Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 019-2015-00514-02 FLOR ALBA RUIZ DE HERNANDEZ Y OTRO - REPOSICIÓN

Sala: SALA DE FAMILIA

De: uriel sandoval rueda <usandoval60@hotmail.com> Enviado: viernes, 24 de abril de 2026 14:50 Para: Secretaría Sala Familia Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secfabta@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Despacho 01 Sala Familia Tribunal Superior - Bogotá Bogotá D.C. <des01sftsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co> Cc: williamnovoa08@yahoo.com <williamnovoa08@yahoo.com>; pamelaescalante.901@hotmail.com <pamelaescalante.901@hotmail.com>; melbasalazar1@gmail.com <melbasalazar1@gmail.com>;

Bruno Camargo Giraldo <bcg@cer.com.co>; LUALDANA@bancolombia.com.co <LUALDANA@bancolombia.com.co>; notificacionessmr@gmail.com <notificacionessmr@gmail.com>; cnieto88@gmail.com <cnieto88@gmail.com>; victormnietob@hotmail.com <victormnietob@hotmail.com>; cnbcol1@yahoo.es <cnbcol1@yahoo.es>; gerencia@asinfoltda.com <gerencia@asinfoltda.com>; eunibe28@yahoo.es <eunibe28@yahoo.es> Asunto: RV: RADICADO No. 11001311001920150051402 -Ordinario (verbal) Petición de Herencia de Flor Alba Ruiz y otro vs María E Nieto Bernal y otros Algunos contactos que recibieron este mensaje no suelen recibir correos electrónicos de usandoval60@hotmail.com.

Por qué es esto importante Muy buenas tardes, deseando un completo bienestar. Al Honorable Tribunal. En atención al radicado del asunto, me permito adjuntar memorial de seis (6) folios (formato pdf) sobre el Recurso de Reposición y en subsidio Recurso de Queja contra Auto calendado el 20 de abril de 2026. Gracias, Bendiciones. Cordial Saludo;

Uriel Sandoval Rueda Abogado 3174283165 / 310-2236564 -con whatsApp- Bogotá, D.C., 24 de marzo de 2026 Señores HONORABLES MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SALA DE FAMILIAMagistrado Ponente, Dr. Santiago Andrés Salazar Hernández secfabta@cendoj.ramajudicial.gov.co; des01sftsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co E. S. D. Radicación No. 11001311001920150051402 Clase de Proceso: Ordinario (Verbal) Petición de Herencia Demandantes: Flor Alba Ruíz De Hernández y Leonel Ruíz Demandados: María Eunice Nieto Bernal, Víctor Manuel Nieto Bernal Y Carlos Enrique Nieto Bernal Asunto: Asunto: Recurso de Reposición y en subsidio Recurso de Queja contra Auto calendado el 20 de abril de 2026 Cordial saludo: El suscrito, actuando en calidad de apoderado judicial de la parte demandada, María Eunice Nieto Bernal, Víctor Manuel Nieto Bernal y Carlos Enrique Nieto Bernal, en el proceso referido, estando en término de Ley, respetuosamente manifiesto al Honorable Tribunal Superior de Bogotá -sala de Familia-, con fundamento en el art. 352 y subsiguientes del Código General del Proceso, interpongo RECURSO DE REPOSICIÓN y en subsidio el RECURSO DE QUEJA contra el auto proferido el día 20 de abril de 2026, mediante el cual se niega la casación, notificado por estado el día 21 del mismo mes y anualidad, con fundamento en los siguientes: I. ASPECTOS FÁCTICOS Primero: Que el día 18 del mes de marzo de año 2026, esta Sala profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso de petición de herencia de la referencia. Segundo: Que, dentro del término legal, esta parte interpuso recurso extraordinario de CASACIÓN contra la sentencia citada.

Tercero: Que mediante auto de fecha 20 de abril de 2026, notificado por estado el 21 del mismo mes y año, se negó la admisión del recurso extraordinario de casación al considerar que el interés para recurrir no supera los 1000 SMLMV; el mismo se limita al monto de la condena impuesta y que, no se allegó dictamen pericial para su cuantificación. II.

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS 2.1. Contrario a lo sostenido en el auto recurrido, el Tribunal incurre en una errónea determinación del interés para recurrir, al limitarlo exclusivamente al valor de la condena dineraria, desconociendo el verdadero alcance patrimonial de la sentencia impugnada. En efecto, el artículo 338 del Código General del Proceso establece que la procedencia del recurso de casación depende del valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, lo cual, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, no se restringe a la condena líquida, sino que comprende el perjuicio económico real y total derivado del fallo.

En el presente asunto, la sentencia de segunda instancia no contiene una simple condena dineraria, sino que comporta una afectación patrimonial integral, en tanto, que, i) ordena la rehechura de la partición sucesoral, lo que implica la pérdida de derechos previamente adjudicados; ii) dispone la restitución de bienes a la masa herencial, incluyendo inmuebles y activos; iii) decreta la cancelación de actos registrales, afectando la titularidad jurídica de bienes e, iv) Impone condenas económicas y restituciones adicionales.

En tal sentido, el interés para recurrir debe calcularse teniendo en cuenta el valor global de los bienes cuya restitución se ordena y el impacto económico de la reconfiguración del acervo sucesoral, y no únicamente la condena pecuniaria. De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente (escrituras, actos de enajenación, avalúos y demás elementos de juicio), el valor de los bienes involucrados —particularmente el inmueble objeto de restitución y los activos asociados— supera ampliamente el umbral de los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigido por el artículo 338 del CGP. 2.2.

El Tribunal afirma que no existen elementos suficientes para determinar el interés para recurrir. Sin embargo, en el expediente obran pruebas del valor del inmueble objeto de restitución; evidencia de negocios jurídicos relevantes; información sobre activos societarios y determinaciones sobre bienes adjudicados en sucesión. Pese a ello, el Tribunal no realizó ningún ejercicio de cuantificación; no efectuó estimación razonada y no integró los distintos componentes del perjuicio, limitándose a una conclusión meramente afirmativa.

Esto configura un error de hecho por omisión en la valoración del acervo probatorio, en contravía del artículo 339 CGP. 2.3. El auto impugnado fundamenta parcialmente la negativa en la ausencia de dictamen pericial. No obstante, el art. 339 del CGP, dispone que el dictamen podrá aportarse, no que deba aportarse. En consecuencia, el Tribunal introduce un requisito no previsto en la ley; desconoce el carácter facultativo del dictamen y traslada indebidamente la carga de cuantificación al recurrente.

Lo cual constituye violación directa de la norma procesal. 2.4. El auto impugnado carece de motivación suficiente en cuanto, no explica por qué el interés no supera el umbral; no cuantifica el perjuicio y, no analiza integralmente la sentencia. La Corte Suprema ha sostenido que la determinación del interés para recurrir debe estar soportada en criterios objetivos y verificables, lo cual no ocurre en el presente caso. 2.5.

El Tribunal analiza el asunto como si se tratara de una condena simple, cuando en realidad la sentencia comporta alteración del acervo sucesoral; pérdida de titularidad de bienes; restitución de activos e, impacto económico global significativo En estos eventos, la jurisprudencia ha indicado que el interés debe calcularse con base en el impacto patrimonial total del fallo, lo cual fue completamente ignorado. 2.6.

La interpretación restrictiva adoptada por el Tribunal, limita injustificadamente el acceso al recurso extraordinario; impone cargas no previstas en la ley y, desconoce el principio pro actione; configurándose una afectación al derecho fundamental de acceso a la justicia. 2.7.- El recurso extraordinario de casación fue interpuesto oportunamente y en debida forma, cumpliendo las exigencias previstas en el Código General del Proceso.

En particular, fue presentado dentro del término legal, por la parte legitimada; se dirigió contra una sentencia susceptible de casación y, se fundamenta en causales previstas en el artículo 336 del CGP. Desde el punto de vista material, el recurso plantea cuestionamientos que encuadran en las causales de casación, en tanto la sentencia impugnada presenta violaciones de normas de derecho sustancial derivadas de errores en la valoración probatoria y en la interpretación jurídica del caso.

En efecto, la decisión del Tribunal desconoce las reglas que rigen la petición de herencia, particularmente en lo relativo a los efectos patrimoniales de la filiación declarada judicialmente; omite un análisis riguroso sobre la oponibilidad de la calidad de heredero frente a actos anteriores, afectando la seguridad jurídica y, aplica de manera indebida las reglas sobre restitución de bienes y buena fe, sin una valoración completa de las circunstancias fácticas acreditadas.

Lo anterior configura, prima facie, posibles vulneraciones indirectas de la ley sustancial, por errores de hecho en la apreciación de la prueba y violaciones directas, por indebida interpretación de las normas que regulan la vocación hereditaria y sus efectos patrimoniales. Por tanto, el recurso no solo cumple requisitos formales, sino que plantea problemas jurídicos sustanciales propios del control casacional. 2.8.

El recurso extraordinario de casación es procedente en el presente caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 334 del Código General del Proceso, por las siguientes razones: a.- Se trata de un proceso declarativo de naturaleza patrimonial, específicamente una acción de petición de herencia con efectos restitutorios. b.- La sentencia recurrida fue proferida por un Tribunal Superior en segunda instancia, cumpliendo el presupuesto orgánico de procedencia. c.- La decisión es desfavorable a los demandados, quienes se encuentran plenamente legitimados para recurrir. d.- El litigio no versa exclusivamente sobre estado civil, sino sobre consecuencias patrimoniales derivadas de la calidad de heredero, lo que activa la exigencia de cuantía, la cual —como se explicó— sí se cumple.

En este orden, el asunto encuadra plenamente dentro de los supuestos de procedencia del recurso extraordinario, y su negativa obedece únicamente a una errónea valoración del requisito de cuantía, ya desvirtuada. Finalmente, el auto recurrido no realiza una verdadera determinación del interés para recurrir, sino que lo reduce indebidamente a la condena líquida, omitiendo el análisis del impacto patrimonial integral de la sentencia, lo que conduce a una negativa injustificada del recurso extraordinario de casación. III.

CUANTIFICACIÓN DEL INTERÉS PARA RECURRIR EN CASACIÓN 3.1. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el interés para recurrir en casación corresponde al perjuicio económico real y total que la sentencia ocasiona al recurrente, el cual incluye no solo condenas líquidas, sino también todas las consecuencias patrimoniales derivadas del fallo.

En tal sentido, se procede a cuantificar de manera integral el impacto económico de la sentencia impugnada. 3.2. El interés para recurrir en casación se determina a partir del impacto patrimonial total que la sentencia genera en la esfera jurídica del recurrente. En tal sentido, se identifican y cuantifican los distintos componentes económicos derivados del fallo, conforme a los elementos probatorios obrantes en el expediente 3.2.1.

Condena Directa: Corresponde al valor expresamente impuesto en la sentencia como obligación de pago a cargo de los demandados, constituyendo el componente más inmediato y verificable del perjuicio económico derivado del fallo. Por lo tanto, la condena impuesta a favor de los demandantes es de $456.985.589 3.2.2. Valor de negociación del Inmueble más significativo de la Herencia -Bodega en Bogotá-: Este rubro refleja el valor del principal activo involucrado en la controversia, cuya restitución o afectación incide directamente en la composición del patrimonio, conforme a las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso.

Valor venta del Inmueble a Bancolombia en enero de 2012 $1.215.000.000 Lo anterior encuentra probanza en las pruebas testimoniales pertinenets, Interrogatorios y la documental del proceso (negocio con Diesel y Turbos) 3.2.3. Bienes Sujetos a Restitución a la Masa Herencial. Se incluyen aquí los bienes adicionales cuya restitución fue ordenada o resulta consecuencia de la decisión, estimados de manera conservadora con base en la información disponible en el expediente, representando una disminución efectiva del patrimonio de los demandados.

Bienes inmuebles adicionales $300.000.000 aprox. Vehículos y activos muebles $155.000.000 aprox. 3.2.4. Activos Societarios: Comprende el valor de las participaciones en sociedades vinculadas al causante, cuya afectación o reintegración a la masa sucesoral incide directamente en los derechos económicos de los recurrentes. 3.2.5. Frutos Civiles y Naturales: Este componente incorpora los rendimientos económicos derivados de los bienes objeto de litigio, cuya restitución ha sido ordenada o se deriva de la sentencia, calculados de manera prudente conforme al periodo relevante.

Así las cosas, a partir de la integración de los componentes anteriores, se obtiene el valor total del perjuicio económico causado por la sentencia, el cual refleja de manera objetiva y completa el interés para recurrir en casación, superando el valor de los 1.000 SMMLV a 2026. En consecuencia, el interés económico afectado por la sentencia supera ampliamente el umbral exigido por el artículo 338 del Código General del Proceso, razón por la cual, se cumple plenamente el requisito de cuantía para la procedencia del recurso extraordinario de casación. PETICIONES Con mi acostumbrado respeto, solicito a su honorable Despacho: PRIMERA: REPONER el auto de fecha 21 de abril de 2026, que negó el recurso de casación. SEGUNDA: En caso de no reponer, favor subsidiariamente CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto y, en consecuencia, ordenar la remisión del expediente digital a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para su trámite.

De los Honorables Magistrados, atentamente; URIEL SANDOVAL RUEDA C.C. No. 91.216.105 de Bucaramanga T.P. No. 88.249 del C. S. de la Judicatura