1 RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Radicado N°. 23-001-31-05-005-2022-00119-01 FOLIO 431-23 Montería, diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante contra la sentencia proferida en audiencia del 19 de septiembre de 2023 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, y recibida por este despacho el 26 de septiembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GUILLERMO ANTONIO CASTRILLÓN ANAYA contra SOPROAS SA - hoy METROSINÚ SA.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda Pretende el demandante que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con SOPROAS SA con extremos temporales del 1 de mayo 2 de 2013 hasta el 15 de mayo de 2020, el cual terminó sin justa causa de manera unilateral por parte del empleador. En efecto, solicitó se condene a la demandada al pago de prestaciones sociales, indemnización por despido injusto, sanción moratoria y trabajo suplementario.
De igual forma, requirió vincular a la UGPP como entidad encargada del PAEF, en aras de establecer si SOPROAS SA fue beneficiaria del 40% otorgado para el pago de salarios a sus trabajadores, así como la condena en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 2.2. Como fundamento de sus pretensiones relató de forma sucinta, los siguientes hechos: − Entre el señor GUILLERMO ANTONIO CASTRILLÓN ANAYA y SOPROAS SA existió un contrato laboral a término indefinido, el cual se ejecutó sin interrupciones desde el 1 de mayo de 2013 hasta el 15 de mayo de 2020.
En virtud del contrato suscrito, el demandante se desempeñó como conductor de los vehículos del servicio público de la empresa y, devengaba salario de un millón ciento noventa y tres mil seiscientos cinco pesos ($ 1.193.605), incluyendo un bono mensual por doscientos cuarenta mil pesos ($240.000). − La jornada laboral comprendía el horario de 5:00 AM a 7:30 PM, realizando funciones propias del cargo de lunes a viernes y cada 15 días laboraba un domingo.
En suma, CASTRILLÓN ANAYA laboraba 72 horas y 30 3 minutos semanales, excediendo los parámetros legales. Aunado a ello, durante la vigencia de la relación laboral, el empleador no canceló las horas extra y los domingos laborados, ni cumplió con la totalidad de las dotaciones de calzado y vestido. − El día 05 de mayo de 2020 SOPROAS SA comunicó al demandante la suspensión del contrato laboral a partir del 06 de mayo de 2020, la cual se hizo efectiva el 15 de mayo de la misma anualidad sin cumplir con los requisitos legales establecidos para dicha figura, bajo el argumento de encontrarse frente a una situación de fuerza mayor por el COVID-19. − El señor CESAR VÉLEZ OVIEDO remitió derecho de petición, en representación de los conductores de SOPROAS SA., cuestionando si esta entidad recibió los recursos como beneficiaria del programa de apoyo al empleo formal PAEF, consistentes en el 40% del salario mínimo legal mensual vigente.
Dicha petición no fue resuelta bajo las exigencias previstas. 2.3. Contestación y trámite 2.3.1. SOPROAS S.A. - hoy METROSINÚ S.A. Admitida la demanda, el demandado se notificó de la misma y presentó escrito de contestación de la demanda en el que ejerció su derecho de defensa, se opuso a las pretensiones de la demanda e invocó como excepciones las de: “Cobro de 4 lo no debido, inexistencia de la obligación solicitada, prescripción, buena fe del demandado, caducidad, mala fe y temeridad del demandante” Como argumentos de su defensa, sostuvo que la institución de suspensión del contrato laboral difiere de la terminación del mismo, pues busca garantizar el principio de estabilidad laboral.
Por tanto, no consiste en la terminación definitiva de la obligación sino en la interrupción temporal de las obligaciones de prestación del servicio y pago de salarios. Dicho esto, argumentó que el contrato del señor CASTRILLÓN ANAYA fue suspendido por fuerza mayor y se encuentra vigente, siendo errada la solicitud de declaratoria de despido sin justa causa.
Precisó que la situación originada por el COVID-19 es considerada proveniente de fuerza mayor, la cual fue imprevisible e inevitable, razón por la cual se considera eximente de responsabilidad. La entidad destacó que en los eventos de fuerza mayor los plazos para el cumplimiento de las obligaciones se encuentran suspendidos y que el cese de las obligaciones puede extenderse tanto como las afectaciones que sufra la persona natural o jurídica por los efectos secundarios.
Frente a la ejecución del contrato del demandante, indicó que, conforme a las limitaciones a la movilidad y libre locomoción de las personas por el aislamiento obligatorio, se vio afectado el funcionamiento normal de la empresa, lo cual imposibilitó el cumplimiento del mismo. Agregó que la operación de METROSINÚ S.A., en distintos momentos fue de cero, lo cual 5 conllevó a la avería de 107 buses en estado inoperable, influyendo directamente en el flujo de caja y la situación económica de la empresa.
Asimismo, explicó que las limitaciones de movilidad se extendieron por decreto hasta el 9 de mayo de 2022, tomando medidas como pico y cédula, clases virtuales, toques de queda, entre otros. Lo anterior se constituyó en un impedimento para reanudar las obligaciones laborales del promotor de la litis. 2.3.2. Dada la inasistencia de la parte demandante a la audiencia de conciliación, saneamiento, fijación del litigio y decisión de excepciones previas el juez de conocimiento aplicó la consecuencia procesal correspondiente, esto es, tuvo como ciertos los hechos que admiten confesión los cuales se enumeran: 5.
No es cierto, la jornada laboral dependía de una programación previa, y el trabajador descansaba una vez a la semana 6. No es cierto, la jornada laboral dependía de una programación con la empresa, la jornada era de 8 horas diarias, y ocasionalmente el trabajador trabajaba horas extra. 7. No es cierto, la jornada laboral dependía de una programación con la empresa y se descansaba cualquier día de la semana dependiendo de la programación. 8.
Es cierto, el contrato se suspendió por fuerza mayor o caso fortuito. 9. Es cierto que fue suspendido el contrato, y se le notificó al trabajador, no es cierto que no la suspensión fue hecha con el lleno de los requisitos de ley 10.No es cierto que el contrato se suspendió en base al artículo 53 de la norma sustantiva, el contrato se suspendió en razón al artículo 51 del C.S.T. 11.No es cierto, el salario del trabajador es el salario mínimo, el bono entregado es ocasional, y dependía de requisitos. 12.No es cierto, las horas extras fueron canceladas en cada quincena. 13.No es cierto, el trabajador laboraba horas extras ocasionalmente 14.No es cierto, como se indicó los días laborales y de descanso, depende de programación previa. 15.No es cierto, todos los días laborales fueron cancelados. 6 16.No es cierto, la dotación fue hecha conforme a ley. 19.No es cierto, la petición se le dio respuesta de fondo.
III. LA SENTENCIA APELADA El a-quo en sentencia señaló que las pretensiones formuladas por el demandante no están llamadas a prosperar. Adujo que en el presente caso no se puede hablar de la existencia de una suspensión ilícita o ilegal porque esa no fue la pretensión del actor ni tampoco fue objeto del litigio propuesto por el despacho.
En razón a lo anterior, indicó que en el proceso no se demostró la existencia de un despido injustificado, sino una suspensión del contrato debido a la pandemia de COVID-19, considerada como un caso de fuerza mayor. Además, señaló que una vez la empresa reanudó sus operaciones, el señor CASTRILLÓN fue llamado a laborar en dos ocasiones, pero admitió en interrogatorio de parte que no aceptó ir porque no estaba satisfecho con el salario ofrecido en dicho momento.
De otro lado, mencionó que el 11 de marzo de 2021 el demandante elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, adquiriendo el estatus de pensionado en el mes de agosto de la misma anualidad. Además, afirmó que hay suficiente evidencia para concluir que la suspensión del contrato se realizó conforme a los requisitos legales, motivada por la reducción del flujo de personas que afectó directamente las operaciones de la empresa.
Esto es especialmente relevante dado que, en el momento de los hechos, el demandante tenía 62 años y estaba bajo protección constitucional 7 especial, por lo que no existió una terminación de la relación laboral sino una suspensión del contrato de trabajo. Respecto al beneficio otorgado por la UGPP, señaló que dicho argumento carece de sustento, ya que fue una ayuda gubernamental destinada a empleadores que cumplieran con ciertos requisitos.
Asimismo, el juez de conocimiento destacó que no se adeudan por parte de METROSINÚ S.A., salarios o prestaciones sociales al demandante, ni se acreditó la falta de pago de horas extra y el suministro de dotaciones. En consecuencia, declaró probada la excepción propuesta por la parte demandada denominada inexistencia de la obligación, absolvió a la empresa METROSINÚ S.A. de todas las pretensiones formuladas y condenó en costas a la parte actora en un salario mínimo legal mensual vigente.
IV. RECURSO DE APELACIÓN 4.1. El demandante a través de su apoderado judicial, presentó recurso de apelación manifestando su inconformidad, en los siguientes términos: 1. La pretensión No. 11 del escrito de la demanda solicita la aplicación de las facultades extra y ultra petita, por tanto, el asunto en cuestión era saber si la suspensión del contrato se llevó a cabo de manera legal.
Aunado a ello, explicó que toda suspensión, eventualmente debe concluir, pues su naturaleza es temporal, no obstante, en el caso concreto el contrato del 8 demandante sigue suspendido sin haberle dado terminación por las causas contempladas en la ley. 2. La empresa METROSINÚ contactó al señor GUILLERMO CASTRILLÓN para que asistiera a una reunión a firmar unos documentos y este no se presentó, esto no constituye una razón válida para dar por terminado el contrato de trabajo.
Además, el haber adquirido su derecho a la pensión de vejez no anula el derecho del demandante a continuar laborando y recibir el pago de salarios y prestaciones sociales. Frente a la reanudación de operaciones, indicó que el Gobierno Nacional emitió decretos en los cuales se establecía que las empresas de transporte debían retomar labores, sin embargo, el demandante no fue convocado con este objeto. 3.
Concluyó argumentando que ante la inasistencia del demandante a la audiencia consagrada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social no deben tenerse por ciertos los hechos de la contestación de la demanda, sujetos de confesión, pues aseveró, que, si bien existe jurisprudencia al respecto, esto no constituye razón suficiente para imponer dicha sanción procesal.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. Dentro de la oportunidad concedida, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de alegatos de conclusión en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. 9 5.2. El apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión por fuera del término concedido.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. Presupuestos procesales Los presupuestos procesales de eficacia y validez están presentes, por lo que corresponde a la Sala desatar de fondo la segunda instancia. 6.2. Problema jurídico a resolver De conformidad con el artículo 66-A del C. P. del T. y de la S. S., la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las inconformidades planteadas en el recurso de apelación. Así las cosas, los problemas jurídicos a resolver, se contraen en determinar: i) Si bajo las facultades Ultra y Extra petita el juez de conocimiento debía estudiar la legalidad o ilegalidad de la suspensión del contrato de trabajo; ii) Si el contrato celebrado entre METROSINÚ S.A. y el demandante fue terminado sin justa causa; iii) Si constituye un desacierto la sanción procesal impuesta por la inasistencia injustificada del demandante a la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 6.2.1.
De las facultades Ultra y Extra petita para determinar la legalidad o ilegalidad de la suspensión del contrato de trabajo 10 Para dilucidar el primer planteamiento, es menester señalar que el punto de inconformidad del recurrente consistió en que el juez de conocimiento no aplicó las facultades ultra y extra petita para determinar la legalidad o ilegalidad de la suspensión del contrato de trabajo.
En ese margen, observa la Sala que dicho tópico no fue pretendido por el actor en el escrito de la demanda, quien solicitó declarar que el contrato de trabajo terminó sin justa causa unilateralmente por parte del empleador. Pues bien, al verificar en este escenario que lo solicitado no fue una pretensión inserta en la demanda; y que se trata de un medio nuevo que no fue debatido en la instancia, no puede esta Sala comportar un nuevo estudio que vulnere el principio de congruencia. Así, en precedente emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL-1578 de 2024, se refirió: “Debe agregarse que el principio iura novit curia faculta a los jueces a decidir con la norma que regula el caso, sin importar la calificación que hagan las partes, pero cuidando, eso sí, los requerimientos que hubieran realizado, salvo si se trata de las facultades ultra y extra petita que son de competencia de los jueces de primera y única instancia, mas no del Tribunal.” (Negrilla por fuera del texto) En tanto que el juez debe resolver dentro de los limites de las pretensiones sin alterar el marco general del planteamiento del ligio, se reputa una excepción bajo la aplicación de las facultades ultra y extra petita, que en todo caso son de la competencia del juez de primera y única instancia. 11 Sobre la aplicación de las referidas facultades en primera instancia, la CSJ en Sentencia SL-1609 de 2024, indicó: “Sin bien los juzgadores de primera instancia están facultados para emitir condenas ultra o extra petita, conforme a lo previsto en el artículo 50 del CPTSS, ello solo es posible cuando los hechos que las originen hayan sido discutidos en el proceso y se encuentren debidamente probados, aspecto que en el sub judice no se cumple, ya que, se itera, únicamente al momento de emitir el fallo se aludió a la posibilidad de imponer esa condena aunque no hubiera sido peticionada, es decir, que la parte demandada no tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción de cara a ese específico punto.” En el asunto de marras, se observa que la situación alusiva a la suspensión del contrato de trabajo no se encontró en discusión, pues aun cuando el demandante en los hechos No. 09 y 10 del escrito demandatorio refiere que la empresa hizo efectiva la suspensión del contrato a partir del 15 de mayo de 2020, aduciendo una fuerza mayor con ocasión a la emergencia sanitaria provocada por la pandemia; no es menos cierto que no puso en vilo la legalidad o ilegalidad de dicha suspensión, pues tal aspecto únicamente se puso de presente al momento de emitir el fallo.
De otro lado, en lo que respecta a la etapa de la fijación del litigio encuentra la Sala que el a-quo ante la pretensión consistente en declarar una terminación del contrato de trabajo por despido sin justa causa, planteó como problema jurídico determinar el extremo final de la relación para luego establecer si existió una suspensión o una terminación del contrato de trabajo; sin que ello permitiera 12 mudar el derrotero para estudiar la legalidad o ilegalidad de la suspensión del contrato de trabajo.
Así las cosas, conforme con lo expuesto esta Colegiatura concluye que el reparo invocado por el recurrente no tiene la vocación de prosperar, en tanto que se confirmará la decisión de primera instancia sobre este punto. 6.2.2. De la terminación del contrato de trabajo sin justa causa Sostiene el recurrente que las situaciones relacionadas con las citaciones realizadas por la empresa y la pensión de vejez recibida por el actor, no constituyen razones validas para terminar la relación laboral, motivo por el cual esta Sala plantea como problema jurídico, establecer si en el presente caso existió una terminación del contrato de trabajo y la consecuencia de ello, es decir, el pago de la indemnización por despido sin justa causa como pretensión planteada por el demandante en el libelo introductorio.
Así pues, esta Sala debe indicar que el artículo 64 del CST establece que en todo contrato de trabajo se encuentra enmarcada la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Así mismo, señala que, en caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos allí contenidos.
De igual forma, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado en reiterada jurisprudencia la situación por la cual el hecho del despido debe ser 13 demostrado por el demandante y, en consecuencia, la justa causa debe ser acreditada por el empleador. Tal situación, fue reseñada en sentencia SL2295 de 2023 en la que se reiteró la SL4547 de 2018, así: “(…) esta Sala no desconoce que es deber del demandante probar el hecho del despido para que se invierta la carga de la prueba y sea el empleador quien deba demostrar la ‹‹[…] ocurrencia de los motivos argüidos como justa causa para la terminación del vínculo laboral›› (CSJ SL4547-2018).” En tal caso, esta Sala evidencia que la parte demandante no acreditó el hecho del despido, pues no existe prueba en el plenario que así lo demuestre, razón por la que no es posible declarar la ocurrencia de la terminación del contrato de trabajo y mucho menos que sucedió sin justa causa como se pretende. 6.2.3.
De la consecuencia jurídica aplicada por la inasistencia del demandante a la audiencia consagrada en el Art. 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social En lo que respecta a la no comparecencia de una de las partes (demandante o demandado) en la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, el artículo 77 (numeral 2) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece: “(…) Si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará 14 nueva fecha para celebrarla, la cual será dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha inicial, sin que en ningún caso pueda haber otro aplazamiento.
Excepto los casos contemplados en los dos (2) incisos anteriores, si el demandante o el demandado no concurren a la audiencia de conciliación, el juez la declarará clausurada y se producirán las siguientes consecuencias procesales: 1. Si se trata del demandante se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito. 2.
Si se trata del demandado, se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión. (…)” En virtud de lo anterior, se precisa que las consecuencias jurídicas relacionadas con la confesión ficta son aplicables en el sub examine, dada la inasistencia injustificada del demandante a la audiencia en cuestión, esto es, haber tenido como ciertos los hechos No. 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, y 19 de la contestación de la demanda, visibles en el documento número 21 Folio 2 del expediente digital.
Ahora bien, no se desconoce que la confesión ficta como presunción legal admite prueba en contrario, esto es, que puede ser infirmada cuando existan otros elementos probatorios que permitan restarle validez o credibilidad; sin embargo, para el caso en concreto se observa que a pesar de que el juez de instancia aplicó la consecuencia procesal validando las premisas fácticas, lo cierto, es que fundó su decisión en otras pruebas como las documentales y los 15 interrogatorios de parte, razón suficiente para concluir que la sentencia proferida se motivó bajo la libre formación del convencimiento sin hacer uso de la aludida presunción. (CSJ SL6849-2016 y CSJ SL1626-2024) Dicho esto, el reparo elevado por el recurrente no ha de prosperar. 6.3.
Costas Atendiendo las resultas del recurso y la réplica de la parte demandada en esta instancia, se impondrán costas en esta instancia a cargo de la parte demandante. Las agencias en derecho se tasarán, según el numeral 4 del artículo 366 ibidem y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por GUILLERMO ANTONIO CASTRILLÓN ANAYA contra SOPROAS SA, por las razones expuestas en esta providencia. 16 SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante.
Para su valoración el Magistrado Ponente fija como agencias en derecho la suma de un (01) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado