Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310301120180046601_DraRodriguezAutoDecretaNulidad

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE Verbal -Pertenencia PROCESO DEMANDANTES Héctor Wilfredo Hernández Domínguez y Otros. DEMANDADOS Ana Lucía Fajardo Ariza y Otros RADICADO 1100131030112018046601 PROVIDENCIA Interlocutorio No. 28 DECISIÓN Declara Nulidad FECHA Cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Sería del caso resolver sobre la alzada formulada contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2025, por el Juzgado 11 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso verbal de pertenencia promovido por Héctor Wilfredo Hernández Domínguez, Leonardo Hernández Latorre y la señora Lina Marlén Hernández Ortiz, en calidad de sucesores procesales de Luis Enrique Hernández Domínguez (q.e.p.d.) contra Ana Lucía Fajardo Ariza, Sonia Carolina Fajardo Ariza y personas indeterminadas; sin embargo, al revisar el trámite surtido, se observa que se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8, canon 133 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES Es sabido que, para el decurso normal de las actuaciones judiciales es necesario que existan reglas preestablecidas para su impulso y resolución que deben ser atendidas tanto por los extremos litigiosos como por la autoridad judicial a la que se le sometió a consideración el asunto. De ahí dimana la obligatoriedad de las formas procesales, cuya desatención comporta la invalidez de la tramitación. Y es que es apenas natural que, si un acto o una serie de éstos se cumplieron de modo irregular, no deban tener efectos vinculantes.

Las nulidades procesales surgen entonces como una salvaguarda de las formas procedimentales indispensables dentro del juicio, que a su vez responden a la necesidad de un debido proceso -principio con rango constitucional - y no persiguen fin distinto que servir como garantía de justicia y de igualdad; es decir, que el ideal último no es privilegiar el “formalismo” sino preservar estas prerrogativas.

Así, nuestra codificación procesal en el artículo 133 enlista las causales que dan lugar a declarar la irregularidad de la actuación, puntualmente el numeral 8° de dicha disposición, prevé: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.

Igualmente, el último inciso del ordinal 7, canon 375 de la normatividad en cita, señala: “Inscrita la demanda y aportadas las fotografías por el demandante, el juez ordenará la inclusión del contenido de la valla o del aviso en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia que llevará el Consejo Superior de la Judicatura, por el término de un (1) mes, dentro del cual podrán contestar la demanda las personas emplazadas; quienes concurran después tomarán el proceso en el estado en que se encuentre”. 011 2018 00466 01 Y a su turno, el inciso 5, precepto 108 ejúsdem, dispone: “Efectuada la publicación de que tratan los incisos anteriores, la parte interesada remitirá una comunicación al Registro Nacional de Personas Emplazadas incluyendo el nombre del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere (…)”.

Emplazamiento, que vale precisar, a partir de la expedición del Decreto 806 de 2020, únicamente requiere realizarse en el nombrado Registro -art. 10-, regla que permaneció incólume con la expedición de la Ley 2213 de 2022. En desarrollo del mandato del Estatuto Procesal, el ordinal 3 del Acuerdo No. PSAA14-10118 del 4 de marzo de 2014, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, establece que los Registros Nacionales reglamentados mediante esa disposición “estarán disponibles al público en general a través de www.ramajudicial.gov.com, la página para web facilitar de su la Rama acceso, Judicial: consulta y disponibilidad de la información en todo momento”.

Así mismo, el canon 5 de ese acuerdo determina: “Una vez efectuada la publicación en uno de los medios expresamente señalados por el juez, la parte interesada deberá solicitar la inclusión de los datos de la persona requerida en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, para lo cual el despacho ordenará previo el cumplimiento de los requisitos legales la inclusión de la siguiente información en la base de datos: 1.

Nombre del sujeto emplazado, si es persona determinada, o la mención de que se trata de personas indeterminadas, o herederos indeterminados de un determinado causante, o interesados en un específico proceso 2. Documento y número de identificación, si se conoce. 3. El nombre de las partes del proceso 4. Clase de proceso 5. Juzgado que requiere al emplazado 6.

Fecha de la providencia que ordenó el emplazamiento 7. Número de radicación del proceso” 011 2018 00466 01 En el presente asunto, al auscultar el trámite adelantado, se observa que, mediante pronunciamiento calendado 16 de marzo de 20201, la funcionaria dispuso la inclusión del emplazamiento de las convocadas y de las personas indeterminadas, así como de la valla, en el Registro Nacional de Personas Emplazadas y Procesos de Pertenencia. Sin embargo, ello no se hizo en legal forma, según lo revela el diligenciamiento2 y la página de la Rama Judicial -Consulta de Emplazados, Tyba-.

En efecto, al examinar el expediente se denota que la actuación en comento se registró como “privada”: A su vez, al consultar en el evocado sitio web, por el radicado y la identificación del predio no se obtuvo ningún resultado: 1 2 Folio 145, archivo 001CuadernoUnoPrincipal, C01Principal, 001PrimeraInstancia. Folio 147, ib. 011 2018 00466 01 011 2018 00466 01 De manera que, luce palmario que lo precedente, no solo impide el acceso a terceros, sino que también contraviene lo establecido en el canon 2 del Acuerdo No. PSAA14-10118 del 4 de marzo de 2014, según el cual los Registros Nacionales de Personas Emplazadas serán públicos y permanentes.

Bajo ese panorama, la irregularidad evidenciada provoca el acaecimiento de la nulidad de las actuaciones, al estructurarse la causal 8° del precepto 133 del Código General del Proceso, por cuanto la designación del curador ad litem que representa a los sujetos emplazados, tuvo génesis en un procedimiento no agotado en legal forma. Sobre el particular el Alto Órgano de Cierre de la Jurisdicción Civil, puntualizó: “De ninguna manera se puede dar por emplazado legalmente a un demandado sin que hayan observado rigurosamente la totalidad de las formas legales exigidas para utilizar esta modalidad de notificación personal, principio este que se inspira en nociones fundamentales de las que esta sala ha hecho memoria en numerosas ocasiones, ejemplo de ellas la sentencia del 30 de mayo de 1979, que expresa en uno de sus considerandos: ‘…las formalidades impuestas por la ley para la citación o emplazamiento de cualquier demandado, trátese de persona cierta o incierta, son de muy estricto cumplimiento porque en ellas va envuelto el derecho de defensa sin garantía, del cual no es posible adelantar válidamente ningún proceso.

Por lo tanto, la inobservancia de cualquiera de estas formalidades entraña indebida representación del sujeto o sujetos objeto de emplazamiento, puesto que el curador Ad-litem que en tales circunstancias irregulares actúa, carece de la personería de sus presuntos representados…’”3 Con todo, importa relievar que, si bien es cierto que a voces del artículo 135 ídem, quien se encuentra legitimado para alegar este linaje de 3 Corte Suprema de Justicia Sala de casación Civil, auto de 6 de febrero de 1991, Magistrado Ponente Dr. CarlosEsteban Jaramillo Scholss, proferido dentro del proceso de separación de cuerpos de Luis Elías Ochoa contra Uriela Reina. 011 2018 00466 01 ineficacia es la persona afectada y que la misma es de carácter saneable, por lo que debería ser puesta en conocimiento del afectado, no lo es menos que, en el asunto objeto de estudio es imposible remediar las aludidas falencias, por resultar afectados quienes están representados por curador ad-litem, quien no puede enmendar la comentada irregularidad.

De modo que, se abre paso a su declaración oficiosa, postura que desde viaja data ha sido acogida por la Corte Suprema de Justicia, al precisar; “(…) …en lo atañedero a la causal 9 del artículo 140 del C. de P.C., se tiene que si bien es cierto que no puede ser puesta en conocimiento para que los indebidamente citados la convaliden, lo que la convierte virtualmente en insubsanable, no lo es menos que ello no significa que cualquiera de las partes resulte habilitada para alegarla, puesto que en el punto se mantiene inquebrantable la exigencia conforme a la cual sólo puede proponerla quien se encuentre legitimado para ello, es decir, aquel que no hubiere sido citado al proceso, sin perjuicio de que el juez de instancia decrete dentro de las oportunidades que para ello le otorga la ley(Casación Civil de 28 de abril de 1995, reiterada, entre otras, por la sentencia del 22 de febrero de 2000).Débese precisar en todo caso, para evitar malos entendidos, que cuando la Corte ha calificado ‘virtualmente el insubsanable’ la nulidad surgida por de indebido emplazamiento de personas indeterminadas, ha querido significar con ello que, por razones obvias, no le es dado al juez, una vez advierta su existencia, ponerla en conocimiento de los afectados, en los términos del artículo 145 Código de Procedimiento Civil, para que estos se pronuncien sobre su saneamiento.

No quiere decirse, por consiguiente, que frente a quien encontrándose comprendido en el llamamiento edictal indebidamente realizado comparece al proceso sin alegar la irregularidad, no se surta el saneamiento, pues, por el contrario, como claramente lo señalara esta Sala en providencia del 8 de mayo de 1992, ‘se trata de una nulidad esencialmente saneable como que es precisamente un motivo anulatorio que mira más bien al interés del indebidamente notificado y 011 2018 00466 01 éste en consecuencia perfectamente puede convalidar expresa o tácitamente” 4.

Aunado a lo expuesto, esta Magistratura también denota que en la vista pública llevada a cabo el 15 de septiembre de 20225, ante las intervenciones de los extremos de la lid en punto a que la valla había sido desinstalada del predio pretendido en usucapión, la señora Juez instó a la parte convocante para que procediera de nuevo con su fijación, acto que si bien se cumplió, lo cierto es que, al instalarse de nuevo se obvió indicar que mediante auto fechado 21 de mayo de 2021, con ocasión al fallecimiento de Luis Enrique Hernández Domínguez (q.e.p.d), se reconoció como sucesores procesales a los señores Leonardo Hernández Latorre y Lina Marlén Hernández Ortiz, omisión que sin duda, también afecta el principio de publicidad frente a terceros al no plasmar la realidad procesal y, en puridad, contraviene lo dispuesto en el numeral 7, canon 375 ibidem, que establece que uno de los requisitos de tal aviso es incluir el “nombre del demandante”.

Sobre el particular, importa precisar que, el Máximo Órgano de la jurisdicción ordinaria, al dirimir una acción de tutela en donde el Juez de segunda instancia, declaró la nulidad de lo actuado de manera oficiosa por encontrar vicios en la valla, precisó: “…no es posible estimar, que las consideraciones expuestas por las autoridades judiciales accionadas sean caprichosas o infundadas, en tanto las mismas obedecen al acatamiento de las normas civiles procesales que regulan el ordenamiento jurídico….No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la autoridad judicial accionado adoptó la decisión reprochada, pues los motivos que adujo constituyen una interpretación judicial válida y razonable…”6 4 Corte Suprema de Justicia Sala de casación Civil, sentencia del 15 de febrero de 2001, expediente No. 5741 Archivo 31ActaAudiencia, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 6 Corte Suprema de Justicia STC3374-2019. 5 011 2018 00466 01 Puestas de ese modo las cosas, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto fechado 30 de enero de 2024, puntualmente en lo que respecta a la determinación que tuvo en cuenta la valla, así mismo, lo relativo a la inclusión del emplazamiento en el Registro Nacional de Emplazados de las demandadas; además del contenido de la publicación, con excepción de las pruebas practicadas respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas.

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA DE DECISIÓN CIVIL,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto fechado 30 de enero de 2024, puntualmente en lo que respecta a la determinación que tuvo en cuenta la valla, así mismo, lo relativo a la inclusión del emplazamiento de las demandadas y el contenido de tal publicación en el Registro Nacional de Emplazados. Las pruebas recaudadas conservan validez en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: DEVOLVER en oportunidad el expediente al estrado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRIGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: 011 2018 00466 01 Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 565448d4ae6170ab8dca77d96221807021217371f68e4012d843125202df06fc Documento generado en 04/03/2026 04:12:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 011 2018 00466 01