República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C, once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) 11001310300620180007901 Revisadas las presentes diligencias se avista la inadmisión del recurso de apelación interpuesto por el extremo activo contra el auto del 5 de febrero de 2024, que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 590 del Código General del Proceso, ordenó a la sociedad demandante prestar caución por el 20% del valor de las pretensiones, previo al decreto de las cautelas, y, de otro lado, la requirió para que precisara sus medidas preventivas, pues “únicamente proceden las previstas para los procesos declarativos, no las propias de los procesos ejecutivos”, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, como a continuación pasa a explicarse.
Sea lo primero advertir que, el actual Código General del Proceso, en su artículo 320, inciso primero, prevé que “[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”. (Negrillas y subrayas fuera del texto citado).
Asimismo, el canon 322, regla 3ª, inciso 1º, ídem, consagra que “[e]n caso de apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o la del auto que niega la reposición (…)”. A su turno la regla 326 del citado estatuto procedimental, inciso 2º establece, “[s]i el juez de segunda instancia lo considera inadmisible, así lo decidirá en auto”.
Teniendo en cuenta las anteriores premisas normativas y escrutado el plenario, se colige que, en el caso de marras, el mandatario judicial de la parte actora no precisó en debida forma los reparos en contra de la decisión cimpugnada. Al momento de interponer el recurso, el inconforme se limitó a presentar el siguiente razonamiento: “Frente a lo requerido por el Despacho 1 es necesario acotar que en el presente proceso no se ha solicitado el decreto de ninguna medida cautelar lo único que se ha solicitado es que se continúe con el trámite normal del proceso es decir se corra traslado de la contestación de la demanda y fije fecha de audiencia”.
Ciertamente, las disertaciones explanadas por el extremo activo no contradicen las motivaciones torales que sirvieron de sustento al funcionario de primer grado para fijar caución, evidenciándose así la formulación de reparos asimétricos que en nada refutan el cimiento cardinal de la citada determinación. Frente al tema, viene bien acotar que el Máximo Tribunal de Justicia Ordinaria en lo Civil, Agrario y Rural, ha sostenido: “[s]ustentar una apelación es expresar los motivos que lo llevaban a disentir de los razonamientos esbozados por el Juez a quo ( ).
En punto a ello, esta Corte ha sostenido: ‘(…) [R]ecurrir y sustentar por vía de apelación no significa hacer formulaciones genéricas o panorámicas, más bien supone: a) Explicar clara y coherentemente las causas por las cuales debe corregirse una providencia. Es sustentar y manifestar las razones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia con la decisión impugnada, b) Demostrar los desaciertos de la decisión para examinarla, y por tanto, el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión (…), c) Apelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada, d) Tampoco es repetir lo ya argumentado en una petición que ha sido resuelta de manera contraria, sin atacar los fundamentos de la decisión, ni es mucho menos, remitirse a lo expresado con antelación a la providencia que se decide, e) Es hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de confutación, denunciando las equivocaciones, porque son éstos, y no otros, los aspectos que delimitan la competencia y fijan el marco del examen y del pronunciamiento de la cuestión debatida (…)”1.
(Negrillas y subrayas fuera del texto citado). En este contexto, debe enfatizarse en que, la actividad del ad quem en la apelación, consiste en ejercer un control sobre el proceder del a quo, respecto de las cuestiones o puntos adoptados en la decisión objeto de alzada. De manera que, si la médula de este medio impugnativo es atacar lo decidido en la providencia de fecha ya indicada, que fijó prestar la caución de que trata el artículo 590 del Estatuto Adjetivo Civil, el discrepante debía centrar el argumento de su recurso en lo allí resuelto, y no anudar los reparos de la alzada en asuntos referentes a otros aspectos no analizados en su oportunidad.
Desde otro paraje, cumple decir que la jueza de primera instancia en el auto recurrido dispuso: “Precisar las medidas cautelares que 1 CSJ. STC. 18 jun. 2014, rad. 01190-00. 2 se solicitan, resaltando que únicamente proceden las previstas para los procesos declarativos, no las propias de los procesos ejecutivos”; determinación que no es susceptible de ser revisada por vía de apelación, por no encontrarse enlistada en el artículo 321 del Código General del Proceso, ni en norma especial alguna.
Los argumentos expuestos, son suficientes para declarar la inadmisibilidad del recurso vertical interpuesto. En consecuencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en Sala Civil Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la alzada interpuesta por la parte actora en contra del auto emitido el 5 de febrero de 2024, dictado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Una vez cobre ejecutoria esta providencia, devolver el expediente al estrado de origen.
NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d89fb9b58b6cd656a7a67ac68c3354d9ee5fff958870d19393d0f5 982ef16e94 Documento generado en 11/12/2024 12:34:49 PM 3 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4