibilidad fiscal, pues Colpensiones recibiría unos dineros por un porcentaje inferior al que correspondería si la persona hubiese permanecido afiliada en el RPMPD. 11 En estos eventos, se dispone que la resolución que la Corte ha dado al asunto debe ser asumida en los casos que, sin integrar necesariamente una misma comunidad, son o llegarán a ser semejantes (Sentencia SU-349 de 2019). 12 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL1214-2022.

Int. 1099-2023 m. p. I.R.U.T 18 Proceso: Ordinario. Demandante: Elizabeth Centeno Montes Demandado: Colpensiones y otro. Rad. Juzgado: 2021-00447-01 b) La ineficacia del acto de cambio de régimen pensional supone negarle efecto al traslado, lo cual significa que, si una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones, y si estuvo afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, ha de darse por sentado que nunca se trasladó al sistema público administrado por Colpensiones.

Y ello es así, en tanto el propio legislador lo previó en el art. 271de la Ley 100 de 1993, al expresar que todo acto atentatorio del derecho de libre elección de régimen pensional (art. 13, literal b,), además de las sanciones administrativas previstas, producirá que, “(…) La afiliación respectiva quedará sin efecto (…)”. c) En razón de lo anterior, la aniquilación del acto jurídico no puede tener efectos parciales, debe ser plena y con efectos retroactivos, porque todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual del titular serán utilizados para la financiación de la prestación pensional a que tenga derecho el afiliado en el régimen de prima media con prestación definida, pues, desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al RPMPD administrado por Colpensiones. d) Lo dispuesto por la sentencia de unificación de la cual respetuosamente, la Sala, se aparta, conlleva no sólo inaplicar los efectos propios de la declaratoria de ineficacia del acto de traslado, esto es, retrotraer las cosas al estado anterior al acto declarado ineficaz, por lo que ningún efecto podría quedar incólume, sino también generaría la afectación del principio de sostenibilidad financiera que gravita sobre el sistema de seguridad social, pues al obviar la devolución de tales conceptos el fondo común del RPMPD se vería disminuido de manera injustificada.

Se reitera, a riesgo de fatigar, que si bien los descuentos efectuados por concepto de las cuotas de administración, operaron por ministerio de la ley y cuya finalidad era la de compensar la administración de la cuenta de ahorro individual del demandante, también lo es que la declaratoria de ineficacia trae como consecuencia ineludible el retrotraer las cosas al estado en el que Int. 1099-2023 m. p. I.R.U.T 19 Proceso: Ordinario.

Demandante: Elizabeth Centeno Montes Demandado: Colpensiones y otro. Rad. Juzgado: 2021-00447-01 se encontraban, derivado del incumplimiento de un deber legal que le atañe a la Administradora y en cuya ausencia se desata la consecuencia jurídicamente ya prevista por el legislador en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, es decir, la ineficacia en sentido estricto, lo que obliga a imponer la devolución al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones administrado por COLPENSIONES de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación o vinculación del demandante, entre ellos, los gastos de administración, los cuales no se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción, por cuanto corresponde a un derecho que nace con la declaratoria de ineficacia, que es imprescriptible.

Ahora, en cuanto a la imposición de la actualización, esta pretende, con fundamento en los principios de equidad e integralidad del pago, ajustar las condenas a su valor real e impedir la pérdida del poder adquisitivo, y tiene como finalidad reintegrar a Colpensiones todos los recursos, que sirven para el reconocimiento de un eventual derecho pensional, ello con fundamento en que al Juez le corresponde ordenar la indexación, incluso de manera oficiosa, de la condena, restableciendo el derecho a la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo patrimonial, lo cual ha sido dispuesto de manera general como puede verse en la sentencia SL 359-2021 del 03 de febrero de 2021 M.P Clara Cecilia Dueñas Quevedo) y, de forma particular en la sentencia SL1565-2022 del 04 de mayo de 2022 radicado 90260 M.P Gerardo Botero Zuluaga. 6.

Hasta acá el grado jurisdiccional de consulta, en el cual, se subsume el estudio de los cargos formulados por las apelaciones de Colpensiones y Porvenir S.A., por lo que se releva la Sala de su estudio. Sin condena en costas a Colpensiones ante el grado jurisdiccional de consulta (art. 69 CPTSS). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Int. 1099-2023 m. p. I.R.U.T 20 Proceso: Ordinario.

Demandante: Elizabeth Centeno Montes Demandado: Colpensiones y otro. Rad. Juzgado: 2021-00447-01 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada y apelada, de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo expuesto.

SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia, por lo expuesto. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Int. 1099-2023 m. p. I.R.U.T 21