REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Proceso N.° Clase: 110013103003202200239 02 VERBAL – RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Demandante: RIGOBERTO PARRA CASTILLO Y OTROS Demandados: ARIEL VICENTE ÁVILA AMAYA 1.
De acuerdo con la constancia secretarial que antecede, y comoquiera que el extremo apelante, dentro de la oportunidad que consagra el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (cinco días siguientes a la ejecutoria del auto que admitió su alzamiento, cuyo plazo feneció el 18 de febrero del año en curso, por su habilitación que tuvo lugar mediante proveído de 4 anterior1), no sustentó los reparos concretos que formuló contra la sentencia que el 28 de noviembre de 2024, pronunció el Juzgado 59 Civil del Circuito de esta ciudad, se declara DESIERTO su alzamiento, de conformidad con la norma reseñada en precedencia2, en concordancia con los artículos 322 (in fine3), 327 (inciso final4) y 328 (inciso primero5) del CGP y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencias SU418 de 2019 y C-420 de 2020), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (sentencias STC12927-2022;
STC705-2021; STC3472-2021; y STC13242-2017) y la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación (sentencias STL16294-2023, rad. 104961; STL16199-2023, rad 104963, STL7274-2022, rad. 97805; STL16088-2022, rad. 100491; entre otras). 2. Sin costas, por no aparecer causadas (art. 365. 8, CGP). 3. Oportunamente, devuélvase el expediente al juzgado de primera instancia. 1 Notificado por estado electrónico n.° E-019 de 6 de febrero de 2025, consultable en el siguiente enlace correspondiente a la página web de la Rama Judicial: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=1a21630cf536-479a-7e41-6729838b0004&groupId=6098902 2 Según la cual “ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
(…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto” (se subraya y resalta). 3 Norma según la cual “el juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). 4 Que dispone que “El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos [reparos] expuestos ante el juez de primera instancia”. 5 En virtud del cual “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos [sustentados] por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” Auto en el proceso n.° 110013103003202200239 02 Clase: Verbal --------------------------------------
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) (2) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 549eb4908d051fee8f8c009cc7f36a5a25e63a853235f9635f56c9be7d9f9e86 Documento generado en 13/03/2025 03:56:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 2