Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso Radicado Demandante Demandados Providencia Tema Decisión Magistrada ponente Verbal 05001310300320220018201 Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. Celsia Colombia S.A. E.S.P. y otros.
Sentencia 041 Imposición de servidumbre eléctrica. Indemnización. Modifica-Confirma. Martha Cecilia Lema Villada ANTECEDENTES 1. DEMANDA: Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., por medio de apoderado judicial, presentó demanda de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica en contra de Celsia Colombia S.A. E.S.P., Promigas S.A. E.S.P. y Acción Sociedad Fiduciaria S.A. -como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Santa Rosa-, con las siguientes pretensiones: “1.
Dictar sentencia de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica y de telecomunicaciones de que trata el Artículo 18 de la Ley 126 de 1938 y Ley 56 de 1981 y artículos 57 y 117 de la ley 142 de 1994 a favor de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., sobre un predio denominado ‘SANTA TERESITA’, ubicado en jurisdicción del municipio de Santa Rosa del Norte – Bolívar, identificado con la matrícula inmobiliaria número 060-215182 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena (…). 2.
La servidumbre pretendida para el proyecto LÍNEA DE TRANSMISIÓN SABANALARGA-BOLÍVAR 500 kv y las líneas de Transmisión de Energía Eléctrica asociadas y de telecomunicaciones, con fundamento en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas -RETIE- (…), tendrá la siguiente línea de conducción (…): ABSCISAS SERVIDUMBRE Inicial: K 63 + 511 Final: K 64 + 21 Longitud de Servidumbre: 510 metros Ancho de Servidumbre: 60 metros Área de Servidumbre: 30.647 metros cuadrados Cantidad de Torres: Con un (1) sitio para la instalación de torre (…) 3.
Como consecuencia de lo anterior, autorizar a INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., para: a) Pasar las líneas de conducción de energía eléctrica y de telecomunicaciones por la zona de servidumbre del predio afectado. b) Instalar las torres necesarias para el montaje de las líneas. c) Transitar libremente su personal por la zona de servidumbre descrita en la pretensión segunda de esta demanda (…), para construir sus instalaciones, verificarlas, repararlas, modificarlas, mejorarlas, conservarlas, mantenerlas y ejercer su vigilancia. d) Remover cultivos y demás obstáculos que impidan la construcción o mantenimiento de las líneas. e) Utilizar las líneas para sistemas de telecomunicaciones. f) Autorizar a las autoridades militares y de policía competentes para prestarle a ISA la protección necesaria para ejercer el goce efectivo de la servidumbre. g) Utilizar las vías existentes en el predio del demandado para llegar a la zona de servidumbre con el equipo necesario para el montaje y mantenimiento de las instalaciones que integran el sistema de conducción de energía eléctrica y de telecomunicaciones, y/o Construir ya sea directamente o por intermedio de sus contratistas, vías de carácter transitorio.
La empresa pagará al propietario el valor de los cultivos y de las mejoras que resulten afectadas con motivo de la construcción de estas vías. Radicado Nro. 05001-31-03-003-2022-00182-01 4. Prohibir a los demandados la siembra de árboles que con el correr del tiempo puedan alcanzar las líneas o sus instalaciones, e impedir la ejecución de obras que obstaculicen el libre ejercicio del derecho de servidumbre.
Así como la prohibición de construir edificios, edificaciones, viviendas, casetas o cualquier tipo de estructuras para albergar personas o animales. Tampoco se debe permitir alta concentración de personas en estas áreas de servidumbre, o la presencia permanente de trabajadores o personas ajenas a la operación o mantenimiento de la línea, ni el uso permanente de estos espacios como lugares de parqueo, o reparación de vehículos para el desarrollo de actividades comerciales o recreacionales (…) PETICIONES ESPECIALES 1.
(…) se sirva autorizar la consignación de la suma de trescientos ocho millones ciento catorce mil ciento veinte pesos m/cte ($308.114.120) en la cuenta de su despacho y a favor de los demandados, suma que corresponde a la indemnización de perjuicios como consecuencia del paso aéreo de los cables para el proyecto LÍNEA DE TRANSMISIÓN SABANALARGA – BOLÍVAR 500 Kv, y las líneas de Transmisión de Energía Eléctrica asociadas, la instalación de las torres a que haya lugar y las mejoras que sea necesario remover (…)” Como fundamento de lo pretendido, el apoderado judicial de la parte demandante expuso: a. Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. actualmente desarrolla la construcción del proyecto LÍNEA DE TRANSMISIÓN SABANALARGA – BOLÍVAR 500 kV, y las líneas de transmisión de energía eléctrica asociadas y de telecomunicaciones.
De acuerdo con la legislación colombiana, esta obra es de interés social y utilidad pública. b. El proyecto consiste en el diseño, construcción y operación de una línea de alta tensión entre la subestación de Sabanalarga en Sabanalarga -Atlántico y la subestación Bolívar en Santa Rosa- Bolívar. Radicado Nro. 05001-31-03-003-2022-00182-01 c. Según el diseño técnico y el plano general en el cual figura el trazado de la línea Sabanalarga – Bolívar, el proyecto pasará por los municipios de Villanueva, Santa Rosa, Clemencia, Santa Catalina, Cartagena, Luruaco, Piojó y Sabanalarga. d. El proyecto LÍNEA DE TRANSMISIÓN SABANALARGA – BOLÍVAR 500 Kv, deberá pasar por el inmueble “Santa Teresita” que hace parte del patrimonio autónomo Santa Rosa, ubicado en el municipio de Santa Rosa del Norte – Bolívar, identificado con la matrícula inmobiliaria 060-215182 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, el cual fue transferido a título de fiducia mercantil mediante la escritura pública de constitución de fiducia mercantil 0649 de 27 de febrero de 2015, otorgada por la Notaría Tercera de Cartagena. e. La servidumbre pretendida en el predio “Santa Teresita” que hace parte del Patrimonio Autónomo Santa Rosa, tendrá la siguiente línea de conducción: “una Longitud de Servidumbre: de 510 metros, un Ancho de Servidumbre: 60 metros, para un Área total de Servidumbre: 30.647 metros cuadrados, con un (1) sitio para instalación de torres (…)” f Según el acta de inventario y estimativo del valor explicado por la Lonja de Propiedad Raíz de Cartagena y Bolívar, la indemnización a pagar asciende a la suma de trescientos ocho millones ciento catorce mil ciento veinte pesos ($308 114 120), que comprende el pago por la zona de servidumbre, el paso aéreo de las líneas sobre el inmueble y los sitios para la instalación de torres a que haya lugar, así como las mejoras que es necesario remover, el despeje de la zona de servidumbre y las construcciones si las hubiere en la franja de la servidumbre. 2.
CONTESTACIÓN: 2.1. Promigas S.A. E.S.P., por medio de apoderado judicial, solicitó que se verifique que la servidumbre eléctrica por utilidad pública que se pretende imponer no afecte la servidumbre de gas de su propiedad. 2.2. Acción Sociedad Fiduciaria S.A. en la condición de vocera y administradora del Fideicomiso Santa Rosa, por medio de apoderado judicial, se opuso a la tasación de los perjuicios estimada por la parte demandante, por considerar que no corresponde al justo precio de la afectación del gravamen de servidumbre eléctrica.
Asimismo, indicó que en este caso se incumplió lo previsto el numeral 1 del artículo Radicado Nro. 05001-31-03-003-2022-00182-01 10 de la Ley 56 de 1981 y se presentó un avalúo que no tiene validez, en tanto ni siquiera se hizo conforme al manual elaborado por la comisión. El patrimonio autónomo demandado -por medio de la vocera y administradoraindicó que el informe técnico presentado con la demanda apenas tuvo en cuenta que el uso del suelo del predio es de expansión de vocación industrial y desconoció que el predio tiene un potencial en actividades agrícolas pecuarias, con futuro comercial, al estar situado en un sector altamente privilegiado por tener acceso cercano a la Cordialidad (6 km) y a menos de 500 m de la cabecera municipal de Santa Rosa del Norte de Bolívar.
En ese orden, la parte demandada señaló que el grado de afectación es “alto”, es decir, que la imposición de la servidumbre corresponde a un 80% del valor comercial del inmueble, toda vez que el predio no podrá ser utilizado por el propietario para los proyectos constructivos que tenía previstos, tales como la construcción de vivienda campestre, donde se incluía un centro comercial y hoteles, debido al potencial y rápido desarrollo de la zona.
Mientras que, en relación con las áreas adyacentes a la servidumbre impuesta, consideró que la afectación sería “media”, ya que los daños colaterales se estiman en un 50% del valor comercial del inmueble, con lo cual advirtió que el valor total de la indemnización corresponde a mil novecientos cuarenta y nueve millones novecientos sesenta y seis mil seiscientos ochenta y cinco pesos ($1 949 966 685). 2.3.
Celsia Colombia S.A. E.S.P. guardó silencio al respecto. 3. SENTENCIA: Mediante sentencia de 17 de julio de 2023, el Juzgado 003 Civil del Circuito de Medellín, decidió: “Primero. Se ordena la constitución de servidumbre de conducción de energía eléctrica y de telecomunicaciones en favor de la sociedad Interconexión eléctrica S.A. E.S.P. (nit. 8600166610-3), sobre el predio denominado ‘Santa Teresita’ ubicado en jurisdicción del municipio de Santa Rosa del Norte, Bolívar identificado folio de matrícula inmobiliaria No. 060-215182 de la O.R.I.P. de Cartagena, nombrado, alinderado y especificado como consta en la escritura pública 4.005 del 13 de diciembre de 2018 otorgada en la Notaría Séptima de Cartagena, y de propiedad del Fideicomiso Santa Rosa (NIT. 805012921-0) servidumbre que discurrirá sobre la siguiente franja de terreno del predio en mención y tendrá las siguientes líneas de conducción: Radicado Nro. 05001-31-03-003-2022-00182-01 ABSCISAS SERVIDUMBRE Inicial: K 63 + 511 Final: K 64 + 21 Longitud de Servidumbre: 510 metros Ancho de Servidumbre: 60 metros Área de Servidumbre: 30.647 metros cuadrados Cantidad de Torres: Con un (1) sitio para instalación de torre (…)
SEGUNDO: Se advierte a la parte demandada o a quien asuma la calidad de propietario del predio señalado en el numeral primero, que deberá permitir a la entidad demandante ocupar las zonas objeto de la servidumbre, transitar por las mismas, adelantar las obras, ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento y emplear los demás medios necesarios para el ejercicio de la servidumbre que se constituye en virtud de esta sentencia. En consecuencia, se autoriza a Interconexión Eléctrica S.A E.S.P a: 1.
Pasar las líneas de conducción de energía eléctrica y de telecomunicaciones por la zona de servidumbre del predio afectado. 2. Instalar las torres necesarias para el montaje de las líneas. 3. Transitar libremente su personal por la zona de servidumbre descrita en la pretensión segunda de esta demanda (prueba 7), para construir sus instalaciones, verificarlas, repararlas, modificarlas, mejorarlas, conservarlas, mantenerlas y ejercer su vigilancia. 4.
Remover cultivos y demás obstáculos que impidan la construcción o mantenimiento de las líneas. 5. Utilizar la infraestructura para sistemas de telecomunicaciones. 6. Autorizar a las autoridades militares y de policía competentes para prestarle a ISA la protección necesaria para el ejercer el goce efectivo de la servidumbre. 7. Utilizar las vías existentes en el predio del demandado para llegar a la zona de servidumbre con el equipo necesario para el montaje y mantenimiento de las instalaciones que integran el sistema de conducción de energía eléctrica y de telecomunicaciones, y/o Construir ya sea directamente o por intermedio de sus contratistas, vías de carácter transitorio.
La empresa pagará al propietario el valor de los cultivos y de las mejoras que resulten afectadas con motivo de la construcción de estas vías. Radicado Nro. 05001-31-03-003-2022-00182-01 TERCERO: Se prohíbe a la parte demandada la siembra de árboles que con el correr del tiempo puedan alcanzar las líneas o sus instalaciones, e impedir la ejecución de obras que obstaculicen el libre ejercicio del derecho de servidumbre.
En tal sentido se prohíbe también la construcción de edificios, edificaciones, viviendas, casetas o cualquier tipo de estructuras para albergar personas o animales, así como la alta concentración de personas en estas áreas de servidumbre o la presencia permanente de trabajadores o personas ajenas a la operación o mantenimiento de la línea, o el uso permanente de estos espacios como lugares de parqueo, o reparación de vehículos o para el desarrollo de actividades comerciales o recreacionales.
CUARTO: Se determina el valor de la indemnización debida en virtud de la servidumbre constituida en la suma de $1.149.287.000; en consecuencia, y en vista de que ya existe una consignación por valor de $308.122.249, se ordena a Interconexión Electica S.A. E.S.P., de conformidad con el numeral 8 del artículo 399 del C.G.P, en concordancia con el artículo 12 ibidem, se sirva consignar a órdenes del despacho la suma de $841.172.880 dentro de los veinte (20) días siguiente a la ejecutoria de la presente providencia Una vez consignada la anterior suma, se ordenará su entrega al demandado.
QUINTO: Se ordena la inscripción de la presente sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria indicado en el numeral primero (060-215182) así como la cancelación de la inscripción de la demanda que fuera comunicada mediante oficio sin número del 03 de junio de 2022.
SEXTO: Comuníquese lo anterior a la O.R.I.P. de Cartagena, Bolívar, en los términos de los artículos 111 inciso 2 del CGP, y 11 inciso 2 de la Ley 2213 de 2022, es decir, por el medio técnico disponible (no por oficio ni despacho comisorio), mediante la remisión de la presente providencia, con copia a la parte interesada para los pagos y el control y seguimiento administrativo a que haya lugar.
SÉPTIMO: Se condena en costas a Interconexión Eléctrica S.A E.S.P en favor del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Santa Rosa. Como agencias en derecho se fijan la suma de $40.225.045”. Radicado Nro. 05001-31-03-003-2022-00182-01 3.1. El juzgador señaló que en este asunto se reúne los requisitos para imponer la servidumbre de conducción de energía eléctrica y telecomunicaciones.
Asimismo, al hacer alusión a la servidumbre de gasoducto que recae sobre el mismo inmueble, advirtió que “no se arrimó al plenario prueba alguna que indique que ambas servidumbres se vayan a obstaculizar”, y que “los peritos que fueron designados por el despacho (…) manifestaron que el terreno por el cual pasaría la servidumbre eléctrica no coincidía con la servidumbre de gas”. 3.2.
Luego, en lo relativo a la indemnización por la imposición de la servidumbre, el juez expuso que el dictamen pericial presentado con la demanda no explica adecuadamente los datos que fueron utilizados para llegar a las respectivas conclusiones. El funcionario judicial señaló que “La experticia no se acompasa con el método utilizado para avaluar el predio”, ya que “La evidencia de la información que recopiló para aplicar el “método comparativo o de mercado” (resolución 620 de 2008) con el fin de establecer el valor comercial del metro cuadrado del predio sirviente no es contundente, pues solo se aportaron números telefónicos de los supuestos negociantes de los feudos, por lo cual no es posible evaluar su aplicación efectiva y la solidez de sus fuentes”.
Asimismo, indicó que “Los datos recopilados de los valores de negociación de los predios comparados contravienen lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución 620 de 2008; los datos que se tuvieron en cuenta para establecer el avaluó son desactualizados, pues se tomaron dos años antes de la presentación del dictamen, es decir, los datos fueron recopilados en junio de 2020 y la experticia fue presentada en mayo de 2022 (…) esta circunstancia le resta exhaustividad y precisión al dictamen”.
Según el juez, el perito en el dictamen aportado por la parte demandante no explicó por qué opto por comparar el predio sirviente con predios destinados para la ganadería, si en el mismo informe estableció que el predio objeto de servidumbre está clasificado como suelo suburbano, que puede ser desarrollado constructivamente y los predios comparables son de uso agropecuario.
El juzgador agregó que el experto tampoco fue claro al explicar “cómo se determinó el porcentaje del valor del 80% que decidió aplicar para obtener el valor unitario del metro cuadrado para calcular la indemnización” y, además, no tuvo en cuenta que sobre el predio está construida una torre de energía, que también acarrearía un perjuicio para el predio.
Por tales razones, el juez determinó que el dictamen pericial carece de elementos fundamentales que le restan solidez y, por consiguiente, no sería acogido. Radicado Nro. 05001-31-03-003-2022-00182-01 3.3. Seguidamente, en cuanto al dictamen pericial presentado por los peritos que fueron nombrados en el trámite del proceso conforme a las reglas establecidas en la Ley 56 de 1981, el juez explicó: “En primer lugar, el peritaje presentado cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en lo numerales 1 al 10 del inciso 6 del artículo 226 del C.G.P. (…) En segundo lugar, el dictamen es claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explican los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que se explican adecuadamente los fundamentos de los resultados obtenidos (…) En tercer lugar, la experticia se encuentra acorde a los lineamientos de la Resolución 620 de 2008 del IGAC, pues el avalúo comercial del metro cuadrado del predio sirviente fue realizado estructurándose en el método de “método comparativo o de mercado”, siendo la técnica valuativa más acertada, puesto que en el sub judice no se demostró por la parte a la que le correspondía, el desarrollo de una actividad económica que diera lugar a la utilización de otro método diferente”.
El juez refirió que “para fijar el valor promedio del metro cuadrado del predio sirviente, en la experticia se evalúan las características de la zona y se hace una comparación con otros predios de similares condiciones al predio objeto de gravamen, dándose cumplimiento al artículo 24 de la Resolución 620 de 2008. Se enfatiza en que el predio sirviente cuenta con un EOT que clasifica el suelo como suburbano y suelo de expansión industrial, y aporta como prueba de ello el concepto emitido el 7 de octubre de 2022 por Henry Matos López, Secretario de Planeación de Santa Rosa Bolívar (…) La experticia señala que el valor promedio del metro cuadrado del lote de terreno es de $57.812 y para llegar a ese valor se efectúo un procesamiento estadístico de las ofertas consultadas y luego aplicó lo que se llamó “homogenización del mercado”, arrojando como resultado una variación del coeficiente de 5.92, por lo que se adoptó el valor del metro cuadrado indicado como el más probable, de conformidad con el artículo 11 de la Resolución 620 de 2008”.
El juez advirtió que, en este caso, “Para establecer el valor de la servidumbre, los peritos dieron aplicación a los lineamientos dispuestos en la Resolución 1092 de 2022 del IGAC, indicando que “no siendo expropiación, el valor de la servidumbre se afecta por un factor menor o igual a la unidad”. Siendo así, procedieron a dar aplicación a los factores según el tipo de infraestructura y tipo de suelo, dictaminando que la servidumbre pretendida afecta de manera total por el factor infraestructura y de forma total parcial por el factor de suelo, llegando a la conclusión Radicado Nro. 05001-31-03-003-2022-00182-01 de que el predio se afecta en un 64% y por consiguiente el valor del metro cuadrado de la servidumbre es de $37.000, valor este que se obtiene de aplicar el porcentaje de afectación al valor del metro cuadrado del predio, es decir, el 64% de $57.812 es igual a 37.000”.
En ese orden, precisó que el valor de la servidumbre, “aplicado los factores de afectación sumado a la afectación de los cultivos y especies (valor con el que no hubo diferencia con el dictamen presentado por la demandante) arrojaron el valor de $1.149.287.000”. El a quo también tuvo en cuenta que en la audiencia, los peritos Héctor Mahecha y José Salazar, ante las múltiples preguntas efectuadas en cuanto a la diferencia de los valores de la indemnización, indicaron que “(i) había que tenerse en cuenta que el IGAC había emitido la Resolución 1092 de 2022 que unificó y modificó todos los criterios de cálculos de indemnización de servidumbres para varios sectores, entre ellos el eléctrico, y fijó un procedimiento único; y (ii) que en el sector de imposición de servidumbre estaba comprendido en un lote catalogado como suelo sub urbano con vocación industrial, lo que hacía que el predio tuviera una valoración diferente respecto a otro que solo tuviera un uso agropecuario”.
Por todo lo anterior, en los términos de los artículos 21, 29 y 31 de la Ley 56 de 1981, el juez de primera instancia determinó que acogería el dictamen practicado por los peritos Héctor Manuel Mahecha Barrios y José Horacio Salazar Mazo y, en ese orden, estableció como valor de la indemnización la suma de $1 149 287 000. Por consiguiente, ordenó a Interconexiones Eléctricas S.A. E.S.P. consignar a órdenes del juzgado el valor de $841 172 880 que, sumado a lo que ya se había consignado, alcanzaría el rubro de la indemnización. 3.4.
Finalmente, como “la parte demandada logró probar que el valor de la indemnización debía ser superior al inicialmente señalado por la parte demandante”, el juez condenó “en costas y agencias en derecho a la parte demandante a fin de que proceda a cancelar los honorarios y gastos generados, derivados del dictamen pericial presentado, en los términos de los artículos 21 y 29 de la Ley 56 de 1981, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 364 y 365, numeral 1, del CGP”, por lo que en relación con las agencias en derecho, fijó la suma de $40 225 045, equivalente al 3.5% del valor de la indemnización reconocida, conforme al numeral 1, inciso segundo, del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016.
Radicado Nro. 05001-31-03-003-2022-00182-01 4. APELACIÓN: Inconforme con lo resuelto, la parte DEMANDANTE presentó recurso de apelación y al respecto elevó los siguientes reparos concretos: -El juez incurrió en un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, ya que acogió un dictamen pericial respecto al cual los mismos expertos que lo elaboraron confesaron que tenía errores y graves inconsistencias. - El juzgador no motivó de manera suficiente la elección de la experticia elaborada conjuntamente por dos peritos para establecer el monto de la indemnización, así como tampoco brindó argumentos jurídicos y fácticos para no acoger el avalúo de la Lonja de Propiedad Raíz de Cartagena y Bolívar aportado por la demandante. - El peritaje elaborado por Héctor Manuel Mahecha Barrios y José Horacio Salazar Mazo estuvo fundamentado en la Ley 388 de 1997, la cual apenas es aplicable a los procesos de expropiación y adquisición de bienes para infraestructura de transporte y los demás eventos contemplados en el artículo 58 ibidem.
En consecuencia, existe un error en el objeto de avalúo, ya que en un proceso de indemnización por servidumbre no se adquiere el derecho de dominio sobre el predio, sino un derecho de paso, según lo establecido en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas RETIE (artículo 22.2) y el artículo 879 del Código Civil. -El peritaje acogido por el juez carece de fundamentos técnicos y científicos, por el incorrecto análisis normativo del método comparativo o de mercado.
Los expertos analizaron cuatro ofertas de mercado, pero omitieron aportar e informar las fechas de publicación de estas (artículo 10 de la Resolución 620 de 2008). Los predios traídos en oferta no son predios semejantes, ni comparables al bien objeto de avalúo, ya que tienen áreas totalmente diferentes. Los peritos no consultaron los usos de suelo de los predios traídos en oferta, pues el predio objeto de litigio cuenta con cualidades físicas y económicas totalmente disimiles a las de dichas ofertas, con lo cual queda probado que no atendieron a lo dispuesto en la Resolución 620 de 2008 del IGAC. -Los peritos desconocieron la Resolución 2181 de 2006 y el artículo 24 de la Resolución 620 de 2008 y, en consecuencia, valoraron de manera errada la servidumbre ante la inexistencia de un plan parcial aprobado en el predio.
En efecto, en un predio con uso de suelo de expansión urbana sin plan parcial aprobado, solo es posible desarrollar un uso agrícola y/o forestal; no obstante, tal limitante no fue Radicado Nro. 05001-31-03-003-2022-00182-01 tenida en cuenta por los peritos, quienes en el interrogatorio absuelto aseguraron que en el predio se puede desarrollar una actividad industrial. -Los peritos se equivocaron al traer a colación la aplicación del factor homogenización de mercado, inexistente en la Resolución 620 de 2008, por lo que no podía ser invocado para hallar el valor del metro cuadrado y, mucho menos, para determinar el monto de la indemnización. -Los peritos desconocieron la aplicación del artículo 14 de la Resolución 1092 de 2022, que tiene que ver particularmente con la tasación del factor uso, ya que el derecho real de servidumbre afecta exclusivamente el uso y goce del inmueble, más no su disposición. Esas afectaciones o limitaciones se encuentran en el artículo 22.2 del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE), que tienen que ver, sobre todo, con no tener viviendas debajo de las líneas de energía eléctrica y la prohibición de tener sembrados o arboles altos que puedan afectar la línea.
Por lo tanto, para el propietario es posible continuar con la actividad económica que se practica en el predio y, en ese orden, es erróneo concluir que la afectación en cuanto al factor uso es alta; pues, por el contrario, hay que concluir que la afectación es baja, en tanto no existe restricciones para continuar con el uso que se esté dando en la franja intervenida. -No hay certeza acerca de la existencia de un daño y, por ende, no hay lugar a indemnización. Los peritos establecieron que en el predio “Prevalece la pequeña ganadería” y que, sobre el particular, la jurisprudencia ha indicado que “la actividad ganadera no se ve afectada por la imposición de la servidumbre, toda vez que el ganado puede seguir pastando en la franja de la misma”. -El juzgador erradamente indicó que la experticia aportada por la parte demandante no se acompasa con el método utilizado para avaluar el predio.
De una simple lectura del trabajo efectuado por la Lonja de Propiedad Raíz de Cartagena y Bolívar se constata que, dadas las circunstancias temporales en las cuales fue elaborado, se utilizó el método de comparación o de mercado reglado en el artículo 1 de la Resolución 620 de 2008 del IGAC, con fundamento en cuatro inmuebles de similares y comparables características. -El juez señaló que la parte demandante “cuestiona los dictámenes afirmando hechos que él mismo ignoró en su propia estimación” frente a lo cual “debe aplicarse Radicado Nro. 05001-31-03-003-2022-00182-01 la regla de la carga de la prueba art. 167 del CGP- y resolver la ausencia o insuficiencia probatoria frente a quien tenía la carga de probar”.
No obstante, la demandante interrogó a los peritos que elaboraron la experticia conjunta, precisamente, en ejercicio de las facultades que otorga el artículo 228 del CGP, por lo que fue la parte demandada quien no hizo uso de tal facultad para acreditar la falta de idoneidad del avalúo de la Lonja. -En atención a la naturaleza del presente proceso, no puede predicarse que la demandante fue vencida en juicio, en tanto la servidumbre de conducción de energía eléctrica y telecomunicaciones fue impuesta a su favor en las mismas condiciones y características descritas en la demanda, lo cual conlleva a uno de los supuestos para abstenerse de proferir condena en costas o para hacerlo parcialmente (numeral 5° del artículo 366 del CGP).
Igualmente, no es dable concluir que en este asunto pueda identificarse una cifra económica que pueda enmarcarse en el numeral 1, inciso segundo del artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, pues no se sabe cómo la suma de $40 225 045 equivale a una cifra que se ubica entre el 3 % y el 7.5% de “lo pedido”. Asimismo, el fallo de primera instancia no discriminó cuáles fueron las costas que se causaron y tampoco aparecen comprobadas.
5. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA. 5.1. La parte recurrente, reiteró los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia al momento de interponer el recurso de alzada. 5.2. Acción Fiduciaria S.A. -en la condición de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo denominado “Fideicomiso Santa Rosa”-, señaló que la parte demandante se limitó a enunciar que supuestamente existe un defecto fáctico en la decisión, sin tener en cuenta los principios de la valoración probatoria y las demás pruebas que obran en el expediente, que sirvieron en su conjunto para formar el convencimiento del juzgador.
Además, la sentencia sí fue debidamente motivada y se encuentra ajustada a lo dispuesto en el artículo 280 del CGP. Adicional a lo anterior, la no recurrente señaló que la parte demandante tuvo la oportunidad procesal para poner de presente los supuestos errores que endilga al dictamen elaborado por los peritos Héctor Manuel y José Horacio, y no lo hizo.
Radicado Nro. 05001-31-03-003-2022-00182-01 Según la demandada, en el proceso quedó establecido que el dictamen suscrito por los peritos Héctor Manuel y José Horacio cumple con lo establecido en el artículo 226 del CGP y las Resoluciones 620 de 2008 y 1092 de 2022 del IGAC. De otro lado, advirtió que, dada la naturaleza del proceso de imposición de servidumbre, en el que solo se puede discutir el valor de la indemnización, es claro que, si esta es tasada en contra de los intereses de la parte demandante, inevitablemente se debe predicar que la misma fue vencida en juicio. 5.3.
Promigas S.A. E.S.P. señaló que, aunque lo decidido en este caso no la afecta, lo cierto es que el valor fijado está alejado de la realidad. Asimismo, solicitó que se respete el gravamen que dicha entidad tiene a su favor en el predio sirviente. CONSIDERACIONES 1. PROBLEMA JURÍDICO: ¿El juez se equivocó al acoger la indemnización estimada por los peritos que hicieron el trabajo conjunto, en tanto dicho dictamen no se ajustó a los criterios previstos en las Resoluciones 620 de 2008, 1092 de 2022 y 2181 de 2006, ya que los expertos aplicaron indebidamente el método comparativo o de mercado, no tuvieron en cuenta que el lote objeto de la imposición de la servidumbre no contaba con plan parcial aprobado y no calcularon en la forma debida el factor uso? ¿El juzgador debió atender la indemnización fijada en el peritaje elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Cartagena y Bolívar, en el que efectivamente se utilizó el método de comparación o de mercado conforme al artículo 1 de la Resolución 620 de 2008 del IGAC, con fundamento en cuatro inmuebles de similares y comparables características? Luego, en lo que fuere pertinente, se abordará el reparo dirigido a cuestionar la condena en costas impuesta en primera instancia.
2. MARCO NORMATIVO Y DE PRECEDENTES JUDICIALES PARA LA DECISIÓN DEL CASO EN CONCRETO. 2.1. En virtud del derecho real de servidumbre de conducción de energía eléctrica, el titular tiene derecho a utilizar una fracción de un predio ajeno para una actividad Radicado Nro. 05001-31-03-003-2022-00182-01 de beneficio general o interés colectivo (artículos 897 del Código Civil, 18 de la Ley 126 de 1938 y 16 de la Ley 56 de 1981). 2.2.
La Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil- en la sentencia SC4658 de 30 de noviembre de 2020, explicó: “Acorde con el artículo 18 de la Ley 126 de 1938, la de conducción de energía eléctrica es una servidumbre de estirpe legal, que deben soportar «los predios por los cuales deben pasar las líneas respectivas», y que, a voces del canon 25 de la Ley 56 de 1981, «( ) supone para las entidades públicas que tienen a su cargo la construcción de centrales generadoras, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, la facultad de pasar por los predios afectados, por vía aérea, subterránea o superficial, las líneas de transmisión y distribución del fluido eléctrico, ocupar las zonas objeto de la servidumbre, transitar por las mismas, adelantar las obras, ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento y emplear los demás medios necesarios para su ejercicio».
Ahora bien, como el ejercicio de esas prerrogativas implica una intrusión (justificada) del Estado en la propiedad privada, la imposición de la servidumbre exige –por vía general– la mediación de los jueces, con el fin de que estos asignen el ius in re aliena a la entidad de derecho público y determinen, con fundamento en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, una compensación razonable para el propietario del predio sirviente.
Pero esa controversia no podría adelantarse por la senda de los procesos declarativos que entonces preveía el ordenamiento jurídico (ordinario, abreviado, verbal y verbal sumario), pues estos incluían una serie de etapas que, amén de innecesarias frente al restringido debate que se suscita en estos litigios, eran incompatibles con el vertiginoso avance que ameritan las obras públicas de infraestructura energética.
Para atender esa problemática, la misma Ley 56 de 1981 estableció un procedimiento especial, que luego fue desarrollado en el Decreto Radicado Nro. 05001-31-03-003-2022-00182-01 Reglamentario 2580 de 1985, actualmente compendiado en el Capítulo VII, Sección 5, del Decreto 1073 de 20151, y cuyo canon 2.2.3.7.5.3. reza: «Los procesos a que se refiere este Decreto seguirán el siguiente trámite: 1.
En el auto admisorio de la demanda se ordenará correr traslado de ella al demandado, por el término de tres (3) días y se ordenará la inscripción de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar de ubicación del inmueble, si esta petición ha sido formulada por el demandante. 2. Cuando el demandante haya manifestado en la demanda la imposibilidad de anexar el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos sobre propiedad y demás derechos reales principales, el juez ordenará, en el auto admisorio de la demanda, el emplazamiento de todas las personas que puedan tener derecho a intervenir en el proceso.
En el edicto emplazatorio se expresará la naturaleza del proceso, el nombre del demandante, del demandado, si se conoce, o la indicación de que se trata de personas indeterminadas y la prevención de que se designará curador ad litem a los emplazados si no comparecen en oportunidad. El edicto se fijará por el término de un (1) mes en un lugar visible de la Secretaría y se publicará en un diario de amplia circulación en la localidad, por tres veces, durante el mismo término y por medio de la radiodifusora del lugar, si la hubiere, con intervalos no menores de cinco (5) días.
Cuando el citado figure en el directorio técnico se enviará a la dirección que allí aparezca, copia del edicto por correo certificado, o con empleado del Juzgado que la entregará a cualquier persona que allí se encuentre o la fijará en la puerta de acceso, según las circunstancias, todo lo cual se hará constar en el expediente, al que se agregarán el edicto, sendos ejemplares del diario y certificación auténtica del administrador de la emisora.
Transcurridos cinco (5) días a partir de la expiración del término de emplazamiento, el juez designará a los citados un curador ad litem, con quien se surtirá la notificación. 1 Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía. Radicado Nro. 05001-31-03-003-2022-00182-01 3. Salvo lo dispuesto en el numeral anterior, si dos (2) días después de proferido el auto admisorio de la demanda no se hubiere podido notificar a todos los demandados, el juez de oficio los emplazará por edicto que durará fijado tres (3) días en la Secretaría y se publicará por una vez en un diario de amplia circulación en la localidad y por una radiodifusora si existiere allí, copia de aquél se fijará en la puerta de acceso al inmueble respectivo.
Al demandado que no habite ni trabaje en dicho inmueble, pero figure en el directorio telefónico de la misma ciudad, se le remitirá copia del edicto al lugar en él consignado por correo certificado o con empleado del despacho. Cumplidas las anteriores formalidades sin que los demandados se presenten en los tres (3) días siguientes, se les designará un curador ad litem a quien se notificará el auto admisorio de la demanda. 4.
El juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación de la demanda, practicará una inspección judicial sobre el predio afectado, identificará el inmueble, hará un examen y reconocimiento de la zona objeto del gravamen y autorizará la ejecución de las obras que de acuerdo con el proyecto sean necesarias para el goce efectivo de la servidumbre. 5.
Si la parte demandada no estuviere conforme con el estimativo de los perjuicios, podrá pedir dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda que se practique un avalúo de los daños que se causen y se tase la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre. El avalúo se practicará por dos peritos escogidos así: Uno de la lista de auxiliares del Tribunal Superior correspondiente y el otro de la lista suministrada con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
En caso de desacuerdo en el dictamen, se designará un tercer perito escogido de la lista suministrada por el mencionado Instituto, quien dirimirá el asunto. Sólo podrán avaluarse las mejoras existentes al momento de notificarse el auto admisorio de la demanda y las efectuadas con posterioridad siempre y cuando sean necesarias para la conservación del inmueble. 6.
En estos procesos no pueden proponerse excepciones. Radicado Nro. 05001-31-03-003-2022-00182-01 7. Con base en los estimativos, avalúos, inventarios o pruebas que obren en el proceso, el juez dictará sentencia, señalará el monto de la indemnización y ordenará su pago. Las indemnizaciones que correspondan a titulares de derechos reales principales, debidamente registrados en el certificado de matrícula inmobiliaria, representados por curador, poseedores o tenedores, se entregarán por el juzgado cuando ellos comparezcan. 8.
Si en la sentencia se fija una indemnización mayor que la suma consignada, la entidad demandante deberá consignar la diferencia en favor de los titulares de derechos reales del predio, o de los poseedores. Desde la fecha que recibió la zona objeto de la servidumbre hasta el momento en que deposite el saldo, reconocerá intereses sobre el valor de la diferencia, liquidados según la tasa de interés bancaria corriente en el momento de dictar la sentencia».
(…) este proceso declarativo contiene una sistemática diferenciada respecto de los demás que prevé la codificación adjetiva civil; ello lo evidencia la reglamentación heterogénea de las formas de notificación, la necesaria realización de una inspección judicial dentro de las 48 horas siguientes a la presentación de la demanda, los breves términos de los traslados, la imposibilidad de presentar excepciones, y el método de fijación de la compensación correspondiente.
(…) Acorde con el artículo 2.2.3.7.5.3 del Decreto 1073 de 2015, dicho proceso solo contempla la posibilidad de discutir un aspecto del conflicto: el monto de la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre. Para ello, se dispuso que la entidad de derecho público incluyera en su demanda «el inventario de los daños que se causaren, con el estimativo de su valor realizado por la entidad interesada en forma explicada y discriminada, acompañado del acta elaborada al efecto», pudiendo el extremo convocado manifestar su desacuerdo con esa estimación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda”.
En cuanto a la contradicción de dicho dictamen, la Corte explicó: “Como este dictamen se orienta a esclarecer el único tema en discusión, debe colegirse, necesariamente, que las partes están facultadas para Radicado Nro. 05001-31-03-003-2022-00182-01 controvertirlo, acudiendo, por remisión del artículo 2.2.3.7.5.5. del Decreto 1073 de 20152, a la fórmula que consagra el precepto 228 del Código General del Proceso3, pues la reglamentación especial no disciplinó, ni siquiera tangencialmente, el ejercicio de la prerrogativa constitucional de contradicción probatoria”.
3. SOLUCIÓN AL CASO EN CONCRETO. En este asunto, la Sala advierte que, en virtud del recurso de alzada interpuesto, la decisión de primera instancia debe ser modificada, para fijar en su lugar, un monto de indemnización diferente al asignado por el juez a quo, conforme a una apreciación conjunta de los diferentes avalúos obrantes en el expediente. 3.1.
Así, previo a abordar los reparos concretos que confrontan los dictámenes practicados en este caso, cabe precisar que el artículo 31 de la Ley 56 de 1981 – “por la cual se dictan normas sobre obras públicas de generación eléctrica, y acueductos, sistemas de regadío y otras y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras”- dispone que: “Con base en los estimativos, avalúos, inventarios o pruebas que obren en el proceso, el juez dictará sentencia, señalará el monto de la indemnización y ordenará su pago (…)”.
Al respecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto que tal precepto (art. 31, Ley 56/81) “debe ser armonizado con el canon 232 del Código General del Proceso, el cual prevé que: “[e]l juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso”, a lo que dicha Corporación agregó que “Con todo, conviene aclarar, que lo aquí expuesto no quiere significar que determinada experticia tiene mayor mérito probatorio que otra, pues ese análisis no le corresponde efectuarlo a la Corte sino al juez natural, quien tendrá que determinar, se repite, a la luz de tales mandatos racionales, cuál de ellas le ofrece, en todo o en parte, la certeza suficiente acerca del valor de los perjuicios a indemnizar al demandado, que podrán ser la totalidad 2 “Cualquier vacío en las disposiciones anteriores se llenará de acuerdo con las normas del Código General del Proceso”. 3 Con la misma orientación, en sentencia T-818 de 2003, la Corte Constitucional precisó: “Esta disposición [se refiere al artículo 29 de la Ley 56 de 1981] contempla el procedimiento para el nombramiento de los peritos, pero no contempla el procedimiento para la práctica de la prueba y la contradicción del dictamen, por lo cual en estos aspectos deben aplicarse las normas generales contenidas en el Código de Procedimiento Civil (arts. 237 y 238)”.
Radicado Nro. 05001-31-03-003-2022-00182-01 de los reflejados en dichos trabajos, o en su defecto, parte de ellos, según sean procedentes y se hallen demostrados, determinación que en uno u otro caso deberá estar suficiente y razonadamente motivada” (STC12789 de 02 de octubre de 2018). 3.2. En este evento se confrontó dos avalúos: El primero, aportado con la demanda, elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Cartagena y Bolívar, consistente en “el inventario de los daños que se causaren, con el estimativo de su valor realizado por la entidad interesada en forma explicada y discriminada, acompañado del acta elaborada al efecto”, y el segundo, el dictamen practicado a solicitud de la parte demandada que estuvo en desacuerdo con la estimación efectuada por la parte demandante, para lo cual el juez designó dos peritos avaluadores: “uno de la lista de auxiliares del Tribunal Superior correspondiente y el otro de la lista suministrada con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi”.
En efecto, con la demanda, la parte demandante allegó un dictamen con el cual ejerció el derecho a estimar el valor de la indemnización a pagar por la imposición de la servidumbre. Por su parte, el extremo demandado igualmente hizo uso del derecho a refutar esa valoración, lo cual permitió que se decretara un segundo avalúo, “siendo estos [el presentado por la parte demandante y el solicitado por el extremo demandado] los únicos permitidos en este procedimiento especial en tratándose de tales litigios, a menos que en el segundo de ellos exista desacuerdo entre los expertos designados, evento en el cual el legislador dispuso el nombramiento de un tercer perito que entraría a dirimir el asunto” (CSJ, STC1647 de 24 de febrero de 2021), lo cual no aconteció aquí. A propósito, conviene precisar que el avalúo presentado por la parte demandante, de data 31 de mayo de 2022, se hizo -en lo esencial- con fundamento en la Resolución 620 de 2008 del IGAC (Instituto Geográfico Agustín Codazzi) -“Por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997”-; mientras que el avalúo practicado en forma conjunta por los dos peritos Héctor Manuel Mahecha Barrios y José Horacio Salazar Mazo designados por el juez-, elaborado el 14 de octubre de 2022, también se hizo en lo esencial bajo los lineamientos de la Resolución 620 de 2008 pero, tuvo en cuenta, además, la Resolución 1092 de 2022 de 20 de septiembre de 2022 del IGAC- "Por la cual se fijan normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos para la elaboración de avalúos de servidumbres legales y afectaciones transitorias en desarrollo de actividades, obras o proyectos declarados por el legislador como de Radicado Nro. 05001-31-03-003-2022-00182-01 utilidad pública e interés social”-, que según se4 aprecia, sin dificultad, no existía en el momento en que la parte demandante presentó el respectivo avalúo estimativo de perjuicios.
Sobre esta cuestión en particular, el perito José Horacio Salazar Mazo -de la lista de auxiliares de la justicia suministrada por el respectivo Tribunal- quien también hizo parte del trabajo pericial conjunto, refirió: “el avalúo de la parte demandante es del 25 de mayo de 2020, la resolución 1092 es de septiembre de 2022, es decir, el perito Jhonny Enrique Santana no tuvo en cuenta la resolución porque no existía”, frente a lo cual se le preguntó si “¿esa resolución les dice hagan el avalúo o el dictamen de otra forma?” a lo cual contestó: “da unos parámetros que alejan al perito de su pensamiento o criterio particular (…) el dictamen de Jhony Enrique Santana, dice él, que considera que la afectación es del 80%, pero considera él, no lo considera bajo un criterio de resolución 1092.
Como han pasado del 20 al 23 van 3 años, el valor de la tierra también ha cambiado. La visita fue en octubre de 2022. (…) No hay parámetro de comparación entre el avalúo del señor Jhonny Enrique Santana de la parte accionante, con el de nosotros como peritos hoy, porque nosotros estamos presentando un dictamen actualizado de acuerdo a la norma 1092 de septiembre de 2022.
Los valores son diferentes porque el estudio de mercado varía y el criterio utilizado por el perito Jhony Enrique Santana es una consideración particular y personal, porque no existía normatividad que lo hiciera, como lo hace hoy la resolución 1092”. Por su parte, el perito Héctor Manuel Mahecha Barrios -de la lista del IGAC (Instituto Geográfico Agustín Codazzi)- explicó: “hay dos factores importantes: primero, este valor está siguiendo la normatividad del IGAC, con base en la Resolución 620/2008 y también se sigue, que esa puede ser una pequeña diferencia, que es la Resolución 1092 de 2022, que es la nueva normatividad que el IGAC establece en septiembre de 2022 para calcular las servidumbres por diferentes factores (…) pero digamos el factor fundamental por el cambio que usted considera que se presenta, es fundamentalmente en la normatividad que tiene el predio.
El predio es de uso de expansión normativa, expansión urbana con vocación industrial. Este aspecto es muy importante tenerlo en cuenta porque en el avalúo que realizó ISA, no tiene en consideración este aspecto, y ello se fundamenta, aunque mencionan que es de vocación industrial, todo su cálculo se fundamenta o lo realizan sobre vocación agropecuaria y realmente una cosa es vocación agropecuaria y el mercado que ellos Radicado Nro. 05001-31-03-003-2022-00182-01 establecen lo establecen inclusive sobre predios de uso ganadero que realmente no es el uso de terreno que estamos valorando” (Hora 1, min. 40 y s.s.). 3.3.
Aclarado lo anterior, de cara a los reparos en que se sostiene el recurso de alzada, la Sala advierte que, si bien la confrontación de los dictámenes presenta diferencias en cuanto a la normatividad aplicable -por la entrada en vigencia de nuevas regulaciones con posterioridad a la presentación de la demanda- y, por contera, diferencias en cuanto a los valores, lo cierto es que por esa circunstancia no se puede restar valor a la estimación presentada por la parte demandante, quien presentó una estimación conforme con las reglas vigentes al momento de la facción de la experticia. El punto central, como bien lo determinó uno de los peritos, se define en la calificación dada por el uso del inmueble.
No obstante, desde ya, la sala advierte que varias circunstancias impedían al juez de primer grado acoger de manera determinante el avalúo presentado en forma conjunta por los dos peritos designados por él en el proceso; pero fueron desatendidas por él, pues como quedó evidenciado en la audiencia en que se llevó a cabo la contradicción del dictamen pericial, este adolece de solidez y precisión de sus fundamentos, y para esto basta señalar que, al determinar el avalúo de la indemnización, los peritos pasaron por alto que si bien el lote estaba calificado somo suelo de expansión urbana con vocación industrial, lo cierto es que no contaba con plan parcial aprobado, lo cual impedía que se le diera un uso diferente al agrícola y forestal, con mayor razón, cuando la valoración se debe hacer con las condiciones “físicas y económicas vigentes” del inmueble (ar t. 24 de la Resolución 620 de 2008, en consonancia con el inciso 2 del artículo 29 del Decreto 2181 de 2006).
Este punto, pasado por alto por los expertos José Horacio Salazar Mazo y Héctor Manuel Mahecha Barrios, los llevó a aplicar de manera errada el método comparativo, al punto que tuvieron que acudir a ofertas de predios con áreas totalmente diferentes y en sectores muy distantes, pero que, según ellos, sin que así haya sido acreditado- en efecto tenían uso de suelo con vocación industrial, situación que obviamente, llevó a que dicho avalúo fuese mucho más alto, como a continuación se expone.
Al absolver el interrogatorio y hacer alusión a la destinación económica actual del predio objeto de servidumbre, el perito José Horacio Salazar Mazo, refirió que se trata de un “lote de uso industrial (…) que no puede construirse”, y aclaró que “(…) Radicado Nro. 05001-31-03-003-2022-00182-01 cuando hicimos la visita, el predio no estaba siendo utilizado de ninguna manera”, no tenía ninguna explotación económica ni ganadera, pues no había nada ahí en el terreno. Al perito se le preguntó: “¿La servidumbre pretendida por ISA afecta sí o no la destinación actual de esa actividad económica en el inmueble?” a lo que respondió: “En la observación que se hace en el recorrido, es una servidumbre eléctrica aérea, no se observa afectación y por eso vuelvo a reiterar (…) que se da trámite a la Resolución 1092 para determinar el grado en porcentaje de la afectación” (min. 23 y s.s.).
El perito José Horacio informó que el EOT (Esquema de Ordenamiento Territorial) de Santa Rosa - Acuerdo municipal 12 de 29 de diciembre de 2019- clasifica el suelo de dicho lote como de “expansión urbana de vocación industrial”. El perito explicó lo que era un plan parcial, pero no supo relacionar la incidencia de tal situación en el presente caso para determinar el valor de la indemnización derivada de los perjuicios causados por la imposición de la servidumbre.
Si bien el Decreto 2181 de 2006 -el cual regula lo relativo a los planes parciales, en consonancia con el artículo 24 de la Resolución 620/08- fue mencionado en el dictamen pericial elaborado conjuntamente por los peritos, lo cierto es que no fue aplicado para la valoración efectuada como el mismo perito reconoció. Al respecto, el avaluador agregó que no sabía si el predio objeto de servidumbre contaba con plan parcial aprobado, lo que de todos modos fue negado en el dictamen presentado por la parte demandante.
Al respecto, el artículo 24 de la Resolución 620 de 2008, dispone: “Valoración de predios incluidos en las áreas de expansión urbana. La valoración de predios en zonas de expansión que no cuenten con plan parcial, se hará con las condiciones físicas y económicas vigentes. Para la estimación del valor comercial deberá utilizarse el método de mercado y/o renta.
En concordancia con lo previsto en el inciso 2 del artículo 29 del Decreto 2181 del 2006, la investigación de los precios del terreno debe tener en cuenta la condición de tierra rural, es decir, sus características agronómicas, agua, pendiente, ubicación y en general la capacidad productiva del suelo”. Por su parte el inciso 2 del artículo 29 del Decreto 2181 de 2006 – “Por el cual se Radicado Nro. 05001-31-03-003-2022-00182-01 reglamentan parcialmente las disposiciones relativas a planes parciales4 contenidas en la Ley 388 de 1997 y se dictan otras disposiciones en materia urbanística”dispone que “Mientras no se aprueben los respectivos planes parciales, en las zonas de expansión urbana solo se permitirá el desarrollo de usos agrícolas y forestales.
En ningún caso se permitirá el desarrollo de parcelaciones rurales para vivienda campestre”. Al respecto debe tenerse en cuenta que el artículo en mención dispone que “(…) el suelo de expansión únicamente podrá ser objeto de urbanización y construcción previa adopción del respectivo plan parcial, en los términos regulados por la ley y este decreto”.
Al perito José Horacio Salazar se le puso en conocimiento lo dispuesto en la norma en cita y se le preguntó: “¿según el uso de esta norma, diga si es cierto si o no, que, en un predio, con uso de suelo de expansión urbana sin plan parcial aprobado como el predio objeto de servidumbre-, se permite el desarrollo de un uso diferente al agrícola y forestal?” frente a lo cual dijo: “no le sé responder” (min. 39 y s.s.).
No obstante, el experto señaló que “La servidumbre eléctrica y aérea no impide que se desarrollen actividades de tipo agropecuario, pueden tener reses, y sembrar pasto”. Al avaluador se le reiteró esta pregunta: “teniendo en cuenta que la norma regula que no puede darse otra destinación distinta a la agrícola y forestal, ¿cuáles son los fundamentos técnicos y científicos por los cuales ustedes establecieron que puede darse otro uso diferente al agrícola y forestal cuando la norma lo prohíbe expresamente, ya que usted establece que puede darse un uso industrial? a lo cual contestó: “no sé responder”.
Seguidamente se le preguntó: ¿Tuvieron en cuenta las limitaciones de uso de suelo de expansión urbana sin plan parcial? a lo que respondió: “no señor”. Al perito se le puso de presente el artículo 14 de la Resolución 1092 de 2022, según 4 Según el numeral 12 del artículo 1 del Decreto 2181 de 2006, PLAN PARCIAL “Es el instrumento mediante el cual se desarrollan y complementan las disposiciones de los planes de ordenamiento territorial, para áreas determinadas del suelo urbano y para las áreas incluidas en el suelo de expansión urbana, además de las que deban desarrollarse mediante unidades de actuación urbanística, macroproyectos u otras operaciones urbanas especiales, de acuerdo con las autorizaciones emanadas de las normas urbanísticas generales, en los términos previstos en la Ley 388 de 1997.
Mediante el plan parcial se establece el aprovechamiento de los espacios privados, con la asignación de sus usos específicos, intensidades de uso y edificabilidad, así como las obligaciones de cesión y construcción y dotación de equipamientos, espacios y servicios públicos, que permitirán la ejecución asociada de los proyectos específicos de urbanización y construcción de los terrenos incluidos en su ámbito de planificación”.
Radicado Nro. 05001-31-03-003-2022-00182-01 el cual cuando el factor uso es calificado como “alto” -como ellos lo hicieron en este caso-, es porque en la franja objeto de la servidumbre no se permite el desarrollo de ninguna actividad en la franja, y al respecto se le preguntó: “¿entonces por qué en respuesta anterior indicó que la actividad económica podía desarrollarse con total normalidad y que no había ninguna afectación? A lo que respondió: “no, no, la expresión total tranquilidad no se da cuando existe una servidumbre, que la pueda desarrollar libre y espontánea, pero con total seguridad no, porque de todas maneras hay una servidumbre (…) la obligatoriedad de no darle uso lo indica la norma, que lo haga una persona en su terreno, lo hace desvirtuando la norma, lo hace irrespetando la norma (…) y es bajo el riesgo de la persona el que haga una actividad en construcción ni nada de eso (…) porque inclusive, concluyo con esto, si van a hacerle mantenimiento a la vía, y encuentras un sembrado así sea de bajo calado, ustedes van a decir, está irrespetando la servidumbre, entonces la afectación sí es alta, porque la misma norma dice que no se podrá utilizar estos predios que están afectados por la servidumbre.
Yo como perito les digo, por qué no ponen la vaquita a que coma pasto y organice sus cositas para que le dé buena leche, pero no es permitido en la legalidad” (hora 1, min. 34). En cuanto las fotografías de las ofertas traídas en aplicación del método comparativo (artículo 10 de la Resolución 620 de 2008), al perito se le preguntó por la fecha de publicación de las mismas, frente a lo cual contestó: “es tácito doctor Luis, en el momento en que se estaba haciendo el estudio de mercado en el trabajo de los peritos fecha cercana al 6 de octubre de 2022”, pero precisó que como tal no quedó plasmado en el avalúo (hora 1, min. 13 y s.s.).
Seguidamente, al perito José Horacio se le preguntó: “¿usted comparó un predio de casi 70 hectáreas como el de objeto de servidumbre, con 4 predios que presentan áreas de 10.500, 12.173, 31.319 y 25.300 m2?” lo cual aceptó y al respecto explicó: “por eso le decía ahora, los predios comparables tomando usted taxativamente el artículo 1 de la Resolución 620, era que debíamos buscar predios de 666.000 m2 (…) recuerde que la expresión bienes comparables, semejantes ofertas (…) se busca una unidad de medida (…) en este caso llegamos a buscar para poder determinar el valor, una posible indemnización, predios existentes esos de 10.500, de 12.000 (…)” (hora 1, min. 18).
No obstante, luego de dar cuenta de que la ubicación del inmueble sí incide en el valor del mismo, afirmó que comparó el inmueble ubicado en el municipio de Santa Rosa con predios de diferentes municipios, inclusive ubicados en el puerto industrial de Cartagena de Indias (hora 1, min. 20 y s.s.). Radicado Nro. 05001-31-03-003-2022-00182-01 Por su parte, el perito Héctor Manuel Mahecha Barrios -de la lista del IGAC- (hora 1, min. 40 y s.s.), quien hizo el trabajo conjunto con el avaluador José Horacio Salazar, insistió en que el predio objeto de servidumbre tiene vocación de expansión urbana y de vocación industrial.
El experto precisó que la ficha para este terreno no permite la construcción de vivienda, ni el uso agropecuario, y explicó que “Expansión urbana es que no cabe el uso agropecuario y permitiría construcciones porque es expansión urbana, pero en este punto específicamente tampoco cabe eso, es solamente vocación industrial”. Al hacer alusión al dictamen presentado por la parte demandante, señaló: “Ellos, aunque mencionan tangencialmente ese uso [el de vocación industrial], no lo aplican, porque también nos tendríamos que remitir al avalúo de ellos, y ahí vemos la falla que se presentó, aunque mencionan que es suelo suburbano con vocación industrial, hacen su mercadeo sobre predios de vocación agropecuaria, ellos toman 4 predios sobre la carretera de la Cordialidad, sobre cuatro predios que son de vocación ganadera, agropecuaria (…) entonces de ahí parte la equivocación (…) la esencia es el uso del suelo (…) y eso afecta el valor”.
(hora 1, min. 53 y s.s.) El perito señaló que la palabra “vocación industrial” es de gran peso y, por ende, aumenta el valor del bien. En cuanto a la destinación actual del predio, el perito Héctor Manuel indicó: “teóricamente no se puede precisar, a lo lejos se vieron unos caballos y un ganado, pero indirectamente, no como actividad permanente en el predio”, pese a que en el trabajo ambos peritos indicaron que allí prevalecía “la pequeña ganadería”.
También se le preguntó si la imposición de la servidumbre afecta la destinación actual del predio, frente a lo cual dijo: “según el POT, evidentemente tiene que haber un cambio de actividad, porque el POT dice que ahí es suelo suburbano con vocación industrial” (hora 2, min. 5 y s.s.). Con todo, el perito señaló que debajo de la franja de servidumbre, puede existir cultivo de bajo porte y, además, pastar ganado.
Al experto se le preguntó: “¿se tuvieron en cuenta cuáles eran los usos principales objeto del avalúo y sus usos condicionados o prohibidos, con el fin de determinar con qué predios era comparable?” a lo que contestó: “El uso es el que determina el POT, no el que en el momento se estaba haciendo ganadero o agropecuario (…) eso no determina que sea el uso que determina el POT” (…) “el uso del suelo es urbano de vocación industrial y con base en eso, usos principales, se hizo la investigación (…) un bien de expansión urbana pierde su carácter rural y agropecuario” (hora 2, min.10 y s.s.).
Radicado Nro. 05001-31-03-003-2022-00182-01 El perito afirmó que en ese sector no existe ningún plan parcial -aunque no supo dar detalles del Decreto 2181 de 2006- y que “En este caso particular del predio, el plan parcial ya no aplicaría, por la misma servidumbre, recuerde que el RETIE dice que no puede haber construcciones debajo de la red, por consiguiente, ahí no cabe un plan parcial” (hora 2, min. 14 y s.s.).
Al experto se le puso de presente lo dispuesto en el artículo 24 de la Resolución 620 de 2008 -que remite al inciso 2 del artículo 29 del Decreto 2181 de 2006-, y se le preguntó: “¿es cierto si o no que, en un predio con suelo de expansión urbana, sin plan parcial aprobado, se permite el desarrollo de un uso diferente al agrícola y forestal?” a lo que contestó: “No se permite”, y si bien dijo que tuvo en cuenta esa situación, lo cierto es que no supo en qué parte del dictamen lo consideró. Al explicar cómo había determinado el índice de variación, entre otras cosas, el perito refirió: “en ese momento, digamos el mercado no daba más puntos de referencia, pero está también dentro del 50% que permite la ley (…) aquí el factor nos da 11, y ahí se aplica como lo permite la normatividad, se hizo la homogenización, porque evidentemente en ese predio no hay industria, entonces toca coger hacer el mercado en zonas de características similares (…) se buscaron predios que tuviera las mismas características y se hizo la respectiva homogenización que hice la tabla que sigue posteriormente y así se determina que aplicando la estadística nos da un factor menor de 7.5 (…)” (hora 2, min. 33).
Así, en cuanto al método de comparación y de mercado, el avaluador Héctor Manuel Mahecha, al explicar las razones por las cuales comparó un predio de 70 hectáreas, con predios mucho más pequeños, indicó que era “lo que había en el mercado en ese momento (…) lotes similares a la servidumbre, la servidumbre era de casi 3 hectáreas, y aquí los lotes son de 10.000 o sea que no son superiores 3 veces más que el de la servidumbre”.
Luego, refirió que las ofertas 1, 2 y 3 con las que comparó el predio están en otro municipio, pero que las tuvo en cuenta porque “tienen el mismo uso industrial”. Al respecto, el perito indicó que comparó el predio objeto de servidumbre con la oferta 1, “porque el lote uno se refiere a un terreno plano, con muy buenas vías de acceso, zona de alto impacto comercial e industrial, rodeado de empresas del sector industrial, es decir, la vocación es uso industrial”.
También tuvo como similar el lote de la oferta 2, ubicado en la zona industrial de Cartagena de Indias, lote que cuenta con bodega de almacenamiento, baños y oficinas administrativos, bajo el argumento Radicado Nro. 05001-31-03-003-2022-00182-01 de que “lo que se está comparando es el uso industrial” (hora 2, min. 50 y s.s.). Y en cuanto a la oferta 3, lote ubicado en el municipio Mamonal, a una distancia de 16 km, el perito indicó que se trata de un bien semejante porque “la actividad de mercadeo se hizo para lotes industriales, porque obviamente nosotros no estamos buscando lotes agropecuarios, nosotros estamos buscando lotes de uso industrial, entonces en el sector no hay lotes de uso industrial y eso lo permite la ley, que podemos buscar en zonas similares el mismo uso” (hora 2, min. 52 y s.s.) Aquí se reitera que el perito dijo que cuando visitaron el inmueble este tenía “pastos y a lo lejos se veía ganado”, y afirmó que, aún con el paso de la servidumbre, esa destinación podía persistir, no obstante, se le preguntó: “¿Entonces por qué, conforme al artículo 14 de la Resolución 1092 de 2022, determinaron que esa afectación de factor uso es “alta”, que no permite el desarrollo de ninguna actividad en la franja de terreno, máxime que en el mismo trabajo dijeron que prevalecía la pequeña ganadería?” frente a lo cual refirió: “es que son dos tiempos, lo que se está haciendo ahorita y lo que rige el POT, el POT es una actividad de vocación industrial y con esa definición se toma esa característica de afectación alta”.
(hora 2, min. 57) En efecto, según lo declarado por los peritos que elaboraron el trabajo conjunto, el método de comparación y de mercado se hizo sobre lotes ubicados en zonas lejanas, que de por sí, desarrollan el uso industrial, inclusive en la zona industrial de Cartagena de Indias, contrario a lo que sucede en el sector en el que está ubicado el inmueble objeto de la imposición de la servidumbre, en el que si bien la calificación del suelo es de expansión urbana con vocación industrial, la falta de aprobación de un plan parcial, impide darle un uso diferente al agrícola y forestal, como lo dispone el artículo 24 de la Resolución 620 de 2008.
Además, los mismos peritos, en el dictamen pericial, al determinar la explotación económica del predio, determinaron que “Prevalece la pequeña ganadería”, por lo que era conforme a esa destinación actual y vigente que, en este caso en concreto, debieron avaluar a la indemnización. 3.4. En este orden, el Tribunal encuentra que el “Informe Técnico de Valuación” presentado por la parte demandante - Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.-, elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Cartagena y Bolívar, el cual se hizo antes de la expedición de la Resolución 1092 de 2022, ofrece conclusiones más determinantes parta calcular la indemnización por la imposición de la servidumbre eléctrica.
En el informe se tuvo en cuenta que el bien objeto de avalúo corresponde a una “Franja de terreno en suelo de expansión urbana de vocación industrial (Sin Radicado Nro. 05001-31-03-003-2022-00182-01 Plan Parcial aprobado)” y que tiene como uso actual “Agropecuario, en la modalidad de finca ganadera”. Se determinó que, en el sector, la actividad predominante es la “actividad agropecuaria”, lo que tendría sentido si se tiene en cuenta que los peritos designados por el juez refirieron que la comparación con predios de otros municipios se hizo porque en el sector no había bienes destinado al uso industrial y, además, aceptaron que allí prevalecía la pequeña ganadería. Para asignar el valor de la indemnización, la Lonja acudió al método de comparación o de mercado, advirtiendo que “se desarrolló la investigación de mercado en el sector y en sectores comparables del mismo municipio de Sabanalarga, en predio rurales de similares características”.
Según el experto de la Lonja, el estudio se hizo para “lotes en zona de expansión urbana de vocación industrial en Santa Rosa de Lima -Bolívar” en junio de 2020, siendo este uno de los aspectos por los cuales el juez desestimó dicho informe, ya que el estudio comparativo data de dos años atrás a la presentación de la demanda. En dicho trabajo el perito tuvo en cuenta 4 predios del municipio de Santa Rosa, ubicados en la misma vereda Paiva, con áreas próximas al lote objeto de servidumbre y en los que se advirtió que contaban con “adecuaciones para actividad de ganadería”.
El perito relacionó la ubicación, el valor del predio, el porcentaje de negociación, el valor depurado, el área de terreno por hectárea y el contacto de la persona encargada más el número telefónico, lo que en concepto del juez carece de contundencia en cuanto a la fuente de la información. No obstante, para la Sala, no resulta razonable una exigencia adicional acerca de la fuente y demás elementos que allí permitan identificar las ofertas, ya que para tales efectos se dispuso, por lo menos, para las ofertas 1, 3 y 4, el nombre de la persona encargada y el número telefónico para verificar la fuente.
Ahora, si bien para la determinación del valor de la indemnización los peritos de ambos trabajos presentaron dos métodos distintos, dada la entrada en vigencia de la Resolución 1092 de 2022, lo cierto es que en este caso, se torna inane atender a tales diferencias, dado que el informe presentado por la parte demandante –antes de la entrada en vigencia de dicha Resolución – se encuentra ajustado a la Resolución 620 de 2008 y a la destinación actual del inmueble: predio de expansión urbana, con vocación industrial, sin plan parcial aprobado, lo que torna improcedente una destinación diferente a la agrícola y forestal.
En este sentido, el tribunal concluye que la indemnización fijada en primera instancia debe ser modificada, pues en su lugar, procede acoger, en lo pertinente, el avalúo Radicado Nro. 05001-31-03-003-2022-00182-01 presentado por la parte demandante. Además, atendidos los criterios de indemnización integral y justa, como los valores obtenidos de la aplicación del método de comparación datan de junio de 2020, fecha de la oferta a la parte demandada, es necesario que, desde allí se indexe el valor de la indemnización determinada en dicho trabajo, para lo cual se ha de tener en cuenta la existencia de una torre que fue valorada en el dictamen conjunto, lo cual se omitió en el dictamen de la parte demandante, y que fue estimada en $1 445 300 (fol. 42 del dictamen conjunto).
Así las cosas, se tendrá en cuenta el dictamen pericial de la Lonja de Propiedad Raíz de Cartagena y Bolívar por $308 114 120, compuesto por el valor de la servidumbre de energía eléctrica por $294 211 200, más $13 902 920 por concepto de cultivos y especies. A ello, se adicionará el valor de $1 445 300 (por el terreno de la torre), para un total de $309 559 420 y, en aras de que la parte afectada obtenga una reparación justa e integral, este monto se debe indexar desde el 20 de junio de 2020 hasta la fecha de esta sentencia, así: Va = Vh (valor histórico) x Índice final Índice inicial Va = $309 559 420 X 146,24 (enero de 20255) = $379 431 477 119,31 (septiembre de 2020) En tal sentido, el ordinal cuarto de la decisión de primera instancia será modificado, para determinar que el valor de la indemnización debida en virtud de la imposición de la servidumbre, corresponde a TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIETOS SETENTA Y SIETE PESOS ($379 431 477).
Así, Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. deberá consignar a órdenes del juzgado de primera instancia la suma de $71 309 228, dado que ya existe una consignación por valor de $308 122 249. 4. De otro lado, la Sala advierte que, contrario a lo expuesto por la parte recurrente, en este tipo de procesos sí se puede hablar de parte vencida y, por tanto, es procedente la imposición de una condena en costas en los términos del artículo 365 del Código General del Proceso.
En este asunto, solo se contempla la posibilidad 5 Último IPC reportado por el DANE para el momento de la elaboración de esta sentencia. Radicado Nro. 05001-31-03-003-2022-00182-01 de discutir un aspecto del conflicto: el monto de la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre. Por lo tanto, a quien se le resuelva de manera desfavorable la controversia en cuanto a la estimación de los perjuicios, será condenada en costas.
Ahora bien, toda vez que en este caso el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante prosperó parcialmente, en tanto el avalúo presentado con la demanda fue acogido en parte, lo que por contera conlleva a que se determine que las pretensiones –en lo que tiene que ver con el monto de la indemnizaciónprosperaron parcialmente, la Sala advierte que no habrá lugar a condena en costas en ninguna de las instancias, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 6 del artículo 365 del Código General del Proceso. 5.
Así las cosas, sin necesidad de ahondar en aspectos adicionales, la Sala modificará el ordinal CUARTO de la sentencia de primer grado, para determinar en su lugar, que el valor de la indemnización debida en virtud de la imposición de la servidumbre, corresponde a TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIETOS SETENTA Y SIETE PESOS ($379 431 477).
Por lo tanto, Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. deberá consignar a órdenes del juzgado de primera instancia la suma de $71 309 228, dado que ya existe una consignación por valor de $308 122 249. De otro lado, dada la prosperidad fragmentada del recurso de apelación, lo que además conlleva a la prosperidad parcial de las pretensiones, la sala no impondrá condena en costas en ninguna de las instancias (núm. 5.
Art. 365 del CGP). En ese sentido, habrá de revocar el ordinal SÉPTIMO de la sentencia apelada. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal CUARTO de la sentencia de primera instancia, el cual quedará así: “En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”. 6 Radicado Nro. 05001-31-03-003-2022-00182-01 “CUARTO: Se determina el valor de la indemnización debida en virtud de la servidumbre constituida en la suma de $379 431 477; en consecuencia, y en vista de que ya existe una consignación por valor de $308 122 249, se ordena a Interconexión Electica S.A. E.S.P., que de conformidad con el numeral 8 del artículo 399 del C.G.P, en concordancia con el artículo 12 ibidem, se sirva consignar a órdenes del juzgado $71 309 228 dentro de los veinte (20) días siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. Una vez consignada la anterior suma, se ordenará la entrega al demandado”.
SEGUNDO: REVOCAR el ordinal SÉPTIMO de la decisión de primera instancia, para en su lugar, abstenerse de imponer condena en costas.
TERCERO: En lo demás, SE CONFIRMA la decisión impugnada.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, MARTHA CECILIA LEMA VILLADA (Firma electrónica) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ LUIS ENRIQUE GIL MARÍN Ricardo Leon Carvajal Martinez Firmado Por: Radicado Nro. 05001-31-03-003-2022-00182-01 Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1a82c7289188e6b973b63271bff8071f16fa44ccc0a7ecd4de4bc46e18cc4707 Documento generado en 18/03/2025 09:52:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica