Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Asunto: Especial Fuero Sindical – Acción Permiso para Despedir 19142-31-89-001-2023-00224-01 Omnilife Manufactura de Colombia S.A.S. Edwar Ortíz Pineda Auto admite recurso de apelación sentencia. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA LABORAL Popayán, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) En virtud de lo consagrado en el inciso 1° del artículo 117 del C.P.T. y de la SS, modificado por el artículo 47 de la Ley 712 de 2001, el recurso de apelación formulado en contra de las sentencias dictadas en procesos de fuero sindical deberá ser resuelto de plano por el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del recibo del expediente.
Sobre la forma en que debe ser resuelto el recurso de apelación en los procesos de fuero sindical, el tratadista Fabián Vallejo en su texto “La Oralidad Laboral”, Octava edición, señala lo siguiente: “Las sentencias así como los autos interlocutorios que se dicten dentro de un proceso especial de fuero son apelables en las condiciones determinadas al estudiar los recursos.
En la segunda instancia no existe audiencia de trámite, pues el Tribunal debe decidir de plano dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente que contiene el proceso. Este predicado, es indudable, es aplicable también a la apelación de autos interlocutorios ya que no resulta razonable ni concordante con la lógica jurídica que mientras en la segunda instancia de sentencias no se admita audiencias sí se permita para desatar apelaciones de providencias de menor jerarquía e importancia. De la brevedad del término consagrado por la ley para resolver la alzada es razonable deducir que tampoco le está dado al juez de segunda instancia recurrir a pruebas de oficio.
Contra la sentencia que dicte el tribunal no cabe ningún recurso (inciso final art. 117 del CPT y de la SS) ya sea ordinario o extraordinario. Recordemos que estas sentencias se deben notificar por edicto conforme al numeral 3° del artículo 41 del CPT y de la SS. De otra parte, de la forma en que se encuentra redactada la norma anterior se deduce sin lugar a dudas que la sentencia en segunda instancia se dicta por fuera de audiencia pública de ahí que se notifique por edicto”.
Así las cosas, como quiera que el día de hoy, 21 de mayo de 2024, fue puesto el presente asunto a despacho por parte de la Secretaría de la Sala, a fin de que se resuelva el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada frente a la Sentencia N° 03 proferida por el 1 Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Asunto: Especial Fuero Sindical – Acción Permiso para Despedir 19142-31-89-001-2023-00224-01 Omnilife Manufactura de Colombia S.A.S. Edwar Ortíz Pineda Auto admite recurso de apelación sentencia. Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto © el 17 de mayo de 2024, se procederá a su admisión, disponiendo que su resolución se efectúe por escrito dentro del término de cinco (5) días al que se refiere el artículo 117 del CPT y de la SS.
En consecuencia, SE DISPONE:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada, frente a la Sentencia N° 003 proferida el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto ©, el 17 de mayo de 2024, dentro del PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL – ACCION PERMISO PARA DESPEDIR, adelantado por OMNILIFE MANUFACTURA DE COLOMBIA S.A.S. contra EDWAR ORTÍZ PINEA; proceso al que fue vinculada la organización TRABAJADORES DEL sindical SISTEMA SINDICATO NACIONAL DE ACEITES Y ALIMENTARIO PRODUCTOS DERIVADOS DE LA PALMA -SINALTRALIPAL-.
SEGUNDO: DISPONER que el recurso de apelación sentencia que se admite a través de la presente providencia, sea resuelto de manera escrita, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente en este despacho.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Firmado Por: Carlos Eduardo Carvajal Valencia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 2 Código de verificación: 2ca46e1ce807ca84104f3e8a1b233bb8fa3aa6d8e331a839e1e78084ac58798e Documento generado en 21/05/2024 04:46:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica