República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Acta 011 Folio 361-25 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00251 01 Montería, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 08 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería - Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por ALBERTINA CARABALLO DE BULA contra FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA S.A en su condición de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - FONECA radicado bajo el número 23 001 31 05 002 2024 00251 01 folio 361-25, por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: SENTENCIA Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00251 01 Folio 361-25PA GE 12 I. Antecedentes.
La señora ALBERTINA CARABALLO DE BULA promovió demanda ORDINARIA LABORAL contra FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA, con la finalidad de que se decrete con relación a la demandante, en su condición de sustituta pensional del señor Mario Bula Galindo, la nulidad, ineficacia y/o inaplicación del Acta de Acuerdo del 23 de junio de 2003 suscrito entre Electricaribe S.A. E.S.P. y Electrocosta S.A. E.S.P. con las asociaciones de pensionados, entre éstas, ASOJUECOST-CÓRDOBA; así como el Acta de Conciliación No. 1021 del 16 de noviembre de 2006 suscrita entre la demandante, y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., mediante la cual se incorporó al Acta de Acuerdo citada inicialmente.
Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a: reconocer y pagar el reajuste de la mesada pensional voluntaria que viene devengando la señora Albertina Caraballo De Bula, en su condición de cónyuge supérstite, y sustituta pensional del señor Mario Rafael Bula Galindo, según lo estipulado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es decir, conforme el porcentaje de variación anual del IPC certificado por el DANE, para los años 2006 hasta 2010, y en adelante, el retroactivo pensional correspondiente a las diferencias de las mesadas ordinarias y adicionales (junio y diciembre), causadas por el descuento de dos (2) puntos del IPC al reajuste pensional que por ley debió hacerse entre los años 2006 a 2010, así como en los años posteriores, a partir del 01 de enero de 2011 e intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Así como la debida 2 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00251 01 Folio 361-25PA GE 12 indexación de todos los valores. 1.2. Las pretensiones precedentes, se sustentaron en el siguiente sustrato fáctico: Informa que mediante Resolución No. 068 del 5 de julio de 1989, la Electrificadora de Córdoba S.A. reconoció a Mario Rafael Bula Galindo una pensión vitalicia de jubilación convencional, efectiva desde el 1 de junio de 1989.
Posteriormente, el 14 de mayo de 1994, el Instituto de Seguros Sociales (ISS) también le reconoció una pensión de vejez a través de la Resolución No. 002605. Aduce que el señor Bula Galindo falleció el 19 de diciembre de 2003, por lo que el ISS, mediante Resolución No. 002605 del 24 de agosto de 2004, otorgó a su cónyuge, Albertina Caraballo de Bula, la pensión de sobrevivientes desde la fecha del fallecimiento.
El 31 de marzo de 2006, la accionante y la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P., sucesora de la Electrificadora de Córdoba, firmaron el Acta de Conciliación No. 242, en la cual se reconoció una diferencia pensional de naturaleza voluntaria a favor de la señora Albertina, por $1.242.944 mensuales a partir del 19 de diciembre de 2003. Además, se acordó el pago retroactivo de $34.932.571, distribuidos en un abono de $15.000.000 en abril de 2006 y el saldo en 36 cuotas mensuales con intereses.
También se estableció el reajuste anual de la diferencia pensional según la ley, la prestación del servicio de salud a través de la EPS elegida por la pensionada, y el pago de mesadas adicionales. La señora Albertina Caraballo declaró estar a paz y salvo con las empresas involucradas, renunció a futuras reclamaciones judiciales y desistió de los procesos laborales en curso. 3 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00251 01 Folio 361-25PA GE 12 Posteriormente, el 5 de mayo de 2006, se firmó el Acta de Conciliación No. 295 para aclarar el contenido del punto décimo del acta anterior.
Más adelante, el 16 de noviembre de 2006, se suscribió el Acta No. 1021, en la que se incorporó a la actora a un acuerdo colectivo suscrito por ASOJUECOST, estableciendo un nuevo sistema de reajuste anual para la pensión entre 2006 y 2010, basado en el IPC menos dos puntos, con la entrega de bonos compensatorios según el tipo de pensión compartida.
Expone que, no obstante, con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución, se prohibió establecer condiciones pensionales distintas a las legales, por lo que los acuerdos contenidos en las actas de 2003 y 2006 se consideran contrarios a la Constitución y deben declararse nulos, ineficaces o inaplicables.
En consecuencia, la mesada de la señora Albertina Caraballo fue disminuida injustificadamente desde 2006, sin haber recibido compensaciones individuales o colectivas. Posteriormente, la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. fue reemplazada por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., y mediante el Decreto 042 de 2020, el Ministerio de Hacienda asumió el pasivo pensional y prestacional a través del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de ELECTRICARIBE (FONECA), administrado por FIDUPREVISORA S.A. El 20 de febrero de 2024, Albertina Caraballo de Bula presentó, por medio de apoderado, una solicitud de nulidad, ineficacia y/o inaplicación del Acta de Acuerdo del 23 de junio de 2006 ante FONECA, a través de la plataforma electrónica de FIDUPREVISORA, siendo radicada bajo el número 20241010564242.
La solicitud fue respondida negativamente el 12 de marzo de 2024, argumentando que FONECA no 4 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00251 01 Folio 361-25PA GE 12 participó en dicho acuerdo y que cualquier reconocimiento debe ser solicitado por vía judicial. II. Trámite procesal. Luego de ser notificada la demanda, por medio de apoderado Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional Y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - FONECA, contestó, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones y condenas, asimismo, manifestando como ciertos los hechos del 1 al 6, 8, 9 y del 13 al 19, como no ciertos los hechos 7, 10, 11 y 12.
Propuso como excepciones previas: cosa juzgada y prescripción. Como excepciones de mérito: inexistencia de obligación, pago, buena fe de la entidad demandada y compensación. III. Fallo apelado. Mediante providencia datada 08 de julio de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Montería- Córdoba, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, declaró no probadas las denominadas inexistencia de obligación, pago buena fe de la entidad demandada y compensación propuesta por Fiduprevisora, declaró la ineficacia del acuerdo de conciliación No. 1021 del 16/11 de 2006 celebrado por la parte demandante Albertina Caraballo De Bula y la accionada Electrocosta S.A ESP y la inaplicabilidad del acta de acuerdo el 23/06/2003 suscrito entre Electricaribe S.A ESP y Electrocosta S.A. ESP con las asociaciones de pensionados. 5 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00251 01 Folio 361-25PA GE 12 Ordenó a Fiduprevisora en calidad de vocera del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora Del Caribe S.A. ESP, reajustar la pensión reconocida a la demandante Albertina Caraballo De Bula, como sustituta del finado Mario Rafael Bula Galindo, según lo estipulado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a partir del año 2006.
Condenó a Fiduprevisora en calidad de vocera del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora Del Caribe S.A ESP -FONECA a reconocer y pagar a la demandante Albertina Caraballo De Bula, por concepto de diferencia de reajustes pensionales causados del 20/02/2021 hasta la fecha de esta sentencia debidamente indexadas esas diferencias en la suma total de $11.834.372 y las que se generen con posterioridad, también a reconocer y pagar a la demandante una mesada pensional reajustada para el año 2025, por valor de $2.080.426,oo, la que deberá seguir reajustando anualmente, conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es decir, aplicando el IPC expedido por el DANE.
La juez de primera instancia fundamentó su decisión en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual prohíbe pactar condiciones pensionales distintas a las establecidas por el sistema general de pensiones y limita la vigencia de acuerdos pensionales extralegales hasta el 31 de julio de 2010. Reconoció la existencia y validez de los acuerdos suscritos entre Electricaribe SASP, Electrocosta SASP y las asociaciones de pensionados, así como el Acta de Conciliación 1021 de 2006 firmada por la señora Albertina Caraballo de Bula, que establecía un sistema de reajuste pensional basado en el IPC menos dos puntos porcentuales y otorgaba bonos compensatorios.
También se reconoció una pensión vitalicia extralegal para la señora Caraballo como cónyuge sobreviviente de Mario Rafael Bula Galindo, con pagos retroactivos desde diciembre 6 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00251 01 Folio 361-25PA GE 12 de 2003. Asimismo, indicó que, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia SL 1726 de 2013, declaró que dicha fórmula de reajuste vulnera el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y principios constitucionales como la irrenunciabilidad de derechos mínimos laborales.
Se precisó que la pensión sustituida debía reajustarse conforme a la Ley 71 de 1988 y posteriormente al artículo 14 de la Ley 100, que establece el reajuste anual según el IPC certificado por el DANE. La sentencia SL 3737 de 2022, reafirmó que el derecho al reajuste pensional es fundamental, pero su fórmula no constituye un derecho adquirido, sino una expectativa regulable por ley.
En consecuencia, se concluyó que a la demandante le aplican las condiciones de reajuste establecidas por la Ley 100 de 1993, lo que torna ineficaz el acuerdo conciliatorio 1021 de 2006, por tratarse de derechos irrenunciables. Asimismo, el acuerdo del 23 de junio de 2006 fue declarado inaplicable por contrariar la Constitución y la ley. Finalmente, se determinó que las mesadas anteriores al 20 de febrero de 2021 están prescritas, por lo que la excepción de prescripción fue parcialmente procedente.
IV. Recurso de apelación 4.1. Apelación de la parte demandante El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, al no estar conforme con la aplicación de la excepción de 7 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00251 01 Folio 361-25PA GE 12 prescripción sobre el reajuste pensional anterior al 20 de febrero de 2021. Así las cosas, señaló que la excepción de prescripción fue planteada por la parte demandada como excepción previa y rechazada por el juez de primera instancia. Además, dicha excepción no fue planteada específicamente sobre el reajuste de las mesadas y no puede ser declarada de oficio por el juez, ya que debe ser alegada en la contestación de la demanda, según la normativa y la jurisprudencia laboral.
Por lo tanto, solicitó revocar la aplicación de la prescripción parcial y conceder el reajuste pensional reclamado desde la firma del Acta 1021 el 16 de noviembre de 2006, hasta el pago efectivo. Además, requirió la reliquidación conforme a la declaración de ineficacia del acuerdo, sin que se aplique prescripción sobre las diferencias causadas desde esa fecha hasta su pago. 4.2.
Apelación de la parte demandada. Por su parte, el apoderado de la parte accionada interpuso recurso de apelación en los siguientes puntos: En primer lugar, precisó que la intención de las partes al celebrar el acuerdo de pensionaje y las actas de conciliación ante el Ministerio del Trabajo, fue mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales mediante el mecanismo establecido en dichos acuerdos.
La interpretación del contenido del acuerdo y del acta, debe ajustarse a la intención de los contratantes, conforme al artículo 1618 del Código Civil colombiano, que prioriza la intención sobre el sentido literal de las palabras. 8 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00251 01 Folio 361-25PA GE 12 Además, señaló que es importante considerar que la pretensión de incrementos no acordes con el IPC certificado, como se solicita, resulta irracional y perjudica a una empresa generadora de empleo con alta carga pensional, generando efectos contraproducentes y desequilibrios pensionales.
Según el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por acto legislativo, tales incrementos no son aceptables pues generan desigualdad que afecta gravemente la sostenibilidad empresarial y la generación de empleo. Agregó que el Tribunal Superior, en sentencia del 29/06/2012 en el proceso Jaime Florez y otros contra Electricaribe, señaló que la prestación extraordinaria de pensión reajustada según el IPC y el otorgamiento de bonos anticipados compensatorios, no lesionaron derechos mínimos irrenunciables, siendo ajustados a derecho.
Además, el Acta de Conciliación basada en dicho acuerdo, consolidó cosa juzgada, prohibiendo a los jueces revisar un litigio que las partes ya resolvieron, garantizando así la seguridad jurídica. Por último, solicita la revocatoria de la decisión, y que se absuelva de la imposición de costas. V. Traslado para alegar en esta instancia. 5.1.
Mediante auto datado 29 de julio de 2025, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito y se pronunciaron en los siguientes términos: La parte demandante expresó conformidad con la sentencia de primera instancia, salvo en lo relacionado con la prescripción de los reajustes pensionales anteriores al 20 de febrero de 2021, argumentando que ésta no fue alegada correctamente por la parte 9 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00251 01 Folio 361-25PA GE 12 demandada y, por tanto, no puede aplicarse.
Solicitó el reconocimiento del retroactivo desde el 16 de noviembre de 2006. 5.2. Por su parte, la parte demandada sostuvo que la demandante ya recibió beneficios anticipados mediante acuerdos conciliatorios válidos, los cuales establecieron un sistema de reajuste anual entre 2006 y 2010. Defendió que estos acuerdos reflejan la intención de las partes y constituyen cosa juzgada, además de advertir que pretender incrementos fuera del IPC certificado, afecta la sostenibilidad empresarial.
También citó jurisprudencia que respalda la legalidad de dichos acuerdos y su efecto vinculante. La apoderada judicial de la parte demandada argumenta que la sentencia apelada no consideró aspectos jurídicos y fácticos relevantes, como los acuerdos conciliatorios firmados entre la demandante y la Electrificadora del Caribe, que ya otorgaron beneficios anticipados relacionados con el reajuste de la pensión. Señala que dichos acuerdos, perfeccionados ante el Ministerio de Protección Social, tienen fuerza vinculante y hacen tránsito a cosa juzgada, por lo que no procede exigir nuevos reajustes.
También se destaca que los pagos anticipados mediante bonificaciones buscaban mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales, y que cualquier interpretación debe atender a la intención de las partes, conforme al artículo 1618 del Código Civil. Advierte que aceptar las pretensiones de la demandante, generaría una carga pensional desproporcionada para la empresa, afectando su sostenibilidad y la generación de empleo.
Finalmente, solicita al tribunal revocar la sentencia de primera instancia y declarar probadas las excepciones propuestas por FONECA, argumentando que no existe obligación alguna de reconocer los pagos reclamados, ni costas, intereses moratorios o indexación. 10 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00251 01 Folio 361-25PA GE 12 VI. Consideraciones de la Sala. 6.1.
Del grado jurisdiccional de consulta En atención a lo dispuesto en el Decreto 042 de enero 16 de 2020, a partir del 1º de febrero de 2020 la Nación asumió el pasivo pensional y prestacional de Electricaribe S.A. E.S.P. a través del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional – FONECA, se hace necesario desatarse de oficio el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia, en los términos dispuestos en el artículo 69 del C.P.T y de la S.S. 6.2.
Del recurso de apelación. Sea lo primero advertir que, a fin de resolver el recurso de apelación que hoy ocupa la atención de esta Colegiatura, es menester señalar los puntos de censura, toda vez que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 66ª del C.P. del T. y de la S.S., no se tiene porque entrar a dilucidar inconformidades que no han sido puestas a consideración. 6.3.
Del problema jurídico. El problema jurídico en esta instancia gira en torno a determinar: 11 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00251 01 Folio 361-25PA GE 12 i) Se verificará la procedencia del reconocimiento del derecho pensional de origen convencional, a fin de establecer si dichas prerrogativas se encontraban vigentes o, por el contrario, fueron suprimidas en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005. ii) Si había lugar a declarar la ineficacia de los acuerdos Pensionados, celebrado el 23 de junio de 2006 por ELECTROCOSTA y ELECTRICARIBE con las Asociaciones de Pensionados, y de las Actas de Conciliación celebradas individualmente ante la División Territorial de Córdoba. iii) Asimismo, se analizará si erró la juez de primera instancia al declarar probada la excepción de prescripción, siendo que ésta no fue propuesta como una excepción de mérito. iv) Si había lugar a imponer costas a la parte demandada. 6.4.
Aspectos que no son objeto de discusión en esta instancia. En el plenario no es objeto de discusión y se mantiene incólume de la sentencia de primera instancia que al señor Mario Rafael Bula Galindo le fue reconocido una pensión vitalicia de jubilación mediante Resolución No. 068 de 1989, por Electrocosta S.A. Aunado a lo anterior, se encuentra acreditado que al actor le fue reconocida pensión de vejez por el Instituto de Seguro Social – ISS hoy Colpensiones a través de la Resolución No. 01595 de 14 de mayo de 1994.
Asimismo, en el plenario no es objeto de censura que a la señora Albertina Caraballo de Bula le fue reconocida una pensión de sobrevivientes por el ISS, la cual fue reconocida por el ISS mediante Resolución No. 002605 de agosto 24 de 2004. 12 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00251 01 Folio 361-25PA GE 12 6.5. De la supresión de las prerrogativas convencionales a través del acto legislativo 01 de 2005.
En este punto de las meditaciones, resulta pertinente esbozar que la apoderada judicial de la parte demandada insiste en que no habría lugar a reconocer el derecho pensional, en tanto, para la data de causación ya se encontraba vigente el acto legislativo 01 de 2005.- En ese orden, traeremos a colación lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la citada normatividad, la cual a la letra dispone: “Parágrafo transitorio 3.
Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.” Dicho lo anterior, en el año 2010, más precisamente el 31 de julio de 2010, fecha para la cual perdieron vigencia las pensiones convencionales, la parte demandante, ya había causado el derecho pensional que hoy se reclama, dado que, esta reforma no incluía en modo alguno la pérdida de los derechos adquiridos por acuerdos colectivos- tal como lo ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, entre otras en la sentencia SL974 de marzo 18 de 2020, en donde se indicó: “En lo que respecta a la pérdida del derecho pensional del actor en vigencia del Acto Legislativo n.° 01 de 2005, le asiste razón a la censura en sus reparos frente a la conclusión del sentenciador colegiado, toda vez que cuando la reforma constitucional ordenó que las reglas pensionales previstas en la convención perderían vigencia el 31 de julio de 2010, en modo alguno aparejó la pérdida de los derechos adquiridos por acuerdos colectivos, pues es criterio actual de la Sala, que cuando entró a regir dicha reforma constitucional, tales derechos permanecían indemnes y, por tanto, no podían ser negados o transgredidos, en tanto estos implicaran situaciones definidas 13 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00251 01 Folio 361-25PA GE 12 o consumadas relacionadas en favor del pensionado, de conformidad con las disposiciones anteriores.
Expresado en otros términos, las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la vigencia del Acto Legislativo n.° 01 de 2005 y el 31 de julio de 2010, se mantendrían por el término inicialmente estipulado y, en todo caso, perderían vigencia en esta última data (CSJ SL2105-2015, CSJ SL5167-2017, CSJ SL6116-2017 y CSJ SL933-2018)”.
A mas de lo anterior, nótese que la pensión reconocida a la actora data de 2004 fecha para la cual no había entrado en vigencia el referido acto legislativo, de ahí que, éste no afecta el derecho adquirido de la actora 6.6. Ineficacia del Acta de Acuerdo Pensionados, celebrado el 23 de junio de 2006 por ELECTROCOSTA y ELECTRICARIBE con las Asociaciones de Pensionados, y de las Actas de Conciliación celebradas individualmente con los demandantes ante la División Territorial de Córdoba.
Pues bien, lo primero que debe decirse es que el citado acuerdo versó sobre la fijación del incremento de la pensión en un porcentaje inferior en dos (2) puntos a la variación del IPC por los años 2006 a 2010, lo cual, de entrada, se advierte va en contravía de lo estipulado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es decir, lo que se negoció fue el pago de un incremento pensional anual por debajo del IPC, esto es, del mínimo legal.
Así entonces, sabido es que los reajustes pensionales no son conciliables, dado a su naturaleza de derecho cierto e indiscutible, por tanto, ostentan la calidad de derechos adquiridos, y en ese orden de ideas, ni por vía de conciliación ni de acuerdo extralegal le era posible 14 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00251 01 Folio 361-25PA GE 12 a la demandada desmejorar las condiciones de la hoy accionante.
En un caso muy similar al que nos convoca la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral1 se pronunció indicando lo siguiente: “Esta colegiatura ha considerado que se menoscaban los derechos pensionales al disminuírsele el incremento anual en el mínimo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, al pactarse un reajuste del IPC menos dos (2) puntos, como ocurrió en el presente caso, en tanto que ello vulnera los artículos 13 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política, con independencia de los beneficios que se ofrecieran a cambio, los que nunca compensarían verdaderamente el incremento constante de las pensiones (CSJ SL4204-2017 y CSJ SL874-2022).
Con ese norte, el hecho de que los accionantes hubieran consentido la celebración de tal arreglo conciliatorio y que la autoridad competente le impartiera su aprobación con la advertencia de los efectos de cosa juzgada, no implica que sea completamente inmutable, dado que, al evidenciarse que afectó el derecho cierto e indiscutible al reajuste pensional anual legal, lo procedente era restarle eficacia, tal y como lo consideró el ad quem.
En efecto, no puede ser admisible que la conciliación celebrada, por su carácter de acto público y administrativo y haber sido celebrada ante autoridad competente, por sí misma, sea inmutable e incontrovertible, pues tales condiciones admiten excepciones, siendo precisamente una de ellas cuando tal acuerdo implica la transgresión de un derecho cierto e indiscutible como lo era el reajuste pensional en la debida proporción, tal y como aconteció en el presente asunto.
Lo anterior, porque pactar un incremento en la mesada anual menor al previsto legalmente resulta inadmisible, razón por la que era viable restarles eficacia a los acuerdos conciliatorios celebrados cuestionados en esta causa”. En ese orden de ideas, la modificación que pretendió hacerse a través del citado acuerdo extra convencional, resulta inadmisible jurídicamente, pues, suplidas las formalidades de la convención colectiva, ésta se vuelve ley para las partes, por tanto, su modificación solo era posible a través de su denuncia o mediante la revisión de que trata el artículo 480 del C.S.T., así las cosas, ningún aspecto regulado por la Convención Colectiva de Trabajo, podía ser alterado mediante un Ver sentencia 1 SL2252-2024 15 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00251 01 Folio 361-25PA GE 12 documento, salvo que dicho documento tuviera como propósito aumentar los beneficios previamente establecidos.
Acorde a lo expuesto, es claro que le asiste derecho al reajuste pretendido por la demandante, en tanto, si bien es cierto se suscribieron unas actas de conciliación con la demanda, no es menos cierto que, como ya se ha esbozado, se trata de derechos adquiridos, que, en últimas, se tornan irrenunciables. 6.7. De la excepción de prescripción. Sobre este punto impele precisar que la prescripción, a pesar de estar enlistada como una posible «excepción previa» en el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (C.P. del T. y de la S.S.), es, por su esencia, un «modo de extinguir obligaciones» regulado en el derecho sustancial (artículos 2535 del Código Civil y 488 del C.S.T.).
Luego, su naturaleza es eminentemente de fondo o de mérito. 6.7.1. Carácter dispositivo y alegación de parte: La prescripción, por ser una excepción renunciable y dispositiva, no es dable al juez reconocerla de oficio (CGP, art. 282). Lo esencial para su prosperidad no es la nomenclatura procesal que se le dé, sino el hecho de que haya sido alegada por la parte demandada.
En este caso, la demandada propuso formalmente la excepción de prescripción en su escrito de contestación. 6.7.2. Prevalencia de la intención sobre la forma: Primar la rigidez de la forma (haberla propuesta como «previa» y no «de fondo») sobre la intención clara de la parte demandada de invocar la prescripción para proteger el patrimonio público del fondo que 16 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00251 01 Folio 361-25PA GE 12 administra, resulta en un exceso de ritualismo que sacrifica la justicia material y el principio de la verdad real en el proceso laboral.
Una vez alegada por la parte, el juez adquiere la facultad, y el deber, de examinarla no solamente de forma anticipada, sino también en la sentencia como una cuestión de mérito, máxime en casos como el presente en donde puede considerarse que, la prescripción de las mesadas no fue realmente resuelta como previa, sino exclusivamente la prescripción del derecho de reajuste. 6.7.3.
Diferimiento de la decisión de la prescripción de las mesadas La decisión de la Juez a quo en la audiencia, si bien pudo ser formalmente confusa, debe interpretarse en su contexto material y a la luz de la jurisprudencia. Es decir, que la a quo, al resolver la excepción previa, determinó que el derecho al reajuste pensional es imprescriptible (negando entonces la prescripción sobre este derecho); más, sin embargo, fue enfática en advertir que las mesadas pensionales (o las diferencias retroactivas), que se hacen exigibles mes a mes, sí son susceptibles de prescripción trienal.
Esta distinción implica un diferimiento tácito de la decisión de la prescripción de los valores retroactivos para el momento de la sentencia de fondo. No está demás en recordar que, del artículo 32 del CPTSS y su interpretación por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral (por ejemplo, en la Sentencia STL, 1° de noviembre de 2011, rad. 27204) y la Corte Constitucional (Vr. gr.: Sentencia C-820 de 2011), cuando la prescripción se alegue como excepción previa, pero su prosperidad dependa de la controversia de la exigibilidad de la prestación, el Juez no solamente está facultado, sino incluso compelido, 17 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00251 01 Folio 361-25PA GE 12 a diferir su examen para la sentencia. En el presente caso, la prescripción de las mesadas (que son los valores concretos del retroactivo) dependía de la declaratoria de ineficacia de los acuerdos y la posterior liquidación, lo que justifica su diferimiento para el fallo de fondo, pues el debate de aquellos temas apareja consecuencialmente la discusión sobre la fecha de la exigibilidad de las respectivas mesadas o diferencias pensionales. 6.7.4.
Correcta aplicación del principio dispositivo El artículo 282 del Código General del Proceso (C.G.P.), aplicable por analogía en materia laboral, establece que el juez debe reconocer de oficio las excepciones que encuentre probadas, salvo la de prescripción (junto con la compensación y nulidad relativa). No obstante, a lo anterior, debe decirse que en el presente asunto, a diferencia de lo esgrimido por el recurrente, la Juez no la declaró de oficio, sino que resolvió una excepción que fue propuesta por la demandada, y que se hiciera viable una vez se acogió la pretensión de fondo (la ineficacia de los acuerdos y el derecho al reajuste).
Por ende, no podría revocarse la decisión en cuanto a la prescripción, bajo el argumento que no fue propuesta como excepción de fondo, pues ello resulta excesivamente formalista y desconoce la manifestación de voluntad de la parte demandada y la práctica procesal avalada por la jurisprudencia. Por lo tanto, la prescripción parcial de las mesadas anteriores al 20 de febrero de 2021 (tres años antes del reclamo del 20 de febrero de 2024, debió mantenerse, por ser el derecho a la pensión 18 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00251 01 Folio 361-25PA GE 12 imprescriptible, pero las mesadas (retroactivos) prescriptibles.
Por ende, la prescripción parcial contenida en la sentencia inicial, debe confirmarse. 6.8. De la condena en costas La demandada solicita que se revoque la condena en costas impuestas en primera instancia, pues bien, sea lo primero traer a colación lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., aplicable por analogía en materia laboral, el cual a la letra dispone: “ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva demanera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe”. Acompasando la norma al caso que nos convoca, encontramos que, la demandada, se opuso a todas y cada una de las pretensiones esbozadas en el libelo inicial, aunado a ello, propuso excepciones de fondo y resultó vencida en juicio, de ahí que, había lugar a que se impusieran costas contra ésta. 6.9.
Por colofón. De lo discurrido se confirmará la sentencia apelada, sin imposición de costas en esta instancia, al no prosperar los recursos de apelación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA – CÓRDOBA, SALA 19 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00251 01 Folio 361-25PA GE 12 QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 08 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería - Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por ALBERTINA CARABALLO DE BULA contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA, radicado bajo el número 23 001 31 05 002 2024 00251 01 folio 361-25.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS 20 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00251 01 Folio 361-25PA GE 12 MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 21