REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Caso: 2024-02611 TIPO DE PROCESO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL ---------------------------------------------- Demandantes: OMAR ENRIQUE ARCOS PACHECO YENY YAQUELINE SANABRIA ARGUELLO FRANCY JULIETH ARCOS SANABRIA YESID ERNESTO ARCOS ARIAS YURANY DARNEY OJEDA SANABRIA VS Demandados: TAXI YA / JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ CONTRERAS MARIO EDILBERTO CUERVO GÓMEZ OMAR ORLANDO DELGADO ESPITIA ORLANDO ENRIQUE DELGADO SANABRIA ---------------------------------------------- Proyecto de decisión discutido y aprobado a través de medios virtuales, en sesión del 09 de abril de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2 Acuerdo PCSJA22-11972. 1 Número único de radicación de primera instancia (NUR): 15001-31-53-004-2021-00265-00 Número único de radicación de segunda instancia (NUR): 15001-31-53-004-2021-00265-01 Caso: 2024-0261 Tunja, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO PARA RESOLVER Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte actora y la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 1 de abril de 2024, por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA. II.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES La demanda El 25 de febrero de 2020, aproximadamente a las 04:00 de la mañana, se presentó accidente de tránsito en el que se vio involucrado el vehículo tipo taxi de placas UQZ548, conducido por el señor MARIO EDILBERTO CUERVO GÓMEZ y de propiedad de OMAR ORLANDO DELGADO ESPITIA y ORLANDO ENRIQUE DELGADO SANABRIA.
En el accidente falleció el joven SEBASTIÁN CAMILO ARCOS SANABRIA (Q.E.P.D). Según la parte demandante, el insuceso se produjo «(…) por el exceso de velocidad, según consta en la anotación que se hace en el informe de tránsito y por el mal estado del vehículo, lo que hizo que se saliera de la vía hacia el costado oriente, donde quedó completamente destruido el automotor al colisionar con una vivienda (…)».
El extremo activo aduce que el vehículo para el momento del accidente, el taxi portaba la llanta de repuesto como llanta trasera derecha, lo que aumentó la probabilidad de accidentarse. El conductor del vehículo, MARIO EDILBERTO CUERVO GÓMEZ, se dio a la huida después del accidente y se sabe que fue capturado 14 horas después. Según el certificado del RUNT, el señor MARIO EDILBERTO CUERVO presentaba varias infracciones por violar las normas de tránsito.
El joven SEBASTIÁN CAMILO ARCOS SANABRIA (Q.E.P.D), de estado civil soltero, sin hijos, laboraba como conductor de un vehículo de servicio público tipo taxi, devengando un salario mensual de un millón de pesos ($1.000.000), suma que destinaba para cubrir sus gastos personales los de su señora madre y demás miembros de la familia con quienes convivía, además se 2 Caso: 2024-0261 encontraba matriculado en la carrera profesional de contaduría pública en la UPTC.
El vehículo taxi de placas UQZ548 se encontraba afiliado a la empresa de transportes TAXI YA y contaba con seguros contractuales con la compañía la EQUIDAD SEGUROS O.C. y una póliza de responsabilidad con la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA. La víctima del accidente «Se encontraba trabajando y era la persona que ayudaba principalmente a su señora madre YAQUELINE SANABRIA, como a los demás demandantes a quienes ayudaba económicamente».
Asimismo, se manifestó que «El joven vivía bajo el mismo techo con sus padres circunstancias que agravaron la aflicción y el dolor igualmente compartía con frecuencia con sus hermanos, en reuniones, cumpleaños, viajes, hechos familiares que lo hacen recordar con una inmensa nostalgia y dolor». Con fundamento en lo anterior, la parte demandante pide que se declare que el señor MARIO EDILBERTO CUERVO GÓMEZ es «(…) directamente responsable del accidente ocurrido el día 25 de febrero del 2020, en el que les causó la muerte a dos personas una de ellas el joven SEBASTIAN [sic] CAMILO ARCOS SANABRIA (q.e.p.d)».
Asimismo, se reclama la declaratoria de responsabilidad de los señores OMAR DELGADO ESPITIA, ORLANDO ENRIQUE DELGADO SANABRIA, en calidad de propietarios del TAXI de placas UQZ 548; a la empresa de TRANSPORTES TAXI YA S.A. como afiliadora del vehículo de servicio público, y a la EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, en calidad de aseguradora, como directos e indirectos responsables de los perjuicios de orden moral y material causados con el insuceso.
Como indemnización de orden económica se reclaman las siguientes sumas de dinero: Lucro cesante consolidado y futuro - YENY YAQUELINE SANABRIA ARGUELLO (madre de la víctima): la suma de $95.978.384. - OMAR ENRIQUE ARCOS PACHECO (padre de la víctima): la suma de $92.139.518,45. Perjuicios morales: 3 Caso: 2024-0261 - YENY YAQUELINE SANABRIA ARGUELLO (madre de la víctima): la suma de 100 SMMLV. - OMAR ENRIQUE ARCOS PACHECO (padre de la víctima): la suma de 100 SMMLV. - FRANCY JULIETH ARCOS SANABRIA (Hermana de la víctima): la suma de 50 SMMLV. - YESID ERNESTO ARCOS ARIAS (Hermano de la víctima): la suma de 50 SMMLV. - YURANY DARNEY OJEDA SANABRIA (Hermana de la víctima): la suma de 50 SMMLV.
Perjuicios del daño emergente consolidado y futuro - Honorarios profesionales de la abogada OFELIA MENDOZA VARGAS: $2.610.670,03. - Otros gastos: $110.670,03 Admisión de la demanda Previo recurso contra el auto inadmisorio de la demanda, se admitió la demanda mediante auto del 20 de enero de 2022. Contestaciones, réplicas o manifestaciones a) JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ CONTRERAS (Representante legal TAXI YA) y OMAR ORLANDO DELGADO ESPITIA (Propietarios del vehículo)2.
Se opusieron a las pretensiones de la demanda y propusieron como excepciones las que denominaron «Ausencia de responsabilidad e inexistencia de la obligación»; «Cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones demandadas. Incongruencias entre las sumas pretendidas como tasación de daños y perjuicios»; «Tasación excesiva de perjuicios»; «Indemnización a cargo del SOAT expedido por la compañía de seguros, quien fue la encargada de realizar el pago por el amparo por muerte»; «Caso fortuito liberatorio o fuerza mayor»; 2 Todos fueron representados por el abogado EMERSON MAURICIO SOLER NAJAR y presentaron los mismos escritos de contestación. 4 Caso: 2024-0261 «Falta de voluntad culpable por parte del señor Mario Edilberto Cuervo Gómez»; «Genérica»; y «La innominada».
Al respecto, señalaron que es responsabilidad de los demandantes probar el hecho generador, el daño y el nexo causal, sin que se halle configurado ninguno de estos presupuestos. Adujeron que los perjuicios reclamados no se ajustan a la realidad, pues carecen de sustento probatorio. Sin embargo, señaló que, en todo caso, de resultar probados los hechos de la demanda, objetaba las sumas reclamadas, por lo que pidió que el despacho se limitara únicamente a lo que estaba realmente acreditado.
Alegaron que el SOAT «(…) debió indemnizar a la familia del joven SEBASTIÁN CAMILO ARCOS SANABRIA». Finalmente, solicitaron declarar cualquier excepción que resulte probada. De igual manera, los demandados objetaron el juramento estimatorio, porque se generó un incremento entre lo reclamado en la conciliación extrajudicial y en la demanda.
Igualmente, criticó los perjuicios morales, ya que estimó que de estos se acreditan probatoriamente su causación. b) MARIO EDILBERTO CUERVO GÓMEZ (Conductor del vehículo) y ORLANDO ENRIQUE DELGADO SANABRIA (propietario del vehículo). Además de objetar el juramento estimatorio al igual que los otros litisconsortes, se opuso a las pretensiones de la demanda y planteó las excepciones denominadas «AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD, E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION [sic] EN CABEZA DE MI PODERDANTE»; «EXCEPCIÓN DE COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS.
INCONGRUENCIAS ENTRE LAS SUMAS PRETENDIDAS COMO TASACION [sic] DE DAÑOS Y PERJUICIOS»; «TASACION [sic] EXCESIVA DE PERJUICIOS»; «INDEMINIZACION [sic] A CARGO DEL SOAT EXPEDIDO POR LA COMPAÑÍA SEGUROS MUNDIAL, QUIEN FUE LA ENCARGADA DE REALIZAR EL PAGO POR EL AMPARO POR MUERTE»; «CASO FORTUITO LIBERATORIO O FUERZA MAYOR»; «FALTA DE VOLUNTAD CULPABLE POR PARTE DEL SEÑOR MARIO EDILBERTO CUERVO GOMEZ [sic] y «GENERICA [sic]». 5 Caso: 2024-0261 Como soporte de sus defensas, esgrimió que es responsabilidad de los demandantes probar el hecho generador, el daño y el nexo causal, lo cual no se presenta en esta causa.
Alegó que los perjuicios deprecados no se ajustan a la realidad, por carecer de sustento probatorio. Sin embargo, señaló que, en todo caso, de resultar probados los hechos de la demanda, objetaba las sumas reclamadas, por lo que pidió que el despacho se limitara únicamente a lo que estaba realmente demostrado. Afirmó que el SOAT «(…) debió indemnizar a la familia del joven SEBASTIÁN CAMILO ARCOS SANABRIA».
En cuanto al caso fortuito, explicó que la pérdida de control del vehículo se produjo por esquivar un canino y «(…) al tratar de detener el vehículo que conducía se [sic] direccionándolo el sardinel y finalmente colisiona, pues el sector es inclinado sentido occidente – oriente y choca con la residencia». Este aspecto, en criterio del contradictor, genera una suerte de irresistibilidad «(…) en cuanto al constreñimiento poderoso de fuerzas ajenas sobre la voluntad del señor MARIO EDILBERTO CUERVO GOMEZ [sic]».
Para explicar los hechos, sostuvo que «(…) luego de evitar el atropellamiento al canino, toca el andén y estallada la llanta pierde el control del rodante en este sector el cual por su conformación tendiente una colina inclinada, el peso del vehículo y sus ocupantes, trata de maniobrar pero pierde el control de vehículo de manera repentina, y se genera el accidente».
En suma, el apelante indicó que «[a] pesar de la experiencia del señor MARIO EDILBERTO CUERVO GOMEZ [sic], no podía intuir que un canino se fuera atravesar y mucho menos que al tratar de esquivarlo tocara el andén estallara la llanta delantera derecha, pues había cumplido con su actividad por toda la ciudad de Tunja, y no se había presentado ninguna falencia».
Asimismo, alegó que no se puede atribuir responsabilidad al conductor del vehículo, cuando el hecho que ocasionó el accidente estaba fuera de su control, para lo cual señala que «(…) cuando un canino se atraviesa en la vía sentido occidente – oriente y al tratar de esquivarlo o evitarlo, pierde el control del rodante y colisiona, pese a que mi poderdante trato [sic] por todos los medios de evitar la colisión, hecho que se torna inevitable.
De esta situación sale afectado y pierde el conocimiento, y horas después se presenta ante las autoridades voluntariamente». Finalmente, pidió al despacho declarar probada cualquier excepción que se encontrara probada por el despacho. 6 Caso: 2024-0261 c) LA EQUIDAD SEGUROS Concurrió a contestar el libelo. Para tal efecto, se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas y propuso como excepciones de mérito o perentorias las que denominó «Ausencia de responsabilidad de los demandados»; «Carga de la prueba - Ausencia de elementos probatorios que permitan declarar las pretensiones de la demanda»; «Inexistencia de la obligación de indemnizar daño material en la modalidad de lucro cesante»; «Inexistencia de la obligación de indemnizar»; «Excesiva estimación de perjuicios»; «Falta de requisito de procedibilidad para activar el derecho de acción por el demandante Yesid Ernesto Arcos Arias»; «Excepción subsidiaria - Concurrencia de culpas»; «Límite del valor asegurado»; «Sujeción a las condiciones generales y exclusiones de la póliza de responsabilidad civil contractual AA012151»; «Ausencia de solidaridad de los accionados»; y «Excepción genérica».
Argumentó que las apreciaciones de los demandantes carecen de prueba, lo que no cumple con demostrar que el hecho fue intencional o culposo rompiendo el nexo causal que exime la indemnización, adicionalmente acude al artículo 167 del C.G.P., el cual establece que son las partes quienes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que se persigue y el artículo 1077 del Código del Comercio, el cual menciona que el asegurado debe demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida; es claro que quien pretenda una indemnización de un daño ocasionado deberá probar la cuantía, la ocurrencia del siniestro y la responsabilidad.
Indica que no es posible evidenciar que los hechos se presentaron por exceso de velocidad y por llevar la llanta de repuesto, tampoco existe una obligación de indemnizar daños a los demandantes, toda vez que se establece que el señor SEBASTIÁN CAMILO ARCOS SANABRIA (Q.E.P.D) no laboraba y dependía económicamente de ellos. d) La ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA Por medio del abogado RODRIGO EFRÉN GALINDO CUERVO, concurrió a contestar el libelo.
Para tal efecto, no se opuso ni aceptó las pretensiones formuladas, se atiene a lo que se pruebe en el proceso y propuso como excepciones de fondo las que denominó «Excepción de pago parcial»; «Excepción de objeción a la cuantía pretendida en la demanda»; «Cualquier otro medio exceptivo que resulte probado dentro del proceso y que se oponga a las pretensiones de la demanda».
En suma, la aseguradora indicó que para la época del accidente el vehículo de placas UQZ548 transitaba con póliza de SOAT expedida por la aseguradora Mundial de Seguros, dicha póliza pagó el amparo de muerte, por tal razón esta 7 Caso: 2024-0261 suma se debe tomar como pago parcial de los valores que los demandantes pretenden. De otro lado, manifiesta que la cuantía que piden los demandantes en este proceso es excesiva ya que no hay una condición particular para considerar un valor de perjuicios morales superior a lo que establece la ley, en razón a que no se demuestra que el señor SEBASTIÁN CAMILO ARCOS (Q.E.P.D), fuera cotizante tal como lo demuestra el certificado del ADRES, tuviera un ingreso laboral y por último aclara que los honorarios del abogado no se admiten como daño emergente.
DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. El abogado EMERSON MAURICIO SOLER NAJAR llamó en garantía a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES, en virtud de la póliza de seguros contratada con las empresas aseguradoras. El llamamiento fue aceptado en auto del 13 de octubre de 2022.
CONTESTACIONES AL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA a) ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA. En lo que toca al llamado en garantía, éste se opuso y rechazó todas las pretensiones, replicó a través de los siguientes medios exceptivos: «Excepción de inexistencia de siniestro de responsabilidad civil extracontractual respecto a la póliza de automóviles No. 680-40-994000000814»; «Excepción de sujeción a las condiciones y exclusiones pactadas en el contrato de seguro»; «Excepción de falta de legitimación material por pasiva respecto a la aseguradora solidaria de Colombia»; «Cualquier otro medio exceptivo que resulte probado dentro del proceso y que se oponga a las pretensiones de la demanda».
Sobre esta posición sostuvo que no había lugar a ningún pago, debido a que se trata de una responsabilidad civil contractual que no fue cubierta, por lo tanto es un riesgo ajeno a los amparos que se contrataron en la póliza pactada, adicionalmente, dentro de esta póliza de seguros existen unas exclusiones para la responsabilidad civil extracontractual como es la muerte o lesiones corporales causadas en accidentes cuando el vehículo sea de servicio público y por último, cuando los daños o perjuicios sean cubiertos por otro tipo de seguro como es el caso del SOAT.. 8 Caso: 2024-0261 b) LA EQUIDAD GARANTÍA. SEGUROS EN LLAMAMIENTO EN Acudió a contestar el llamamiento en garantía. Para tal efecto, se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas y propuso como excepciones las que denominó «Coadyuvancia y ratificación»; «Inexistencia y/o ausencia de prueba de los elementos constitutivos de obligación dada ausencia de material probatorio»; «Excepción subsidiaria - concurrencia de pruebas»; «Excepción subsidiaria - Límite de valor asegurado»; «Sujeción a las condiciones generales y exclusiones de la póliza de responsabilidad civil extracontractual AA012151»; «Ausencia de solidaridad por parte de los accionados»; «Excepción genérica».
La aseguradora indicó que quien debe acreditar la responsabilidad del asegurado es quien reclama. Sin embargo, no se ha probado por medio del asegurado la ocurrencia de los hechos, ni la configuración y atribución de responsabilidad civil en el caso en concreto. Afirma que no se ha acreditado la calidad de pasajero del señor SEBASTIAN CAMILO ARCOS SANABRIA (Q.E.P.D); por lo tanto, no se puede afectar la póliza RCC AA012151 y tampoco se ha probado que el vehículo de placas UQZ548 estaba cumpliendo una carrera asignada, tal como se enmarca en la cobertura de la póliza.
Agrega que cuando en la producción de un daño concurren dos o más causas independientes, la responsabilidad de indemnizar debe repartirse entre los múltiples causantes del hecho. De otro lado, si llegara a prosperar alguna de las pretensiones de los demandantes, deja claro que LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. podrá proponer a los beneficiarios «la excepciones que pueda alegar en contra del tomador y el asegurado cuando son personas distintas, por tanto, en caso de un remoto fallo en contra (…)», deberán ajustarse de acuerdo con las condiciones pactadas dentro del contrato de seguro, dejando en claro que el monto límite son 60 S.M.M.L.V. Finalmente, indica que no existe solidaridad respecto de las obligaciones objeto de debate, no es posible establecerla ni presumirla.
PRUEBAS DOCUMENTALES 9 Caso: 2024-0261 Se decretaron mediante auto del 15 de febrero de 20243. DECLARACIONES DE PARTE Y PRUEBAS TESTIMONIALES OMAR ENRIQUE ARCOS PACHECO. Sostuvo que tenían una relación de padre e hijo normal, habitaban juntos en la carrera 17 N 31 a -29, conviviendo con vivían con JAQUELINE, el declarante y el fallecido.
Manifestó que su hijo le colaboraba económicamente a la mamá con $600.000 mil pesos mensuales, pero que él no recibía ayuda económica directamente de su hijo, sin embargo, sí disfrutaba de manera indirecta de las ayudas que le brindaba a la mamá, pues las ayudas de él eran invertidas en el hogar. En cuanto a la relación del fallecido con los hermanos, sostuvo que era muy buena, pues debido a que era una persona especial con la familia lo apreciaban mucho.
Afirmó que su hijo trabajaba como taxista y devengaba salario de un millón de pesos a un millón doscientos mil pesos. Además, que laboraba como taxista desde hacía 2 años, pues había prestado su servicio militar en el INPEC, del cual salió en el 2018 y con posterioridad se dedicó a trabajar como conductor de taxi. Expresó que, para la fecha del accidente, el fallecido se encontraba afiliado como beneficiario de salud de su EPS, pero no estaba afiliado al sistema pensional, y explicó que el trabajo de taxista es un trabajo informal y en ese momento no era exigible la afiliación al sistema de seguridad social.
Indicó que al momento del accidente SEBASTIÁN (Q.E.P.D) iba como pasajero del taxi. Sostuvo que no tenía conocimiento de dónde venía al momento del accidente, pues esa tarde había recibo el taxi con el que laboraba, como era costumbre, a las 4:00 pm y normalmente llegaba sobre las 4:30 am a 5:00 am a la casa. Además, manifestó que no sabía con quién se transportaba en el vehículo al momento del accidente.
Expresó que no sabía si el fallecido al momento del accidente había ingerido bebidas alcohólicas. Sostuvo que la relación del fallecido con su hermana YURANI ARLEY OJEDA era una relación buena que sostenían a distancia mediado por teléfono, pues la 3 Archivo 058 del cuaderno de primera instancia. 10 Caso: 2024-0261 señorita YURANI vivía en Bogotá y se veían para los cumpleaños, semana santa y final de año. YENY YAQUELINE SANABRIA ARGUELLO Manifestó que el fallecido era un excelente hijo y persona, respetuoso, dado al hogar y generoso y tenía demasiadas características especiales que lo hacían el hijo perfecto, con cualidades, detalles y era el pilar de la casa y de unión de la familia.
Sostuvo que con el hermano no compartían mucho pero que con las hermanas sí. Expresó que el hijo le manifestó cuando inició a trabajar que ella no tenía que trabajar más y él cubría los gastos para la casa y le daba $600.000 mil pesos mensuales para los gastos de la casa y los gastos propios. Manifestó que vivía con ella en el barrio bello horizonte.
Indicó que a ella le avisaron en la casa que había sufrido un accidente y fueron al lugar de los hechos, sostuvo que ella se acercó al propietario del vehículo tipo taxi con el cual él trabajaba y le preguntó dónde estaba su hijo a lo que le respondió que estaba ahí. En ese momento le dijo a su esposo que ese no era el carro de su hijo porque no era el carro con que normalmente su hijo trabajaba.
Afirmó que su hijo iba de pasajero y manifestó que ella siempre le preguntaba cuando llegaba a la casa quien lo había llevado, a lo que él respondía que había pagado una carrera o que lo había llevado RODRIGO, quien era el otro compañero con el cual él trabajaba. Sostuvo que mirando el carro como había quedado con posterioridad al accidente y en las condiciones en las que iba la llanta trasera del lado derecho, era una llanta de moto de repuesto y manifestó que era la causa del accidente.
Expresó que WILLINTON AMADO era el propietario del taxi con números de placa UQZ257 con el cual trabajaba su hijo y sostuvo que al momento de la ocurrencia de los hechos no era necesario cotizar a pensión. Reitero que la relación del fallecido con su hermana YURANI DARLEY ERA LA HERMANA era muy cordial, pues pasaban juntos semana santa, vacaciones, diciembre y demás, pero que ellos siempre se hablaban mucho y que ella al momento del siniestro residía en Bogotá. Así mismo, la relación con FRANCY YULIETH ARCOS SANABRIA era muy armoniosa y siempre se comunicaban, pero ella residía en Tunja. 11 Caso: 2024-0261 Sostuvo que cuando llegó al lugar de los hechos y el señor WILLINGTON le indico que su hijo estaba allá, no había visto que él estaba adentro del carro, pero se hace a la idea que cuando llega bomberos, abren la puerta y estaba ahí y le dice a su esposo que, si es su hijo, en ese punto esperaba poderlo ver herido, pero cuando lo vio ya estaba muerto y lo acostaron a un lado.
Indicó que vio en el lugar de los hechos una llanta de repuesto y la identificó porque era diferente a las otras llantas y era más pequeña. Manifestó que ella no conduce, pero explicó que, por las fotos anexa al proceso, además que el hermano y el papá han sido conductores, aprendió que la llanta correspondía a una llanta de repuesto. En consecuencia, adujo que aprendió que una llanta de repuesto debe ser usada en un recorrido corto, puesto que al mantenerla en un largo recorrido el vehículo pierde estabilidad.
Así manifestó que del lugar donde guardaban el taxi que él conducía a la casa donde residía era un recorrido largo. Precisó que no conocía a DANIELA DEL PILAR GARCÍA MUÑOZ y que no tiene conocimiento que al momento del accidente había consumido alcohol, tan solo hasta lo que se enteró de la prueba de medicina legal, en la que supo que a él le encontraron alcohol.
Sostuvo que no tiene conocimiento de que el fallecido ayudará económicamente a ningún otro miembro de la familia. YURANY DARNEY OJEDA SANABRIA Manifestó que era la hermana mayor del fallecido y su relación era de hermanos, amigos, cómplices y confidentes. Afirmó que para la época en que ocurrió el accidente vivía en Bogotá. Expresó que la mamá dependía económicamente del fallecido con un aporte de $500.000 a $600.000 mil pesos mensuales, según lo que le decía su hermano. Relató que su hermano vivía con los papas en el barrio Bello Horizonte y que la relación del fallecido con los papás y los hermanos era muy buena, pues era considerado el alma y corazón de la familia al ser el hijo menor y único hombre.
Además, era un amigo incondicional con las dos hermanas y un apoyo moral para la declarante y en muchas ocasiones un apoyo económico en su condición de madre soltera, en tanto, expresó que era él era el consentido de la casa, el amigo y amor de la vida de los papas, pues era un motor fundamental de la familia. 12 Caso: 2024-0261 En cuanto a YESID ERNESTO ARCOS, sostuvo que ellos eran hermanos por parte de papá, pero no había acercamiento familiar, a diferencia de ella con quien expresó que sí habían convivido.
Expresó que, para la fecha del accidente de tránsito, trabajaba con el señor WILLINTON AMADO, quien le pagaba un salario de un millón a un millón doscientos mil pesos mensuales. La razón por la que le ayudaba a su madre era porque siempre trabajó en oficios varios y se enfermó de las manos y debido a la convivencia tenía conocimiento de primera mano de las dificultades de salud que presentaba ella.
Adujo que el fallecido iba como pasajero del vehículo de placas UQZ 548. La relación del fallecido con FRANCY era muy cercana y eran muy amigos y compinches. Indicó que no sabía con quién iba el día del accidente, solo sabe que iba de pasajero de un taxi, pero no con quien estaba. Manifestó no tener conocimiento del estado de embriaguez en el que iba el fallecido y no conoció los detalles del accidente en el momento, pues ese mismo día se encontraba con el hijo hospitalizado.
Aseguró que esa misma semana había hablado con él y que le había dicho que recogía el carro a las 4:00 pm y lo entregaba a las 4:00 am. Aseveró que no sabe a qué hora fue el accidente debido a las circunstancias que tenía ese mismo día con su hijo, para lo cual se entera del accidente hasta el siguiente día en las horas de la mañana. No conocía a todos los amigos de su hermano, como tampoco conocía a DANIELA DEL PILAR GARCÍA MUÑOZ y DEISY TATIANA FUYA.
Indicó que siempre acordaron festejar fechas especiales, semana santa y fines de año. FRANCY JULIETH ARCOS SANABRIA Indicó ser la hermana del fallecido y manifestó que convivió con él hasta que él falleció, pues convivieron en la casa de los papas y adujo que siempre tuvieron lazos muy fuertes pues eran los que siempre estaban ahí. Se ayudaban, y se apoyaban y siempre fueron muy hermanos y amigas.
Relató que la mamá dependía económicamente de él y unos meses antes de que falleciera le había pedido que dejara de trabajar pues él iba a cubrir sus 13 Caso: 2024-0261 necesidades y sus gastos, para lo cual aportaba $600.000 mil pesos mensuales para la casa. Manifestó que no supo cuáles eran las circunstancias del accidente, pero tan pronto fue informada del hecho se dirigió al lugar.
Precisó que entregaba turno como normalmente lo hacía y tomaba un servicio de taxi para llegar a su casa y justo sobre esa hora recibió la llamada del siniestro. Señaló que siempre compartían fechas especiales y fue un apoyo en su tema académico cuando ella estudiaba administración y que hacía poco tiempo había decidido estudiar contaduría pública en la UPTC.
Sostuvo que ella se dirigió al lugar del siniestro y le atribuye la responsabilidad a una llanta de repuesto trasera y a lo que se decían en ese momento las personas que estaban en el lugar, pues presuntamente el vehículo iba con exceso de velocidad. Indicó que conducía y por tal circunstancia supo que la llanta de repuesto no es del mismo tamaño y estructura de una llanta normal y trae indicaciones de velocidad, así como a simple vista evidencio que no es la llanta original de un vehículo.
Sostuvo que comparó las llantas del vehículo con la llanta trasera del lado derecho del vehículo y así se evidenciaba la llanta de repuesto, debido a que tienen un tamaño, el labrado y estaba ajustada con tornillos o arandelas, pero no traía la tapa que traen las demás. Manifestó que en el vehículo estaba su hermano en el puesto de al lado del conductor y luego bajaron del carro a una chica que falleció en el lugar y otra chica que fue remitida al hospital.
Sin embargo, indicó que no tenía conocimiento de quiénes eran las muchachas con las que se transportaba y que tampoco tenía conocimiento de dónde venían en ese momento. Aseveró que no vio al conductor del vehículo en el lugar y no sabía si lo habían trasladado a un centro médico. YESID ERNESTO ARCOS ARIAS Indicó que su relación con el fallecido era afectiva, pues como familiar le afectaba dado la buena relación que sostenían.
Manifestó que eran hermanos de padre, pero no de madre, pues se enteró que era su hermano desde que tiene uso de razón y desde entonces tenían una relación 14 Caso: 2024-0261 cercana, con buena comunicación, pues en su niñez vivían en el mismo barrio y compartían la misma pasión por el deporte, saliendo a jugar. En cuanto a la relación con las hermanas indicó que era muy buena y expresó que nunca se había dado una situación de conflicto entre ellas a pesar de las situaciones.
Manifestó que al momento del siniestro el fallecido era conductor de taxista y horario laboral no lo tenía claro, pues se excusó en que él tenía un núcleo familiar y no estaba completamente pendiente de él porque era una persona muy responsable. Indicó que no sabía si alguna parte de la familia tuvo que acudir al psicólogo o psiquiatra como consecuencia de la pérdida de su familiar y que él tampoco lo hizo.
Manifestó que convivían como familia, pero no sabía si alguien depende económicamente de él. Además, indicó que no tenía conocimiento que el fallecido tuviera algún tipo de relación académica con su hermana FRANCY. Sostuvo que no se dirigió al lugar del accidente y que el suceso lo conoció por medio de una llamada. Expresó que sabe que el siniestro fue a causa de un accidente de tránsito y precisó que no fue atropellado, pero tenía conocimiento de las causas del accidente de tránsito y tampoco de con quien se transportaba el fallecido.
ORLANDO ENRIQUE DELGADO SANABRIA De Sativasur, Boyacá. Bachiller y actualmente pensionado. Estado civil: casado y tiene 66 años. Señaló que el vehículo gozaba de excelentes condiciones, pese a que las autoridades están siempre atentas y se corre el riesgo de que lo retiren de trabajo; por ello se cumplía con todos los requisitos que la empresa a la que estaba afiliada exigía. Tiene sus pólizas, seguros, SOAT, tenía todo.
Precisó que el día del accidente estaba en la casa porque fue en la madrugada y recibió una llamada en la que le comunicaron el siniestro y que él suponía que el conductor estaba haciendo su labor. Señaló que el vehículo se había pinchado en la madrugada y habían realizado el cambio de llanta. 15 Caso: 2024-0261 Adujo que la policía fue la que llegó al siniestro, que no sabía cómo se enteraron, pero lo cierto fue que recibió una llamada de la policía, entonces de inmediato le informó al propietario real, que es su hijo y le dijo que se encargara de eso.
Él no estuvo en el sitio. Indicó que lo que conoce del accidente es que se salió de la curva, pero no le comentaron detalles de porqué fue que se accidentó. Respecto a los turnos y horarios del manejo del vehículo, señaló que ellos hacían cambio a las cinco de la mañana y el turno iba de 5 de la mañana a 5 de la tarde; uno de noche y otro de día se iban alternando.
Por eso su hijo se alistaba para recibir el turno y recibió la noticia cerca de las 4; precisó que no tenía la hora exacta, pero fue en la madrugada. Mencionó que el producido mensual en ese momento era de dos millones de pesos, pero como tenía que pagar al banco, a él le correspondía un millón de pesos y con el socio se repartían lo demás. Señaló que el vehículo se entregaba en buen estado, le habían dicho que sí habían cambiado la llanta, pero desconoce si se hizo o no el cambio.
Indicó que el carro como tal estaba en perfectas condiciones; que se pinchara, que se cambiara, eso es algo normal que puede pasar. Aludió que tenía entendido que la llanta se cambió minutos antes del accidente porque en la noche estuvo trabajando bien; minutos antes fue que se pinchó, hizo el cambio y ahí fue que hizo la carrera. Relató que la llanta estaba en óptimas condiciones para que el vehículo fuera conducido y desempeñara la labor de transporte de pasajeros.
MARIO EDILBERTO CUERVO GÓMEZ Grado de instrucción bachiller académico, nacido en Tunja, Boyacá, estado civil soltero, 34 años y conductor. Respecto al insuceso, indicó que la hora no la tiene presente, pero que unos compañeros que también manejaban taxi para esa época, uno de ellos estaba cumpliendo años; él lo llamó en la noche, ya era tarde, madrugada y le pidió el favor de que le hiciera un servicio.
Precisó que él se encontraba trabajando y se dirigió hacia el lugar donde ellos se encontraban; él estaba compartiendo con más gente y lógicamente eran muy allegados, compartían mucho. Indicó que él lo hizo descender del vehículo muy amablemente y que ingresó a la vivienda donde 16 Caso: 2024-0261 estaban y le brindaron comida porque estaba trabajando y no ingirió ningún tipo de licor.
Indicó que compartió con él y las demás personas; el nombre es NÉSTOR LUCERO, compañero del gremio en ese tiempo. Procedió a hacer el servicio, se dirigió hacia el vehículo que estaba parqueado en frente de la casa donde estaban reunidos y se encontró con que el carro tenía pinchada la rueda derecha y que ellos muy amablemente le colaboraron para el cambio de la llanta.
Indicó que luego salió y se dirigió hacia la glorieta donde ellos le indicaron que les hiciera el servicio y ya yendo sobre la avenida se encontró con lo sucedido que, lamentablemente, se le salió de las manos y perdió el control del carro. Indicó que lamentablemente no sabe por qué sucedió el accidente, pero que considera que, como se atravesó un animal, un perro, un gato, e intentó maniobrar, perdió el control del carro y el vehículo se le va como contra el andén. Reiteró que, por esquivar el animal maniobró y perdió el control del carro total, porque es una curva que, lastimosamente, tiene entendido que ha habido accidentes ahí. Aseveró que él iba manejando el vehículo normal y el animal le salió de repente; entonces lo que hizo fue maniobrar.
Aludió a que esa fue su reacción y ahí perdió el control del vehículo. Reiteró que iba manejando y de repente le salió ese animal y él consideró que debía esquivarlo y que cuando lo iba a esquivar, el carro perdió el control porque iba con un repuesto que lamentablemente era muy pequeño. Precisó que distinguía a SEBASTIÁN CAMILO y que en dos oportunidades compartió un tinto con él y en alguna ocasión le hizo un servicio.
Afirmó que SEBASTIÁN CAMILO, para el momento del fallecimiento, estaba como conductor del vehículo de placas 257. Indicó que el occiso tenía otro compañero de trabajo, RODRIGO CUERVO, su hermano. Indicó que perdió el control del carro, el carro se fue contra el andén, el carro se deslizó, se va como a volcarse y se encuentra contra un poste y el impacto lo recibe el poste y ahí el carro vuelve, no lo deja volcar y se va hacia una casa.
Precisó que él sintió el impacto porque se le vino algo encima y ahí perdió el conocimiento. 17 Caso: 2024-0261 Manifestó que por esa vía no había señales que indicaran a qué velocidad se podía conducir. Como es una avenida, señaló que, para ese tiempo, cree que la velocidad máxima era como a 80-70, pero que desconoce la velocidad exacta a la que se podía conducir.
Precisó no tener comparendos u otras denuncias por lesiones personales por accidentes de tránsito. OMAR ORLANDO DELGADO ESPITIA Grado de instrucción tecnólogo, profesión conductor, estado civil soltero y 35 años. Indicó que él era el otro conductor del taxi en ese momento; el taxi tenía que llegar a las 4 a.m. a la plaza para salir a trabajar.
Sobre esa hora recibió una llamada de un compañero taxista que su carro se había accidentado. De ahí empezó a llamar a MARIO el conductor y no le contestaba, entonces después ya se comunicaron con él, le indicaron dónde había ocurrido el accidente, entonces se dirigió al lugar del insuceso. Precisó que en el momento que se le dio el carro para salir a trabajar, se le entregó el carro con sus cuatro llantas.
Pero que según le comentaron, cuando salieron, le cambiaron la llanta derecha posterior por la de repuesto, pero reiteró que cuando salió a trabajar, el carro estaba con sus llantas normales; se pinchó en el trayecto del trabajo. Señaló que el carro tenía todos los documentos al día, tenía todos sus seguros, por parte de la empresa Taxiya se le hacía un mantenimiento previo aparte de la revisión tecno mecánica y tenía todo al día, tanto los mantenimientos como la tecno mecánica.
También precisó que un mes antes del insuceso fue reparado y estaba en óptimas condiciones. Señaló que desconoce si EDILBERTO CUERVO fue sujeto de infracciones de tránsito. Al momento de que se le requirieron los papeles, tenía su tarjeta de conducción al día, pero desconoce cómo lo maneje internamente Taxiya. Informó que Taxiya ejerce control o vigilancia sobre el estado de los vehículos anualmente; citan a todos los vehículos y le revisan el estado general, la pintura, que las placas sean conforme a la ley, extintores, que tenga todas sus llaves, la herramienta.
Ellos anualmente lo hacen para que le puedan entregar la tarjeta de operación al vehículo. 18 Caso: 2024-0261 Precisó que lo que sucede es que esas llantas que vienen a veces son más delgaditas que las de una moto y el rin es mucho más pequeño, entonces no sabe si eso al momento de coger la curva influyó en el accidente, porque las otras llantas eran demasiado anchas y esa muy delgadita, no sabe si eso se resbaló o algo, desconoce cómo sería el accidente.
Afirmó que para el momento del accidente el vehículo contaba con la póliza normalmente que se tiene cuando está en la empresa Taxiya, que es la contractual, que es la que los representa. Señaló que estaba también otra de solidaria y que además estaba al día con el SOAT; las tres pólizas estaban al día. Precisó que se tenía la póliza de todo riesgo, la del crédito y ellos le dijeron que solo cubren extracontractualmente el carro y el conductor y que la de Taxiya cubre a los integrantes que van dentro del vehículo como pasajeros.
Indicó que al momento de contratar a alguien se hace por medio de la empresa que ellos hacen toda la documentación si está o no apto. Si tiene alguna infracción de tránsito, creo que no les dan la tarjeta de control. Señaló que desconocía si para el momento en que lo contrató tenía o no infracciones de tránsito. Precisó que se envían los documentos y ellos verifican si sí o si no; si sí, es porque tiene todo al día y cada mes se hace una evaluación de la empresa, si tiene comparendos o no. Precisó que aproximadamente el vehículo producía dos millones trescientos; de ahí tocaba pagarle a Taxiya la frecuencia. Señaló que a los conductores les quedaba aproximadamente 40.000 diarios.
TESTIMONIOS ELBERT MILCÍADES ARCOS PACHECO. Bachiller, conductor, casado. Señaló que el día del accidente estaba en su casa cuando su hermano lo llamó a las 4:10 más o menos, donde le dijo que SEBASTIÁN CAMILO había sufrido un accidente, se levantó y fue al lugar de los hechos, ahí vio a su sobrino, los bomberos los estaban bajando del taxi accidentado.
Cuando llegó, la gente decía que venía en exceso de velocidad y que se habían salido de la vía. Precisó que la relación de SEBASTIÁN CAMILO con sus padres y sus hermanos era buena, que vivían juntos y que el compartía con todos, celebraban todas las 19 Caso: 2024-0261 reuniones familiares ahí donde su mamá, que es cerquita a donde vivía su hermano. Que era una familia sin problema, unida, que compartían mucho.
Señaló que SEBASTIÁN CAMILO decía que les colaboraba a los papás. Indicó que su sobrino, para el momento del accidente, manejaba taxi y los horarios eran de 4 de la tarde a 4 de la mañana. Aludió que el promedio que devenga un conductor prestando sus servicios las 12 horas y durante el mes, varía según el día, puede que le quede 50 mil 60 mil pesos o hay veces menos, mensualmente se saca 1.200.000- 1.300.000, que señala lo anterior, porque el también es taxista y tiene conocimiento.
Precisó que SEBASTIÁN CAMILO, manejaba un vehículo de placas UQX257. Afirmó que el vehículo quedó totalmente destruido. Señaló que al parecer la causa del accidente fue por exceso de velocidad, porque la distancia fue muy corta para haberse destruido el vehículo. Indicó que él observó que tenía una llanta de repuesto que no era igual a las otras 3 llantas del vehículo, la llanta derecha trasera.
Precisó que la velocidad permitida por la vía donde ocurrió el accidente es por lo general de máximo 60, porque la curva es pronunciada. Aludió que fue una pérdida grande ya que su sobrino era uno de los más consentidos. La pérdida para los papás ha sido muy dura porque los ha visto sufrir, llorar y a su sobrina también, fue un cambio muy brusco para toda la familia.
Afirmó que su sobrino ejercía como conductor más o menos desde 2018, después de salir de prestar el servicio. Afirmó no saber de comparendos ni de estado de embriaguez, porque no le gustaba tomar mucho a SEBASTIÁN CAMILO. Indicó que se acercó al lugar del accidente después de que se le informara por llamada. Señaló que no vio ningún tipo de frenada a pesar de haber estado cerca del carro.
Puntualizó que las características del carro donde estaba el sobrino era un taxi, que no sabe la marca del vehículo. Afirmó que él determinó que hubo exceso de velocidad, porque la gente estaba diciendo que era eso, lo otro es porque el carro quedó muy destruido para haber sido un accidente, si hubiera ido despacio, no se hubiera destruido tanto.
Mencionó que cuando llegó al lugar del accidente observó a su sobrino cuando hasta ahora lo estaban sacando. 20 Caso: 2024-0261 Reiteró que la familia se ha visto afectada debido al insuceso, sin embargo, no tiene conocimiento si alguno de los miembros de la familia ha requerido de algún tratamiento psicológico o psiquiátrico. WILLINGTON AMADO ARCOS Vínculo familiar en 4° grado con los demandantes, bachillerato, conductor de taxi, unión libre y 49 años.
Indicó que SEBASTIÁN era su conductor, porque en ese tiempo tenía el vehículo con placas UQZ257. Precisó que SEBASTIÁN CAMILO trabajó para él un año antes del accidente. Afirmó que SEBASTIÁN era buen hijo, compañero, ser humano, persona responsable. Indicó que SEBASTIÁN devengaba el salario mínimo, entre 1.100.000 y 1.200.000, pero que no recordaba exactamente cuánto; que trabajaba una semana de día y una semana de noche.
Señaló que no estaba presente en el momento del accidente, pero estaba en su casa y cuando lo llamaron fue a mirar el accidente, pero que tan pronto le informaron del insuceso, se dirigió al lugar de los hechos para observar lo sucedido. Afirmó que por lo que pudo visualizar, el accidente se derivó del exceso de velocidad, por las circunstancias en que quedó el carro, fue por velocidad.
Indicó que con la llanta de repuesto se debe ir a 30-40 km/h máximo, pues es una llanta de emergencia. Precisó que debió negarse a prestar el servicio, porque no es prudente manejar un carro con una llanta de repuesto; de pronto si hubiera sido de la misma dimensión sí, pero como es una más pequeña el carro queda descompensado. Señaló que el vehículo quedó en pérdida total y que no se explica cómo en ese accidente hubo personas que se salvaron.
Indicó que del accidente se pudo observar primero el carro siniestrado, segundo donde pegó el carro y lo lanzó de un lado del lado izquierdo hacia el lado derecho, se vio cómo fue el impacto y donde el carro rebotó. No había frenada, visualizó debajo del puente donde pegó la llanta izquierda ahí estaba el impacto de la llanta y se nota de la izquierda a donde rebotó el carro.
Afirmó que no había frenado, porque si hubiera habido frenado de pronto el carro no hubiera perdido tanto la estabilidad cuando pegó en el borde de esa línea y lo lanzó al otro lado. 21 Caso: 2024-0261 Precisó que las características del vehículo siniestrado eran: un Kia morning, que viene como un huevo, no tenía baúl. Indicó que las condiciones del vehículo no eran seguras.
Afirmó que cuando llegó al lugar de los hechos evidenció que SEBASTIÁN CAMILO, estaba dentro del vehículo. Adujo que los taxis cuentan con pólizas, con la contractual y extracontractual y que hay carros que tienen la póliza de daños a terceros y tienen su seguro obligatorio. Indicó que SEBASTIÁN CAMILO vivía con los papás porque los quería mucho.
Aludió que no tenía afiliado al de cujus a salud, pensión y riesgos profesional, toda vez que en ese tiempo no era necesario y que eso se volvió necesario desde la pandemia. Indicó no conocer la hora exacta del insuceso, ni el momento en el que llegó al lugar de los hechos. Aseveró que SEBASTIÁN CAMILO recibía el vehículo una semana de cuatro de la mañana a cuatro de la tarde y la otra viceversa.
Mencionó que el día del accidente lo recibió a las cuatro de la tarde y que le correspondía el turno a SEBASTIÁN CAMILO. Precisó que en ningún momento reportó que iba a salir a una reunión, porque igualmente él casi nunca tomaba y que además no sabía con quiénes estaba el occiso. JOSÉ ALEJANDRO RÁQUIRA RÁQUIRA Grado quinto de primaria, conductor, casado, 51 años.
Señaló no saber nada acerca del insuceso. Indicó que SEBASTIÁN CAMILO, trabajó con él y que el occiso vivía con sus papás. No le consta si él ayudaba económicamente a alguien de la familia. Aludió que le tenía el carro en arriendo a SEBASTIÁN CAMILO y él trabajaba y el mismo hacía su sueldo. Salario aproximadamente de un mínimo y que tiene conocimiento de eso porque él lo trabajaba, hacía el mismo dinero que él, porque con él trabajaba semana y semana.
Señaló que no sabe si solo ellos o todos los gremios de taxistas manejan en arriendo el carro, pero que por lo menos SEBASTIÁN CAMILO en ese tiempo le pagaba a él 45.000 pesos por el turno es decir por el arriendo del vehículo. Precisó que SEBASTIÁN CAMILO sí era su empleado y que el occiso le pagaba arriendo del vehículo porque en el gremio de taxistas eso se maneja así. 22 Caso: 2024-0261 Indicó que no tenía vinculado a SEBASTIÁN a nada de salud, pues en ese tiempo la empresa no molestaba.
Pero que después de pandemia les tocó obligatoriamente asegurarlos. Precisó que el vehículo contaba con las pólizas que normalmente se pagan. Señaló desconocer si SEBASTIÁN CAMILO fue atropellado o iba como pasajero en el vehículo, pues después de varias horas se enteró, pero que al instante no se enteró de nada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El debate de instancia se clausuró con sentencia del 1 de abril de 2024, en la que se declararon probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones, fundadas en el lucro cesante y las excepciones relacionadas con las exclusiones de ausencia de responsabilidad planteadas por Seguros la Equidad O.C. y Aseguradora Solidaria de Colombia.
Se declaró solidariamente responsable a los demandados TAXI YA S.A., MARIO EDILBERTO CUERVO GÓMEZ, OMAR ORLANDO DELGADO ESPITIA y ORLANDO ENRIQUE DELGADO SANABRIA de los perjuicios morales causados a OMAR ENRIQUE ARCOS PACHECO, YENY YAQUELINE SANABRIA ARGUELLO, FRANCY JULIETH ARCOS SANABRIA, YURANY DARNEY OJEDA SANABRIA y YESID ERNESTO ARCOS ARIAS, así: - OMAR ENRIQUE ARCOS (Padre) cuarenta millones de pesos ($40.000.000) - YENY YAQUELINE SANABRIA ARGUELLO (Madre) cuarenta millones de pesos ($40.000.000) - FRANCY JULIETH ARCOS SANABRIA (Hermana doble conjunción) La suma de treinta millones de pesos ($30.000.000) - YURANY DARNEY OJEDA SANABRIA (Hermana conjunción simple) La suma de veinte millones de pesos ($20.000.000). - YESID ERNESTO ARCOS ARIAS (Hermano conjunción simple) La suma de veinte millones de pesos ($20.000.000).
Para arribar a la anterior determinación, el fallador de instancia encontró que, del interrogatorio del demandado, que es prueba de confesión, se podía establecer 23 Caso: 2024-0261 que el señor MARIO EDILBERTO CUERVO GÓMEZ fue invitado por sus amigos a cenar y que luego de esto, se observó que la llanta trasera estaba pinchada, por lo que entre todos la cambiaron, lo que permitió echar a andar el rodante.
Con esto, el fallador encontró que en el presente caso se estaba ante un servicio benévolo o de cortesía. Con esa precisión, el fallador de instancia procedió a estudiar la responsabilidad civil, para lo cual señaló que era claro que la conducta desplegada por el señor MARIO EDILBERTO CUERVO GÓMEZ, resultaba indicativa de que él había sido el causante de toda la tragedia, con base en las fotos que se acompañaron con la demanda, que muestran la destrucción total del vehículo producto de la velocidad que llevaba el carro, el hecho de que el vehículo se movilizara por fuera de los límites permitidos, lo cual fue corroborado por los agentes que hicieron el levantamiento del croquis y más aún que lo hiciera con una llanta que no permitía la movilidad en tales condiciones.
Lo anterior sumado a los comparendos que ya tenía el señor MARIO EDILBERTO CUERVO GÓMEZ, uno en 2020 por conducir utilizando el celular y otro en 2021 por adelantar en zona prohibida, aspectos que constituyen un indicio de imprudencia y la negligencia con la que conduce el demandado. Acreditado el nexo de causalidad, el despacho denegó las pretensiones por lucro cesante, ya que consideró que, si bien los padres habían manifestado depender económicamente de su hijo, ello resultaba contradictorio con la prueba extrajuicio adosada al expediente en la que los mismos padres del fallecido señalaron que el joven SEBASTIÁN CAMILO (Q.E.P.D.) «(…) por encontrase en proceso de iniciar sus estudios dependía única y exclusivamente de nuestros ingresos».
A lo anotado se le sumó el hecho de que según certificación expedida por la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA Y PEDAGÓGICA DE COLOMBIA (U.P.T.C.), se sabía que el señor SEBASTIÁN CAMILO ARCOS SANABRIA (Q.E.P.D.), se matriculó en la jornada nocturna de contaduría en el primer semestre de 2020 y que la empresa COOTAX certificó que el fallecido estuvo vinculado desde el 08 de junio del 2018 al 30 de noviembre del 2019, de manera pues que para el momento del accidente no contaba con vínculo laboral, lo que impedía acceder a la pretensión por lucro cesante.
No sucedió lo mismo con el daño moral, el cual encontró acreditado en las cuantías señaladas ut supra. Frente a las excepciones planteadas respecto a la aseguradora, las encontró probadas, debido a que determinó que, al no estarse ante un contrato de transporte, sino un servicio benévolo o de cortesía, no había lugar a 24 Caso: 2024-0261 reconocimiento alguno «(…) por cuanto es claro que la póliza suscrita con entidad seguros es una póliza de responsabilidad contractual, vale decir para que ellos pasajeros que estén siendo conducidos en el automotor pero producto de un contrato de transporte».
En cuanto a la responsabilidad de TAXI YA, OMAR ORLANDO DELGADO ESPITIA y ORLANDO ENRIQUE DELGADO SANABRIA encontró una responsabilidad solidaria; de la persona jurídica, por ser la empresa en la que se encontraba vinculado el automotor y de las personas naturales por ser las guardianas de la cosa. DE LA APELACIÓN REPAROS PARTE DEMANDANTE Señaló que no se trató de un contrato de cortesía, pues el demandado fue claro en señalar que lo llamaron al lugar del sitio a llevar unos pedimentos que le hicieron las personas que departían y que posterior a eso le pidieron el servicio, de manera que él fue muy claro en señalar que llevaba como pasajero al señor SEBASTIÁN CAMILO (Q.E.P.D) En segundo lugar, sostuvo que se dejaron de lado pruebas testimoniales de WILLINGTON AMADO, el señor ALEJANDRO RÁQUIRA y el señor ELVER ARCOS, especialmente la del primero de los mencionados.
Sin embargo, no se explicó cuál era el punto de su discusión. Precisó que el demandado confesó que se encontraba en desarrollo de sus labores, toda vez que el hermando del demandado, RODRIGO CUERVO, era quien hacía el otro turno. De otra parte, alegó que si bien se hizo alusión en el fallo a una certificación, eso era un formato que se realizó en la notaría para solicitar el beneficio del seguro obligatorio, elaborado 15 días después del fallecimiento del joven SEBASTIÁN (Q.E.P.D.), por unos padres que repentinamente han perdido a su hijo, en todo caso quedó demostrado por el propio conductor del vehículo, como por el señor WILLINGTON AMADO, que SEBASTIÁN (Q.E.P.D.) laboraba desde el año 2018 hasta el momento de su fallecimiento.
Con esto, considera la demandante que no se les da valor a las pruebas testimoniales. Crítica la condena en costas efectuada en su contra y en favor de las aseguradoras, pues estimó que quien las llamó fue el extremo demandado. 25 Caso: 2024-0261 Aseveró que causa extrañeza la condena por perjuicios morales, cuando ello debe ajustarse a las reglas jurisprudenciales.
Por último, indicó que «(…) si bien es cierto aquí su señoría lo toma como que el haberlo llevado fue un acto de bondad de cortesía, no es cierto porque no quedó demostrado». DEMANDADO. No se entiende por qué razón se excluye a la aseguradora si para el momento del accidente la misma se hallaba vigente «(…) y quienes contaban con el respaldo de la EQUIDAD eran los propietarios del rodante, su conductor y tomador, pues para eso se paga el seguro».
Alegó que el demandado efectivamente fue llamado para prestar un servicio y que en el momento en que se presentó, efectivamente paró y de una vez, cuando iba a prestar el servicio, se dio cuenta que el carro estaba pinchado, razón por la cual el motivo que él enunció siempre fue que estaba prestando un servicio. Además, que el joven SEBASTIÁN CAMILO ARCOS (Q.E.P.D.), se encontraba dentro del vehículo, por lo cual operaba la figura del contrato de seguro.
En escrito adicional, el apoderado de los demandados agregó motivaciones a sus reparos inicialmente presentados, así: Sostuvo que la motivación del juzgado de primera instancia se erigió sobre meras apreciaciones y que se desconoció el debido proceso, por la falta de recepción de testimonios como el del agente de tránsito PEDRO QUINTERO, la señora DANIELA DEL PILAR GARCÍA MUÑOZ y la solicitud de interrogatorio de parte solicitada por el demandante.
Señaló que el informe de accidente de tránsito IPAT constata un hecho objetivo, no implica la aceptación previa de responsabilidad, por lo que el mismo no es idóneo para fundar una prueba, menos cuando en este no se evidencia huella de frenado, huella de arrastre o medición que determine un exceso de velocidad. Cuestionó lo relativo al vehículo, para señalar que se trata de un vehículo pequeño sobre el que no reposa estudio que indique las consecuencias de un choque o pérdida de control sobre este, pues puede que el motor se encuentre bien y solo se afecte la carrocería o al revés. Ello sin dejar de mencionar que se escucharon testimonios del gremio transportador que concluyeron que a esa clase de vehículos los han denominado zapaticos o cascaras de huevo, que con cualquier 26 Caso: 2024-0261 golpe pueden resultar afectados o dañados y que estos cuentan con pólizas de seguro.
Cuestiona la actividad del juzgador, en el sentido de no comprender como se arribó a la conclusión de que el joven SEBASTIÁN CAMILO ARCOS SANABRIA (Q.E.P.D), no había tomado el servicio de taxi, puesto que se evidenció que esta persona fue llamada para un servicio. En esa dirección de indaga por qué se condenó a la empresa de TAXI YA S.A. si se estaba ante un servicio benévolo.
Por tanto, reclama la exclusión de la empresa. Cuestiona la exclusión de la aseguradora EQUIDAD, en la medida que esta entidad realizó un ofrecimiento de dineros para el pago de la indemnización. Se mantuvo en su posición, respecto que lo que se presentó fue una fuerza mayor o caso fortuito originado por la acción de evitar un canino que se encontraba atravesando la calle para el momento del insuceso.
SUSTENTACIONES RECURSOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE Cuestionó que se haya determinado por la primera instancia que se estaba en presencia de un servicio benévolo, por el hecho de que los compañeros del conductor realizaron un cambio de llanta, ya que no se demostró que los usuarios cambiaron la llanta y mucho menos que ello lo hizo el joven SEBASTIÁN CAMILO ARCOS (Q.E.P.D).
En esta medida la versión del conductor es huérfana de respaldo probatorio. Trae a colación lo mencionado por el demandado para indicar que no se puede inferir que la persona que cambió la llanta fue el fallecido, como quiera que aquel se «(…) lo ingresó a la vivienda y le brindo [sic] comida, porque quedó probado que la víctima residía con sus padres en el barrio veinte de julio (…)».
En ese sentido, sostuvo que «La prueba lo que demuestra es que fue llamado el conductor demandado MARIO EDILBERTO CUERVO, para prestar un servicio y está probado que lo estaba prestando, pues así lo declaró el mismo demandado, como puede leerse en el testimonio que más adelanta se anota, tomado del registro de la grabación de pruebas llevada a cabo el 20 de marzo del 2024».
Refirió que si la víctima se expuso al resultado el juzgador tenía el deber de precisar en cuanto dicha conducta tuvo incidencia en la causación del daño. 27 Caso: 2024-0261 Aseveró que la indemnización por daño moral no se compadece con el daño sufrido y que existen parámetros jurisprudenciales que las han fijado en 100 salarios mínimos.
Además, agregó, que «Lo que, si quedó claro para el señor Juez, es que el demandado Mario Edilberto actuó de manera negligente e imprudente, razón por la cual determinó que los presupuestos de la responsabilidad civil objetiva estaban demostrados, estos es el daño, el nexo causal y la culpa; por estas razones al declarar que efectivamente el demandado MARIO EDILBERTO fue el causante del daño debió conceder una indemnización satisfactoria, otorgando el máximo de condena solicitada».
En cuanto al lucro cesante, estimó que el juzgador de primer nivel estaba equivocado, debido a que las pruebas permiten inferir que, para el momento del accidente, el fallecido se encontraba laborando. Con esta precisión, sostuvo que «Sebastián Camilo era la persona que le pagaba a su señora madre, la suma de seiscientos mil pesos mensuales y a cambio no saliera a laborar como antes lo venía haciendo.
Así lo sostuvieron en sus interrogatorios todos los demandantes. Las pruebas para esta pretensión, también fueron desconocidas por el Señor Juez, al indicar que había una certificación de la notaría; la cual se solicitó para reclamar el SEGURO OBLIGATORIO, documento que se tramitó a muy pocos días de su fallecimiento donde el dolor por la pérdida de su hijo los tenía completamente confundidos, lo que no les permitió observar cuidadosamente la literalidad del documento.
Entonces ante una prueba contraevidente como fueron los testimonios de el demandado MARIO EDILBERTO, quien precisó en su versión que SEBASTIAN [sic] CAMILO si [sic] conducida [sic] el vehículo de placas UZQ 257 y que lo sabía, porque la otra persona que hacia el otro turno era su hermano RODRIGO CUERVO. Versión que coincide con los testimonios indicados anteriormente».
Aseguró que la parte demandante no podía ser condenada en costas, porque no fue vencida en relación con sus pretensiones, puesto que la EQUIDAD SEGUROS fue llamada en garantía por los demandados. Por último, indicó que el juzgado no se pronunció sobre los perjuicios materiales reclamados, violando con ello el principio de congruencia. PARTE DEMANDADA Se mantuvo en los mismos argumentos manifestados con el escrito presentado en la sede de primer grado.
III.
1. PROBLEMAS JURÍDICOS ¿El transporte que realizó MARIO EDILBERTO CUERVO al señor SEBASTIÁN CAMILO ARCOS SANABRIA (Q.E.P.D.) se constituyó como benévolo o gratuito? 28 Caso: 2024-0261 2. ¿Se presentó una causa extraña, consistente en una fuerza mayor o caso fortuito, en el accidente en el que falleció el joven SEBASTIÁN CAMILO ARCOS SANABRIA (Q.E.P.D.)? 3.
¿Hay lugar a eximir de responsabilidad a TAXI YA, por la declaratoria con base en el veredicto emitido en primera instancia en el que se determinó que la actividad de transporte fue gratuita? 4. ¿Había lugar al decreto de los testimonios del señor PEDRO QUINTERO y DANIELA DEL PILAR GARCÍA MUÑOZ? 5. ¿Hay lugar a aumentar la condena por perjuicios morales atendiendo el precedente jurisprudencial existente sobre la materia? 6.
¿Se demostró la dependencia económica de los señores OMAR ENRIQUE ARCOS y YENY YAQUELINE SANABRIA ARGÜELLO y los ingresos del joven SEBASTIÁN CAMILO ARCOS SANABRIA (Q.E.P.D.)? 7. ¿Hay lugar a condenar a la aseguradora SEGUROS LA EQUIDAD en virtud de llamamiento en garantía efectuado por OMAR ORLANDO DELGADO ESPITIA? 8. Ante la prosperidad de las excepciones llamadas en garantía, ¿había lugar a condenar en costas a los demandantes? IV.
CONSIDERACIONES
1. ANÁLISIS DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES En efecto, se encuentra que esta Sala especializada tiene jurisdicción y competencia para definir el asunto, conforme lo establecido en artículo 116 de la Constitución Política de 1991, en concordancia con el numeral 1 del artículo 32 del C.G.P. De otro lado, se advierte la capacidad para ser parte en tanto el extremo activo se encuentra representado por su apoderada judicial y el extremo pasivo se encuentra representado por el apoderado judicial de personas naturales y una jurídica.
También se encuentra acreditada la capacidad para comparecer al trámite y concurre por medio de representante legal. 29 Caso: 2024-0261
2. ANÁLISIS DE LOS PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA ESTIMATORIA DE FONDO. La Sala estima que se encuentran dados los presupuestos de la sentencia de estimatoria de fondo, como son la legitimación en la causa por activa y por pasiva, así como el interés jurídico para obrar. Ello, puesto que quienes reclaman la declaratoria de responsabilidad son las personas que se consideran afectadas, a través del perjuicio moral, la condena de costas y la exclusión de ausencia de responsabilidad de las aseguradoras, con la ocasión del insuceso.
A su vez, el conductor, los dueños del vehículo y la empresa TAXI YA S.A. se hallan legitimados en la causa por pasiva, por su vinculación como demandados directos. Por su parte, las empresas aseguradas están convocadas al litigio, por el llamamiento en garantía originado por el apoderado judicial de los señores OMAR ORLANDO DELGADO, OMAR ENRIQUE DELGADO SANABRIA (en calidad de propietarios del vehículo) y la empresa TAXI YA, lo cual se encuentra en concordancia con lo preceptuado en el artículo 64 del C.G.P., y, además, por soportarse en una póliza de seguro que, se pretende desnudare en el juicio, ampara perjuicios como el ocasionado.
3. ANÁLISIS DE LAS CENSURAS PLANTEADAS CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. DELIMITACIÓN DE LA COMPETENCIA DEL AD QUEM. Sentadas las anteriores premisas fáctico-jurídicas, corresponde a esta colegiatura determinar si en el presente caso, los alegatos esgrimidos por el recurrente se encuentran llamados a prosperar, para lo cual se procederá a efectuar un análisis individualizado de las censuras planteadas en el recurso de apelación. Siguiendo un orden lógico, de acuerdo con los límites fijados por las partes y los contornos de cada censura, se estudiarán de manera combinada las críticas de la parte apelante como de la parte demandada, ambas apelantes en este caso.
Así, en primer lugar, se estudiarán las críticas de la parte demandante y demandada, relativas al i) régimen de responsabilidad aplicable al caso, seguido del estudio de la crítica de la parte demandada, concerniente a ii) la ausencia de responsabilidad y exoneración por fuerza mayor o caso fortuito. Luego, y solo en caso de no prosperar la segunda censura, se estudiará las defensas de los demandados, atinentes a la iii) exclusión de responsabilidad de la empresa de TRANSPORTE TAXI YA, iv) la ausencia de recepción y valoración de los testimonios del agente de tránsito PEDRO QUINTERO y la señora DANIELA DEL PILAR GARCÍA MUÑOZ. 30 Caso: 2024-0261 Posterior a ello y de ser el caso, se examinará los reproches de los demandantes, en torno al v) ajuste en la condena por perjuicios morales, vi) ausencia de condena por lucro cesante, vi) la exclusión de la asegurada EQUIDAD SEGUROS.
Finalmente, se estudiará lo relativo a la condena en costas de los demandantes. Son los anteriores puntos de discusión, los que serán abordados por esta colegiatura, por lo que se descarta el estudio de otro cualquier argumento desarrollado en la sustentación, que no se ajuste a lo señalado en la audiencia en la que se presentaron los reparos concretos o viceversa, esto es, cualquier alegación presentada en los reparos, pero no desarrollada en la sustentación. Para tal fin, no sobra recordar lo expuesto por la jurisprudencia del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria: «Se sigue de todo lo hasta aquí expuesto, que las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados en la audiencia que, con ese fin y el de practicar las pruebas decretadas de oficio, si fuere el caso, así como de proferir la sentencia de segunda instancia, practique el ad quem.
De allí se extracta que está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso»4.
(subrayado y negrilla fuera del texto original). De lo anterior se sigue que las alegaciones de la parte demandante, expuestas en la sustentación del recurso, referentes la ausencia de pronunciamiento sobre los perjuicios materiales (entiéndase daño emergente, pues lucro cesante sí se presentó censura), no fue objeto de pronunciamiento por parte del juzgador de instancia, violando con ello la congruencia que también es predicable del recurso de apelación, debido a que tales reproches no se formularon como reparos en el momento de la interposición del remedio vertical.
Lo mismo sucede con el ataque referente a la ausencia de valoración de la prueba testimonial de WILLINGTON AMADO, el señor ALEJANDRO RÁQUIRA y 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC3148-2021. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 31 Caso: 2024-0261 ELVER ARCOS, toda vez que este fue un reparo no desarrollado en la sustentación. Lo anterior, valga aclarar, no excluye la valoración de estas pruebas de cara a las demás alegaciones de las partes siempre y cuando ello se torne absolutamente necesario.
Esta actividad, debe decirse, se encuentra permitida, de conformidad con lo señalado en el 328 del C.G.P. y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que señala: «En efecto, en torno a la apelación, la doctrina jurisprudencial ha considerado que existe incongruencia cuando no se advierte armonía entre los argumentos propuestos al apelar y la sentencia del ad quem.
Sobre el tema: [P]ronunciarse sobre puntos o extremos del litigio que no fueron materia de la apelación -ni están íntimamente conectados con ella-… [es] un asunto que atañe al derecho sustancial que tiene el recurrente para que la resolución de su impugnación no toque puntos que no quiso llevar al debate de la segunda instancia… [por tanto], si el fundamento de la acusación obedece a una desviación del tema que fue objeto de la pretensión deducida en la sustentación del recurso, el ataque deberá dirigirse por la senda de la causal segunda de casación, por vicio de incongruencia entre lo pedido por el impugnante y lo resuelto por el ad quem (SC14427, 10 oct. 2016, rad. n.° 201302839-00)»5.
Con las anteriores precisiones, se procede a estudiar las defensas presentadas por las partes.
4. ANÁLISIS DE LAS CENSURAS PLANTEADAS CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. DEL CASO CONCRETO.
4.1. DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN EL CASO SUB EXAMINE. (PRIMER PROBLEMA JURÍDICO) Como quedó marcado desde el preámbulo de las apelaciones incoadas, ambos extremos cuestionan la decisión del sentenciador de primer grado, por cuanto este determinó que lo que se presentó fue un transporte benévolo o de cortesía. Como se sabe, la causa para determinar que se estaba en presencia de un transporte benévolo, encontró su justificación en el hecho de que el señor SEBASTIÁN CAMILO ARCOS (Q.E.P.D) ayudara, entre todos, a cambiar la llanta del carro conducido por MARIO EDILBERTO CUERVO y que este último fuera invitado por sus amigos a cenar. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC1303-2022. M.P. Francisco Ternera Barrios. 32 Caso: 2024-0261 Cuestionan las partes que tal circunstancia no es suficiente para determinar que se estaba en presencia de una modalidad de transporte como la anotada por el sentenciador a quo, porque, primero, no hay prueba de ello y, segundo, porque el demandado fue claro en señalar que siempre estuvo en la prestación de un servicio de transporte.
Sobre el particular, debe recordarse que, según la doctrina argentina, este tipo de transporte, también llamado como «transporte benévolo, gracioso o amistoso»6 se caracteriza «por constituir un servicio a título gracioso o gratuito, que tiene como base la amabilidad o cortesía para con el prójimo y no el dictado de un deber u obligación»7.
La doctrina jurisprudencial nacional ha señalado, por su parte, de antaño, lo siguiente: «La complejidad de la época moderna ha abierto campo, paralelamente, e inquietantes problemas en el terreno jurídico. La vida de relación nos coloca frente a situaciones sugestivamente llamativas en el campo del derecho: Tales son las generadas por la prestación de un servicio gracioso, por la dispensa de una atención, o un acto de deferencia o mera cortesía, en el transporte.
Tal vínculo social, esa "relación mundana" no se ha perfilado con toda nitidez en la doctrina y en la jurisprudencia. En semejantes condiciones, el transporte sale de la categoría de los actos a título oneroso para entrar en la de los actos benévolos, y “es solamente entonces —dice Josserand — cuando se presenta con toda su dificultad y en toda su incertidumbre, el problema de la fuente, de la naturaleza y de la extensión de la responsabilidad del transportador” (Repertorio Dalloz)»8.
Asimismo, en cuanto al régimen de responsabilidad aplicable se dijo: «Como antes se dijo, resulta inoperante invocar una responsabilidad, contractual en el caso de un transporte benévolo, que sólo crea una situación potestativa, ya que el conductor complaciente no pretende contraer vínculo jurídico alguno, sino realizar una atención o una mera cortesía. Por el contrario, la acción de responsabilidad por el ilícito que causa a otro un daño sí tiene cabida en este orden de relaciones gratuitas.
Por lo tanto, su estudio debe subordinarse a la concurrencia de las tres exigencias que han de cumplirse para que 6 Soler Aleu, Amadeo. (1980). Transporte Terrestre. Mercadería y personas. Su régimen jurídico. Buenos Aires. Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma. P. 200. 7 Ibidem. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Negocios Generales.
Sentencia del 11 de febrero de 1946. M.P. Eleuterio Serna. GJ. Tomo LX. P. 269. 33 Caso: 2024-0261 prospere la acción: un daño sufrido por el demandante, una culpa imputable al demandado, y una relación de causalidad entre estos dos extremos»9. De acuerdo con lo anterior, queda claro que para que se hable de transporte benévolo debe existir una dispensa o un acto de deferencia, en el desarrollo del transporte.
Bueno, ubicada esta Sala en el marco de la disputa originada entre los intervinientes, claro se advierte que, en este caso, no puede predicarse la existencia de un transporte benévolo o gratuito, pues de las probanzas arrimadas a la causa, no resulta posible establecer que, en efecto, el marco de la relación de transporte surgida entre el joven SEBASTIÁN CAMILO ARCOS (Q.E.P.D.) y MARIO EDILBERTO CUERVO, surgió por una mera atención o deferencia del segundo hacía el primero, pues no existen elementos indicativos de dicha situación. Al respecto, se sabe, de conformidad con la declaración del conductor demandado, que el motivo que llevó al señor MARIO EDILBERTO CUERVO a la casa en la que se encontraban departiendo algunos de sus compañeros, fue un servicio solicitado en esa dirección, de ahí que se señalara que esta persona fue invitada a cenar, no como un invitado propiamente dicho del evento o celebración que se estaba desarrollando, sino por la casualidad que se generó por su llegada para la prestación del servicio.
Lo anterior adquiere mayor sentido, cuando se sabe que el conductor del taxi se quedó a cenar y luego emprendió un viaje con los pasajeros, lo que obligó al cambio de la llanta. En esta dirección, lo que observa, más bien, es que quien emprendió el viaje lo hizo a sabiendas del riesgo que implicaba movilizarse en un vehículo con una llanta de repuesto, que el mismo demandado calificó como una rueda de carretilla, por lo que decidió transportar a los pasajeros que posteriormente quedaron afectados con el insuceso, sin reparar en la necesidad de arreglar la rueda que había sido cambiada, actividad que, perfectamente, si se estuviera en el desarrollo de una mera cortesía, hubiera sido llevada a cabo por el conductor del taxi, precisamente, porque esa liberalidad que se presentaba para en el transporte de los pasajeros se lo permitía, ya que con base en ello bien hubiera i) rehusado el transporte, ii) llamado a alguien para reparar el neumático averiado o iii) encontrado un sitio para efectuar la reparación, aspectos estos que fueron desconocidos de manera irresponsable por el conductor del vehículo, quien, estima la Sala, en la necesidad de cumplir con el servicio para el que fue llamado, 9 Ibidem. p. 269-270 34 Caso: 2024-0261 asumió una postura desinteresada respecto a las condiciones de idoneidad del vehículo.
Ahora, dígase que la cercanía existente entre el señor MARIO EDILBERTO CUERVO GÓMEZ y el joven SEBASTIÁN CAMILO ARCOS (Q.E.P.D.), que se remonta a un solo momento en el que compartieron un café, es decir, que era una relación esporádica o eventual, lo cual tampoco puede ser indicativo de que se estaba en presencia de un transporte benévolo, por la relación de las personas, cuando es el mismo demandado el que manifiesta que al fallecido le había prestado un servicio con anterioridad, aspecto que da a entender que entre el demandado y la víctima se tuvo una relación negocial previa, es decir, que no eran tan cercanos, como para deducir que en esta oportunidad, el servicio era de índole gratuita, por cortesías que se tenían entre ellos.
Todo lo antedicho adquiere solidez, cuando resulta claro que el demandado se encontraba para el momento del accidente, en el ejercicio de sus labores como taxista, lo cual encuentra verificación con la aseveración del señor ORLANDO ENRIQUE DELGADO SANABRIA, quien manifestó que el demandado hacía turnos desde las cinco de la mañana (05:00 a. m), a las cinco de la tarde (05:00 p. m) y que, para ese día, su hijo, compañero del aquí demandado, se alistaba para recibir el carro para iniciar su jornada, cuando se enteró del accidente, por una llamada telefónica.
En este sentido, las reglas de la experiencia dictan que por las connotaciones del trabajo como taxista del señor CUERVO, quien no era propietario del vehículo, sino prestaba turnos, era lógico que estuviera desarrollando su oficio y no que acudiera, en sacrificio de su economía, a prestar un servicio gratuito y nada indica que ello fuera de la forma en como se retrató en la primera instancia. Bajo esta tesitura, no adquieren respaldo las manifestaciones del juez de primer grado, en torno a que por el hecho de que el joven SEBASTIÁN (Q.E.P.D.) departiera con otras personas e incluso cambiara la llanta del carro pinchado, lo cual, dígase de paso, no fue demostrado por ninguno de los medios de prueba arrimados al proceso, se colegía que se estaba en presencia de un servicio gratuito de transporte, porque tal razonamiento no nace de ninguna inferencia lógica o máximas de la experiencia, menos cuando en el contexto en el que se presentó la situación del pinchazo de la llanta, era lógico que se brindara ayuda para el cambio del neumático, por estar el conductor del vehículo en un gremio de conductores experimentados y por ende conocedores de los pormenores que se presentan en la actividad de conducción. Incluso, podría resultar perfectamente lógico, en apretada hipótesis, que el señor SEBASTIÁN (Q.E.P.D.), ayudara a cambiar la llanta, pues al fin y al cabo él también se desempeñaba como taxista y, se entiende, tenía experiencia en la materia, pero ello no podría abrir paso a entender que se 35 Caso: 2024-0261 estaba en presencia de un transporte gratuito, pues el servicio se siguió prestando, sin que se llegara a determinar si al final del trayecto se hubiera cobrado remuneración alguna por el transporte o si, se hubiera generado algún tipo de compensación por esa supuesta ayuda, que, insístase, no se demostró, haya prestado el fallecido.
Puestas en tal dimensión las cosas, la corroboración de lo acaecido no surge únicamente a partir de las manifestaciones desarrolladas por el demandante, sino que en el cotejo que se impone con otros medios de prueba, se puede colegir que el señor MARIO EDILBERTO CUERVO se encontraba en el desarrollo de su actividad como taxista y en el marco de este ejercicio, fue que se originó el accidente en el que perdió la vida el joven SEBASTIÁN CAMILO ARCOS (Q.E.P.D.) Con estos aspectos estima la Sala que el juzgamiento de la presente causa debe realizarse en el marco de la responsabilidad por actividades peligrosas, en la que, es sabido, opera la presunción de culpa.
Sobre el particular ha dicho la Corte Suprema de Justicia: «5.2.2.2. El título XXXIV del Código Civil se ocupa de la «responsabilidad común por los delitos y las culpas», en desarrollo del deber general de conducta que se impone a quien causa daño a otro de repararlo, siendo menester que quien reclama dicha declaración deba acreditar sus elementos estructurales a saber: el daño, el hecho intencional o culposo y la relación de causalidad.
Empero, cuando este pueda imputarse a malicia o negligencia, con ocasión del ejercicio de una actividad peligrosa, se parte de un principio de presunción de culpa»10. Con lo anterior se resuelven en sentido favorable, las críticas de ambos extremos procesales. ii) LA AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO. (SEGUNDO PROBLEMA JURÍDICO) Se alega por la parte demandada que nunca se logró demostrar el exceso de velocidad del conductor del vehículo.
Asimismo, que no se puede predicar la responsabilidad con el informe de tránsito, menos cuando este no evidencia huella de frenado, huella de arrastre o medición que determine un exceso de velocidad, sumado a que, por las características del vehículo involucrado, este es de los que puede quedar afectado con cualquier golpe. 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC065-2023. M.P. Hilda González Neira. 36 Caso: 2024-0261 Igualmente, insistió en lo que se originó fue una fuerza mayor o caso fortuito originado por evitar a un canino que se encontraba atravesando la calle para el momento del accidente. Sobre el particular, esta Corporación estima que ninguna de las críticas en torno a este aspecto, tienen la entidad jurídica suficiente para salir derruir la responsabilidad achacada a los demandados.
Lo anterior por cuanto es evidente que, en este caso, el nexo de causalidad entre el la actividad peligrosa y el daño ocasionado se halla demostrado, pues no existente ninguna duda que la muerte del señor SEBASTIÁN CAMILO ARCOS (Q.E.P.D.), se produjo como consecuencia del accidente de tránsito en el que se vio involucrado el vehículo taxi que iba conducido por el señor MARIO EDILBERTO CUERVO GÓMEZ.
Las pruebas fotográficas adosadas a la demanda dan cuenta del golpe que sufrió el vehículo de placas UQZ548 y el informe policial de accidente de tránsito expone los detalles del accidente y se gráfica el entorno en el que se produjo éste. Asimismo, con el acta de inspección técnica a cadáver se da cuenta que el señor SEBASTIÁN CAMILO ARCOS SANABRIA fue encontrado sin vida en el lugar del accidente y que el motivo de su muerte fue un trauma craneoencefálico, según se detalla el informe pericial de necropsia.
Ahora bien, sumado a todo ello se detalla que todas las defensas de la parte demandada no tuvieron como objeto cuestionar la presencia del señor MARIO EDILBERTO CUERVO GÓMEZ en el lugar del accidente y su calidad de conductor del vehículo tipo taxi. Por el contrario, estas se encaminaron a alegar que lo que se presentó fue una fuerza mayor y un caso fortuito, por la presencia de un animal que se cruzó en el camino del conductor.
Con todo anotado, esta Corporación estima que al no existir ninguna duda acerca de que el accidente, efectivamente, se produjo estando al mando de la conducción del taxi el señor MARIO EDILBERTO CUERVO GÓMEZ, cualquier defensa enderezada a cuestionar si esta persona iba o no a exceso de velocidad, pierde trascendencia cuando en el marco de la relación causal comprobado está la conexión entre la conducta desplegada por el conductor y el daño producido.
Además, dado que, en el régimen aplicado, esto es, el de las actividades peligrosas, las menciones al exceso de velocidad, miradas desde el punto de vista de la culpabilidad, no tienen ninguna entidad, dada la presunción que impera en este caso y toda vez que no se ofrecieron elementos demostrativos tendientes a 37 Caso: 2024-0261 evidenciar que el actor guardó una conducta prudente al manejar, pues dada la presunción imperante, dichas alegaciones no vienen el caso, menos cuando estas tampoco pretenden demostrar una excesiva diligencia del demandado, quien, como ya quedó acreditado en el proceso, circulaba con una llanta que por sus condiciones no resultaba apta para el transporte de pasajeros, en la medida que ella, como lo dictan las reglas de la experiencia, por sus dimensiones, que son menores, al punto que se dijo que era una rueda de carretilla, se encuentra destinada para servir de manera temporal, en tanto se reemplaza o repara la rueda principal.
De ahí que, en este caso, impropio resultaba someterse a los avatares que se imponían por completar la totalidad del cupo del carro con una rueda que no estaba destinada para cumplir con la función principal para la que fue creada. Dicho exceso de velocidad tampoco adquiere trascendencia en la relación de causalidad, cuando lo que se ha alegado como causal de exoneración de responsabilidad, ha sido la presencia de un caso fortuito o fuerza mayor originado por el cruce de un animal en la vía, más no la conducta prudente del señor MARIO EDILBERTO CUERVO, lo que remarca la futilidad del argumento vertido en apelación. Podría llegar a pensarse que, por lo contornos fácticos del proceso, la determinación de la velocidad se torna en un asunto inexorable.
Sin embargo, tal regla no encuentra venero cuando este es un asunto en el que la intervención causal en la producción del accidente, solo intervino uno de los vehículos y, además, no se logró acreditar la existencia de una causa extraña. De ahí que en este caso se haga necesario reiterar que en el iter que envolvió el hecho dañoso, se presentó una alteración en el curso normal de la conducción, por la presencia del accidente, en donde velocidad no tiene la virtualidad para configurar la causa eximente que se ha alegado en este caso.
Ahora bien, el hecho de que el vehículo involucrado en el accidente tuviera una resistencia mayor o menor a los golpes, es una circunstancia sobre la cual no se generó ninguna carga probatoria por el extremo pasivo, como para colegir y concluir que el detonante del accidente, no fue el choque propiamente dicho, sino la debilidad de los materiales lo que acentuó y tuvo incidencia en la generación del daño. Por tanto, dichas censuras no prosperan.
Finalmente, en cuanto a la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, debe recordar que dicha causal funge como un eximente de responsabilidad, de tal suerte que en el esquema de responsabilidad «(…) a la víctima le basta acreditar el ejercicio de la actividad peligrosa desarrollada por su contendiente, el daño que padeció y la 38 Caso: 2024-0261 relación de causalidad entre aquella y este; al paso que el demandado sólo puede exonerarse demostrando que el perjuicio no fue producido por dicha operación, es decir, que obedeció al devenir de un elemento extraño y exclusivo, como la fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de la víctima o la de un tercero, únicas circunstancias que rompen el nexo causal citado»11.
En el contexto anunciado, debe indicarse por esta Corporación que, del material probatorio arrojado al proceso, no es posible detallar, de ninguna manera que el accidente se produjo por la presencia de un animal que se cruzó en la vía e hizo perder el control del vehículo al señor MARIO EDILBERTO CUERVO. Al respecto, debe recordarse que, en materia de carga de la prueba, es claro que a las partes les incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (Art. 167).
En este caso, impera el principio de necesidad de la prueba, según el cual la decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (Art. 164 del C.G.P.) Contrapuestos estos argumentos con el fardo probatorio arrimado a la causa, patente resulta la carencia probatoria de la parte demandada para relievar el hecho que pretende plantear como causa exclusiva del daño, en la medida que no basta con la mera afirmación de los hechos constitutivos de la causal de exoneración, menos aun cuando, dadas las particularidades del caso, por ejemplo, existen testigos que presenciaron los hechos, como sucede con una las personas ocupantes del vehículo, la cual, según lo consignado en el expediente, sobrevivió al accidente, pero como se expondrá más adelante, no fue traída al proceso a rendir su declaración. Es que la anterior conclusión tampoco se extrae de la propia declaración del señor MARIO EDILBERTO CUERVO, pues esta persona no sabe si el animal que se cruzó en su camino fue un perro o un gato, lo que resulta extraño, pues si lo que se presupone es que el conductor iba a una velocidad prudente y mínima dada la calidad de una de las llantas que movían el automotor, no resulta coherente que no se pudiera identificar el animal que se cruzó en la vía. En este orden de ideas, es palpable la vaguedad e imprecisión en la declaración del demandado, pues no se ofrece un relato que se halle suficientemente contextualizado, ni siquiera desde los inicios y momentos previos al accidente, pues ni siquiera se sabe si la aparición del animal se produjo del costado derecho o izquierdo de la vía, así como tampoco se detalló por qué el conductor del 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC2905-2021. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 39 Caso: 2024-0261 vehículo a sabiendas de la responsabilidad que acarreaba y las condiciones en las que se desplazaba (con una llanta de repuesto), omitió frenar el vehículo o, incluso, arrollar al animal que se había cruzado en su camino. En estado de la cuestión, para la Sala es claro que el relato vertido por el interrogado señor MARIO EDILBERTO CUERVO, carece de la precisión suficiente, lo que demuestra las falencias en el control de la realidad12, aspecto que para este despacho resta absoluta fuerza a la causal de enervación de las pretensiones enarbolada por el banquillo del demandado.
Con tales asertos, se despacha negativamente la censura planteada. iii) EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA DE TRANSPORTE TAXI YA. (TERCER PROBLEMA JURÍDICO) Ahora, frente a la censura de la parte demandada, orientada a cuestionar la declaratoria de responsabilidad solidaria de la empresa de TRANSPORTES TAXI YA, por la presencia de un transporte benévolo o gratuito, debe indicarse que dicho cargo o reproche debe ser despachado negativamente, en la medida en que, como se señaló, e incluso ello hizo parte de los reclamos de los propios demandados, el accidente se produjo en la prestación del servicio de transporte que no tuvo el carácter anotado por el sentenciador de primer nivel.
Así las cosas, al desaparecer la base sobre la cual se cimentó el reparo del apelante, resulta lógico que ello desestructure la defensa planteada y por tanto, naufrague la apelación incoada, al menos en este punto en específico. IV) LA AUSENCIA DE RECEPCIÓN Y VALORACIÓN DE LOS TESTIMONIOS DEL AGENTE DE TRÁNSITO PEDRO QUINTERO Y LA SEÑORA DANIELA DEL PILAR GARCÍA MUÑOZ.
(CUARTO PROBLEMA JURÍDICO) Se ha cuestionado por el recurrente la falta de recepción, ergo, valoración de los testimonios del agente de tránsito PEDRO QUINTERO y la señora DANIELA DEL PILAR GARCÍA MUÑOZ. Sobre el particular, esta Corporación advierte que dicho cargo no tiene la aptitud para prosperar, pues revisado el expediente digital, se puede apreciar que tanto los testimonios de DANIELA DEL PILAR GARCÍA MUÑOZ y PEDRO QUINTERO fueron decretados por la autoridad judicial de primer grado. 12 Contreras Rojas, Cristian.
(2015). La valoración de la prueba de interrogatorio. Madrid. Marcial Pons. 40 Caso: 2024-0261 En esta medida, es claro que a quien la incumbía la carga de hacer comparecer a estas personas al juicio es, en primer lugar, a la parte. Dicho deber se encuentra contemplado en el artículo 217 del C.G.P., que estipula: «ARTÍCULO 217. CITACIÓN DE LOS TESTIGOS.
La parte que haya solicitado el testimonio deberá procurar la comparecencia del testigo» Así las cosas, se reputa claro que en el deber de diligencia debida, le corresponde a quien reclama la prueba testimonial, procurar la presencia de los deponentes, pues de lo contrario, entran a operar los efectos de la inasistencia del testigo, contemplados en el artículo 218 del estatuto adjetivo, siendo el primero de ellos el de prescindir del testimonio de los no comparecientes13, sin que en el presente caso se avizore que el demandado hubiera reclamado al juez de instancia la conducción de los testigos, conforme se lo autoriza la ley procesal14 y menos que los reclamantes de la prueba hubieran comunicado de la audiencia a los mencionados, conforme lo imponen los deberes estatuidos en el artículo 78 del C.G.P, que señala: «ARTÍCULO
78. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. Son deberes de las partes y sus apoderados: 11. Comunicar a su representado el día y la hora que el juez haya fijado para interrogatorio de parte, reconocimiento de documentos, inspección judicial o exhibición, en general la de cualquier audiencia y el objeto de la misma, y darle a conocer de inmediato la renuncia del poder».
A ello súmese que ninguna manifestación se presentó en el curso de la segunda instancia, con el fin de reclamar y asegurar la prueba de de los prenombrados declarantes, conforme las facultades otorgadas en el artículo 327 del C.G.P. Por tanto, es claro que la falta de efectividad y diligencia de la parte demandada en la consecución de las pruebas que ella misma reclamó, no puede constituirse en un argumento que tenga como objetivo derruir la providencia de primer grado, en tanto opera el principio «nemo auditur propriam turpitudinem allegans», según el cual nadie puede alegar a su favor su propia culpa.
El cargo no prospera. Descartado entonces cualquier réplica impugnaticia dirigida a develar la ausencia de responsabilidad de los demandados, corresponde entrar a estudiar lo concerniente a los planteamientos de la parte demandante. 13 ARTÍCULO 218. EFECTOS DE LA INASISTENCIA DEL TESTIGO. En caso de que el testigo desatienda la citación se procederá así: 1.
Sin perjuicio de las facultades oficiosas del juez, se prescindirá del testimonio de quien no comparezca. 14 2. Si el interesado lo solicita y el testigo se encuentra en el municipio, el juez podrá ordenar a la policía la conducción del testigo a la audiencia si fuere factible. Esta conducción también podrá adoptarse oficiosamente por el juez cuando lo considere conveniente. 41 Caso: 2024-0261 V) AJUSTE EN LA CONDENA POR PERJUICIOS MORALES (QUINTO PROBLEMA JURÍDICO) Se reclama por el extremo activo un ajuste en la condena por perjuicios morales, en la medida que considera que ello debe ajustarse a las reglas jurisprudenciales, que han fijado condenas por valor de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, máxime cuando está probada la responsabilidad del demandado en la causación del accidente, lo que amerita conceder una indemnización satisfactoria.
A este respecto, debe indicarse que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia no ha establecido ninguna condena de tal entidad, tratándose de perjuicios morales. Asimismo, se ha dicho que en estas situaciones: «(…) la fijación del quantum de la reparación no es cuestión fácil, ni puede sujetarse a estrictos criterios matemáticos, ello no es óbice para su tasación acudiendo a la prudencia racional del juez.
La Corte de cuando en cuando ha establecido unos parámetros para fijar la cuantía del daño moral y señalado los topes máximos. Sirven de guía en la valuación acometida por los jueces de las instancias, dentro de las cuales es admisible que ejerzan su prudente arbitrio»15. Frente a este contexto, parece que la abogada apelante confunde y refunde la tasación de perjuicios que se ha predicado en la especialidad civil, respecto de otras especialidades como es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la que se ha admitido unas condenas de tal entidad16.
Ahora bien, en cuanto a la tasación de perjuicios y los límites máximos, oportuno resulta traer a colación el estudio hecho en la sentencia SC4703-2021, en la que se hizo un recuento acerca de las condenas emitidas por estos conceptos y en las que se puede verificar que las sumas establecidas no corresponden un baremo único e inmutable: «La sala así ha procedido por ejemplo, forjando una sólida doctrina probable en materia de perjuicios morales teniendo en cuenta diferentes circunstancias modales de tiempo, modo, lugar, época histórica, intensidad del daño, sentimientos afectados, naturaleza del derecho infringido en decisiones tales, como: CSJ SC 18 sep. 2009, rad. 2005-00406-01, CSJ SC 8 ago. 2013, rad. 2001-01402-01, CSJ SC5885-2016, 6 may. 2016, rad. 200400032-01 y CSJ SC12994-2016, 15 sep. 2016, rad. 2010-00111-01.
Muchos otros 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC4703-2021. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 28 de agosto de 2014. Rad. 27709. 42 Caso: 2024-0261 aluden a éstos topes admisibles siguiendo el prudente arbitrio judicial: CSJ SC064, 28 feb. 1990, G.J. No. 2439, p. 89;
CSJ SC035, 13 may. 2008, rad. 1997-09327-01; CSJ SC 20 ene. 2009, rad. 1993-00215-01; CSJ SC 17 nov. 2011, rad. 199900533-01; CSJ SC 9 dic. 2013, rad. 2002-00099; CSJ SC13925-2016, 30 sep., rad. 2005-00174-01; SC5686-2018, 19 dic., rad. 2004-00042-01). En materia de alteración de las condiciones de existencia o daño a la vida de relación ha señalado algunas pautas en las siguientes providencias: CSJ AC2923-2017, 11 may., rad. 2017-0040500;
CSJ AC3265-2019, 12 ago., rad. 2019-02385-00; CSJ AC1323-2020, 6 jul., rad. 2020-00686-00; CSJ AC188-2021, 1° feb., rad. 2020-02990-00), pero también la ha deferido al arbitrium iudicis: CSJ SC 13 may. 2008, rad. 1997-0932701, reiterada en CSJ SC21828-2017, 19 dic. 2017, rad. 2007-00052-01. En los prejuicios morales la Corte estableció: en SC 30 jun. 2005, rad. 1998-0065001 la suma de $20.000.000 por el fallecimiento de madre en accidente de transito;
Sent. sustitutiva 20 ene. 2009 – rad.1993-00215-01 la suma de $40.000.000 a persona con lesiones cerebrales por disparo imprudente de arma de fuego; Sent. sustitutiva 17- nov. 2011, rad. 1999-00533-01 la suma de $53.000.000 a los familiares de persona fallecida en cirugía de septoplastia; SC 12 jul. 2012 rad. 2002-00101-01 la suma de $55.000.000 por fallecimiento de padre;
SC 8 ago. 2013 rad. 2001-01402-01 la suma de $55.000.000 por fallecimiento de padre; SC12994-2016 la suma de $56.670.000 confirma decisión del a quo. Lesiones en accidente de transito; SC15996-2016 y SC13925-2016 la suma de $60.000.000 A padres, hijos y cónyuge de fallecido; SC16690-2016 la suma de $50.000.000 daño neurológico de neonato;
SC9193-2017 la suma de $60.000.000 deficiencia de atención medica en parto causante de parálisis cerebral y cuadriplejía; SC21898-2017 la suma de $40.000.000 daño por extracción de ojo; SC5686-2018 la suma de $72.000.000 a familiares de personas fallecidas en tragedia de Machuca (se otorgó un mayor valor ante la magnitud, alcance y gravedad del hecho);
SC665-2019 la suma de $60.000.000 por muerte de peatón en accidente de transito; SC562-2020 la suma de $60.000.000 a victima y padres por ceguera total, extracción globo ocular, parálisis medio lado corporal y retraso mental por mala atención medica a neonato; SC780-2020 la suma de $30.000.000 para victima y familiares por lesiones de mediana gravedad en accidente de tránsito;
SC5125-2020 la suma de $55.000.000 Fallecimiento del padre; SC3943-2020 la suma de $40.000.000 A favor del menor y padres por parálisis cerebral por negligencia en la atención médica a neonato; SC3728-2021 la suma de $60.000.000 a menor con parálisis cerebral por negligencia en la atención médica al momento del nacimiento»17. Como se puede apreciar y se reitera por la Sala, la Corte ha adoptado diversas posturas en torno a la condena por daños morales, ninguna dirigida a establecer un límite máximo o mínimo de 100 salarios mínimos.
Por el contrario, ha optado 17 Ibidem. Píe de página No. 30. 43 Caso: 2024-0261 por establecer un criterio en el que se optó por la imposición de montos concretos. Así las cosas, estima esta Corporación que, al abrigo de la jurisprudencial, no existen elementos suficientes para estimar que la condena por daño moral debe alcanzar el incremento reclamado, menos cuando se dejó de lado cualquier aseveración tendiente a explicar por qué la forma en que se produjo el accidente ameritaba aumentar la condena por este concepto, sin que baste la mera afirmación de que por la imprudencia y negligencia del demandado había lugar al aumento de las sumas reclamadas.
Advierte la Corporación que lo anterior no implica que las sumas a las que fue condenada la parte demandada no deban ser indexadas, pues esta es una imposición del propio artículo 283 del C.G.P., que señala: «ARTÍCULO 283. CONDENA EN CONCRETO. La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados.
El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado» (subrayado y negrilla fuera del texto original). Dicha corrección monetaria en materia de perjuicios inmateriales también recibió aceptación en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto en providencia de época reciente se señaló: «La Corte no ha considerado necesaria la indexación de ese rubro.
En el fallo de 17 de agosto de 2001, sostuvo: “(…) en razón de ser la cuantía del daño moral un asunto que queda reservado al justo criterio del fallador, y como quiera que no se trata en este evento más que de mitigar el dolor que sufre el demandante a consecuencia del hecho dañoso, y no en estricto sentido, de una reparación propiamente dicha, no tendría sentido acudir a patrones (corrección monetaria, oro, upac, dólar, uvr) cuya utilidad práctica consiste en mantener en el tiempo la tasación del daño, en servir de correctivo de la desvalorización de la moneda nacional, que con el paso del tiempo pierde su valor adquisitivo y por tanto hace irrisoria una suma fijada en pesos, a modo de indemnización por equivalente.
En providencia de 15 de abril de 2009, en el mismo sentido asentó: 44 Caso: 2024-0261 “Ahora, puesto que la parte demandante solicitó el reconocimiento de corrección monetaria sobre todas las condenas que se impusieran, es menester ordenarla frente al daño emergente y al lucro cesante, porque el detrimento moral es intangible en este asunto según se vio (…).
Igual postura exteriorizó en proveído de 17 de noviembre de 2011, al decir: “Adviértase que no se trata de aplicar corrección o actualización monetaria a las cifras señaladas por la Corte de antaño, por cuanto el daño moral no admite indexación monetaria, sino de ajustar el monto de la reparación de esta lesión, como parámetro de referencia o guía a los funcionarios judiciales, a las exigencias de la época contemporánea (…)».
En fallo de 12 de enero de 2018, sin embargo, la Corte procedió a indexar las condenas impuestas. Consideró para el caso la duración del proceso y su fijación por el juez de instancia en moneda legal corriente, no en otra unidad de cuenta que, en principio, erradique la devaluación. Precisamente el aludido fallo, con análogas circunstancias al actual, indexó la condena impuesta por perjuicios morales, porque se estableció en una cantidad fija de moneda legal corriente, de modo que no utilizó por ejemplo, salarios mínimos o gramos oro, u otra unidad de cuenta o de valor que recogiera la actualización de la moneda y por tanto de la condena; por ello, aquí como allá resulta procedente la actualización en relación con lo fijado inicialmente y el fallo que ahora se profiere.
Se aclara, cosa diferente acontece cuando la medición viene en términos de salarios mínimos legales mensuales vigentes o en unidades de valor actualizadas, equivalentes a los topes dinerarios que en moneda legal corriente fija normalmente la Sala, de acuerdo a los baremos que prudentemente fija, según su racional criterio y las circunstancias en caso cuando lo considera pertinente.
En el fallo aludido, se expresó y cuantificó así: “Las demás cantidades reconocidas en el fallo de segunda instancia quedarán igual, y sólo habrán de actualizarse hasta la fecha de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil”. “Las demás cantidades reconocidas en el fallo de segunda instancia quedarán igual, y sólo habrán de actualizarse hasta la fecha de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (…)”. 45 Caso: 2024-0261 En ese contexto, en lo tocante con el perjuicio moral de la señora Rita Saboyá, cual allí aparece la Sala procedió a indexarlo desde la fecha de la sentencia hasta el momento de la liquidación por no venir actualizado, junto con los intereses del 6 por ciento anual. 13.6.
Limitar el pago de lo señalado por concepto de perjuicios inmateriales a una suma nominal no responde al principio de reparación integral y en equidad ni a la mitigación del dolor. Si bien carecen de la característica de resarcitorios, la actualización no los convierte en tales. Se pretende que, sin dejar de ser paliativos, se satisfagan a valor presente.
El pago en valor histórico, en lugar de atenuar el sufrimiento padecido, lo incrementa y pone en desventaja a las víctimas. El agregado de la actualización, por supuesto, no tiene la condición de perjuicio. Se trata de la misma suma, en su valor real. Por esto, en esta ocasión se reitera la posibilidad de pagar los perjuicios morales con sumas actualizadas.
Al fin de cuentas, una suma nominal, pagada a valor presente, es la misma cantidad, solo que actualizada. Se debe dejar, sí, claro, la indexación únicamente procede respecto de las cantidades señaladas en los casos concretos. No sucede respecto de los topes fijados por la Sala, en el sentido de llevarlos actualizados y solicitarlos así en determinado proceso.
Como se indicó en uno de los fallos citados, “no se trata de aplicar corrección o actualización monetaria a las cifras señaladas por la Corte de antaño” (…)»18 Bajo los anteriores parámetros, la Corporación estima que en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 283 y siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en el presente caso, debe realizarse la indexación de las sumas de dinero por las que fue condenada la parte demandada.
Lo cual se procede a realizar así: Indexación La ecuación es la siguiente19: VA= (K) x IPC final IPC inicial VA: Valor actual K: Capital pagado 18 Ibidem. 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia civil SC002-2021. M.P. LUIS ALFONSO RICO PUERTA. 46 Caso: 2024-0261 Como índice final se tomará el certificado pro el DANE más cercano a la fecha de registro de proyecto de decisión20, esto es, el 28 de febrero de 2025) y el índice inicial será la fecha de la sentencia de primera instancia (01 de abril de 2024).
Tomándose como base el Índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE21. Así las cosas, el extremo pasivo deberá pagar las siguientes sumas de dinero al extremo activo, debidamente indexadas de los perjuicios morales como se detalla a continuación: OMAR ENRIQUE ARCOS (PADRE) VA= (40.000.000) * 147,90 142,32 VA= ($41.568.297) YENY YAQUELINE SANABRIA ARGUELLO (MADRE) VA= (40.000.000) * 147,90 142,32 VA= ($41.568.297) FRANCY JULIETH ARCOS SANABRIA (HERMANA DOBLE CONJUNCIÓN) VA= ($30.000.000) * 147,90 142,32 VA= ($ 31.176.223) YURANY DARNEY OJEDA SANA (HERMANA CONJUNCIÓN SIMPLE) VA= ($20.000.000) * 147,90 142,32 20 18 de marzo de 2025 DANE.
Índices – series de empalme - diciembre de 2024 recuperado de https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidoripc. 21 47 Caso: 2024-0261 VA= ($20.784.148) YESID ERNESTO ARCOS (HERMANA CONJUNCIÓN SIMPLE) VA= ($20.000.000) * 147,90 142,32 VA= ($20.784.148) VI) AUSENCIA DE CONDENA POR LUCRO CESANTE.
(SEXTO PROBLEMA JURÍDICO) Resulta claro que la condena al pago de lucro cesante, se originó por cuanto el sentenciador de primer grado estimó que en el expediente obraba una declaración extrajuicio, en la que los padres de SEBASTIÁN CAMILO ARCOS (Q.E.P.D), manifestaron que el fallecido dependía económicamente de ellos. Asimismo, porque obraba una certificación de que el joven SEBASTIÁN (Q.E.P.D.), estaba matriculado en el primer semestre de 2020 y la empresa COOTAX certificó que el fallecido estuvo vinculado desde el 08 de junio de 2018 al 30 de noviembre de 2019.
Al respecto, la parte apelante señala que el juzgador descartó las pruebas testimoniales y no tuvo en cuenta que el documento extrajuicio fue elaborado 15 días después del fallecimiento de la víctima, por unos padres que habían perdido a su hijo, quedando demostrado, en todo caso, que el señor WILLINGTON AMADO adujo que el fallecido laboraba desde el 2018 hasta el momento de su fallecimiento.
A este respecto, debe recordarse que para que opere la condena por lucro cesante, debe acreditarse la dependencia económica entre la víctima y quien reclama la indemnización. Sobre este aspecto se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: «Sobre el lucro cesante y la dependencia económica, la Corte tiene establecido: Ahora bien, en cuanto hace a la segunda modalidad aludida -lucro cesante-, cuando la causa de su producción es el fallecimiento de una persona, la jurisprudencia nacional ha precisado que el derecho a la reparación surge, en primer término, de la dependencia económica existente entre la víctima y quien reclama la indemnización. Al respecto, esta Corporación ha explicado que ‘lo que confiere el derecho para reclamar el pago de 48 Caso: 2024-0261 perjuicios materiales de índole extracontractual, (…), es la dependencia económica del reclamante con respecto al extinto, siempre y cuando, claro está, exista certeza de que, dadas las circunstancias, la ayuda o socorro habría continuado de no haber ocurrido su fallecimiento’ (Cas.
Civ., sentencia del 7 de diciembre de 2000, expediente 5651; se subraya). Y en segundo lugar, de la circunstancia de que el solicitante, pese a no depender de la víctima, pues en vida de ésta obtenía ingresos propios, recibiera de ella ayuda económica periódica, cuya privación, por ende, merece ser igualmente resarcida. Sobre este aspecto, la Corte ha señalado que ‘[d]ebe precisarse y quedar claro que las personas mayores e incluso las ya casadas que reciban ingresos provenientes de su renta de capital o de su trabajo, tienen legítimo derecho a obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios que les cause el súbito fallecimiento de la persona de la cual recibían una ayuda económica de manera periódica, con prescindencia de los ingresos propios, y así mismo todas aquellas personas que tenían intereses ciertos y legítimos o la suficiente titularidad que se pueden ver menoscabados por la ocurrencia del hecho lesivo imputable a la persona demandada’ (Cas.
Civ., sentencia del 5 de octubre de 1999, expediente No 5229; se subraya)»22. En el contexto de la jurisprudencia, corresponde al fallador de instancia averiguar a través de los medios suasorios aportados al expediente, si las alegaciones de la parte demandante permiten tener por acreditada esa relación de dependencia económica. En el presente caso, ninguna duda queda respecto a que el lucro cesante únicamente, debe estudiarse respecto de la señora YENY YAQUELINE SANABRIA ARGÜELLO, pues es evidente de las propias manifestaciones del señor OMAR ENRIQUE ARCOS PACHECO, quien manifestó que su hijo no le suministraba ninguna suma de dinero y que solo se veía beneficiado de los dineros que le reportaba el fallecido a su señora madre.
Ahora, en lo que respecta a la señora YENY YAQUELINE SANABRIA ARGÜELLO, se dijo en los testimonios que esta persona recibía la suma de $600.000 de su hijo, lo cual fue reiterado por OMAR ENRIQUE ARCOS PACHECO, padre de la víctima y por YURANY DARNEY OJEDA SANABRIA, FRANCY YULIETH ARCOS SANABRIA, hermanas de SEBASTIÁN CAMILO ARCOS SANABRIA (Q.E.P.D.).
Pese a lo anterior, esta Corporación estima que en el presente caso, ninguna de las manifestaciones efectuadas, esto es, la propia parte y la corroboración que 22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC042-2022. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 49 Caso: 2024-0261 estas recibieron de los deponentes, tiene la suficiencia para acreditar que en este caso doña YENY YAQUELINE SANABRIA ARGÜELLO, era dependiente económica de su hijo SEBASTIÁN CAMILO ARCOS (Q.E.P.D.), pues resulta a todas luces evidente la grave contradicción entre el testimonio vertido en la declaración extrajuicio aportada con la demanda y lo declarado en audiencia, lo que le resta cualquier nota de seriedad, contundencia y precisión a los fundamentos fácticos en los que se pretende sustentar la condena reclamada.
Vale la pena recordar y traer a colación lo dicho por la propia señora YENY YAQUELINE SANABRIA ARGÜELLO, en la declaración extrajuicio en la que se señaló: Esta declaración, vale la pena aclarar, fue rendida aproximadamente 20 días después de ocurrido el accidente en el que perdió la vida el joven SEBASTIÁN (Q.E.P.D.), y en la que no se reportaba la existencia de ningún despliegue judicial para declarar la responsabilidad civil de los aquí demandados.
Con lo anterior, para esta Corporación resulta claro que las manifestaciones efectuadas por la señora YENY YAQUELINE SANABRIA ARGÜELLO evidencia una grave discordancia, pues mientras en época reciente al accidente manifestó que su hijo dependía exclusivamente de sus ingresos, ahora viene, en un cambio total de posición, a afirmar todo lo contrario, esto es, que ella recibía para su sostenimiento los dineros que le enviaba su hijo, aspecto éste que no puede pasar desapercibido por la Sala, menos todavía cuando las manifestaciones efectuadas, primigeniamente, adquieren un respaldo probatorio de un tercero ajeno al núcleo familiar como es la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA que certificó que el joven SEBASTIÁN (Q.E.P.D.) se encontraba inscrito para cursar sus estudios, lo cual se alinea con las manifestaciones de la parte demandante en la que se dijo que su hijo fallecido dependía de sus padres, precisamente porque se encontraba próximo a iniciar sus estudios universitarios.
En este sentido, es más que evidente que no se puede otorgar prevalencia a las declaraciones vertidas en la audiencia de instrucción y juzgamiento, cuando ello viene precedido de una anomalía factual tan protuberante. Precisamente, sobre este punto, importante resulta recordar lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia sobre el particular: 50 Caso: 2024-0261 «19.
Enseña también la doctrina jurisprudencial en torno al análisis de la prueba testimonial que no debe existir contradicción grave en una misma declaración, ni entre esta y otras; de ahí que el articulo - 187 del C. de p. C. ordene que la prueba debe ser valorada en conjunto, por lo que si de esta valoración resulta que los medios de prueba son — acordes, en los aspectos mas importantes,deben aceptarse, y si, por el contrario, no guardan esa armonía, deben desestimarse por carecer de fuerza probatoria.
Y es obvio aue en esta tarea no se le pueda exigir todos y cada uno de los detalles al deponente, en forma que se pretenda pedir al testigo una absoluta concordancia, ya que es perfectamente entendible que puedan presentarse diferencias que en nada lo afectan. Entonces, solo si no explica suficientemente la razón de la ciencia de su dicho, o si incurre en graves contradicciones y éstas recaen sobre la existencia de un hecho trascendental, o las circunstancias de tiempo, modo y lugar narradas, de manera protuberante, no son coincidentes, o resultan imposibles, es claro que debe desecharse»23.
En tal estadio de la cuestión, esta Corporación encuentra que no hay posibilidad de otorgarle ningún mérito de convicción, a las declaraciones de la parte demandante en torno a la presunta dependencia económica que reclama, respecto de la víctima del accidente, sin que en este caso, sea medio para excusar dicha discordancia el hecho de que dicho testimonio se emitió a pocos días del fallecimiento del actor, por unos padres que habían perdido a su hijo, pues mírese como en torno a este punto, la postura del padre de la víctima se mantuvo incólume en cuanto a la falta de suministro de dineros de SEBASTIÁN al señor OSCAR, su padre.
Ello sin dejar de reparar que no se explicó cómo la muerte del señor SEBASTIÁN (Q.E.P.D.) tuvo influencia en giro argumental que se deja aquí expuesto por la Sala Especializada. Por esta senda, agréguese que no podría pensarse en este asunto, dividir la declaración contenida en el documento extrajuicio, pues ello implicaría, en sacrificio del debido proceso, fraccionar deliberadamente la prueba adosada, con el fin de colegir que todo lo dicho en otrora oportunidad era certero, salvo lo atinente al sostenimiento del joven SEBASTIÁN CAMILO ARCOS SANABRIA (Q.E.P.D).
En este punto, debe recordarse que la prueba testimonial resulta débil de cara a derruir las afirmaciones elevadas por la parte actora en anterior oportunidad, las cuales gozan de mayor credibilidad, por el contexto en el que se produjeron, esto es, en un ambiente en el que no se precisaba o mediaba ninguna actuación judicial y, por tanto, liberaba a los deponentes de cualquier presión o interés frente a lo 23 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia del 4 de mayo de 1988. M.P. Eduardo García Sarmiento. 51 Caso: 2024-0261 dicho, en la medida que sus manifestaciones no se estaban poniendo en tela de juicio, diferente a lo que sucede en esta instancia judicial. Y es que, si bien se han rendido unas declaraciones de testigos, estas no se encuentran dirigidas a develar, en honestidad intelectual, porque en un primer momento se dijo lo que se dijo y ahora se viene a afirmar cosa contraria, de manera pues que pierden toda solidez y tesón las afirmaciones de la parte demandante, cuando se está ante una divergencia factual de esas proporciones.
Por tanto, la censura no prospera. VII) LA EXCLUSIÓN DE LA ASEGURADA EQUIDAD SEGUROS (SÉPTIMO PROBLEMA JURÍDICO) Demostrado entonces que la responsabilidad de la parte demandada se originó en el desempeño de actividades peligrosas, esta Sala encuentra mérito de éxito a la apelación de la parte demandante, en torno al cuestionamiento que surgió por la exclusión de responsabilidad de la EQUIDAD SEGUROS O.C., puesto que se contaba con una póliza que cubría la contingencia. A su vez, por correlación, se despachará la excepción denominada «INEXISTENCIA Y/O AUSENCIA DE PRUEBA DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE OBLIGACIÓN DADA AUSENCIA DE MATERIAL PROBATORIO», en la medida que se demostró la responsabilidad de los demandados, en el marco del accidente que fundó la presente acción. Sobre el particular, corresponderá a la Corporación entrar a estudiar las criticas enarboladas por la aseguradora en orden a determinar su participación en el cubrimiento de los perjuicios.
Para el efecto, debe decirse que, en el marco negocial, se suscribieron dos pólizas por parte de la EQUIDAD SEGUROS la RCEAA012150 y la RCCAA012151, la primera de responsabilidad civil extracontractual de servicio público y la segunda de responsabilidad civil contractual. Al respecto, esta Corporación solo se pronunciará en lo que toca a la segunda póliza, en la medida que la primera es clara en establecer las exclusiones a ocupantes del vehículo asegurado, en tanto la segunda, es la que se ocupa del cubrimiento de daños a ocupantes del vehículo.
Precisado esto, se advierte que la aseguradora EQUIDAD SEGUROS O.C. se opuso al llamamiento, al alegar que se configuraba una exclusión, por cuanto no se demostró que el vehículo UQZ548 estuviera cumpliendo una carrera en su 52 Caso: 2024-0261 itinerario asignado y que en el caso de que ello se estuviera haciendo, se configuraría la causal de exclusión 2.3 denominada «ESTADO DE EMBRIAGUEZ O BAJO EL INFLUJO DE DROGAS TÓXICAS, HEROICAS O ALUCINÓGENAS DEL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO ASEGURADO».
A su vez, alegó la existencia de una concurrencia de culpas, una excepción para que se pagara solo el límite del valor asegurado y se efectuara una sujeción a las condiciones generales y exclusiones de responsabilidad civil de la Póliza AA012151, al tiempo que se reclamó una ausencia de solidaridad con los demandados. Sobre todas estas defensas la Sala encuentra, primero, que es cierto, conforme lo reseña el apelante, que la vigencia de la póliza estaba vigente para el momento del accidente: Sin embargo, la sola existencia de una póliza de seguros vigente para el momento del accidente, no puede ser la causa para amparar los riesgos.
Demostrado como está que la exclusión para el pago del seguro, que se dio en primera instancia, tuvo que ver con la existencia de un transporte benévolo, aspecto que fue derruido en esta instancia, como atrás se dejó anotado, corresponde entonces verificar el resto de las alegaciones de la entidad aseguradora, para lo cual se tiene que, en el presente caso, la otra causal de exclusión que se planteó por la llamada en garantía fue la siguiente: «2.3.
ESTADO DE EMBRIAGUEZ O BAJO EL INFLUJO DE DROGAS TÓXICAS, HEROICAS O ALUCINÓGENAS DEL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO ASEGURADO». Sobre este aspecto, en análisis de las probanzas no permiten tener por acreditada la existencia de una embriaguez del conductor del vehículo, de conformidad con el informe de toxicología arrimado al proceso en el que se detalló que esta persona no reportaba siquiera etanol en su sangre (Arch. 76. p. 275.
Cuad. 1). Por tanto, es evidente que la defensa planteada no adquiere mérito de prosperidad. Ahora bien, en cuanto a la excepción de concurrencia de culpas, la misma se despachará negativamente en el sentido de que conforme lo discurrido en esta 53 Caso: 2024-0261 instancia, no se determinó que el joven SEBASTIÁN CAMILO ARCOS SANABRIA tuviera alguna participación causal en el accidente.
De acuerdo con lo anterior, queda claro que, en el presente caso, la existencia de una relación de garantía entre LA EQUIDAD SEGUROS y el señor OMAR ORLANDO DELGADO ESPITIA, que fue quien realizó el llamamiento, sin la configuración de ninguna de las exclusiones pactadas en el seguro, hacen que la convocada al juicio se haga responsable de la contingencia (condena in eventum).
Con lo anterior, también queda resuelta la excepción bautizada «AUSENCIA DE SOLIDARIDAD POR PARTE DE LOS ACCIONADOS». Ahora, en lo que toca a la excepción denominada «LIMITE [sic] DE VALOR ASEGURADO» y «SUJECIÓN A LAS CONDICIONES GENERALES Y EXCLUSIONES DE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL AA012151» esta Corporación le halla asidero en tanto, esta es una previsión del artículo 1079 del Código de Comercio que señala: «ARTÍCULO 1079.
RESPONSABILIDAD HASTA LA CONCURRENCIA DE LA SUMA ASEGURADA. El asegurador no estará obligado a responder si no hasta concurrencia de la suma asegurada, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1074». Por tanto, se advierte que la declaratoria de responsabilidad no podrá superar el límite del valor asegurado y se deberán tener en cuenta los deducibles existentes, de ser el caso, aclarando en este caso, que el pago que deba efectuar LA EQUIDAD SEGUROS O. C. será a manera de reembolso y no de condena directa, toda vez que la demandante no ejerció la acción de que trata el artículo 113 del C.CO.
VIII) DEL REPROCHE POR LA LA CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE A FAVOR DE LAS ASEGURADORAS (OCTAVO PROBLEMA JURÍDICO) Por último, frente al último reproche de la parte demandante en cuanto a la condena en costas que se produjo en su contra, esta Corporación encuentra que, en efecto, le asiste mérito de razón a la parte apelante, bajo el entendido que como quiera que lo que se produjo fue un llamamiento en garantía del demandado OMAR ORLANDO DELGADO, no resultaba posible extender dicha relación a la parte demandante, pues quien ejerció el derecho de acción en este caso fue el convocado para traer a la aseguradora.
Por tanto, se revocará el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia. 54 Caso: 2024-0261 CONCLUSIONES Y RESUMEN DEL CASO En el marco del proceso de responsabilidad civil extracontractual, de conocimiento de esta Sala Especializada, como juez de apelación, se presentaron 8 cuestiones jurídicas para resolver, de lo cual se arribó a las siguientes conclusiones: 1.
No se demostró que el señor MARIO EDILBERTO CUERVO GÓMEZ estuviera en desarrollo de un transporte gratuito, pues ningún medio de prueba lo acredita, menos cuando se analiza el contexto del conductor del vehículo para el momento del accidente, lo que permitió inferir que este se encontraba en ejercicio de sus labores como taxista y que, por virtud de ello, estaba prestando un servicio de transporte de pasajeros. 2.
No se demostró que en la ocurrencia del accidente mediara una causa extraña, como una fuerza mayor o caso fortuito, menos cuando la declaración vertida por la parte demandada se muestra vaga e imprecisa, para acreditar tales circunstancias. 3. Debido a que no se estaba en presencia de un transporte benévolo, no había lugar a excluir de responsabilidad a la empresa de transportes TAXI YA. 4.
La falta de práctica de testimonios por causas imputables a quien solicitó la declaración de testigos, no puede ser venero para cuestionar la sentencia de primer grado por tal aspecto, menos cuando no se acreditó un deber de diligencia para su consecución. 5. No hay lugar a aumentar la condena por daño moral a un máximo de 100 smmlv, por cuanto, de un lado, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia no establece ese tipo de condenas, ya que impera el arbitrio iudicis, y de otro, no se demostró argumentativamente la necesidad de agravar la sanción impuesta en primera instancia. En todo caso, por virtud del artículo 283 del C.G.P. se impone la necesidad de actualizar las condenas por concepto de daño moral. 6.
La contradicción grave y evidente de la madre del fallecido SEBASTIÁN CAMILO ARCOS SANABRIA (Q.E.P.D.), respecto a una declaración ofrecida extrajudicialmente, impidió dotar de fuerza a las declaraciones vertidas en este juicio, relativas a demostrar la dependencia económica de la señora YENY YAQUELINE SANABRIA ARGÜELLO. 55 Caso: 2024-0261 7.
La aseguradora EQUIDAD SEGUROS O. C tenía póliza de seguros vigente, amparando el riesgo surgido por la conducción de vehículos y transporte de pasajeros, lo que permitía cubrir, la condena in eventum, surgida del presente juicio de responsabilidad. 8. No había lugar a emitir condena en costas en contra de los demandantes por la ausencia de prosperidad del llamamiento en garantía efectuado por los demandados, pues la relación o vínculo de garantía se reportaba entre los llamantes y los llamados.
DE LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA Ante la prosperidad parcial del recurso de apelación tanto de la demandante como del demandado, esta Sala se abstendrá de condenar en costas a ambos recurrentes (Art. 365-1 del C.G.P.). Sin embargo, dada la prosperidad de las alegaciones de los demandados, frente al llamamiento en garantía, se condenará en costas de segunda y primera instancia a la aseguradora LA EQUIDAD O. C, en favor del señor OMAR ORLANDO DELGADO (llamante en garantía), para lo cual se advierte que las agencias en derecho, que se deben liquidar en primera instancia (art. 366 del C.G.P.) serán fijadas en auto posterior, emitido por el magistrado sustanciador (Art. 365-3 del C.G.P.).
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR EL NUMERAL SEGUNDO Y CUARTO de la sentencia proferida el 01 de abril de 2024, por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NEGAR LAS EXCEPCIONES propuestas por la EQUIDAD SEGUROS O.C., denominadas «INEXISTENCIA Y/O AUSENCIA DE PRUEBA DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE OBLIGACIÓN DADA AUSENCIA DE MATERIAL PROBATORIO» y «EXCEPCIÓN SUBSIDIARIA- CONCURRENCIA DE CULPAS».
TERCERO: DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas por la EQUIDAD SEGUROS O.C., denominadas «EXCEPCIÓN SUBSIDIARIA- LIMITE DE VALOR ASEGURADO»; «SUJECIÓN A LAS 56 Caso: 2024-0261 CONDICIONES GENERALES Y EXCLUSIONES DE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL AA012151» «AUSENCIA DE SOLIDARIDAD POR PARTE DE LOS ACCIONADOS».
CUARTO. CONDENAR a LA EQUIDAD SEGUROS O.C., como llamada en garantía, a reembolsar al llamante en garantía la suma que se llegue a pagar a la parte demandante, en virtud y con cargo a la Póliza de Seguro la RCCAA012151, por el valor asegurado, con respeto del límite de cobertura y el deducible existente, de ser el caso.
QUINTO. CONDENAR EN COSTAS a la EQUIDAD SEGUROS O. C. en favor del señor OMAR ORLANDO DELGADO. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el despacho de primera instancia y las agencias en derecho de esta instancia se fijarán en auto posterior emitido por el magistrado sustanciador.
SEXTO. MODIFICAR EL NUMERAL TERCERO de la sentencia apelada el cual quedará así: «TERCERO: Declarar solidaria mente responsables a los demandados TAXI YA S.A, MARIO EDILBERTO CUERVO GÓMEZ, OMAR ORLANDO DELGADO ESPITIA Y ORLANDO ENRIQUE DELGADO SANABRIA de los perjuicios morales causados a OMAR ENRIQUE ARCOS PACHECO, YENY YAQUELINE SANABRIA ARGUELLO, FRANCY JULIETH ARCOS SANABRIA, YURANY DARNEY OJEDA SANABRIA y YESID ERNESTO ARCOS ARIAS, pagaderos dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria, discriminados así: OMAR ENRIQUE ARCOS (Padre) la suma de CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS MCTE ($ 41.568.297) YENY YAQUELINE SANABRIA ARGUELLO (madre)la suma de CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS MCTE ($ 41.568.297) FRANCY JULIETH ARCOS SANABRIA (hermana doble conjunción) la suma TREINTA Y UN MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS ($31.176.223) 57 Caso: 2024-0261 YURANY DARNEY OJEDA SANABRIA (hermana conjunción simple) la suma de VEINTE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO ($20.784.148).
YESID ERNESTO ARCOS ARIAS (hermano conjunción simple) la suma de VEINTE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO ($20.784.148)».
SÉPTIMO: CONFIRMAR EN LO DEMÁS la providencia impugnada.
OCTAVO: SIN CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA para los apelantes, por lo motivado.
NOVENO. Cumplido lo anterior y ejecutoriada la presente decisión, devuélvase el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado (Con salvamento parcial de voto y se reserva el derecho de aclarar parcialmente el voto) MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca 58 Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 464485d64616d265e8a98be6303573fae3c372600effd080d39269766e045615 Documento generado en 11/04/2025 04:40:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica