TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA LABORAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR: HENRY LOZADA PINILLA Bucaramanga, tres (03) de marzo de dos mil veinticinco (2025) PROCESO ESPECIAL DE CANCELACION DE REGISTRO SINDICAL PROMOVIDO POR COMCEL S.A. CONTRA SINALTRASETE SUBDIRECTIVA FLORIDABLANCA. AUTO: Sería del caso registrar el proyecto de decisión que corresponde sino fuera porque se advierte que la sentencia proferida en esta causa, el 5 de diciembre de 2024 por el Juzgado, no es de aquellas que deban ser revisadas en el grado jurisdiccional de consulta.
Ha de recordarse que el art. 69 del CPTSS dispone que serán consultables las sentencias que sean sea totalmente adversa al trabajador, al afiliado o al beneficiario y no hubiesen sido apeladas y también cuando sean desfavorables a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la primera mencionada sea garante.
En el caso que nos ocupa, en la decisión antes anotada, se declaró “(…) que la SUBDIRECTIVA SECCIONAL DE FLORIDABLANCA del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DEL SECTOR DE LAS TELECOMUNICACIONES SINALTRASETE se constituyó de manera irregular y sin apego a lo regulado en el articulo 55 de la Ley 50 de 1990 (…)”, ordenándose, en consecuencia, la cancelación de su registro sindical.
Proceso: Especial / Cancelación Registro Sindical Demandante: Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. Demandado: Sinaltrasete Subdirectiva Floridablanca Rad: 2024-00162-00 Bajo tal panorama, surge evidente que tal decisión no es consultable pues no se cumple con el presupuesto consagrada en la norma antes citada, en tanto que la parte a la cual la sentencia le resultó desfavorable ni es un trabajador, afiliado o beneficiario, ni se trata de la Nación, Departamento, Municipio o Entidad Descentralizada en que la Nación sea garante.
Así las cosas, al no estar configurados los presupuestos de la aludida norma legal, la sentencia de primer grado proferida en èsta lid, no es consultable por no cumplir con la hipótesis establecida en el art. 69 del CPTSS, el aludido grado jurisdiccional deberá ser rechazado. En mérito de lo expuesto, el Magistrado sustanciador,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el grado jurisdiccional de consulta ordenado por la Juez A-quo respecto de la sentencia de origen, fecha y antecedentes reseñados, por lo expuesto.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, remítase el expediente digital al juzgado de origen para lo de su cargo. Notifíquese, HENRY LOZADA PINILLA Magistrado Rad 1548-2024 m. p. H. L. P. 2