Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 388-2024 INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA COLPENSIONES Y ECOPETROL J3 MODIFICA QUATUM R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO GUSTAVO GÓMEZ BAENA CONTRA COLPENSIONES Y ECOPETROL S.A. En Bucaramanga, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025), el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por COLPENSIONES, junto con el grado jurisdiccional de CONSULTA surtido en favor de esa entidad, en lo no apelado, respecto la sentencia proferida, el 19 de marzo de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: AUTO Téngase a la abogada Andrea Carmona Navarro con la C.C No 1.103.107.871 y T.P. No. 277.626 del C.S.J., como apoderada sustituta de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, conforme al poder allegado en esta instancia.1 1 Folios archivos 07 y 08 pdf C.2 Proceso: Ordinario.

Demandante: Gustavo Gómez Baena Demandado: Colpensiones y Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado: 2022-00432-01 SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. El prenombrado demandante convocó a juicio a las mencionadas demandadas a efectos de que condene a Colpensiones le sufrague el valor del “bono pensional” -léase la indemnización sustitutiva- a la que tiene derecho por haber laborado en la Estatal Petrolera, los respectivos intereses moratorios e indexación hasta que se demuestre el pago de lo adeudado, lo ultra y extra petita que aparezca demostrado y las costas procesales.

El demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) que por 11 años, 8 meses y 8 días (4263 días) laboró en forma temporal y en varias ocasiones a favor de Ecopetrol S.A.; ii) que la Estatal Petrolera nunca le realizó aportes pensionales a Colpensiones ni a ninguna otra entidad pagadora de pensiones; iii) que Ecopetrol S.A. aceptó los tiempos laborados en el certificado del 19 de octubre de 2005 y en el formato Cetil del 2 de septiembre de 2020; iv) que no cuenta con el número mínimo de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez conforme al art. 9 de la Ley 797 de 2003 y se encuentra en la imposibilidad de continuar cotizando al sistema general de pensiones y v) que agotó sendas reclamaciones administrativas ante las accionadas con resultados negativos; pues con Resolución SUB 258326 del 27 de noviembre de 2020, Colpensiones, efectúo un estudio sobre una indemnización sustitutiva de pensión de vejez en el RPM, sin definir el asunto del bono pensional y la segunda con Oficio del 2 de septiembre de 2020 afirmó que solo sufragaría el bono pensional si Int. 388-2024 m. p. H. L. P. 2 Proceso: Ordinario.

Demandante: Gustavo Gómez Baena Demandado: Colpensiones y Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado: 2022-00432-01 es solicitado por la administradora de pensiones pues no podía realizar ningún trámite directamente. 2. Las contestaciones a la demanda. 2.1 Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que no es la obligada a sufragar los dineros correspondientes a los aportes pensionales que conforman el “bono pensional” deprecado pues estos corresponden a periodos laborados y no cotizados a cargo de Ecopetrol S.A. de acuerdo al certificado cetil emitido por esa sociedad, motivo por el cual aquella es la responsable de su pago y afirmó que no ha trasgredido derecho alguno del demandante pues su actuación ha sido guida por la normatividad aplicable al caso.

Frente a los hechos afirmó que unos eran ciertos y que otros no eran ciertos o no le constaban. Narró que con Resolución No. SUB 202623 del 22 de septiembre de 2020 reconoció a favor del demandante el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $9.785.952, teniendo en cuenta las 195 semanas cotizadas durante el comprendido del 17 de mayo de 1976 al 9 de diciembre de 2012, de la cual deprecó su reliquidación la cual fue denegada con la Resolución SUB 258326 del 27 de noviembre de 2020 confirmada con las Resoluciones SUB 74484 del 24 de marzo de 2021 y DPE del 28 de junio de 2021.

Sostuvo que no es la entidad llamada a tramitar el reconocimiento y pago del posible bono pensional a cargo de Ecopetrol S.A. pues tal circunstancia solo tiene lugar si como administradora hubiere reconocido a favor del demandante una pensión de vejez a favor del accionante, circunstancia que no ocurrió, pues tales dineros son para financiar tal prestación más NO la indemnización sustitutiva Int. 388-2024 m. p. H. L. P. 3 Proceso: Ordinario.

Demandante: Gustavo Gómez Baena Demandado: Colpensiones y Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado: 2022-00432-01 debido a que para la liquidación de ésta solo se deben tener en cuenta los tiempos que figuren en la historia laboral del demandante como cotizados al RPM conforme al artículo 2 del Decreto 1730 de 2001 que establece que queda administradora de pensiones debe devolver lo cotizado y el artículo 2 del Decreto 876 de 1998 que regula cuando Ecopetrol S.A. debe emitir bono pensional.

Formuló como excepciones de mérito las denominadas “PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS, SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE EXCEPCIONES”. 2.2 Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones afirmando que no ha incumplido obligación ni generado conflicto alguno con el demandante pues únicamente estaría conminada a girar los dineros que Colpensiones le ordene previa liquidación de los mismos para que estos formen parte de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del demandante, pero tal circunstancia no ha sucedido.

Frente a los hechos aceptó los tiempos laborados por el demandante para Ecopetrol S.A., se atienen a información contenida en el Certificado Electrónico de Tiempos Laborales (Cetil) y no les constan los demás por ser situaciones no atribuidas a su persona. Sostuvo que la indemnización sustitutiva es un instituto creado y desarrollado por la Ley 100 de 1993 para el Régimen de Prima Media con Prestación definida administrado por Colpensiones o Cajas de previsión Social.

Que conforme al Decreto 1730 de 2001, tal indemnización únicamente se reconoce por los tiempos cotizados, sin embargo, afirmó que existía una excepción contenida en el art. 2° del Decreto 876 de 1998 donde se consagró “Sin embargo no hay Int. 388-2024 m. p. H. L. P. 4 Proceso: Ordinario. Demandante: Gustavo Gómez Baena Demandado: Colpensiones y Ecopetrol S.A. Rad.

Juzgado: 2022-00432-01 lugar a la expedición tipo B para quienes hubieren sido servidores públicos de Ecopetrol y al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones estaban afiliados al Instituto de Seguros Sociales – ISS o estaban laboralmente inactivos. A estas personas el ISS les reconocerá una pensión o una indemnización sustitutiva teniendo en cuenta todo su tiempo de servicio y cobrará a Ecopetrol la cuota parte respectiva la cual podrá cancelarse en un pago único si así o acuerdan ambas entidades”.

Que ello significa que “ECOPETROL no está obligada a pagar lo que no descontó al trabajador que no alcanza a obtener la pensión de vejez, a no ser que lo haga con fundamento en las disposiciones consignadas en el decreto 876 de 1998, caso en el cual su obligación se traduce en cancelar a la administradora de pensiones que tenga a su cargo el pago de la pensión de vejez o la indemnización sustitutiva de la misma o de sobrevivientes, una vez que la administradora realice la liquidación que le corresponde; por cuanto por orden legal, es la administradora de pensiones, no ECOPETROL, la obligada por la ley a comprobar el cumplimiento de los requisitos para pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes; la obligación de ECOPETROL se contrae a concurrir al pago de la indemnización sustitutiva, siempre que Colpensiones lo estime viable por el cumplimiento de las previsiones legales por parte del afiliado.” Como excepciones de fondo invocó las denominadas “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PASIVA, IMPOSIBILIDAD DE ECOPETROL DE CANCELAR LA INDEMNIZACIÓN AL DEMANDANTE, FALTA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PASIVA DE ECOPETROL EN ESTA RELACIÓN PROCESAL, BUENA FE y la GENÉRICA” Int. 388-2024 m. p. H. L. P. 5 Proceso: Ordinario.

Demandante: Gustavo Gómez Baena Demandado: Colpensiones y Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado: 2022-00432-01 3. La sentencia apelada y consultada. Finalizó la primera instancia, con sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, en la que declaró que, el demandante tiene derecho a que Colpensiones reconozca y pague a su favor una indemnización sustitutiva en monto de $58.367.996.39 y condenó en costas a Colpensiones.

Para proceder así, en lo medular, luego de no encontrar causal que invalide lo actuado, enunciar los problemas jurídicos y efectuar un recuento de la demanda y su contestación, afirmó que el bono pensional y la indemnización sustitutiva eran dos figuras jurídicamente diferentes pero las dos aplicables al caso sometido ante la jurisdicción, pues la primera se reconoce cuando la persona al llegar a la edad exigida para acceder a la pensión de vejez ésta no cuenta con el número de semanas cotizadas requeridas en la ley (1300) actualmente y está en la imposibilidad de continuar cotizando y la segunda corresponde a un dinero para financiar una prestación pensional derivada del Sistema.

Explicó que el art. 115 de la Ley 100 de 1993 consagró que los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones. Trascribió los artículos 119 y 121 de la Ley 100 de 1993 y el art. 2º del Decreto 876 de 1998, para concluir que todos los tiempos de una persona afiliada a Colpensiones que hubiere prestado sus servicios a Ecopetrol S.A. tenían que ser reconocidos para efectos de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez cuando no se configure el derecho pensional en el RPM y que es, precisamente, Colpensiones la entidad que debe realizar los trámites ante Int. 388-2024 m. p. H. L. P. 6 Proceso: Ordinario.

Demandante: Gustavo Gómez Baena Demandado: Colpensiones y Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado: 2022-00432-01 Ecopetrol para la obtención de los dineros correspondientes a los tiempos laborados para la indemnización sustitutiva de vejez. Afirmó que el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 establece las exigencias para ser beneficiario de la indemnización sustitutiva que son: “Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez, no hayan cumplido el mínimo de semanas exigidas y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir en sustitución una indemnización equivalente a un salario base liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas.

Al resultado así obtenido, se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.” Disposición reglamentada por el Decreto 1730 de 2001 donde explicaron los requisitos para acceder a la misma y su forma de liquidación. Expuso que el art. 279 de la Ley 100 de 1993 resguardó la existencia de algunos regímenes exceptuados del Sistema de Seguridad Social Integral entre ellos el de los servidores públicos vinculados a Ecopetrol S.A. en cuyo favor se han proferido a una serie de normas regulatorias, entre ellas, el art. 2º del Decreto 877 de 1998 que son el fundamento para acceder a los pedimentos de la demanda.

Sobre la excepción de prescripción afirmó que la indemnización por tratarse de una pretensión sustitutiva del derecho pensional su reclamo no se encuentra sujeta a límite temporal pues se le extiende su carácter de irrenunciable e imprescriptible tal como lo ha declarado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 4. La apelación. Int. 388-2024 m. p. H. L. P. 7 Proceso: Ordinario.

Demandante: Gustavo Gómez Baena Demandado: Colpensiones y Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado: 2022-00432-01 Contra la decisión de piso se alzó Colpensiones, pugnando su revocatoria o modificación en aras de ser absuelto o se mitigue su condena. Con tal fin insitiò en que no la entidad obligada a reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de pensión de vejez a favor del demandante debido a que ésta se pretende sobre periodos sobre los cuales no existió afiliación menos aun cotización en el Régimen de Prima Media tal como quedó demostrado con el certificado CETIL expedido por Ecopetrol S.A., motivo por el cual sería esa sociedad la que debería ser la judicialmente conminada al pago de la indemnización deprecada y después si Colpensiones proceder con la entrega al demandante.

Sostuvo que, técnicamente, la demanda está mal formulada, pues el demandante pretende el pago de un bono pensional tipo B por el periodo comprendido entre el 25 de julio de 1980 al 10 de enero de 2001, tiempo laborado a Ecopetrol S.A. durante el cual no se efectuaron aportes a pensión, cuando estos títulos de deuda únicamente son utilizados cuando Colpensiones reconoce una pensión de vejez a un afiliado conforme al art. 115 de la Ley 100 de 1993, dado que estos tienen como finalidad completar el capital para el reconocimiento pensional, circunstancia que no acontece en el asunto de marras pues al demandante se le reconoció y pago una indemnización sustitutiva liquidada con los tiempos cotizado de acuerdo al Decreto 1730 de 2001, en virtud de que cada administradora debe reconocer la indemnización sustitutiva que le corresponde.

Afirmó que en caso de que tenga efectuar el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, este se debe supeditar a que la Estatal Petrolera sufrague el costo de las Int. 388-2024 m. p. H. L. P. 8 Proceso: Ordinario. Demandante: Gustavo Gómez Baena Demandado: Colpensiones y Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado: 2022-00432-01 cotizaciones mediante el pago de un título, a pesar de que Colpensiones tenga facultades de recobro tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 1618 del 2023, pronunciamiento reiterado por la CSJ en las Sentencia SL 4103 del 2017, SL 46982 de 2020, SL 5058 de 2020 y en la SL 1740 de 2021.

II. ALEGATOS 1. Ecopetrol S.A. pide se confirme el fallo de primer grado por considerar que se encuentra ajustado a derecho, según lo que se probó y debatió en el proceso, y de acuerdo con la legislación colombiana que impone la obligación a cargo de Colpensiones. 2. Colpensiones se reafirmó en la revocatoria del fallo de primer grado al afirmar que no es la obligada a reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de pensión de vejez a favor del accionante debido a que esta se fundamentó en tiempos laborados más no cotizados al RPM tal como se demostró con el CETIL emitido por Ecopetrol S.A. y que era esa la sociedad responsable por las eventuales prestaciones económicas que se derivaran por los tiempos laborados por el demandante a favor de la petrolera estatal.

Reiteró que debe “… señalarse igualmente que los bonos pensionales son utilizados únicamente cuando Colpensiones reconoce la pensión a un afiliado, tal y como lo establece el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, los mismos tienen como finalidad completar el capital para el reconocimiento de la pensión, situación que no se presenta en el asunto de marras, pues tal y como se señaló e precedencia al actor le fue reconocida una indemnización sustitutiva, la cual tiene en cuenta lo tiempos cotizados y no los laborados sin cotización, a la par Int. 388-2024 m. p. H. L. P. 9 Proceso: Ordinario.

Demandante: Gustavo Gómez Baena Demandado: Colpensiones y Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado: 2022-00432-01 debe señalarse que de conformidad con el artículo 2 del Decreto 1730 de 2001, cada caja o administradora debe reconocer la indemnización sustitutiva por los tiempos cotizados en las mismas, sin que haya lugar a que estos sean trasladados a Colpensiones.” Concluyó que conforme al art. 2 del Decreto 876 de 1998 y el Concepto BZ_2016_4678306 de 10 de mayo de 2016, como el demandante se encontraba cotizando a Ecopetrol S.A. para el 31 de marzo de 1994 era su empleador el encargado de asumir el pago de la indemnización sustitutiva deprecada.

Y reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 3. El demandante se reafirmó en la confirmación del fallo de primer grado afirmó que la decisión es acertada y esta ajustada a los preceptos legales y jurisprudenciales vigentes sobre la materia, así como al material probatorio obrante en el plenario. De otro lado, aprovechó para solicitar, de un lado, la imposición de multa a Colpensiones por no enviarle copia de los alegatos de conclusión y, de otro lado, condena en costas para la entidad.

III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Conoce la Sala del presente asunto, en virtud del recurso de apelación formulado por Colpensiones y en el grado jurisdiccional de consulta, surtido en favor de la entidad, por causa y con ocasión de lo dispuesto en los arts. 66 y 69 del CPTSS, mod., por la Ley 1149 de 2007 art. 14, según el cual son consultables, entre otras, las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a entidad descentralizada en la que la Nación sea garante, hipótesis que se cumple en el presente caso ya por virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, arts. 32, 109, 138, corresponde a la Nación Int. 388-2024 m. p. H. L. P. 10 Proceso: Ordinario.

Demandante: Gustavo Gómez Baena Demandado: Colpensiones y Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado: 2022-00432-01 garantizar el pago de las obligaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” para con sus afiliados al régimen de prima media con prestación definida. 2. En el anterior orden de ideas, incumbe a la Sala revisar la juridicidad de la sentencia materia de consulta en la medida que, en este evento, persigue la defensa del patrimonio público, propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial. 3.

Preliminarmente, se advierte que la petición de imponer una multa o sanción pecuniaria conforme al num. 14 del art. 78 del CGP a Colpensiones formulada por el demandante durante la etapa de los alegatos de conclusión de segundo grado, no es susceptible de ser dirimida en esta etapa procesal, en razón a que aquella no fue instituida para resolver aquellos asuntos accesorios y diferentes al fondo de la litis. 4.

Ahora, el problema jurídico a resolver en èsta oportunidad se circunscribe a establecer si el juez de primer grado acertó al ordenar a cargo de Colpensiones el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez respecto de los tiempos laborados por el demandante a favor de Ecopetrol S.A. desde el 23 de junio de 1980 al 10 de enero de 2001 y no cotizados al Régimen de Prima Media “RPM” administrado por Colpensiones o, al contrario, eran viables los eximentes de responsabilidad alegados por la demandada Colpensiones. 5.

Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 CPTSS), se advierte que el juez a-quo acertó al definir la Litis en la manera en la que lo hizo, razón por la cual la Int. 388-2024 m. p. H. L. P. 11 Proceso: Ordinario. Demandante: Gustavo Gómez Baena Demandado: Colpensiones y Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado: 2022-00432-01 decisión objeto de examen ha de ser confirmada en tanto accedió al derecho reclamado, no obstante, se modificará respecto al valor de tal indemnización por resultar inferior al declarado por el a-quo.

Veamos: 5.1. Para los indicados fines importa destacar, que son aspectos ajenos al debate procesal en la instancia que, i) el demandante nació el 13 de abril de 1958,; ii) Gómez Baena prestó sus servicios a Ecopetrol S.A. de manera discontinua, desde el 23 de junio de 1980 hasta el 10 de enero de 2001, tiempo por los cuales no se efectuaron aportes al RPM según da cuenta la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados “Cetil” allegado con la contestación de la demanda por parte de Ecopetrol S.A.; iii) con Resolución SUB 202623 del 22 de septiembre de 2020, Colpensiones reconoció y ordenó el pago de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez a favor del demandante con base solamente en las 195 semanas cotizadas al RPM por parte de otros empleadores diferentes al aquí convocado en cuantía única de $9.785.952; iv) el 20 de noviembre de 2020, el demandante, deprecó la reliquidación de la indemnización sustitutiva la que denegada con Resolución No. SUB 258326 del 27 de noviembre de 2020 contra la cual formuló recurso de reposición y subsidio de apelación, sin éxito alguno pues la decisión fue confirmada con la Resolución SUB 74484 del 24 de marzo de 2021 y la Resolución DPE 4972 del 28 de junio de 2021. 5.2.

De cara a desarrollar la tesis vaticinada comporta reiterar, que el artículo 12 de la ley 6ª de 1945 estableció en cabeza de los empleadores, el cubrimiento del riesgo de la vejez, a través de una prestación económica mientras se organizaba el seguro social obligatorio, previendo así, la organización del Instituto Colombiano Int. 388-2024 m. p. H. L. P. 12 Proceso: Ordinario.

Demandante: Gustavo Gómez Baena Demandado: Colpensiones y Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado: 2022-00432-01 de los Seguros Sociales, como organismo encargado de atender todo lo relativo a los seguros sociales de la clase trabajadora. 5.3. Además de ello, resulta oportuno recordar que el ordenamiento jurídico en materia de pensiones, desde el momento en que se adoptó el S.S.O. basado en un esquema contributivo de reparto simple, ha previsto un mecanismo de compensación monetaria a favor de los afiliados o los beneficiarios que no cumplan con los requisitos que exigen las normas vigentes para obtener el derecho pensional, el cual, en el régimen de prima media con prestación definida se denomina “indemnización sustitutiva”. 5.4.

Ciertamente, el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, determina que “(…) las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado (…)”. 5.5.

De igual forma, el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, establece que “(…) los afiliados que al cumplir la edad de pensión no reúnan los demás requisitos para tal efecto, tendrán derecho a una devolución de saldos o indemnización sustitutiva de acuerdo con el régimen al cual estén afiliados y de conformidad con lo previsto en la presente ley (…)”. 5.6.

Por su parte, el artículo 1º del Decreto 1730 de 2001, modificado por el Decreto 4640 de 2005, concordante con lo anterior, señala que habrá lugar al reconocimiento de la Int. 388-2024 m. p. H. L. P. 13 Proceso: Ordinario. Demandante: Gustavo Gómez Baena Demandado: Colpensiones y Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado: 2022-00432-01 indemnización sustitutiva de la pensión, entre otras causas, cuando “(…) el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando (…)”. 5.7.

Finalmente, el artículo 4º ibidem consagra que, para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el afiliado debe demostrar que ha cumplido con la edad y declarar bajo la gravedad del juramento que le es imposible continuar cotizando. 6. Bajo tales lineamientos, se puede concluir que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es una prestación económica de carácter subsidiaria a la principal, a la cual tienen derecho aquellas personas afiliadas al RPMPD que, contando con la edad parar acceder a la citada prestación económica no logran acreditar las semanas mínimas para el derecho pensional.

Por ende, es un ahorro que tienen los beneficiarios de esta y una garantía de poder recuperar los aportes efectuados durante el periodo laboral, ante la imposibilidad de obtener esa pensión, que debe ser reconocida por la administradora del régimen de prima media con prestación definida a la que haya cotizado el trabajador, la que también es susceptible de ser otorgada por los tiempos laborados a favor de Ecopetrol S.A., que no hubieren sido cotizados a ningún fondo de pensiones. 7.

Sobre este punto, desde pretéritos tiempos, esta Colegiatura se había pronunciado, por ejemplo, en sentencia del 6 de agosto de 2008, rad. No. 056-2008 en la que fungió, también, como ponente el del presente asunto, se enseñó lo siguiente: “(…) Ahora bien, centra la sala su atención en definir la materia de controversia que se limita a esclarecer cuál de las entidades accionadas es Int. 388-2024 m. p. H. L. P. 14 Proceso: Ordinario.

Demandante: Gustavo Gómez Baena Demandado: Colpensiones y Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado: 2022-00432-01 la obligada a pagar la indemnización sustitutiva de pensión por vejez de Orlando Soto Baena por las semanas laboradas en ECOPETROL S.A. Es importante dejar sentado que por expresamente preverlo el artículo 279, la ley 100 de 1993, el régimen de seguridad social integral no se aplica a los servidores públicos de ECOPETROL.

El epígrafe del Decreto 876 de 1998 que recoge las normas relativas al cálculo, emisión, recepción, administración, redención y demás condiciones de los bonos pensionales de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol y reglamenta parcialmente el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor: “Ecopetrol expedirá bonos pensionales tipo A o B a las personas que se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad o al de prima media con prestación definida, según el caso, de conformidad con las reglas vigentes. <Inciso SUSPENDIDO> Sin embargo, no habrá lugar a la expedición de bonos tipo B para quienes hubieran sido servidores públicos de Ecopetrol y al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones estaban afiliados al Instituto de Seguros Sociales-ISS o estaban laboralmente inactivos.

A estas personas el ISS les reconocerá una pensión o una indemnización sustitutiva teniendo en cuenta todo su tiempo de servicios, y cobrará a Ecopetrol la cuota parte respectiva, la cual podrá cancelarse en un pago único cuando así lo acuerden ambas entidades.” (subrayado fuera de texto) La suspensión provisional que sobre dicha norma operaba por decisión del pasado 14 de marzo de 2002, sección segunda, del Consejo de Estado, fue levantada mediante providencia del 17 de noviembre de 2005, cuando la misma Corporación dispuso: “LEVANTASE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL ordenada por auto de catorce (14) de marzo de dos mil dos (2002) del inciso 2° del artículo 2° del Decreto 876 de 13 de mayo de 1998, expedido por la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de Trabajo y de Seguridad Social (…)”. 8.

Del contenido del texto que se acaba de reproducir se infiere, sin lugar a equívocos, que el destinatario de la obligación de pagar la prestación reclamada por el accionante es Colpensiones, entidad a quien compete no solo efectuar los cálculos y liquidaciones de la respectiva indemnización, sin perjuicio de la facultad que la misma norma le otorga para repetir contra Ecopetrol por el monto de lo que a esta entidad le competa por el tiempo a ella laborado, suma que deberá recaudar la entidad pagadora según el Int. 388-2024 m. p. H. L. P. 15 Proceso: Ordinario.

Demandante: Gustavo Gómez Baena Demandado: Colpensiones y Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado: 2022-00432-01 mecanismo que estime conveniente pues a decir de la norma “(…) A estas personas el ISS les reconocerá una pensión o una indemnización sustitutiva teniendo en cuenta todo su tiempo de servicios, y cobrará a Ecopetrol la cuota parte respectiva, la cual podrá cancelarse en un pago único cuando así lo acuerden ambas entidades (…)”; sobre este particular ha tenido la oportunidad de pronunciarse la Corte Constitucional en casos análogos, los cuales fueron resueltos en forma similar, para el ejemplo y obsequio a brevedad, véanse las sentencias T-750/06 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, reiterada en sentencia T-734/16 M.P. María Victoria Calle Correa. 9.

Sea pertinente recordar lo dispuesto por el Consejo de Estado en lo referente al cobro de la cuota parte: “(…) Entender que el sistema de cuotas partes desapareció con la Ley 100 de 1993, rompería el principio de equidad en que descansa el sistema pensional, en el cual se parte del hecho de que los obligados a una pensión, deben contribuir a su pago, en la parte correspondiente, según las cotizaciones recibidas.

Pero además, implicaría una carga gravosa y abusiva para la entidad que pagará la pensión, pues se le haría responsable por cotizaciones que no ha recibido, enriqueciendo a la verdaderamente obligada (…)”. 10. Así pues, es evidente, el juez de instancia acertó al momento de desatar la litis, toda vez que, para efectos del cálculo de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, efectivamente era factible tener en cuenta los tiempos de servicio prestados a Ecopetrol S.A., por así permitirlo las normas atrás estudiadas, los cuales se encuentran debidamente acreditados y certificados por la entidad empleadora, ello para efectos de constituir, bono pensional o cuota parte, según el mecanismo de financiación que requiera la administradora de pensiones, de conformidad a lo establecido en el artículo 2 del Decreto 876 de 1998, antes citado; a más, cabe agregar, que el demandante prestó sus servicios a Ecopetrol de Int. 388-2024 m. p. H. L. P. 16 Proceso: Ordinario.

Demandante: Gustavo Gómez Baena Demandado: Colpensiones y Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado: 2022-00432-01 forma discontinua del 23 de junio de 1980 hasta el 10 de enero de 2001, por lo que, la administradora de pensiones demandada debía computar para materializar el derecho deprecado los tiempos servidos a la petrolera estatal; a pesar de que estos no hubieren sido cotizados al RPMPD, sin necesidad que se supedite el pago de la indemnización sustitutiva a que Ecopetrol S.A. sufrague del valor de aportes pensionales adeudados derivados del servicio prestado a su favor en el interregno indicado por lo antes explicitado y por lo expuesto por la Sala de Casación Laboral y su Sala de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia en las Sentencias SL 14388-2015, SL 1575-2021 y SL 061-2024 donde expuso: “Por virtud de lo anterior, se repite, la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado hasta encontrar una suerte de solución común a las hipótesis de «omisión en la afiliación» al sistema de pensiones, guiada por las disposiciones y principios del sistema de seguridad social, que no se aleja diametralmente de la que se sostiene frente a situaciones de «mora» en el pago de los aportes, pues, en este caso, se mantiene la misma línea de principio de que las entidades de seguridad social siguen a cargo del reconocimiento de las prestaciones.

Ahora bien, aquí y ahora, para la Corte resulta preciso reivindicar la mencionada orientación y evolución en su jurisprudencia, pues el mencionado traslado de responsabilidades entre entidades de la seguridad social – para pago de las pensiones - y empleadores – para pago de cálculos actuariales -, es el que resulta más adecuado a los intereses de los afiliados y el más acoplado a los objetivos y principios del sistema de seguridad social.

Por otra parte, para la Corte la solución a situaciones de omisión en la afiliación que se ha venido reseñando resulta eficiente, pues reconoce prioritariamente el trabajo del afiliado, como base de la cotización, a la vez que garantiza el reconocimiento oportuno de las prestaciones, sin resquebrajar la estabilidad financiera del sistema, ya que se propende por la integración de los recursos por parte de los empleadores, con instrumentos como el cálculo actuarial y herramientas de coacción como las que tienen legalmente las entidades de seguridad social.

De igual forma, para la Corte, esta orientación es la respuesta más adecuada a los intereses de los afiliados, pues se les garantiza el pago de sus prestaciones a través de entidades del sistema de seguridad social, que tienen una mayor solidez financiera, vocación de permanencia y estabilidad, a la vez que una menor volatilidad que la que pueden tener determinadas empresas.

Dicho ello, la Sala reitera que, ante hipótesis de omisión en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones, es deber de las entidades de seguridad social tener en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, y obligación del empleador pagar un cálculo actuarial, por los tiempos omitidos, a satisfacción de la respectiva entidad de seguridad social.

(…) El criterio jurisprudencial invocado supone una evolución frente a interpretaciones Int. 388-2024 m. p. H. L. P. 17 Proceso: Ordinario. Demandante: Gustavo Gómez Baena Demandado: Colpensiones y Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado: 2022-00432-01 anteriores, y se ha construido sobre las normas del Sistema de Seguridad Social Integral, incluso sobre aquellas que le sirvieron de báculo al ad quem para revocar el fallo del a quo.

Y como bien puede advertirse, la Corte no ha condicionado la eficacia del tiempo laborado para efectos pensionales, a que materialmente se cancele el cálculo actuarial. De hecho, en la providencia que se acaba de traer a colación, al tiempo que se condenó al empleador a pagarlo, se le ordenó a Colpensiones reconocer la prestación por vejez, sin supeditar el otorgamiento pensional al cumplimiento de lo primero.” 11.

Decantado lo anterior, en sede de consulta, se habilita la competencia funcional de la Corporación, de cara a la revisar la materialización del derecho sustancial deprecado, no sin antes desatar la enervante de prescripción formulada por las entidades demandadas. 12. En lo que refiere a la excepción de prescripción, pontifican los arts. 151 del CPTSS y 488 del CST, que las obligaciones en materia laboral y seguridad social, prescriben dentro de los tres años, siguientes a su exigibilidad; no obstante, en tratándose del derecho a la pensión y los aspectos intrínsecos a ella, como lo es la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el derecho es imprescriptible; criterio igualmente aceptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia del 23 de octubre de 2019, rad. 74456, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, por lo que en lo que a ello respecta, tampoco desatinó la primera instancia. 13.

En lo atinente a la revisión de la materialización del derecho sustancial deprecado por el demandante, se procede conforme al literal a) del art. 1° del Decreto 1730 de 2001, y el inciso 1° del art. 4 de la misma norma, concordante con el art. 37 de la Ley 100 de 1993; así, efectuado el cálculo aritmético correspondiente, se tiene que la cuantía de la prestación económica asciende a la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($39.202.673), rubro que resulta inferior al establecido por la primera instancia, lo que Int. 388-2024 m. p. H. L. P. 18 Proceso: Ordinario.

Demandante: Gustavo Gómez Baena Demandado: Colpensiones y Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado: 2022-00432-01 trae consigo de manera indefectible, la modificación de la condena impuesta, atendiendo el grado de consulta surtido en favor de Colpensiones. El crédito se indexará atendiendo el IPC certificado por el DANE, sin perjuicio de la actualización que se cause hasta que se satisfaga el derecho.

La condena se concreta a la fecha de la sentencia, atendiendo el IPC certificado a enero de 2025, ascendiendo a la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS SIETE PESOS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($54.631.207,85). DESDE HASTA 1/06/1980 30/06/1980 1/07/1980 31/07/1980 DIAS SEMANAS 30 4,29 31 4,43 SALARIO EMPLEADOR 1 $ $ TOTAL SALARIO 12.814,50 20.977,08 $ $ 12.814,50 20.977,08 1/08/1980 31/08/1980 31 4,43 $ 13.241,65 $ 13.241,65 1/09/1980 30/09/1980 30 4,29 $ 18.460,89 $ 18.460,89 1/10/1980 1/11/1980 1/12/1980 1/01/1981 1/02/1981 1/03/1981 31/10/1980 30/11/1980 31/12/1980 31/01/1981 28/02/1981 31/03/1981 31 30 31 31 27 31 4,43 4,29 4,43 4,43 3,86 4,43 $ $ $ $ $ $ 22.865,88 17.112,70 14.095,95 13.241,65 13.308,39 16.949,25 $ $ $ $ $ $ 22.865,88 17.112,70 14.095,95 13.241,65 13.308,39 16.949,25 1/04/1981 30/04/1981 30 4,29 $ 16.402,50 $ 16.402,50 1/05/1981 31/05/1981 31 4,43 $ 17.814,95 $ 17.814,95 1/06/1981 30/06/1981 30 4,29 $ 16.402,50 $ 16.402,50 1/07/1981 31/07/1981 - - $ - $ - 1/08/1981 1/09/1981 31/08/1981 30/09/1981 31 30 4,43 4,29 $ $ 22.040,87 26.578,88 $ $ 22.040,87 26.578,88 1/10/1981 31/10/1981 31 4,43 $ 33.874,59 $ 33.874,59 1/11/1981 30/11/1981 - - $ - $ - 1/12/1981 31/12/1981 - - $ - $ - 1/01/1982 31/01/1982 31 4,43 $ 28.610,40 $ 28.610,40 1/02/1982 28/02/1982 28 4,00 $ 17.222,62 $ 17.222,62 1/03/1982 1/04/1982 31/03/1982 30/04/1982 31 30 4,43 4,29 $ $ 35.730,13 32.223,40 $ $ 35.730,13 32.223,40 1/05/1982 31/05/1982 31 4,43 $ 48.678,94 $ 48.678,94 1/06/1982 30/06/1982 - - $ - $ - 1/07/1982 31/07/1982 31 4,43 $ 34.218,07 $ 34.218,07 1/08/1982 31/08/1982 31 4,43 $ 22.856,13 $ 22.856,13 1/09/1982 30/09/1982 30 4,29 $ - $ - 1/10/1982 31/10/1982 31 4,43 $ 31.513,70 $ 31.513,70 1/11/1982 30/11/1982 30 4,29 $ 40.991,17 $ 40.991,17 1/12/1982 31/12/1982 - - $ - $ - Int. 388-2024 INDICE INICIAL INDICE FINAL 2019 0,72 103,80 0,72 103,80 0,72 103,80 0,72 103,80 0,72 103,80 0,72 103,80 0,72 103,80 0,90 103,80 0,90 103,80 0,90 103,80 0,90 103,80 0,90 103,80 0,90 103,80 0,90 103,80 0,90 103,80 0,90 103,80 SALARIO ACTUALIZADO PORCENTAJE DE COTIZACION TASA PONDERADA $ 1.847.423,75 4,50% 0,00024 $ 3.024.195,70 4,50% 0,00024 $ 1.909.004,54 4,50% 0,00024 $ 2.661.444,98 4,50% 0,00024 $ 3.296.497,70 4,50% 0,00024 $ 2.467.080,92 4,50% 0,00024 $ 2.032.166,13 4,50% 0,00024 $ 1.527.203,63 4,50% 0,00024 $ 1.534.900,98 4,50% 0,00021 $ 1.954.813,50 4,50% 0,00024 $ 1.891.755,00 4,50% 0,00024 $ 2.054.657,57 4,50% 0,00024 $ 1.891.755,00 4,50% 0,00024 - $ 2.542.047,01 4,50% 0,00024 $ 3.065.430,83 4,50% 0,00024 $ 3.906.869,38 - 1,14 103,80 1,14 103,80 1,14 103,80 1,14 103,80 1,14 103,80 1,14 103,80 1,14 103,80 1,14 103,80 1,14 103,80 $ 2.605.052,21 4,50% 0,00024 $ 1.568.164,87 4,50% 0,00022 $ 3.253.322,36 4,50% 0,00024 $ 2.934.025,37 4,50% 0,00024 $ 4.432.345,59 4,50% 0,00024 - $ 3.115.645,32 4,50% 0,00024 $ 2.081.110,78 4,50% 0,00024 - $ 2.869.405,32 4,50% 0,00024 $ 3.732.353,90 4,50% 0,00024 - m. p. H. L. P. 19 Proceso: Ordinario.

Demandante: Gustavo Gómez Baena Demandado: Colpensiones y Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado: 2022-00432-01 1/01/1983 1/02/1983 31/01/1983 28/02/1983 31 28 4,43 4,00 $ $ 37.799,69 20.244,31 $ $ 37.799,69 20.244,31 1/03/1983 31/03/1983 31 4,43 $ 27.330,53 $ 27.330,53 1/04/1983 30/04/1983 - - $ - $ - 1/05/1983 31/05/1983 - - $ - $ - 1/06/1983 30/06/1983 30 4,29 $ 33.386,22 $ 33.386,22 1/07/1983 31/07/1983 31 4,43 $ 58.171,05 $ 58.171,05 1/08/1983 31/08/1983 31 4,43 $ 32.207,05 $ 32.207,05 1/09/1983 30/09/1983 - - $ - $ - 1/10/1983 31/10/1983 31 4,43 $ 30.151,75 $ 30.151,75 1/11/1983 30/11/1983 30 4,29 $ 36.609,68 $ 36.609,68 1/12/1983 31/12/1983 - - $ - $ - 1/01/1984 1/02/1984 31/01/1984 29/02/1984 31 29 1/03/1984 31/03/1984 31 1/04/1984 30/04/1984 1/05/1984 31/05/1984 1/06/1984 30/06/1984 30 4,43 4,14 $ $ 4,43 $ - - 31 4,43 4,29 49.542,09 51.790,25 $ $ 49.542,09 51.790,25 47.885,23 $ 47.885,23 $ - $ - $ 48.618,26 $ 48.618,26 $ 69.066,02 $ 69.066,02 1/07/1984 31/07/1984 31 4,43 $ 59.886,46 $ 59.886,46 1/08/1984 31/08/1984 - - $ - $ - 1/09/1984 1/10/1984 1/11/1984 30/09/1984 31/10/1984 30/11/1984 30 31 30 4,29 4,43 4,29 $ $ $ 41.457,16 48.267,22 63.502,11 $ $ $ 41.457,16 48.267,22 63.502,11 1,41 103,80 1,41 103,80 1,41 103,80 $ 2.782.700,58 4,50% 0,00024 $ 1.490.325,80 4,50% 0,00022 $ 2.011.992,21 4,50% 0,00024 - 1,41 103,80 1,41 103,80 1,41 103,80 1,41 103,80 1,41 103,80 1,65 103,80 1,65 103,80 1,65 103,80 1,65 103,80 1,65 103,80 1,65 103,80 1,65 103,80 1,65 103,80 1,65 103,80 1,65 103,80 1,95 103,80 $ 2.457.794,07 4,50% 0,00024 $ 4.282.379,43 4,50% 0,00024 $ 2.370.987,09 4,50% 0,00024 - $ 2.219.682,02 4,50% 0,00024 $ 2.695.095,59 4,50% 0,00024 - $ 3.116.647,84 4,50% 0,00024 $ 3.258.077,55 4,50% 0,00023 $ 3.012.416,29 4,50% 0,00024 $ 3.058.530,54 4,50% 0,00024 $ 4.344.880,53 4,50% 0,00024 $ 3.767.402,76 4,50% 0,00024 - $ 2.608.032,25 4,50% 0,00024 $ 3.036.446,93 4,50% 0,00024 $ 3.994.860,01 4,50% 0,00024 $ 2.452.345,46 4,50% 0,00024 $ 1.853.634,32 4,50% 0,00024 1/12/1984 31/12/1984 31 4,43 $ 38.982,37 $ 38.982,37 1/01/1985 31/01/1985 31 4,43 $ 34.822,61 $ 34.822,61 1/02/1985 28/02/1985 - - $ - $ - - 1/03/1985 31/03/1985 - - $ - $ - - 1/04/1985 30/04/1985 - - $ - $ - 1/05/1985 1/06/1985 1/07/1985 31/05/1985 30/06/1985 31/07/1985 31 30 31 4,43 4,29 4,43 $ $ $ 58.538,45 52.293,78 48.509,78 $ $ $ 58.538,45 52.293,78 48.509,78 1/08/1985 31/08/1985 31 4,43 $ 46.442,01 $ 46.442,01 1/09/1985 30/09/1985 30 4,29 $ 39.701,10 $ 39.701,10 1/10/1985 1/11/1985 31/10/1985 30/11/1985 31 30 4,43 4,29 $ $ 41.024,47 39.701,10 $ $ 41.024,47 39.701,10 1/12/1985 31/12/1985 31 4,43 $ 41.024,47 $ 41.024,47 1/01/1986 31/01/1986 - - $ - $ - 1/02/1986 1/03/1986 28/02/1986 31/03/1986 28 31 4,00 4,43 $ $ 37.054,36 50.685,62 $ $ 37.054,36 50.685,62 1/04/1986 30/04/1986 30 4,29 $ 49.050,60 $ 49.050,60 1/05/1986 31/05/1986 31 4,43 $ 50.685,62 $ 50.685,62 1/06/1986 1/07/1986 1/08/1986 1/09/1986 1/10/1986 1/11/1986 30/06/1986 31/07/1986 31/08/1986 30/09/1986 31/10/1986 30/11/1986 30 31 31 30 31 30 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 $ $ $ $ $ $ 49.050,60 50.685,62 50.685,62 49.050,60 50.685,62 49.050,60 $ $ $ $ $ $ 49.050,60 50.685,62 50.685,62 49.050,60 50.685,62 49.050,60 1/12/1986 31/12/1986 31 4,43 $ 50.685,62 $ 50.685,62 1/01/1987 31/01/1987 31 4,43 $ 50.685,62 $ 50.685,62 Int. 388-2024 1,95 103,80 1,95 103,80 1,95 103,80 1,95 103,80 1,95 103,80 1,95 103,80 1,95 103,80 1,95 103,80 2,38 103,80 2,38 103,80 2,38 103,80 2,38 103,80 2,38 103,80 2,38 103,80 2,38 103,80 2,38 103,80 2,38 103,80 2,38 103,80 2,38 103,80 2,88 103,80 $ 3.116.046,72 4,50% 0,00024 $ 2.783.638,14 4,50% 0,00024 $ 2.582.212,90 4,50% 0,00024 $ 2.472.143,92 4,50% 0,00024 $ 2.113.320,09 4,50% 0,00024 $ 2.183.764,10 4,50% 0,00024 $ 2.113.320,09 6,50% 0,00034 $ 2.183.764,10 6,50% 0,00035 - $ 1.616.068,31 6,50% 0,00032 $ 2.210.574,52 6,50% 0,00035 $ 2.139.265,66 6,50% 0,00034 $ 2.210.574,52 6,50% 0,00035 $ 2.139.265,66 6,50% 0,00034 $ 2.210.574,52 6,50% 0,00035 $ 2.210.574,52 6,50% 0,00035 $ 2.139.265,66 6,50% 0,00034 $ 2.210.574,52 6,50% 0,00035 $ 2.139.265,66 6,50% 0,00034 $ 2.210.574,52 6,50% 0,00035 $ 1.826.794,22 6,50% 0,00035 m. p. H. L. P. 20 Proceso: Ordinario.

Demandante: Gustavo Gómez Baena Demandado: Colpensiones y Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado: 2022-00432-01 1/02/1987 1/03/1987 1/04/1987 1/05/1987 1/06/1987 1/07/1987 28/02/1987 31/03/1987 30/04/1987 31/05/1987 30/06/1987 31/07/1987 28 31 30 31 30 31 4,00 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 $ $ $ $ $ $ 45.780,56 63.103,60 61.068,00 63.103,60 61.068,00 63.103,60 $ $ $ $ $ $ 45.780,56 63.103,60 61.068,00 63.103,60 61.068,00 63.103,60 1/08/1987 31/08/1987 31 4,43 $ 63.103,60 $ 63.103,60 1/09/1987 30/09/1987 30 4,29 $ 61.068,00 $ 61.068,00 1/10/1987 1/11/1987 31/10/1987 30/11/1987 31 30 4,43 4,29 $ $ 63.103,60 61.068,00 $ $ 63.103,60 61.068,00 1/12/1987 31/12/1987 31 4,43 $ 63.103,60 $ 63.103,60 1/01/1988 31/01/1988 - - $ - $ - 1/02/1988 1/03/1988 1/04/1988 29/02/1988 31/03/1988 30/04/1988 29 31 30 4,14 4,43 4,29 $ $ $ 73.023,16 78.059,24 75.541,20 $ $ $ 73.023,16 78.059,24 75.541,20 1/05/1988 31/05/1988 29 4,14 $ 78.059,24 $ 78.059,24 1/06/1988 30/06/1988 29 4,14 $ 75.541,20 $ 75.541,20 1/07/1988 31/07/1988 - - $ - $ - 1/08/1988 1/09/1988 1/10/1988 1/11/1988 1/12/1988 31/08/1988 30/09/1988 31/10/1988 30/11/1988 31/12/1988 31 30 30 30 31 4,43 4,29 4,29 4,29 4,43 $ $ $ $ $ 78.059,24 75.541,20 78.059,24 75.541,20 78.059,24 $ $ $ $ $ 78.059,24 75.541,20 78.059,24 75.541,20 78.059,24 1/01/1989 31/01/1989 31 4,43 $ 78.059,24 $ 78.059,24 1/02/1989 28/02/1989 28 4,00 $ 70.505,12 $ 70.505,12 1/03/1989 31/03/1989 - - $ - $ - 1/04/1989 30/04/1989 - - $ - $ - 1/05/1989 1/06/1989 1/07/1989 1/08/1989 31/05/1989 30/06/1989 31/07/1989 31/08/1989 31 30 31 31 4,43 4,29 4,43 4,43 $ $ $ $ 100.033,90 122.094,00 126.163,80 126.163,80 $ $ $ $ 100.033,90 122.094,00 126.163,80 126.163,80 1/09/1989 30/09/1989 30 4,29 $ 122.094,00 $ 122.094,00 1/10/1989 31/10/1989 31 4,43 $ 126.163,80 $ 126.163,80 1/11/1989 1/12/1989 1/01/1990 1/02/1990 1/03/1990 30/11/1989 31/12/1989 31/01/1990 28/02/1990 31/03/1990 30 31 31 27 31 4,29 4,43 4,43 3,86 4,43 $ $ $ $ $ 122.094,00 126.163,80 126.163,80 113.954,40 130.857,20 $ $ $ $ $ 122.094,00 126.163,80 126.163,80 113.954,40 130.857,20 1/04/1990 30/04/1990 30 4,29 $ 126.636,00 $ 126.636,00 1/05/1990 31/05/1990 - - $ - $ - 1/06/1990 30/06/1990 - - $ - $ - 1/07/1990 1/08/1990 1/09/1990 1/10/1990 1/11/1990 31/07/1990 31/08/1990 30/09/1990 31/10/1990 30/11/1990 31 31 30 31 30 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 $ $ $ $ $ 130.857,20 130.857,20 126.636,00 130.857,20 126.636,00 $ $ $ $ $ 130.857,20 130.857,20 126.636,00 130.857,20 126.636,00 2,88 103,80 2,88 103,80 2,88 103,80 2,88 103,80 2,88 103,80 2,88 103,80 2,88 103,80 2,88 103,80 2,88 103,80 2,88 103,80 2,88 103,80 3,58 103,80 3,58 103,80 3,58 103,80 3,58 103,80 3,58 103,80 3,58 103,80 3,58 103,80 3,58 103,80 3,58 103,80 3,58 103,80 4,58 103,80 4,58 103,80 $ 1.650.007,68 6,50% 0,00032 $ 2.274.358,92 6,50% 0,00035 $ 2.200.992,50 6,50% 0,00034 $ 2.274.358,92 6,50% 0,00035 $ 2.200.992,50 6,50% 0,00034 $ 2.274.358,92 6,50% 0,00035 $ 2.274.358,92 6,50% 0,00035 $ 2.200.992,50 6,50% 0,00034 $ 2.274.358,92 6,50% 0,00035 $ 2.200.992,50 6,50% 0,00034 $ 2.274.358,92 6,50% 0,00035 - $ 2.117.263,69 6,50% 0,00033 $ 2.263.281,87 6,50% 0,00035 $ 2.190.272,78 6,50% 0,00034 $ 2.263.281,87 6,50% 0,00033 $ 2.190.272,78 6,50% 0,00033 - $ 2.263.281,87 6,50% 0,00035 $ 2.190.272,78 6,50% 0,00034 $ 2.263.281,87 6,50% 0,00034 $ 2.190.272,78 6,50% 0,00034 $ 2.263.281,87 6,50% 0,00035 $ 1.769.115,53 6,50% 0,00035 $ 1.597.910,80 6,50% 0,00032 - 4,58 103,80 4,58 103,80 4,58 103,80 4,58 103,80 4,58 103,80 4,58 103,80 4,58 103,80 4,58 103,80 5,78 103,80 5,78 103,80 5,78 103,80 5,78 103,80 $ 2.267.143,85 6,50% 0,00035 $ 2.767.108,56 6,50% 0,00034 $ 2.859.345,51 6,50% 0,00035 $ 2.859.345,51 6,50% 0,00035 $ 2.767.108,56 6,50% 0,00034 $ 2.859.345,51 6,50% 0,00035 $ 2.767.108,56 6,50% 0,00034 $ 2.859.345,51 6,50% 0,00035 $ 2.265.709,76 6,50% 0,00035 $ 2.046.447,53 6,50% 0,00031 $ 2.349.996,08 6,50% 0,00035 $ 2.274.189,76 6,50% 0,00034 - 5,78 103,80 5,78 103,80 5,78 103,80 5,78 103,80 5,78 103,80 5,78 103,80 $ 2.349.996,08 6,50% 0,00035 $ 2.349.996,08 6,50% 0,00035 $ 2.274.189,76 6,50% 0,00034 $ 2.349.996,08 6,50% 0,00035 $ 2.274.189,76 6,50% 0,00034 $ 2.349.996,08 6,50% 0,00035 1/12/1990 31/12/1990 31 4,43 $ 130.857,20 $ 130.857,20 1/01/1991 31/01/1991 - - $ - $ - - 1/02/1991 28/02/1991 - - $ - $ - - Int. 388-2024 m. p. H. L. P. 21 Proceso: Ordinario.

Demandante: Gustavo Gómez Baena Demandado: Colpensiones y Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado: 2022-00432-01 1/03/1991 31/03/1991 - - $ - $ - 1/04/1991 30/04/1991 - - $ - $ - 1/05/1991 31/05/1991 31 4,43 $ 130.857,20 $ 130.857,20 1/06/1991 30/06/1991 30 4,29 $ 126.636,00 $ 126.636,00 1/07/1991 31/07/1991 - - $ - $ - 1/08/1991 31/08/1991 31 4,43 $ 170.190,00 $ 170.190,00 1/09/1991 30/09/1991 30 4,29 $ 164.700,00 $ 164.700,00 1/10/1991 31/10/1991 31 4,43 $ 170.190,00 $ 170.190,00 1/11/1991 30/11/1991 - - $ - $ - 1/12/1991 31/12/1991 - - $ - $ - 1/01/1992 31/01/1992 31 4,43 $ 170.190,00 $ 170.190,00 1/02/1992 29/02/1992 - - $ - $ - 1/03/1992 1/04/1992 1/05/1992 31/03/1992 30/04/1992 31/05/1992 30 30 31 4,29 4,29 4,43 $ $ $ 215.834,00 208.872,00 215.834,40 $ $ $ 215.834,00 208.872,00 215.834,40 1/06/1992 30/06/1992 30 4,29 $ 208.872,00 $ 208.872,00 1/07/1992 31/07/1992 31 4,43 $ 215.834,40 $ 215.834,40 1/08/1992 31/08/1992 - - $ - $ - 1/09/1992 1/10/1992 1/11/1992 1/12/1992 30/09/1992 31/10/1992 30/11/1992 31/12/1992 30 31 30 31 4,29 4,43 4,29 4,43 $ $ $ $ 208.872,00 215.834,40 208.872,00 215.834,40 $ $ $ $ 208.872,00 215.834,40 208.872,00 215.834,40 7,65 103,80 7,65 103,80 7,65 103,80 7,65 103,80 7,65 103,80 $ 1.775.552,60 6,50% 0,00035 $ 1.718.276,71 6,50% 0,00034 - $ 2.309.244,71 6,50% 0,00035 $ 2.234.752,94 6,50% 0,00034 $ 2.309.244,71 6,50% 0,00035 - 9,70 103,80 9,70 103,80 9,70 103,80 9,70 103,80 9,70 103,80 9,70 103,80 9,70 103,80 9,70 103,80 9,70 103,80 9,70 103,80 12,14 103,80 $ 1.821.208,45 6,50% 0,00035 - $ 2.309.646,31 6,50% 0,00034 $ 2.235.145,73 6,50% 0,00034 $ 2.309.650,59 6,50% 0,00035 $ 2.235.145,73 6,50% 0,00034 $ 2.309.650,59 6,50% 0,00035 - $ 2.235.145,73 6,50% 0,00034 $ 2.309.650,59 8,00% 0,00043 $ 2.235.145,73 8,00% 0,00042 $ 2.309.650,59 8,00% 0,00043 $ 1.845.437,46 8,00% 0,00043 1/01/1993 31/01/1993 31 4,43 $ 215.834,40 $ 215.834,40 1/02/1993 28/02/1993 - - $ - $ - - 1/03/1993 31/03/1993 - - $ - $ - - 1/04/1993 30/04/1993 - - $ - $ - 1/05/1993 1/06/1993 1/07/1993 31/05/1993 30/06/1993 31/07/1993 31 30 31 4,43 4,29 4,43 $ $ $ 215.834,40 264.210,00 273.017,00 $ $ $ 215.834,40 264.210,00 273.017,00 1/08/1993 31/08/1993 31 4,43 $ 273.017,00 $ 273.017,00 1/09/1993 30/09/1993 - - $ - $ - 1/10/1993 31/10/1993 31 4,43 $ 273.017,00 $ 273.017,00 1/11/1993 30/11/1993 30 4,29 $ 264.210,00 $ 264.210,00 1/12/1993 31/12/1993 31 4,43 $ 273.017,00 $ 273.017,00 1/01/1994 31/01/1994 31 4,43 $ 273.017,00 $ 273.017,00 1/02/1994 28/02/1994 - - $ - $ - 1/03/1994 1/04/1994 1/05/1994 31/03/1994 30/04/1994 31/05/1994 31 30 31 4,43 4,29 4,43 $ $ $ 334.707,00 323.910,00 334.707,00 $ $ $ 334.707,00 323.910,00 334.707,00 1/06/1994 30/06/1994 30 4,29 $ 323.910,00 $ 323.910,00 1/07/1994 31/07/1994 31 4,43 $ 334.707,00 $ 334.707,00 1/08/1994 31/08/1994 31 4,43 $ 334.707,00 $ 334.707,00 1/09/1994 30/09/1994 - - $ - $ - 1/10/1994 31/10/1994 - - $ - $ - 1/11/1994 1/12/1994 1/01/1995 30/11/1994 31/12/1994 31/01/1995 30 31 30 4,29 4,43 4,29 $ $ $ 323.910,00 334.707,00 334.707,00 $ $ $ 323.910,00 334.707,00 334.707,00 1/02/1995 28/02/1995 30 4,29 $ 302.316,00 $ 302.316,00 1/03/1995 31/03/1995 30 4,29 $ 334.707,00 $ 334.707,00 Int. 388-2024 12,14 103,80 12,14 103,80 12,14 103,80 12,14 103,80 12,14 103,80 12,14 103,80 12,14 103,80 14,89 103,80 14,89 103,80 14,89 103,80 14,89 103,80 14,89 103,80 14,89 103,80 14,89 103,80 $ 1.845.437,46 8,00% 0,00043 $ 2.259.060,79 8,00% 0,00042 $ 2.334.362,82 8,00% 0,00043 $ 2.334.362,82 8,00% 0,00043 - $ 2.334.362,82 8,00% 0,00043 $ 2.259.060,79 8,00% 0,00042 $ 2.334.362,82 8,00% 0,00043 $ 1.903.234,69 8,00% 0,00043 - $ 2.333.283,18 8,00% 0,00043 $ 2.258.015,98 11,50% 0,00060 $ 2.333.283,18 11,50% 0,00062 $ 2.258.015,98 11,50% 0,00060 $ 2.333.283,18 11,50% 0,00062 $ 2.333.283,18 11,50% 0,00062 - 14,89 103,80 14,89 103,80 18,25 103,80 18,25 103,80 18,25 103,80 $ 2.258.015,98 11,50% 0,00060 $ 2.333.283,18 11,50% 0,00062 $ 1.903.703,38 12,50% 0,00065 $ 1.719.474,02 12,50% 0,00065 $ 1.903.703,38 12,50% 0,00065 m. p. H. L. P. 22 Proceso: Ordinario.

Demandante: Gustavo Gómez Baena Demandado: Colpensiones y Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado: 2022-00432-01 1/04/1995 30/04/1995 - - $ - $ - 1/05/1995 31/05/1995 - - $ - $ - 1/06/1995 30/06/1995 30 4,29 $ 390.300,00 $ 390.300,00 1/07/1995 31/07/1995 30 4,29 $ 403.310,00 $ 403.310,00 1/08/1995 31/08/1995 - - $ - $ - 1/09/1995 30/09/1995 30 4,29 $ 390.300,00 $ 390.300,00 1/10/1995 31/10/1995 30 4,29 $ 403.310,00 $ 403.310,00 1/11/1995 30/11/1995 30 4,29 $ 390.300,00 $ 390.300,00 1/12/1995 31/12/1995 - - $ - $ - 1/01/1996 1/02/1996 1/03/1996 1/04/1996 1/05/1996 31/01/1996 29/02/1996 31/03/1996 30/04/1996 31/05/1996 30 30 30 30 30 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 $ $ $ $ $ 490.212,00 649.126,00 551.575,00 637.622,00 718.454,00 $ $ $ $ $ 490.212,00 649.126,00 551.575,00 637.622,00 718.454,00 18,25 103,80 18,25 103,80 18,25 103,80 18,25 103,80 18,25 103,80 21,80 103,80 21,80 103,80 21,80 103,80 21,80 103,80 21,80 103,80 21,80 103,80 $ 2.219.898,08 12,50% 0,00065 $ 2.293.894,68 12,50% 0,00065 - $ 2.219.898,08 12,50% 0,00065 $ 2.293.894,68 12,50% 0,00065 $ 2.219.898,08 12,50% 0,00065 - $ 2.334.128,70 13,50% 0,00071 $ 3.090.792,61 13,50% 0,00071 $ 2.626.306,65 13,50% 0,00071 $ 3.036.016,68 13,50% 0,00071 $ 3.420.895,65 13,50% 0,00071 $ 2.719.017,19 13,50% 0,00071 1/06/1996 30/06/1996 30 4,29 $ 571.046,00 $ 571.046,00 1/07/1996 31/07/1996 - - $ - $ - - 1/08/1996 31/08/1996 - - $ - $ - - 1/09/1996 30/09/1996 - - $ - $ - 1/10/1996 1/11/1996 31/10/1996 30/11/1996 30 30 4,29 4,29 $ $ 636.195,00 $ 601.433,00 636.195,00 31/12/1996 30 4,29 1/01/1997 31/01/1997 - 1/02/1997 28/02/1997 - 1/03/1997 31/03/1997 - - $ - 1/04/1997 30/04/1997 30 4,29 $ 577.887,00 $ 577.887,00 1/05/1997 31/05/1997 30 4,29 $ 845.044,00 $ 845.044,00 30/06/1997 30 $ 780.310,00 $ 780.310,00 31/08/1997 - - $ - $ - 4,14 4,29 $ $ 734.672,00 1.318.284,00 $ $ 734.672,00 1.318.284,00 1/11/1997 30/11/1997 30 4,29 $ 815.836,00 $ 815.836,00 1/12/1997 31/12/1997 - - $ - $ - 1/01/1998 31/01/1998 30 4,29 $ 994.577,00 $ 994.577,00 1/02/1998 28/02/1998 - - $ - $ - 1/03/1998 31/03/1998 - - $ - $ - 1/05/1998 1/06/1998 31/05/1998 30/06/1998 30 30 13,50% 0,00071 $ 3.368.000,50 13,50% 0,00071 - 1/08/1997 30 3.029.222,06 - 701.537,00 30/04/1998 $ $ $ 1/04/1998 0,00071 - 701.537,00 30 13,50% - $ 31/10/1997 103,80 2.863.703,92 - 4,29 1/10/1997 21,80 $ $ 30 29 103,80 - 31/07/1997 30/09/1997 21,80 707.345,00 1/07/1997 1/09/1997 103,80 $ 4,29 707.345,00 $ 1/12/1996 1/06/1997 $ 601.433,00 21,80 4,29 4,29 4,29 $ $ $ 1.035.756,00 1.101.277,00 1.257.425,00 $ $ $ 1.035.756,00 1.101.277,00 1.257.425,00 26,52 103,80 26,52 103,80 26,52 103,80 26,52 103,80 26,52 103,80 26,52 103,80 26,52 103,80 31,21 103,80 $ 2.261.865,41 13,50% 0,00071 $ 3.307.525,16 13,50% 0,00071 $ 3.054.154,52 13,50% 0,00071 $ 2.745.834,86 13,50% 0,00071 - $ 2.875.526,15 13,50% 0,00068 $ 5.159.799,37 13,50% 0,00071 $ 3.193.204,25 13,50% 0,00071 - $ 3.307.820,97 13,50% 0,00071 - 31,21 103,80 31,21 103,80 31,21 103,80 31,21 103,80 $ 3.444.776,44 13,50% 0,00071 $ 3.662.689,93 13,50% 0,00071 $ 4.182.015,86 13,50% 0,00071 $ 2.726.378,01 13,50% 0,00071 1/07/1998 31/07/1998 30 4,29 $ 819.752,00 $ 819.752,00 1/08/1998 31/08/1998 - - $ - $ - - 1/09/1998 30/09/1998 - - $ - $ - - 1/10/1998 31/10/1998 - - $ - $ - 1/11/1998 1/12/1998 1/01/1999 30/11/1998 31/12/1998 31/01/1999 1/02/1999 28/02/1999 1/03/1999 31/03/1999 1/04/1999 30/04/1999 Int. 388-2024 30 30 30 30 4,29 4,29 4,29 $ $ $ 4,29 $ - - 30 4,29 971.234,00 906.628,00 814.088,00 $ $ $ 971.234,00 906.628,00 814.088,00 778.577,00 $ 778.577,00 $ - $ - $ 740.532,00 $ 740.532,00 31,21 103,80 31,21 103,80 36,42 103,80 36,42 103,80 36,42 103,80 $ 3.230.185,49 13,50% 0,00071 $ 3.015.315,17 13,50% 0,00071 $ 2.320.217,86 13,50% 0,00071 $ 2.219.008,58 13,50% 0,00071 $ 2.110.577,20 13,50% 0,00071 - m. p. H. L. P. 23 Proceso: Ordinario.

Demandante: Gustavo Gómez Baena Demandado: Colpensiones y Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado: 2022-00432-01 1/05/1999 1/06/1999 1/07/1999 1/08/1999 31/05/1999 30/06/1999 31/07/1999 31/08/1999 30 30 30 30 4,29 4,29 4,29 4,29 $ $ $ $ 1.093.776,00 912.959,00 1.269.982,00 1.343.402,00 $ $ $ $ 1.093.776,00 912.959,00 1.269.982,00 1.343.402,00 1/09/1999 30/09/1999 30 4,29 $ 857.490,00 $ 857.490,00 1/10/1999 31/10/1999 - - $ - $ - 1/11/1999 30/11/1999 30 4,29 $ 1.170.745,00 $ 1.170.745,00 1/12/1999 31/12/1999 30 4,29 $ 1.635.752,00 $ 1.635.752,00 1/01/2000 31/01/2000 - - $ - $ - 1/02/2000 29/02/2000 - - $ - $ - 1/03/2000 1/04/2000 1/05/2000 1/06/2000 1/07/2000 31/03/2000 30/04/2000 31/05/2000 30/06/2000 31/07/2000 30 30 30 30 30 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 $ $ $ $ $ 1.053.511,00 1.100.941,00 1.158.318,00 1.312.367,00 1.145.557,00 $ $ $ $ $ 1.053.511,00 1.100.941,00 1.158.318,00 1.312.367,00 1.145.557,00 1/08/2000 31/08/2000 30 4,29 $ 1.132.193,00 $ 1.132.193,00 1/09/2000 30/09/2000 30 4,29 $ 1.118.827,00 $ 1.118.827,00 1/10/2000 1/11/2000 1/12/2000 1/01/2001 31/10/2000 30/11/2000 31/12/2000 10/01/2001 TOTAL 30 30 30 4,29 4,29 4,29 10 1,43 5.739 819,86 $ $ $ $ 1.279.808,00 2.075.470,00 2.223.287,00 1.528.616,00 $ $ $ $ 1.279.808,00 2.075.470,00 2.223.287,00 1.528.616,00 36,42 103,80 36,42 103,80 36,42 103,80 36,42 103,80 36,42 103,80 36,42 103,80 36,42 103,80 $ 3.117.351,70 13,50% 0,00071 $ 2.602.008,35 13,50% 0,00071 $ 3.619.553,31 13,50% 0,00071 $ 3.828.806,36 13,50% 0,00071 $ 2.443.917,13 13,50% 0,00071 - $ 3.336.719,69 13,50% 0,00071 $ 4.662.027,94 13,50% 0,00071 - 39,79 103,80 39,79 103,80 39,79 103,80 39,79 103,80 39,79 103,80 39,79 103,80 39,79 103,80 39,79 103,80 39,79 103,80 39,79 103,80 43,27 103,80 $ 61.137.780,69 $ 2.748.289,57 13,50% 0,00071 $ 2.872.020,00 13,50% 0,00071 $ 3.021.699,13 13,50% 0,00071 $ 3.423.566,09 13,50% 0,00071 $ 2.988.409,57 13,50% 0,00071 $ 2.953.546,96 13,50% 0,00071 $ 2.918.679,13 13,50% 0,00071 $ 3.338.629,57 13,50% 0,00071 $ 5.414.269,57 13,50% 0,00071 $ 5.799.879,13 13,50% 0,00071 $ 3.666.982,69 13,50% 0,00024 $ 487.759.923,67 Salarios Devengados Actualizados Total Días Aportes Salario Base Semanal Numero de Semanas Cotizadas Tasa de Cotización Ponderada $ 487.759.923,67 5.739 $ 594.932,82 819,86 8,037288726% Valor Indemnización Sustitutiva - 2020 CAPITAL $ 39.202.673,36 0,08037 $ INDICE INICIAL FEBRERO 2020 INDICE FINAL ENE 2024 104,94 146,24 39.202.673,36 VALOR INDEXADO $ 54.631.207,85 Nota: Se realiza la indexación con el monto final desde febrero de 2020 a febrero de 2025, por ello tomo el índice final de enero de 2025.

Finalmente, en lo que atañe a la condena en costas, basta reparar que la imposición de la condena en costas prevista en los arts. 365 a 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPT y de la SS, es objetiva, es decir, se grava a quien salga vencido el proceso, sin parar mientes en la conducta procesal que asumieron las Int. 388-2024 m. p. H. L. P. 24 Proceso: Ordinario.

Demandante: Gustavo Gómez Baena Demandado: Colpensiones y Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado: 2022-00432-01 partes, puesto que la ley adjetiva civil no distinguió, en su adecuación típica, eximente responsabilidad alguna; entonces bajo tal afirmación Colpensiones al ser vencida en el juicio, debía ser condenada en costas de primera instancia, tal y como hiciere el Juez de primer grado.

Hasta acá el grado jurisdiccional de consulta, en el cual, se encuentran subsumidos los cargos formulados por la recurrente. Sin costas en la instancia, ante el grado jurisdiccional de consulta y al haberse subsumido el estudio de la apelación en aquel, de conformidad con lo previsto en los art. 365 y 366 del CGP, concordante con el art. 145 del CPTSS.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada y apelada de origen, fecha y anotaciones precedentes, salvo el ordinal 2° que se MODIFICA, en el entendido de concretar la condena por concepto de indemnización sustitutiva en cuantía de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SIETE SEISCIENTOS TREINTA PESOS OCHENTA CON Y UN Y MIL CINCO CENTAVOS ($54.631.207,85), rubro debidamente indexado a la fecha de la sentencia, sin perjuicio de la actualización que se cauce hasta que se satisfaga la obligación.

SEGUNDO: SIN COSTAS por lo motivado. Int. 388-2024 m. p. H. L. P. 25 Proceso: Ordinario. Demandante: Gustavo Gómez Baena Demandado: Colpensiones y Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado: 2022-00432-01 Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Int. 388-2024 m. p. H. L. P. 26