TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA – SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: MARYORI GIL ACOSTA Radicado N°. 47-001-31-05-004-2021-00342-01 Trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025). DEMANDANTE: IBEM MARIA FLÓREZ DE HERNÁNDEZ. DEMANDADO: FONDO PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. La parte demandante IBEM MARIA FLÓREZ DE HERNÁNDEZ a través de su apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por esta Corporación el 16 de julio de 2024, notificada por edicto el 18 de julio del mismo año, remedio presentado mediante memorial remitido al correo institucional de la secretaria de la Sala Laboral del Tribunal el 06 de agosto de 2024, lo que significa que tal recurso fue interpuesto dentro del término legal dispuesto en el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, esto es, dentro de los (15) días siguiente a la notificación de la sentencia. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2023 resolvió la primera instancia, decisión en la que dispuso: “PRIMERO: ABSOLVER al FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA de las pretensiones señaladas por la parte accionante, por las razones expuestas en la providencia.
SEGUNDO: Como la sentencia fue totalmente adversa al afiliado, se procede a conceder el grado jurisdiccional de Consulta ante el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Laboral, en caso de que no sea apelada.
TERCERO: Sin costas en esta instancia CUARTO: Notificada en estrados. El apoderado de la parte demandante, solicita sentencia complementaria. El despacho procede a agregar un numeral CUARTO a la sentencia:
CUARTO: Negar la pretensión subsidiaria de indemnización sustitutiva.” En virtud de ese fallo, la Sala Tercera de Decisión Laboral de este Tribunal, mediante sentencia del 16 de julio de 2024 resolvió el recurso de apelación en su momento presentado por el extremo demandante, confirmando la decisión de primera instancia. Pues bien, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en Auto CSJ AL3982-2024 ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum;
(ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Debe examinarse previa decisión sobre el recurso interpuesto, cuál es el interés jurídico para recurrir en casación, según las voces del artículo 86 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. La citada preceptiva legal, nos indica que sólo serán susceptibles del recurso de casación en materia laboral, los procesos en los cuales la cuantía de las peticiones de la demanda, o de la condena sea equivalente al monto de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, que al momento del fallo resulta ser equivalente a $156.000.000 para el año 2024.
Pues bien, ha sostenido la jurisprudencia de nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado en el monto de las pretensiones que hubiese sido denegadas por la sentencia que se impugna, y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen (Auto CSJ AL3982-2024).
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. Aunado a lo anterior se observa que quien presenta el recurso de casación es la parte demandante, quien se vio afectado por el estudio que hizo esta Sala de Decisión Laboral al resolverse el recurso de apelación presentado contra la decisión de primera instancia. En este sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia en Auto CSJ AL2190-2023 ha señalado que en materia de obligaciones pensionales, cuando se trate de reconocimientos pensionales, en virtud de su carácter vitalicio y de tracto sucesivo, más allá de la naturaleza de la administradora o de los recursos con los cuales se financia la prestación, para cuantificar el interés de demandante y del demandado, es menester tener en cuenta el valor liquidado de la prestación reconocida a la fecha del fallo de segundo grado, así como su incidencia futura, con base en la expectativa de vida del beneficiario principal, tomando el valor de la mesada pensional, pretendida o condenada y realizando el respectivo cálculo de la pensión. Ahora, ha señalado el mismo auto que cuando se está frente a una pretensión encaminada al reconocimiento de pensiones cuyo derecho se otorga por la vida de una persona, el interés para recurrir es cierto y no meramente eventual, permitiendo su tasación mediante la cuantificación de las mesadas debidas durante la vida probable de la parte demandante.
En ese orden, al efectuarse las operaciones aritméticas de las pretensiones de la demanda, las cuales no fueron concedidas en primera ni segunda instancia, se obtienen lo siguiente: La parte demandante en su escrito de demanda solicita una pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento del señor GONZALO HERNANDEZ LEAL ocurrido el 30 de noviembre de 1979, fecha para la cual aduce haber cotizado un equivalente de 4.266 días laborados, que equipara a 11 años, 10 meses y 6 días, calculado desde el 19 de diciembre de 1967 al 29 de noviembre de 19791.
En este sentido, el Decreto 434 de 1971, el cual en su artículo 19 modificó el artículo 36 del Decreto Ley 3135 de 1968, señala los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, indicando que para que la cónyuge supérstite sea beneficiaria de la pensión de sobreviviente, el fallecido debió dejar causado el derecho en vida o estar gozando de la pensión al momento de su muerte.
Dicho derecho pensional se deja causado al cumplirse los requisitos que en su momento establecía el artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968 el cual contemplaba que “El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio”. 1 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folio 11 del archivo denominado “02.
ORDINARIO IBEM FLOREZ – pdf”, del expediente digital. Luego entonces, al detallar la relación de salarios devengados por el finado GONZALO HERNANDEZ LEAL entre el 19 de diciembre de 1967 al 29 de noviembre de 19792, se observa que el promedio de salarios devengados en su último año de vida fue de $7.904. Es por ello que en caso de haber dejado causado el derecho a la pensión de jubilación, hubiera percibido una mesada equivalente al 75% del promedio mencionado, es decir, un valor de $5.928 para el año de su fallecimiento.
De manera que es sobre esta mesada la que debe calcularse en favor de la cónyuge sobreviviente de forma retroactiva desde el 01 de diciembre de 1979 a la fecha de la decisión de segunda instancia (16 de julio de 2024), obteniéndose como valor de dicho retroactivo la suma de $253.870.119 (sin indexar); de acuerdo con la liquidación adjunta en el expediente, realizada por el profesional universitario de este Tribunal.
Además, dada la incidencia futura de la pensión de sobreviviente, esta debe también ser calculada con base en los siguientes datos: - - - Fecha de fallo de segunda instancia: 16 de julio de 2024. Edad de la demandante a fecha de fallo de segunda instancia: 71,58 años (Según copia digital de su cédula de ciudadanía, en la cual se indica que nació el 05 de enero de 19533).
Esperanza futura de vida: 17,22 (según Resolución N° 1555 del 30 de julio de 2010, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, citada en Auto CSJ AL647-2022). Número de pagos al año: 14 mesadas. Valor de la mesada pensional en 2024: $1.300.000. 2 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 12 a 20 del archivo denominado “02. ORDINARIO IBEM FLOREZ – pdf”, del expediente digital. 3 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folio 8 del archivo denominado “02.
ORDINARIO IBEM FLOREZ -- pdf” del expediente digital. Valor del interés económico para recurrir en casación: Monto que se incrementaría al añadir el valor correspondiente a los intereses moratorios pretendidos por la parte demandante, cantidad esta que sobrepasa el tope mínimo exigido por el legislador para recurrir en casación. Así las cosas, al hallarse acreditado que el interés económico de la parte demandante supera con creces el monto exigido para recurrir en casación, conforme a lo dispuesto en precedencia, en ese camino no queda otra salida que conceder el recurso extraordinario de casación. En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Tercera de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante señora IBEM MARIA FLÓREZ DE HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por esta Corporación el 16 de julio de 2024.
SEGUNDO: Por secretaría, remítase el expediente al Superior.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARYORI GIL ACOSTA Magistrada Ponente ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO Magistrado CARLOS ALBERTO QUANT AREVALO Magistrado