Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 045-2022-00570-01 DR CHAVARO SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Asunto Decisión Verbal Steve Betancourt Forero Jairo García Cifuentes 11001 31 03 045 2022 00570 01 Apelación sentencia Confirma Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido en Salas de Decisión del 4 y 11 de junio de 2025, aprobado en la última Se decide el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2024 por el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Sus pretensiones Se solicitó:1 i) Declarar que el demandante “…cumplió cabalmente con las obligaciones contraídas al suscribir la promesa de compraventa (…) del lote número tres 3 ubicado “Villa Esperanza” (Las Granjas) en Jurisdicción del Distrito de Barranquilla (…) mediante Escritura Pública 3772 de 17 de agosto de 2016 de la Notaría 2ª del Círculo Atlantico… (sic)”. 1 Archivo “02EscritoDemanda.

Carpeta 001PrimeraInstancia Radicado: 11001 31 03 045 2022 00570 01 ii) Declarar “… que el señor JAIRO GARCÍA CIFUENTES, incumplió las obligaciones contraídas al suscribir (…) la promesa de compraventa (…) por cuanto en ningún momento suscribió (…) la correspondiente escritura pública por medio de la cual debió transferir el derecho de dominio (…) del apartamento número 302 de la Transversal 15 No. 31-71 Edificio Moriah Propiedad Horizontal y el parqueadero número 4 distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 080-123730 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta”. iii) Declarar “…resuelto por incumplimiento por parte del aquí demandado (…) la promesa de compraventa de fecha 23 de junio de 2016 que este suscribió con el señor STEVE BETANCOURT FORERO…” iv) En consecuencia, decretar “… la cancelación de la escritura pública No. 3772 del 17 de agosto de 2016 de la Notaría 2ª del Círculo del Atlántico (sic), suscrita por mi poderdante [Steve Betancourt Forero] en favor del señor JAIRO GARCÍA CIFUENTES (…) por medio de la cual, este, transfirió en favor del citado señor GARCÍA CIFUENTES el derecho de propiedad o dominio y posesión sobre un bien inmueble, lote número tres 3 ubicado “Villa Esperanza” (Las Granjas Campesinas) en jurisdicción del Distrito de Barranquilla…”. v) Decretar “… la cancelación de la inscripción de la escritura pública No. 3772 del 17 de agosto de 2016 de la Notaría 2ª del Círculo del Atlántico (sic), suscrita por mi poderdante [Steve Betancourt Forero] en favor del señor JAIRO GARCÍA CIFUENTES (…) por medio de la cual, este, transfirió en favor del citado señor GARCÍA CIFUENTES el derecho de propiedad o dominio y posesión sobre un bien inmueble, lote número tres 3 ubicado “Villa Esperanza” (Las Granjas Campesinas) en jurisdicción del Distrito de Barranquilla (…) en el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-506308 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla” vi) Condenar al demandado a) “…a restituir a favor de (…) STEVE BETANCOURT FORERO (…) el inmueble lote número tres 3 ubicado “Villa Esperanza” (Las Granjas Campesinas) en jurisdicción del Distrito de Barranquilla…”; y a b) pagar “… la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y Radicado: 11001 31 03 045 2022 00570 01 SIETE MILLONES, SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL, SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS, como daño patrimonial en el concepto de lucro cesante”, junto con “la indexación causada desde el momento de la presentación de la demanda y hasta cuando se pague totalmente la misma” e “… intereses legales de mora, causados desde el momento de presentación de la demanda y hasta cuando se pague totalmente la misma”. 1.2.

Sus fundamentos fácticos En el libelo2 se afirmaron los hechos que a continuación se sintetizan. 1.2.1. Los señores Steve Betancourt Forero y Jairo García Cifuentes celebraron un contrato de promesa de compraventa sobre el “…inmueble lote número tres 3 ubicado “Villa Esperanza” (Las Granjas Campesinas) en jurisdicción del Distrito de Barranquilla…” y pactaron como precio la suma de $850.000.000 pagaderos así: a) $100.000.000 el 23 de junio de 2016, b) la suma de $320.000.000, con el apartamento “… número 302 de la Transversal 15 No. 31-71 Edificio Moriah Propiedad Horizontal y el parqueadero número 4, del barrio San Pedro Alejandrino de la ciudad de Santa Martha, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 080123730 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Martha”, c) un valor de $150.000.000, con el vehículo jeep, Wrangler, modelo 2015, de placa UCK-574, d) la suma de $325.000.000, con seis letras de cambio por valor de $50’000.000 y una de $25.000.000 y se acordó la celebración de la escritura pública el 5 de agosto de 2016 en la notaría 1ª de Soledad Atlántico.

En la cláusula quinta, parágrafo primero, se autorizó a la constructora del apartamento para suscribir el respectivo documento, pero llegada la fecha no se celebró el referido instrumento. 1.2.2. El señor Betancourt Forero rubricó la escritura pública 3772 de 17 de agosto de 2016, con la que transfirió al demandado el predio “… número tres 3 ubicado “Villa Esperanza” (Las Granjas Campesinas) en 2 Archivo 02EscritoDemanda.

Carpeta: 001PrimeraInstancia Radicado: 11001 31 03 045 2022 00570 01 jurisdicción del Distrito de Barranquilla…”, instrumento que fue inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria del bien. 1.2.3. El demandado no cumplió con su compromiso de transferir el dominio del apartamento 302 ya aludido e informó que sería la sociedad Alquiler de Formaletas y Equipo S.A.S. la que firmaría la indicada escritura, pero de acuerdo con el folio de matrícula de dicho inmueble, el mismo no ha sido de propiedad del demandado ni de dicha empresa. 1.2.4.

La sociedad Alquiler de Formaletas y Equipo S.A.S., celebró una promesa de compraventa del mencionado apartamento con la sociedad Inpro Construcciones S.A.S. - Fideicomiso Edificio Mortiah Fidubogota. 1.2.5. El 17 de agosto de 2016 la sociedad Alquiler de Formaletas y Equipos S.A.S., efectuó en favor del demandante, representado en ese acto por la señora Myriam Forero de Betancourt, la cesión de la posición contractual de la promesa de compraventa referida en el numeral anterior. 1.2.6.

El 28 de marzo de 2017, comparecieron ante la Notaría 3ª de Bogotá, los representantes de la sociedad Inpro Construcciones S.A.S. y del demandante para asentir el referido documento público. pero no se presentó nadie por parte del Fideicomiso. 1.2.7. La Sociedad Inpro Construcciones S.A.S., solicitó la resolución del contrato de compraventa del apartamento 302, ante la Cámara de Comercio de Santa Marta, petición que se presentó en contra de la señora Myriam Forero de Betancourt, y que culminó con la decisión del Tribunal de Arbitramento de declarar el incumplimiento del contrato por parte de la referida señora y la consecuente resolución. 1.2.8.

En la promesa de compraventa celebrada entre demandante y demandado sobre el predio “Villa Esperanza”, no se pactó la cesión de los derechos derivados de la compraventa del apartamento 302. Tampoco fue informado por el demandado que él no era el propietario de ese último Radicado: 11001 31 03 045 2022 00570 01 bien raíz y que tampoco lo fuera la sociedad Alquiler de Formaletas y Equipo S.A.S. 1.2.9.

El demandado no recibió contraprestación alguna por transferir el predio “Villa Esperanza”, de su propiedad. 2. Posición de la parte demandada Se opuso a las pretensiones y presentó las excepciones3 denominadas “CONTRATO DE COMPRAVENTA CUMPLIDO, MATERIALIZADO Y PROTOCOLIZADO”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA PARA ALEGAR INCUMPLIMIENTO DE LA PROMESA DE COMPRAVENTA DEL INMUEBLE UBICADO EN LA TRANSVERSAL 15 # 31-71 DE LA CIUDAD DE SANTA MARTA CON M.I. No. 080-123730”.

Dichas defensas se cimentaron en que, si bien se pactó inicialmente en la promesa de compraventa, el pago de $320.000.000 con la propiedad descrita en ese documento, lo cierto es que, con posterioridad, al celebrar el contrato de compraventa, se acordó que el precio sería únicamente de $100.000.000 lo que consta en la escritura pública No. 3772 de 17 de agosto de 2016, en el que se indica haber recibido a satisfacción aquella suma de dinero.

Por otra parte, señaló que a quien se le cedió la posición contractual en el contrato de promesa del apartamento 302 fue a la señora Myriam Forero de Betancourt, progenitora del demandante, por eso considera que es ella y no el demandante, quien puede alegar el incumplimiento de dicho contrato. 3. Trámite procesal El asunto fue admitido en proveído del 19 de diciembre de 2022; luego de enterado el demandado, compareció al proceso como antes se apuntó. Y después de la contradicción del caso en desarrollo de las audiencias propias del proceso declarativo verbal, se dictó sentencia 3Archivo 10ContestacionDemanda.

Carpeta 001PrimeraInstancia Radicado: 11001 31 03 045 2022 00570 01 adversa a las aspiraciones de la parte actora y la condenó al pago de las costas. 4. Sentencia de primer grado El a quo negó las pretensiones de la demanda en su totalidad4, tras señalar que no es procedente pretender la resolución de la promesa de compraventa de 23 de julio de 2016, por cuanto el contrato prometido, es decir, la compraventa, se celebró y fue elevada a escritura pública, con lo que el acto preparatorio perdió validez jurídica y si surgió una controversia en torno al pago del precio, esta debió ventilarse mediante el ataque del contrato contenido en escritura pública y no frente a aquel. 5.

El recurso de apelación 5.1. La parte demandante planteó y sustentó los siguientes reparos:5 El contrato de promesa de compraventa, contrario a lo afirmado en la sentencia confutada, corresponde a un contrato principal que subsiste por sí mismo, por lo que, la sentencia de primera instancia contiene una errada valoración de las pretensiones y dejó de resolver lo que realmente es objeto de la demanda.

Adicionalmente, refirió que la voluntad de las partes en la promesa fue celebrar dos contratos, concretamente, la transferencia del dominio de dos inmuebles diferentes e independientes, actos de los que solamente uno fue cumplido y el otro, que no se transfirió, es el que estaba a cargo del aquí demandado, luego, la sentencia debió centrarse en la obligación del demandado de transferir el dominio del apartamento 302. 5.2.

La parte demandada se pronunció frente a la sustentación y solicitó la confirmación de la sentencia de primer grado. II. CONSIDERACIONES 4 Archivo 41SentenciaPrimeraInstancia. Carpeta 001PrimeraInstancia 5 Archivo 006Sustentaciòn. Carpeta 002SegundaInstancia. Radicado: 11001 31 03 045 2022 00570 01 1. Presupuestos procesales Concurren en este asunto los indicado presupuestos traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado, por manera que se procede a dilucidad el asunto en referencia. En esta providencia únicamente se tendrán en cuenta los argumentos expuestos por la recurrente que guarden relación con los precisos reparos planteados en su momento contra el fallo de primer grado (Art. 328 CGP). 2.

De la resolución de los contratos El artículo 1546 del Código Civil dispone que, “[e]n los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios”.

A su vez, el artículo 1609 del mismo compendio estatuye que, “[e]n los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”. A juzgar por lo disciplinado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el evento que una de las partes incumpla sus deberes contractuales, en tanto que la otra los atiende o se allana a ello, la situación aparece regulada por el señalado precepto 1546 del Código Civil, que dispone: “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.

Pero en tal caso podrá el otro contratante, pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios (subraya del texto). Como se aprecia y se dejó destacado, la hipótesis factual de que se ocupa el precepto es una sola: que no se cumpla lo pactado ‘por uno Radicado: 11001 31 03 045 2022 00570 01 de los contratantes’, caso en el cual el otro está facultado para solicitar ‘la resolución’ del respectivo acuerdo de voluntades, o su ‘cumplimiento’, junto con la ‘indemnización de perjuicios’.

La Corte, desde antaño, tiene sentado que ‘el artículo 1546 estatuye como principio la condición resolutoria tácita a que están sometidos todos los contratos bilaterales, en virtud de la cual, si uno de los contratantes no cumple lo pactado, el otro, o sea, el cumplidor, puede pedir la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.

(…). De las normas citadas se infiere que, demandada la resolución de un contrato bilateral, debe demostrar el actor que ha cumplido las obligaciones a su cargo, que el demandado no ha cumplido las suyas, y que, por consiguiente, se hallaba en mora de cumplirlas’”6. 3. El contrato de promesa y su vigencia La legislación sustancial civil no contempla una definición concreta de la promesa de contrato; sin embargo, aquel convenio se caracteriza por ser preparatorio para la celebración de otro futuro, el cual debe describirse en su totalidad, al punto que solo haga falta el cumplimiento de una condición o el vencimiento de un plazo para su perfeccionamiento.

Para el caso de la promesa de compraventa de bien raíz, pueden anticiparse prestaciones de aquel acto pendiente, tales como el precio, la forma de pago y la entrega anticipada de la cosa, pero debe especificarse el tiempo o la condición necesaria para suscribir la escritura pública que solemnice dicho convenio, para tal efecto debe determinarse la fecha, hora y notarial en que se constituirá el instrumento notarial.

En tal sentido, esa clase de convenio tiene una connotación y efectos transitorios, aspecto sobre el que la Corte Suprema de Justicia ha disciplinado que: “… la promesa tiene un “carácter preparatorio o pasajero, lo cual implica por naturaleza una vida efímera y destinada a dar paso al contrato fin, o sea, el prometido…” (Sentencia de 14 de julio de 1998.

Exp.: 4724) La promesa y el contrato prometido jamás pueden coexistir en el tiempo, pues el nacimiento de éste acarrea la extinción de aquélla”7 (resaltado de la Corte). 6 7 SC1662-2019 SC2221-2020 Radicado: 11001 31 03 045 2022 00570 01 Y esa característica temporal no varía por razón de que cambien las condiciones inicialmente pactadas, porque “… si en la promesa se prevé que alguno de los elementos del contrato prometido adoptará una determinada forma, y luego en este resulta regulado de manera distinta, es ineludible entender –al menos en línea de principio– que lo manifestado en el negocio jurídico final recoge la contundente, irrebatible y definitiva voluntad de los contratantes, sustituyendo así su querer inicial, expresado en la promesa; lo anterior precisamente por la naturaleza meramente preparatoria y función jurídico-económica del precontrato, que no es otra que allanar el camino para la celebración de un convenio posterior.”8 4.

Análisis del caso concreto 4.1. Preliminarmente es necesario señalar que la sentencia de primer grado no interpretó de forma errónea la demanda o las pretensiones, porque el escrito introductor es claro en señalar que se pretende se declare, por una parte, el cumplimiento de la promesa por el demandante, y por otra, el incumplimiento de ese mismo convenio por el demandado, además de su resolución; igualmente, los hechos hacen referencia al acatamiento y la correlativa inobservancia de ese acto, así como los interrogatorios de parte e incluso la apelación. De ahí que tampoco sea procedente efectuar la interpretación de la demanda hasta el punto de dar por entendido que las pretensiones recaen sobre el contrato de compraventa, en tanto, no es esa la voluntad plasmada en el libelo. 4.2.

En el sub examine es claro que la pretensión principal recae sobre la resolución del contrato de promesa de compraventa celebrado el 23 de junio de 2016, por lo tanto, de cara a los elementos axiológicos de una acción de esta naturaleza y a los reparos efectuados a la decisión de primera instancia, corresponde determinar si en aquel documento se prometió la celebración de dos compraventas diferentes, una sobre el predio “Villa Esperanza”, de propiedad de Betancourt Forero y que se comprometió a vender a favor del García Cifuentes y, el segundo, respecto del 8 Ibìdem Radicado: 11001 31 03 045 2022 00570 01 apartamento 302 del Edificio Moriah Propiedad Horizontal, cuyo dominio debía ser transferido en favor del aquí demandante y de ser así, si se encuentra demostrado el incumplimiento por parte de Jairo García, así como la ocurrencia de los perjuicios reclamados.

Conforme a lo anterior, verificado aquel convenio se advierte que el señor Steve Betancourt Forero, a la sazón prometiente vendedor, prometió en la cláusula primera de la promesa, celebrar un contrato de compraventa para transferir a favor del señor Jairo García Cifuentes, prometiente comparador, el derecho de dominio sobre “Un lote de terreno, distinguido con el No. 3 ubicado “VILLA ESPERANZA” (Las Granjas Campesinas), en jurisdicción del Distrito de Barranquilla, Departamento del Atlántico, con un área de 805.90 metros cuadrados…”9, al que le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-506308 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad.

En la estipulación tercera de aquel convenio, se pactó como precio la suma de $850.000.000, pagaderos así: “a) La suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000), a la firma de la presente promesa de compraventa (…), b) La suma de TRESCIENTOS VEINTE MILLONES DE PESOS ($320.000.000) representados en el Apartamento 302 ubicado en la Transversal 15 No. 31-71, Edificio Moriha del Barrio San Pedro Alejandrino de la ciudad de Santa Marta, distinguido con el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 080-123730 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta; c) La suma de CIENTO CINCO MILLONES DE PESOS ($105.000.000) representados en el siguiente vehículo: Clase: Jeep;

Marca Wrangler; Modelo: 2015; Placa: UCK-574; y d) El saldo o sea la suma de TRESCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($325.000.000), pagaderos en seis (6) letras de cambio por la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000) cada una y una (1) letra de cambio por la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.000) con vencimiento el 23 de cada mes”10.

Las cláusulas cuarta y quinta contienen lo referente a la entrega material del inmueble para el 5 de agosto de 2016, misma fecha en la que 9 Folio 15 Archivo 03Anexos. Carpeta 001PrimeraInstancia. 10 Folio 15 y 16 Archivo 03Anexos. Carpeta 001PrimeraInstancia. Radicado: 11001 31 03 045 2022 00570 01 se otorgaría la escritura con la que se llevaría a cabo el contrato prometido, en la Notaria Primera del Círculo Notarial de Soledad, Atlántico, a la hora de las 2:00 pm “… sin perjuicio que se pueda correr antes o después de la fecha señalada, previo acuerdo entre las partes.” En el parágrafo de la cláusula quinta, además se indicó que el promitente comprador autorizó a la constructora del apartamento 302 “… dado como parte de pago del inmueble aquí prometido en venta (descrito en el literal b) de la cláusula tercera), para firmar la escritura pública, el día 16 de agosto de 2016, a las tres de la tarde (3:00 P.M.) en la Notaría Tercera (3ª) de Santa Marta, a nombre del PROMITENTE VENDEDOR”.

Y en las demás estipulaciones consta lo relativo el traspaso del vehículo, la cláusula penal por incumplimiento y lo relativo a los gastos notariales. De lo anterior, se concluye que en el mencionado documento únicamente se prometió en venta un inmueble, esto es, el identificado como “Villa Esperanza” con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-506308 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad ubicado en la ciudad de Barranquilla y como parte de la forma de pago se pactó la entrega o transferencia del derecho de dominio sobre el apartamento 302 del Edificio Moriha del Barrio San Pedro Alejandrino de la ciudad de Santa Marta, distinguido con el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 080-123730 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta.

Entonces, no es correcto el fundamento del reparo propuesto en contra de la decisión de primer grado, en cuanto a que en el contrato preparatorio se hubieren prometido en venta dos inmuebles, es decir, la transferencia del apartamento 302 se pactó como una obligación del promitente vendedor con el fin de cubrir con ese predio parte del precio pactado.

Ahora, conforme al tenor literal del contrato objeto de las pretensiones, la firma de la escritura de compraventa del inmueble denominado “Villa Esperanza” fue pactada para el 5 de agosto de 2016 y la firma de la escritura para formalizar la transferencia del apartamento 302 del Edificio Moriha, se previó para el 16 de agosto de esa misma anualidad, es decir, se convino celebrar el contrato prometido, sin haber recibido la totalidad del pago acordado, en otras palabras, la transferencia o firma de Radicado: 11001 31 03 045 2022 00570 01 la escritura del apartamento 302, no era condición previa para suscribir la escritura de venta del predio “Villa Esperanza” y perfeccionar el contrato prometido.

Ahora, de las pruebas recaudadas resulta palmario que la Escritura Pública No. 3772 de 17 de agosto de 2016, fue suscrita por las partes con la intención de celebrar el contrato prometido y de ello dan cuenta las declaraciones de las partes. El demandante al indagársele sobre si recibió los $100.000.000 el 23 de junio de 2016, $105.000.000 a través del vehículo indicado en aquel contrato, y las 6 letras de cambio por $50.000.000 cada una además de una adicional por $25.000.000, respondió afirmativamente, y aclaró que “recibió el dinero de esas letras, pero no la última de $25.000.000”11 En otro aparte, al ser interrogado sobre si el precio de venta en la escritura fue de $100.000.000 relató “.. si eso fue así, pero fue solicitado por el señor Jairo para que no pagara tanto en trámites notariales.”12 Al cuestionarse al demandado sobre si adeuda alguna suma de dinero de los $850.000.000, pactados como precio del inmueble “Villa Esperanza”, señaló: “no señora, de la bodega yo no le quedé debiendo nada, todo de acuerdo con la promesa que se hizo inicialmente, todo se cumplía al pie de la letra…”13.

Y más adelante luego de mencionar que realizó todos los pagos pactados en el acuerdo preparatorio, refirió que “se protocolizó la bodega, (…) por $100.000.000, para evitar gastos notariales” De forma que no queda duda la intención de las partes al suscribir el instrumento notarial, fue la de dar cumplimiento a la promesa de contrato que hoy se pretende resolver y el debate se centra en torno al pago de los $320.000.000 que serían representados con la transferencia del derecho de dominio del apartamento 302 ya mencionado. 11 Minuto 4:33 Archivo 23AudienciaInicialParteII.

Carpeta: 001PrimeraInstancia. Minuto 15:30 Archivo 23AudienciaInicialParteII. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 13 Minuto 3:54 Archivo 24AudienciaInicialParteII. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 12 Radicado: 11001 31 03 045 2022 00570 01 Sobre ese especifico asunto, en su interrogatorio el demandante refirió que “… después de haber firmado la promesa de compraventa llegamos a un acuerdo de que el ingeniero iba a hacer todo el trámite para poder hacerme a mí los papeles.

Yo le dije que le hicieran los papales a nombre de la señora Myriam Forero y ellos me dijeron que no había ningún problema”14. En el interrogatorio de parte del demandado se expuso que este ofreció al demandante en parte de pago, el apartamento 305 antes mencionado, y que se firmaría la escritura respectiva el 5 de agosto, pero “… en vista de que allá solo llegó la hermana del señor Steven, (…) no llevaba ni poder, no llevaba nada, entonces se aplazó ese día, para que se firmara el 17 de agosto a las 2:00 de la tarde en Soledad Atlántico”15; más adelante, señaló que el 17 de agosto “se propuso hacer una cesión de contrato (…) todos estuvieron de acuerdo…”16, también refirió que “… nunca (…) fui el propietario de ese apartamento, por eso se hizo una cesión de derechos que Inpro le hiciera directamente la negociación y se entendiera con la señora Myriam.

Ya la negociación la hizo la señora Myriam e Inpro Construcciones”17. De otra parte, en el testimonio de la señora Marisol Betancourt, hermana del demandante, se estableció que suscribieron la escritura del lote “Villa Esperanza” ya habiéndose firmado una cesión del contrato de promesa de compraventa del apartamento 302 que había celebrado entre la sociedad Alquiler de Formaletas y Equipos S.A.S. con la sociedad Inpro Construcciones S.A.S., dado que “…confiábamos completa y absolutamente en el señor Jairo y en el señor Francisco Javier, pensábamos que era gente de buena fe (…) y que lo que se iba a firmar era simplemente, pues el contrato de compraventa para que obviamente (…) se pudiera colocar a nombre de la señora Miriam, pero nunca se pensó la magnitud de lo que iba a pasar (…) Jamás se pensó que cuando hablaban de derechos y deberes el señor Jairo García estaría debiéndole al señor Francisco Javier Castillo”. 14 Minuto 5:56 Archivo 23AudienciaInicialParteII.

Carpeta: 001PrimeraInstancia. 15 Minuto 11:57 Archivo 24AudienciaInicialParteIII. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 16 17 Minuto 21:16 Archivo 24AudienciaInicialParteIII. Carpeta: 001PrimeraInstancia. Minuto 43:56 Archivo 24AudienciaInicialParteIII. Carpeta: 001PrimeraInstancia. Radicado: 11001 31 03 045 2022 00570 01 Puestas de ese modo las cosas, refulge que con posterioridad a la firma del acto objeto de resolución, surgieron, inconvenientes que impidieron que el demandado le diera cabal cumplimiento y transfiriera el dominio del inmueble que hizo parte de la forma de pago, y es que, el apartamento 302 no era de propiedad del demandado, señor Jairo García Cifuentes, de forma que no pudo, transferir la propiedad.

En efecto, el señor García Cifuentes, a través de la empresa Alquiler de Formaletas y Equipos S.A.S., de la cual es representante legal, celebró una promesa de compraventa, sobre el apartamento 302 ya mencionado, con la sociedad Inpro Construcciones S.A.S., la que no se había cumplido en su totalidad para la fecha en que debía efectuar la transferencia del dominio a favor de Betancourt Forero.

De ahí que, demandante y demandado, ante los impases decidieron voluntariamente modificar la forma en la que se accedería a la propiedad del apartamento, para lo cual, decidieron celebrar una cesión de posición contractual18, en la que por instrucción del demandante, la señora Myriam Forero reemplazaría al señor García Cifuentes, en su condición de promitente comprador ante Inpro Construcciones S.A.S., de manera que la escrituración del apartamento 302 de la ciudad de Santa Marta, debía celebrarse con esta última empresa, una vez se cumpliera lo pactado en la procesa de compraventa cedida.

Lo anterior deja entrever que el actor, para el día en que otorgó la escritura pública 3772 de 17 de agosto de 201619, tenía conocimiento que el demandado no era propietario del apartamento 302 y aceptó suscribir aquel instrumento público a pesar de esa situación y con el convencimiento que, con la celebración de la cesión del contrato de promesa de ese predio, adquiriría la propiedad del mismo.

Otra cosa es que no se haya documentado acerca de las obligaciones que se adquirieron con la celebración de la cesión y que ante el incumplimiento, la constructora haya demandado la resolución de esa promesa de compraventa. 18 19 Folios 28 a 32 Archivo10ContestaciónDemanda. Carpeta 001PrimeraInstancia. Folio 33 a 44 Archivo 10ContestaciónDemanda.

Carpeta: 001PrimeraInstancia. Radicado: 11001 31 03 045 2022 00570 01 En consecuencia, en este caso tuvo lugar la hipótesis desarrollada por la Jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, porque los contratantes en uso de la autonomía de la voluntad, reemplazaron o modificaron, las condiciones inicialmente pactadas en el contrato preparatorio, por unas diferentes, de ahí que no pueda examinarse el incumplimiento del contrato preparatorio y que la suscripción de la referida escritura conlleve a la finalización de la vigencia de aquel contrato.

Entonces, las controversias surgidas respecto de lo ocurrido con posterioridad a la cesión del contrato de promesa de compraventa del apartamento 302, no podían ser alegadas por la vía de la resolución de la promesa suscrita sobre el predio “Villa Esperanza”, en la medida que esta fue reemplazada por la escritura contentiva de la compraventa de ese último predio, por lo tanto, los reproches surgidos a partir de la falta del pago completo del precio, o las eventuales controversias que afloren de la forma y contenido de aquel contrato, debieron enfilarse en contra de dicho acto que es el que permanece vigente en el ordenamiento jurídico.

III. CONCLUSIÓN Los reproches esgrimidos en primera instancia, sustentados en este segundo grado, no fructifican; emerge, sí, que la promesa de compraventa demandada perdió su vigencia y desapareció del ordenamiento jurídico, al reemplazarse con la celebración del contrato prometido, situación que determina el fracaso de la pretensión de resolución contractual.

Y ante la no prosperidad de la alzada se condenará en costas a la parte demandante (art. 365 # 1º y 8º C.G.P.). IV. DECISIÓN DE SEGUNDO GRADO En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Radicado: 11001 31 03 045 2022 00570 01 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte actora al pago de las costas correspondientes al recurso de apelación. Liquídense como lo señala el artículo 366 del Código General del Proceso. En la debida oportunidad, la Secretaría devolverá la actuación digital al juzgado de origen. Notifíquese. Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 05df91385ae3c3a81bb36f68d352d17dd5b8439c93ef73de091f44ec5 e76b15f Radicado: 11001 31 03 045 2022 00570 01 Documento generado en 27/06/2025 02:41:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica