Radicado No.: 73001-31-05-003-2021-00158-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: ÁLVARO ARIZA CORTAZAR Demandados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Tercera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-003-2021-00158-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: ÁLVARO ARIZA CORTAZAR Demandadas: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Asunto: Corrección y/o aclaración de sentencia Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No.041 del 08 de agosto de 2024- Sala I de Decisión En Ibagué - Tolima, hoy ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA y MONICA JIMENA REYES MARTINEZ, procede a resolver la solicitud de corrección, del auto proferido el 25 de mayo de 2023 que reposa en el cuaderno 02SegundaInstanciapdf08, en consonancia con la petición elevada por la apoderada de COLPESNSIONES que milita en el archivo 12 del mismo cuaderno.
HECHOS RELEVANTES DE LA SOLICITUD: El argumento para solicitar la aclaración y/o corrección del auto que corrigió la sentencia proferida el día 20 de abril de 2023 en este momento procesal, consiste en que se precise cual es el valor correcto que corresponde a la reliquidación o a la diferencia que debe pagar Colpensiones, pues en la sentencia del 20 de abril de 2023, se ordenó pagar como retroactivo pensional la suma de $6.087.794,34; no obstante, en el auto de corrección de la sentencia de segunda instancia, el cual debía pronunciarse respecto del nombre del demandante y del número del juzgado de origen, pese a que no fue solicitado, se modificó el valor del retroactivo tasándolo en la suma de $7.401.736.
ANTECEDENTES En la referida decisión, se advierte que en efecto en la parte resolutiva se procedió con la Página 1 Radicado No.: 73001-31-05-003-2021-00158-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: ÁLVARO ARIZA CORTAZAR Demandados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES corrección de la sentencia, oportunidad en la que se dispuso;
Habiéndose indicado en la sentencia de segunda instancia, en lo que se refiere al retroactivo pensional, lo siguiente; Por lo que, en efecto, le asiste razón a Colpensiones en lo que respecta a la discrepancia Página 2 Radicado No.: 73001-31-05-003-2021-00158-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: ÁLVARO ARIZA CORTAZAR Demandados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que existe en el valor del retroactivo consignado en una y otra providencia. CONSIDERACIONES: El artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo dispone: “…ARTÍCULO 286.
CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella…” (Subrayado y resaltado al copiar) Normatividad de la cual se pueden inferir tres presupuestos fundamentales para que proceda la corrección de errores aritméticos y otros, en las providencias: • El primero, en cuanto a los errores aritméticos, que es corregible por el Juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte. • El segundo, que si la corrección se hiciera luego de terminado el proceso el auto se notificará por aviso. • Y el tercero, que lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración a estas, pero siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en éstas Sobre la corrección de una sentencia, la Corte Constitucional en Auto 191 de 4 de abril de 2018 precisó que “… es una solicitud que bien puede presentarse en cualquier tiempo, y no es cualquier razón la que faculta al juez para aclarar o adicionar su decisión, sino que, para lo primero, deben haberse consignado conceptos o frases oscuras, confusas que ofrezcan verdadero motivo de duda y que ameriten ser esclarecidas, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión o que influyan en ella…” (Subrayado y resaltado al copiar) Advirtiendo además, que, la competencia del juez se limita a la corrección del error aritmético o de palabras; que “el error aritmético es aquel que surge de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada, y en consecuencia, su corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen”; en tanto que en la corrección por “errores por omisión, cambio o alteración de palabras, se autoriza la corrección de errores por omisión, o por cambio o alteración de palabras, siempre y cuando estén Página 3 Radicado No.: 73001-31-05-003-2021-00158-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: ÁLVARO ARIZA CORTAZAR Demandados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contenidos en la parte resolutiva de la decisión judicial o influyan en ella”; recogiendo dicha Corporación, la jurisprudencia expuesta por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según la cual: “… Los errores de omisión a los cuales hace referencia el artículo 310 son exclusivamente yerros meramente formales, por razón de la ausencia de alguna palabra o de alteración en el orden de éstas, y no de la omisión de puntos que quedaron pendientes de decisión. (…) Por tal razón, el mecanismo contenido en el 310 del C.P.C. sólo se puede utilizar en el punto al primer caso, esto es, cuando existan errores aritméticos o errores del lenguaje derivados de olvido o alteración de palabras (incluidas en la parte resolutiva o de influencia en ella), más no cuando hubo omisión de algún punto que se le haya propuesto al juez o que éste ha debido pronunciar.
Para este último, existe el mecanismo de la adición, consagrado en el artículo 311 del C.P.C…” (Destacado al copiar) Por lo anterior, es válido precisar que, en términos generales, las sentencias no son reformables, ni modificables por el mismo funcionario que las profirió conforme a lo señalado en el artículo 285 del Código General del Proceso; sin embargo, conforme a lo regulado en la norma anteriormente transcrita, en caso de que se presente un error de naturaleza aritmética o una omisión y/o alteración de palabras, que tengan una influencia en la parte resolutiva de la providencia o estén directamente incluidas en ellas, es posible que el funcionario judicial corrija el yerro con el fin de ajustar la sentencia a derecho.
Esta misma excepción, se presenta cuando se trata de conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda o se haya omitido en la resolución de alguno de los extremos procesales, casos en lo que es admisible procesalmente que se realice la aclaración pertinente o se adicione la sentencia, como así lo prevé los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso.
A su turno, el artículo 287 ibidem establece que cuando la sentencia omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte. Conforme a lo anterior y revisadas las dos providencias que refiere la demandada COLPENSIONES, advierte La Sala que, en efecto, se incurrió en un error involuntario cuando se profirió la segunda decisión, pues de la revisión de la sentencia proferida inicialmente se advierte que el valor del retroactivo pensional en este asunto es de $6.087.794,34, tal el que obra en la sentencia del 20 de abril de 2023, oportunidad en la que al haberse efectuado las operaciones correspondientes se determinó que el retroactivo pensional, a partir del 12 de febrero de 2018 hasta el 30 de abril de 2023 ascendía a la suma de $6.087.794,34, valor que debía indexarse hasta el momento de su pago.
En consecuencia, al existir un error involuntario derivado de un lapsus calami, pues quedó consignado en la parte resolutiva de la corrección de la sentencia del 25 de mayo de 2023 Página 4 Radicado No.: 73001-31-05-003-2021-00158-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: ÁLVARO ARIZA CORTAZAR Demandados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que el retroactivo pensional había sido liquidado en la suma de $7.401.736,59, cuando el mismo corresponde a la suma de $6.087.794,34, por lo que se concluye que hay lugar a corregir el error en que se incurrió. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué - Tolima, R E S U E L V E:
PRIMERO: CORREGIR la parte resolutiva de la sentencia proferida el 20 de abril de 2023 emitida en esta instancia dentro del proceso ordinario laboral de ÁLVARO ARIZA CORTÁZAR contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, la cual quedará así: “PRIMERO: MODIFICAR el Ordinal Primero de la sentencia proferida el 20 de mayo de 2022 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima en el proceso ordinario laboral promovido por ÁLVARO ARIZA CORTÁZAR contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, en cuanto a establecer que la condena impuesta por concepto de reliquidación de la pensión de vejez del accionante, aplicándole una tasa de remplazo del 90%, a partir del 12 de febrero de 2018 hasta el 30 de abril de 2023, asciende a la suma de $6.087.794,34, conforme a la liquidación adjunta a la presente sentencia SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.
TERCERO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y a favor del demandante ÁLVARO ARIZA CORTÁZAR. FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.160.000).”
SEGUNDO: DEVOLVER oportunamente el expediente al juzgado de origen, una vez en firme este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTINEZ Magistrada Página 5 Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e2111b5e706bd775ae333b5cd7d1946358ea2cd927a95ede8935f745c7d52d9b Documento generado en 08/08/2024 02:08:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica