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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 015-2023-00214-01 DR VALENZUELA AUTO CONFIRMA AUTO

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., veintiocho de marzo de dos mil veinticinco Radicado: Ejecutivo: Asunto: 11001 31 03 015 2023 00214 01 - Procedencia: Juzgado 53 Civil del Circuito1. Juan Pablo Patiño Molina vs. Manuel Ordoñez Quintero, Sociedad Minera La Cascada Ltda. y Mina La Cascada S.A.S. Apelación auto que decretó medida cautelar.

Se resuelve la apelación subsidiaria interpuesta por las sociedades demandadas contra el numeral 3° del auto de 11 de mayo de 20232.

ANTECEDENTES 1. En la providencia atacada el Juzgado de primera instancia ordenó el embargo y posterior secuestro del título minero otorgado a la Sociedad Minera La Cascada Ltda.3, junto con los derechos derivados de aquél a cualquier título y/o concepto contractual y extracontractual. 2. En sus recursos, las sociedades ejecutadas manifestaron que no era procedente disponer el secuestro del título minero y de los derechos originados de aquél, en tanto que ese instrumento les confirió “derechos personalísimos” que les faculta para continuar ejecutando las obras derivadas de la concesión otorgada, y además, porque el pagaré allegado con la demanda no satisface las exigencias para ser reclamado vía ejecutiva. 3.

Para mantener incólume su decisión, el a-quo señaló: que de acuerdo con el marco legal vigente y lo decantado por la jurisprudencia, sí es viable el embargo y secuestro de los derechos derivados de los títulos 1 El proceso fue asignado inicialmente al Juzgado 15 Civil del Circuito, y posteriormente remitido al 53 Civil del Circuito en virtud a los Acuerdos PCSJA22-12028 de 19/12/2022 y CSJBTA23-42 de 26/04/2023. 2 La Apelación llegó al Tribunal el 7 de marzo de 2025. 3 Certificado de Registro Minero Expediente 7466 RMN: FHEF-01 2 Apelación auto 11001 31 03 015 2023 00214 01 mineros; que al ser tales garantías de carácter personal, ingresan al patrimonio de su titular, y en ese orden, son susceptibles de ser perseguidos por sus acreedores; y que las inconformidades relacionadas con el documento base de la ejecución no son suficientes para impedir el decreto de medidas cautelares.

CONSIDERACIONES 1. En materia de apelación de autos, la competencia del superior se encuentra limitada al temario planteado por el recurrente (art. 328 Cgp), pero que obviamente tenga relación con la decisión cuestionada, de donde, como la segunda instancia no puede asumir un conocimiento panorámico, quedan fuera de debate y sin necesidad de respuesta aspectos que no se refieran a lo dicho por el apelante y al objeto de la determinación impugnada.

En otras palabras, como al Tribunal sólo le es permitido analizar el proveído objeto de alzada con base en lo aducido en el recurso de apelación, es decir, su labor se circunscribe al estudio de los motivos concretos de controversia planteados por el inconforme, siempre que tengan relación con la determinación atacada y los supuestos, argumentos o deducciones lógico-jurídicas que la fundamentaron, de entrada se precisa que en este caso, cuestiones ajenas a lo manifestado en la alzada no podrán ser examinadas. 2.

Sentado lo anterior, y centrado el asunto exclusivamente en los reparos de la alzada, cuestión delimitada con suficiencia en los antecedentes de esta providencia, y al margen de la falta de legitimación de la sociedad Mina La Cascada S.A.S. para la formulación de la 2 3 Apelación auto 11001 31 03 015 2023 00214 01 alzada4, el Tribunal advierte que la decisión cuestionada será confirmada, pues dada la naturaleza del ‘título minero’, y los derechos que a raíz de este se otorgan a los beneficiarios en el marco de la explotación que se avala, y teniendo en cuenta el marco legal relacionado con las medidas cautelares en los procesos ejecutivos, resulta viable el embargo y posterior secuestro de esa clase de instrumentos.

En efecto: 2.1. Las medidas cautelares van a la par del proceso principal y se encaminan a precaver obstáculos para la eficacia del fallo estimatorio que pueda llegar a proferirse, por lo que se les ha considerado una forma de tutela jurídica de carácter instrumental y preventiva autorizada para ciertos casos, por fuera del proceso, antes o en curso del mismo, prerrogativa que enmarca el principio general del cumplimiento de las obligaciones previsto en el precepto 2488 del Código Civil.

Específicamente, sobre ese punto, la Corte Constitucional ha señalado que: “las medidas cautelares son un instrumento procesal que tiene por objeto “garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido (por ejemplo el cobro ejecutivo de créditos), […] o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado”.

Igualmente, ha sostenido que estas medidas no constituyen sanciones, pues a pesar de que pueden afectar los intereses de los sujetos contra quienes se promueven, su razón de ser es la de garantizar un derecho actual o futuro, y no la de imponer un castigo”5. 4 5 Ello, por no ser la beneficiaria del título minero objeto de cautela. Sentencia T-725 de 2014. 3 4 Apelación auto 11001 31 03 015 2023 00214 01 2.2.

En lo que atañe a los procesos ejecutivos, desde la presentación de la demanda es viable solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado, y para ello el juez debe restringirlos a lo que estime necesario, rubro que no puede exceder el doble del crédito reclamado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas (art. 599 Cgp), mandato que impone al funcionario judicial efectuar un estudio acerca de los límites de las medidas en contraposición con el monto pretendido y los parámetros legalmente establecidos, pues los bienes objeto de cautela deben ser suficientes para garantizar el pago de las sumas por las cuales debe proseguir la actuación orientada al cumplimiento de un eventual fallo favorable al ejecutante. 2.3.

En cuanto al ‘título minero’, éste ha sido definido como un instrumento mediante el cual el Estado le otorga a un particular el derecho de efectuar, de forma exclusiva y bajo su propia cuenta y riesgo, la exploración y explotación de minerales en una zona determinada, a fin de que se aproveche económicamente de los materiales que allí se obtengan.

Debe memorarse que bajo la concesión de un título de ese tipo no se transfiere al beneficiario el derecho de propiedad de los minerales “in situ”, toda vez que únicamente concede a su beneficiario de manera exclusiva y por un tiempo específico, la posibilidad de apropiarse de los recursos que se encuentren en la zona delimitada mediante su extracción y captación. Desde esa perspectiva, no cabe duda que en el desarrollo de las actividades adelantadas con base en un título minero, se confiere al beneficiario derechos de carácter subjetivo y económico, estos últimos que ingresan a su propio patrimonio, y en ese orden, son susceptibles de 4 5 Apelación auto 11001 31 03 015 2023 00214 01 embargo y secuestro conforme lo establecen los artículos 2488 del C.Civil. y 599 del Cgp, en armonía con el literal f) del canon 332 de la Ley 685 de 2001.

Así pues, no se evidencia error alguno en la cautela ordenada en la providencia apelada. 2.4. Ahora bien, en lo que atañe a las afirmaciones de las recurrentes relacionadas con el derecho que les asiste de continuar realizando actividades con base en el título minero, se pone de presente que en auto de 7 de septiembre de 2023 el juzgado de primera instancia se pronunció sobre los alcances de la medida de secuestro, providencia respecto de la cual no se interpuso recurso alguno, por lo que adquirió firmeza, y en ese esa senda, no puede ser estudiada en el ámbito del presente grado jurisdiccional.

En todo caso, el Tribunal advierte que en lo relativo a la citada cautela se deben tener en cuenta las reglas contempladas en el canon 595 Cgp. 3. Finalmente, los recurrentes reparan en que no resultaba procedente el decreto de la cautela dadas las falencias en el pagaré base de la ejecución; sin embargo, tal manifestación en manera alguna podría servir de fundamento para modificar, enervar o revocar la decisión ahora cuestionada, pues ello comporta una controversia que no es dado plantear ni definir en el escenario de las medidas cautelares, en tanto que la definición de ese asunto tiene lugar en otras etapas y oportunidades, sin que esa solución pueda anticiparse, adelantarse, modificarse o revocarse por la vía de recursos contra el decreto y trámite de las cautelas.

Así las cosas, como hasta el momento el mandamiento de pago continúa en vigor pues ninguna decisión contraria se ha adoptado al respecto, es evidente que el referido argumento no es útil ni pertinente para atacar el 5 6 Apelación auto 11001 31 03 015 2023 00214 01 decreto de una medida cautelar. Además, no puede olvidarse que de acuerdo con el artículo 599 Cgp, “[d]esde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del demandado”. 4.

Todo lo anterior impone, como ya se había anunciado, confirmar la providencia censurada. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto proferido el 11 de mayo de 2023 por el Juzgado 15 Civil del Circuito6.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 015 2023 00214 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1761944102f73d0bd8aefedf0959a306908c6d7bc81e2805185d401fae2914ea Documento generado en 28/03/2025 03:23:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 Asunto que actualmente tramita el Juzgado 53 Civil del Circuito. 6