Radicado: 05088 31 05 002 2023 00528 01 Demandante: Luz Marina Orrego Demandado: Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL M.P. ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO PROCEDENCIA RADICADO INSTANCIA PROVIDENCIA TEMAS Y SUBTEMAS DECISIÓN Ordinario Luz Marina Orrego Colpensiones Juzgado 02 Laboral del Circuito de Bello 05088310500220230052801 Segunda Sentencia Nro. 034 de 2024 Indemnización sustitutiva pensión de sobrevivientes – madre Confirma absolución Medellín treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral integrada por los magistrados Maricela Cristina Natera Molina, Jair Samir Corpus Vanegas y como ponente Andrés Mauricio López Rivera, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2212 de 2022 emite pronunciamiento frente al grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de la parte actora en relación con la sentencia proferida por el Juzgado 02 Laboral del Circuito de Bello dentro del proceso ordinario laboral promovido por Luz Marina Orrego contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Código de radicado único nacional 05088310500220230052801.
Radicado: 05088 31 05 002 2023 00528 01 Demandante: Luz Marina Orrego Demandado: Colpensiones I. Antecedentes Luz Marina Orrego llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- persiguiendo el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de sobrevivientes en calidad de madre del causante Wilson de Jesús Cano Orrego, indexación, además de cualquier derecho que resulte probado con base en las facultades extra y ultrapetita.
En sustento de sus pedimentos dijo básicamente que, el señor Wilson de Jesús Cano Orrego quien fuera su hijo, falleció el 08 de junio de 2022, el causante solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de vejez de la cual desistió posteriormente, desistimiento aceptado mediante Resolución SUB 211272 del 8 de agosto de 2022.
Solicitó ante la accionada el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva la cual le fue negada a través de Resolución SUB 240483 del 2 de septiembre de 2022, contra la cual formuló los recursos de ley, confirmándose la negativa en la SUB 343871 del 16 de diciembre del mismo año. Agregó que, si bien recibe pensión, dependía económicamente de su hijo, quien le daba $80.000 semanales.
Al notificarse y contestar la demanda la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, aceptó los hechos relacionados con el deceso del afiliado, la negativa en el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de sobrevivientes, en cuanto a los demás dijo no constarle. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones usencia de causa para pedir reconocimiento de la Radicado: 05088 31 05 002 2023 00528 01 Demandante: Luz Marina Orrego Demandado: Colpensiones indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación de pagar indexación, prescripción, imposibilidad de condena en costas, buena fe, compensación y pago. 1.1 Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 18 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, resolvió: “PRIMERO. ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de las pretensiones presentas en su contra por parte de la señora LUZ MARINA ORREGO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. Se CONDENA en costas procesales a la demandante y en favor de COLPENSIONES. Por concepto de agencias en derecho se fija la suma de $100.000.
TERCERO. Por tratarse de una decisión totalmente desfavorable a la beneficiaria del sistema de pensiones, se remitirá el proceso en consulta ante el H. TSM de conformidad con lo establecido en la sentencia C-4242015.” Consideró el juez de instancia que la actora no demostró la dependencia económica respecto de su hijo fallecido, pues los testigos no dieron claridad respecto de los hechos, nunca dieron certeza sobre la dependencia económica porque lo que sabían era por dichos, tampoco se demostró luego del deceso del afiliado cual fue la desmejora en las condiciones económicas de la demandante. 1.2 De la consulta Por tratarse de un fallo adverso a los intereses de la parte actora, se surte el grado jurisdiccional de consulta.
Radicado: 05088 31 05 002 2023 00528 01 Demandante: Luz Marina Orrego Demandado: Colpensiones 1.3 Alegatos de conclusión El despacho judicial, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Los alegatos fueron presentados únicamente por Colpensiones quien solicitó la confirmación del fallo absolutorio, argumentando que no se encontró que la demandante dependiera económicamente del causante.
En orden a decidir, bastan las siguientes, 2. Consideraciones En el sub-judice no se discuten los supuestos fácticos relacionados con a) el deceso del señor Wilson de Jesús Cano Orrego, hecho acaecido el 8 de julio de 2022, b) el vínculo consanguíneo que unió a la demandante Luz Marina Orrego con el causante – madre e hijo, c) que el de cujus no dejó acreditas las semanas para la pensión de sobrevivientes d) mediante Resoluciones SUB 240483 del 2 de septiembre de 2022 y SUB 343872 del 16 de diciembre del mismo año, la pasiva le negó a la demandante la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes con fundamento en que no acreditó dependencia económica.
Indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes La Ley 100 de 1993, estatuyó en su artículo 49 la prestación de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, para los casos en que el afiliado no deja causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, la cual es equivalente a un salario base de liquidación Radicado: 05088 31 05 002 2023 00528 01 Demandante: Luz Marina Orrego Demandado: Colpensiones promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.
Dicho artículo es del siguiente tenor: Artículo. 49. Indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente ley.
Beneficiarios de la indemnización sustitutiva A efectos de establecer los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes debemos remitirnos al art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, el cual establece:
ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS SOBREVIVIENTES. DE LA PENSIÓN DE Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: A, b (..) d). A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; La H Corte Constitucional en sentencia C-111 del 26 de febrero de 2006, declaró exequibles los literales d) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el Art. 13 de la Ley 797 de 2003, salvo la expresión: “de forma total y absoluta”, y precisó que “Imponer a los padres la carga de demostrar una situación total y absoluta de desprotección económica sinónimo de miseria, abandono e indigencia, Radicado: 05088 31 05 002 2023 00528 01 Demandante: Luz Marina Orrego Demandado: Colpensiones con el propósito de garantizar el reconocimiento de su derecho a la pensión de sobrevivientes, es desconocer que la vida del hombre en términos constitucionales, no se limita al hecho concreto de sobrevivir, sino que exige un vivir con dignidad, esto es, de acuerdo con las condiciones que le permitan sufragar -en realidad- los gastos propios de la vida, lo que no excluye la posibilidad de los padres de obtener otros recursos distintos de la citada pensión, siempre que los mismos no le otorguen independencia económica”.
Por último, la Corte identificó varias reglas jurisprudenciales que permiten determinar económicamente de denominado mínimo si una otra, vital a persona es o no partir de la valoración cualitativo, criterios que dependiente se del pueden sintetizar en los siguientes términos: 1.“Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna 2.
El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. 4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5.
Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica. En la sentencia SU 471-2023, dicha corporación también sostuvo que, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes “la dependencia económica se predica de los padres que habrían Radicado: 05088 31 05 002 2023 00528 01 Demandante: Luz Marina Orrego Demandado: Colpensiones extrañado los aportes del causante para satisfacer las necesidades básicas, en caso de la ausencia de éstos”.
Por su parte la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sido pacífica al señalar que la dependencia económica que exige el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es un requisito que necesariamente debe ser acreditado por los padres del afiliado fallecido que procuren el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, quienes deben probar la imposibilidad de auto sostenimiento, es decir, que sin el aporte del causante no pueden procurarse una vida digna, supuesto debe ser definido en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben son suficientes para procurar su congrua subsistencia. Respecto a la ayuda de los hijos a los padres, en sentencia CSJ SL18517-2017, la Corte indicó que “no significa que es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas.” De otra parte, la jurisprudencia laboral también ha enseñado que no es necesario que los padres acrediten el monto de los ingresos aportados y devengados por su hijo fallecido, pues, de ser así, sería exigirle al beneficiario un requisito adicional que no contempla la ley.
Radicado: 05088 31 05 002 2023 00528 01 Demandante: Luz Marina Orrego Demandado: Colpensiones En este sentido, en la sentencia CSJ SL6502-2015 reiterada la SL4973-2021 y SL1947-2022, dijo: “Ahora bien, para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del juez, por otra.
En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en una suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras”.
Caso concreto Al absolver el interrogatorio de parte la señora Luz Marina Orrego dijo que era pensionada con el salario mínimo, su hijo Wilson de Jesús Cano Orrego para la fecha de deceso vendía solteritas (galletas) con un carro en la calle, anteriormente laboraba en construcción, pero no pudo seguir por cuestiones de salud, no sabía cuánto ganaba el causante en el día, cuando estaba enfermo no podía trabajar, pero cuando salía le daba dinero, vivían en la misma casa desde hacía más de 24 años.
Radicado: 05088 31 05 002 2023 00528 01 Demandante: Luz Marina Orrego Demandado: Colpensiones Agregó que el causante en ocasiones le daba $20.000, cuando le iba muy bien le daba $50.000, otras veces no le daba nada, ese dinero se los daba cada 8 días, los invertía para comprar comida, pagar servicios de ellos dos. Refirió que después del fallecimiento de su hijo no han cambiado sus condiciones de vida, ha mantenido una vida normal, desde lo económico se ha visto afectada por la falta de la plata que el causante le daba, para poder sobrevivir, pues su pensión es el mínimo, el dinero que daba su hijo era para beneficio de él. Bernardo Pino Londoño indicó que conoce a la señora Luz Marina Orrego desde el año 1993, son vecinos en el barrio Castilla, que la actora trabajaba y el hijo Wilson también y le ayudaba, quien era vendedor ambulante desde el año 2000 aproximadamente, no le conoció otra ocupación, vendía en un carrito solteritas.
Dijo que no sabía cuánto recibía Wilson como independiente, el conocimiento que tiene de la actora es por ser vecinos. Wilson vendía las solteritas cada 2 o 3 días porque mantenía muy enfermo; el causante decía que trabajaba para ayudarle a la mamá, no sabía cuánto le daba a ella, desconocía si otra persona distinta al causante le ayudaba a la demandante, no tenía conocimiento que luego del deceso del señor Wilson la señora Luz Marina hubiese tenido algún problema económico, no visitaba la casa de la actora, sabe que es pensionada y que la casa donde vive es propia.
Radicado: 05088 31 05 002 2023 00528 01 Demandante: Luz Marina Orrego Demandado: Colpensiones Así mismo dijo que no sabía cuál era el aporte económico que el causante hacía en la casa para su madre, si los otros hijos le colaboraban. Luz Elena Quiroz Arroyave: Indicó que conocía a la demandante desde aproximadamente 12 años, conoció al señor Wilson quien era hijo de esta, se dedicaba a vender galletas- solteritas, no sabía cuánto se hacía producto de esas ventas, eran vecinas de saludo, supone que Wilson le daba alguna ayudaba a su madre, pero no sabía de cuanto era esa ayuda, no sabía cada cuanto el causante salía a vender galletas, desconocía si la actora tenía un ingreso mensual, si pagaba arriendo a la casa era propia.
Jorge León Retrepo López: Manifestó que es vecino de la actora desde el año 1997, y en la misma fecha conoció a Wilson viviendo donde la mamá, que sabe que el causante vendía solteritas en un carro, a veces trabajo de albañilería independiente, nunca tuvo empleador. Agregó que solo sabía que el de cujus trabajaba para ayudarle a la actora, para la casa, el mercado, los servicios, porque Wilson le decía, desconocía de cuanto era la ayuda, después del fallecimiento del señor Wilson la situación económica de la demandante la ve “bien”, que día de por medio veía que el causante salía a vender solteritas siempre y cuando no estuviera enfermo, no sabía de cuento era el aporte económico del causante para la casa.
Del análisis de las pruebas en su conjunto y a tendiendo los postulados de la sana crítica en los términos del artículo 61 del CPL y de la SS, concluye esta colegiatura que la actora no logró demostrar la dependencia económica respecto a su hijo fallecido, pues nótese que en el interrogatorio de parte indicó que el dinero que este le Radicado: 05088 31 05 002 2023 00528 01 Demandante: Luz Marina Orrego Demandado: Colpensiones daba entre $20.000 o $50.000 era para su propio beneficio, como alimentación y servicios propios de cualquier persona responsable que ayuda con los gastos, amén que la actora dijo que sus condiciones económicas no habían variado después del deceso de su descendiente, quiere ello significar, que el aporte económico del causante al hogar no era significativo, en la medida que por una parte se encuentra que la demandante tiene ingresos permanentes y mayores que los percibidos por su hijo si se tiene en cuenta que este último no desarrollaba una actividad laboral permanente, tan es así, que la demandante afirmó que el causante en ocasiones no portaba nada para la casa.
Así mismo, la prueba testimonial no es convincente para demostrar la dependencia económica alegada en la medida en que los testigos desconocían de manera directa, en qué consistía la ayuda que el causante le brindaba a la actora, es decir, monto, si era esporádica o permanente, se limitaron a decir que ello lo sabían porque el causante les decía, siendo en consecuencia testigos de oídas.
En este orden de ideas, no hay razones para variar la decisión absolutoria de primera instancia. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Bello dentro del proceso ordinario Radicado: 05088 31 05 002 2023 00528 01 Demandante: Luz Marina Orrego Demandado: Colpensiones laboral promovido por Luz Marina Orrego contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones SEGUNDO. Sin costas en esta instancia Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijará por secretaria por el término de un día.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS