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auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 05AutoDecideApelacionFolio677-25

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 677-2025 Radicación n.º 23 001 31 03 004 2025 00094 01 Montería (Córdoba), veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025) Decide la Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, el recurso ordinario de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto adiado 26 de septiembre de 2025, proferido por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA (CÓRDOBA), dentro del proceso ejecutivo para suscripción de documento promovido por el FONDO DE EMPLEADOS DE MEALS DE COLOMBIA – FONMEALS contra RUT PRISCILA NEGRETE JAYK, MURANO CONSTRUCTORES S.A. I. Antecedentes. 1.1.

El Fondo de Empleados de Meals de Colombia –FONMEALS, a través de su apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva contra Rut Priscila Negrete Jayk, Murano Constructores S.A.S. y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. con el propósito de que se librara mandamiento ejecutivo en contra de los demandados, ordenando la suscripción de la escritura pública anexada a la demanda y la constitución de una hipoteca abierta con cuantía determinada sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 140-162417 de la ORIP de Montería. 1 Radicación n.º 23 001 31 03 004 2025 00094 01 Folio 677-25 1.2.

El 21 de mayo de 2025 la demanda fue inadmitida; posteriormente, una vez subsanada, mediante proveído del 24 de junio del mismo año, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 434 del Código General del Proceso, se decretó el embargo del referido inmueble, previo a conceder la orden de apremio. II. Auto apelado Mediante auto de 26 de septiembre de 2025, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería negó el mandamiento de pago y ordenó el levantamiento de la medida cautelar.

Como fundamento de su decisión, la A-quo explicó que, si bien la parte ejecutante afirmó que, a finales de junio de 2023, había convocado a los ejecutados Rut Priscila Negrete Jayk y Jairo A. Baloco Zuluaga, en calidad de deudores, así como a la sociedad Murano Constructores S.A.S., con el propósito de suscribir una nueva escritura pública que sustituyera la escritura n.° 4.388, lo cierto es que no obtuvo respuesta positiva de los convocados para comparecer el 18 de julio de 2023, a las 2:00 p.m., en las oficinas de la Notaría Tercera del Círculo Notarial de Montería. Asimismo, se advirtió que no estaba acreditado que, de manera correlativa, la accionante hubiera cumplido con su propia carga procesal.

En efecto, se sostuvo que no bastaba con alegar la inasistencia del ejecutado en la fecha y hora señaladas, sino que resultaba indispensable demostrar la comparecencia de la parte actora, lo cual únicamente podía acreditarse mediante el certificado expedido por el Notario Tercero del Círculo de Montería. En consecuencia, al no estar probada la presencia de la ejecutante en la Notaría para la firma de la escritura, se concluyó que la obligación reclamada no reunía el requisito de exigibilidad y, por tanto, la demanda carecía de un título con mérito ejecutivo en los términos previstos en el artículo 422 del Código General del Proceso. 2 Radicación n.º 23 001 31 03 004 2025 00094 01 Folio 677-25 III.

Recurso de apelación. 3.1. La apoderada judicial de la parte demandante, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión. En primer lugar, hizo un relato de la obligación que dio origen al presente proceso. En esencia, la parte recurrente expuso que, en julio de 2017, el Fondo de Empleados de Meals de Colombia (FONMEALS) aprobó y desembolsó un crédito de consumo por valor de $93.000.000 a favor de los cónyuges Jairo Alonso Baloco Zuluaga y Ruth Priscila Negrete Jayk, con la particularidad de que el monto fue girado directamente a Murano Constructores S.A.S., conforme a la autorización de los deudores.

Como pacto esencial y garantía, se convino que el inmueble adquirido se registraría exclusivamente a nombre de la señora Negrete Jayk y que sobre él se constituiría una hipoteca abierta de primer grado a favor de FONMEALS, obligándose expresamente a que dicha garantía respaldara también las obligaciones del señor Baloco Zuluaga. El 20 de diciembre de 2017 se suscribió la Escritura Pública No. 4388 de la Notaría Tercera de Montería, instrumento que protocolizó la compraventa y la constitución de la hipoteca, previo levantamiento de un gravamen hipotecario preexistente a favor de BBVA.

Sin embargo, dicha escritura presentó un error de transcripción que motivó su devolución por la Oficina de Instrumentos Públicos de Montería. Expone que, en un claro acto de negligencia, Murano Constructores S.A.S., responsable del trámite, omitió subsanar el yerro en el término legal, lo que implicó el vencimiento del plazo para el registro, quedando la señora Ruth Priscila Negrete Jayk con una obligación clara, expresa y exigible para con FONMEALS, conforme al artículo 422 del Código General del Proceso.

Pese a que FONMEALS, a través de la firma de cobranza EFECTIJURIDICOS S.A.S., convocó formal y reiteradamente a los deudores para suscribir una nueva escritura pública que reemplazara la No. 4388, citándolos para el 18 de julio de 2024 en la misma Notaría Tercera de Montería, los demandados no comparecieron 3 Radicación n.º 23 001 31 03 004 2025 00094 01 Folio 677-25 ni confirmaron su asistencia, todo esto en un contexto de mora sistemática en el crédito que hace imperativo el perfeccionamiento del acto jurídico hipotecario ofrecido en garantía. Alega que, la obligación de suscribir la escritura corregida emana directamente de la Escritura Pública 4388 de 2017 y de los pactos contractuales que ordenan la constitución de la hipoteca abierta a favor del ejecutante, constituyendo un incumplimiento imputable a los demandados.

Así las cosas, la exigencia del acreedor es procedente, pues la obligación objeto de este proceso no se subsume en una obligación genérica de hacer, sino que corresponde a la obligación especial de suscribir un documento, cuyo tratamiento procesal se encuentra taxativamente regulado en el artículo 434 del C.G.P. Dicha norma faculta al juez para prevenir al demandado la suscripción de la escritura en el término de tres (3) días, y ante la renuencia, procederá a la firma en su nombre, sin que en ningún aparte del precepto se exija una constancia notarial de asistencia del acreedor como requisito sine qua non para librar el mandamiento ejecutivo.

Por lo tanto, la voluntad de cumplimiento de FONMEALS y la exigibilidad de la obligación se encuentran plenamente acreditadas con los requerimientos de la firma de cobranza, la minuta anexa y los documentos contractuales. 3.2. A través de providencia de fecha 5 de noviembre de 2025, la juez de primera instancia no repuso la decisión y, en consecuencia, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

Explicó que no se acreditaron los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad del título ejecutivo previstos en el artículo 422 del Código General del Proceso. Explicó que, el documento presentado corresponde a un contrato de compraventa de bien inmueble, el cual solo se perfecciona mediante escritura pública conforme al artículo 1857 del Código Civil. 4 Radicación n.º 23 001 31 03 004 2025 00094 01 Folio 677-25 Al tratarse de una obligación bilateral, ambas partes debían demostrar su disposición a cumplir; por ello, no bastaba con señalar la inasistencia al demandado para que acudiera a la Notaría el 18 de julio de 2023, sino que la entidad ejecutante también debía probar su comparecencia o voluntad de cumplir mediante certificación notarial.

Al no haberse aportado tal prueba, la obligación carece de exigibilidad y el título no tiene mérito ejecutivo. IV. Consideraciones de la sala. 4.1. Presupuestos procesales. La Sala, para resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte accionada, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 31 numeral 1°, 320 y 328 del C.G.P., es decir se limitará a resolver sobre los puntos de inconformidad de ésta, con respecto al auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería (Córdoba), que negó totalmente el mandamiento de pago.

Antes de abordar el núcleo de la contienda, no está demás recalcar que nos encontramos ante una apelación de auto, por medio del cual, se negó el mandamiento de pago, decisión que es recurrible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 321 del C.G.P., en ejecutoria de la decisión; es procedente, y está cumplida la carga de la sustentación, acorde con el artículo 322-3º, ib, por lo que, se cumplen los presupuestos procesales para el estudio. 4.2.

Problema jurídico. Acreditado lo anterior, le corresponde a esta Sala determinar si erró la juez de primera instancia al negar el mandamiento de pago solicitado por la parte ejecutante. 4.3. Requisitos del título ejecutivo. El artículo 422 del Código General del Proceso establece: «Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una 5 Radicación n.º 23 001 31 03 004 2025 00094 01 Folio 677-25 sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184» Por su parte, la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 4184 de 2020, al referirse a la claridad, exigibilidad y expresividad de los títulos ejecutivos, explicó: «(…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.

Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo (…)”. “(…) La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas.

No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (…)» En cuanto al análisis oficioso de los requisitos del título ejecutivo, la misma Corporación en sentencia STC 16731 de 2022, reiteró lo siguiente: «(…) ciertamente, la jurisprudencia de esta Corporación ha venido sosteniendo que la oportunidad para verificar las formalidades del título ejecutivo, no concluyen con la decisión del recurso de reposición o definición de las excepciones previas referidas a la ineptitud de la demanda, sino que se extienden al momento de dictar el fallo, pues en ese escenario el juzgador está llamado a volver a revisar, inclusive de oficio, los requisitos del título ejecutivo y los parámetros del mandamiento de pago, ello, en razón a que: «(…) Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada.

Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que, si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.

No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene 6 Radicación n.º 23 001 31 03 004 2025 00094 01 Folio 677-25 seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2 y 430 inciso 1º ejusdem, amén del mandato constitucional enantes aludido» (CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 00440-01, citada y reiterada en STC 4808-2017, 5 abr.)» Sobre el proceso ejecutivo por obligación de suscribir documento – como aquí acontece con fundamento en un contrato de promesa- el artículo 434 del Código General del Proceso dispone: «Cuando el hecho debido consiste en suscribir una escritura pública o cualquier otro documento, el mandamiento ejecutivo, además de los perjuicios moratorios que se demanden, comprenderá la prevención al demandado de que en caso de no suscribir la escritura o el documento en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación del mandamiento, el juez procederá a hacerlo en su nombre como dispone el artículo 436.

A la demanda se deberá acompañar, además del título ejecutivo, la minuta o el documento que debe ser suscrito por el ejecutado o, en su defecto, por el juez. Cuando la escritura pública o el documento que deba suscribirse implique la transferencia de bienes sujetos a registro o la constitución de derechos reales sobre ellos, para que pueda dictarse mandamiento ejecutivo será necesario que el bien objeto de la escritura se haya embargado como medida previa y que se presente certificado que acredite la propiedad en cabeza del ejecutante o del ejecutado, según el caso.

El ejecutante podrá solicitar en la demanda que simultáneamente con el mandamiento ejecutivo se decrete el secuestro del bien y, si fuere el caso, su entrega una vez registrada la escritura. No será necesario el certificado de propiedad cuando se trate de actos referentes a terrenos baldíos ocupados con mejoras, semovientes u otros medios de explotación económica, o de la posesión material que se ejerza sobre inmuebles de propiedad privada sin título registrado a su favor.

Pero en estos casos se acompañará certificado del registrador de instrumentos públicos acerca de la inexistencia del registro del título a favor del demandado. Para que el juez pueda ordenar la suscripción de escritura o documento que verse sobre bienes muebles no sujetos a registro se requiere que estos hayan sido secuestrados como medida previa» Por su parte, el artículo 1611 del Código Civil - subrogado por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887-, establece: «La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes: 1a.) Que la promesa conste por escrito. 2a.) Que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1511 del Código Civil. 3a.) Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato. 4a.) Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales.

Los términos de un contrato prometido, solo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado» 7 Radicación n.º 23 001 31 03 004 2025 00094 01 Folio 677-25 4.4. El mandamiento ejecutivo por obligaciones de hacer en la modalidad de suscripción de documentos. Sobre el particular, el doctrinante Hernán Fabio López Blanco en su obra1 explicó este preciso tema así: «Esta modalidad de ejecución es particularmente útil en las promesas de compraventa de inmuebles en las que será demandado el contratante que se rehúsa a firmar.

En tales casos el título ejecutivo lo constituye el contrato de promesa de compraventa, si se ajusta a los requisitos del art. 422 del CGP y el juez procederá a correr la escritura pública respectiva, caso de renuencia del demandado. Sin embargo, no puede perderse de vista que el sistema obra para que se suscriba cualquier documento respecto del cual se haya adquirido la obligación de hacerlo, por ejemplo, un pagaré, pero sin que se pueda desconocerse que la más frecuente aplicación se da respecto de la constitución de derechos reales (promesas de venta) y gravámenes hipotecarios» Con fundamento en el derrotero legal, jurisprudencial y doctrinal previamente anotado, pasamos a resolver el caso en concreto. 4.5.

Caso en concreto. En consonancia con la jurisprudencia previamente citada, se reitera la obligación ineludible de verificar, aún en sede de segunda instancia, el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales inherentes al título ejecutivo. No obstante, lo anterior, se advierte que la pretensión de la parte ejecutante se fundamenta en un documento que no reviste la calidad de título ejecutivo, al no contener una obligación que cumpla con los atributos legales.

En efecto, el documento allegado es un simple comunicado electrónico mediante el cual se convoca a los ejecutados a la suscripción de la escritura pública, tal como se puede constatar en el texto que se cita infra 1 López Blanco, H (2017) Código General del Proceso – Parte Especial. Dupré Editores. Bogotá D.C. p. 558. 8 Radicación n.º 23 001 31 03 004 2025 00094 01 Folio 677-25 Es preciso contextualizar la litis.

Las partes celebraron un contrato de promesa de compraventa, cuyo objeto esencial era la elevación a instrumento público del negocio jurídico. Dicha obligación fue efectivamente satisfecha por los promitentes, mediante la suscripción de la Escritura Pública n.° 4.388 del 20 de diciembre de 2017, la cual obra en el expediente para su verificación, nótese: A pesar de la suscripción de la referida escritura, al momento de su presentación para el registro, la Oficina de Instrumentos Públicos la devolvió con la anotación de que debía ser subsanada.

Se constata que la corrección no se materializó de forma oportuna por las partes. En la coyuntura actual, del acervo documental aportado, no se desprende una obligación con los atributos de ser clara, expresa y exigible, ni que emane directamente de los ejecutados, que los constriña a suscribir una nueva escritura pública. 9 Radicación n.º 23 001 31 03 004 2025 00094 01 Folio 677-25 El fundamento de esta conclusión radica en que no se allegó con la demanda el contrato de promesa de compraventa, el cual, por su naturaleza, contendría el pacto obligacional primigenio para acudir a la Notaría. En su lugar, la parte actora se limitó a aportar: -La escritura pública ya suscrita. -La nota devolutiva emitida por la oficina de registro. -Los correos electrónicos de convocatoria para la firma.

En consecuencia, el conjunto de los documentos presentados carece de mérito ejecutivo, al incumplir de manera manifiesta con los requisitos legales y sustanciales que la ley exige para el inicio de un proceso de esta naturaleza. Respecto a los argumentos expuestos por la juez de primera instancia, se acoge la acertada fundamentación en cuanto a la naturaleza y el valor probatorio de la constancia de comparecencia o acta de presentación notarial.

Efectivamente, dicho documento revestiría de fe pública la diligencia del ejecutante, al certificar que éste compareció en el lugar, fecha y hora previamente concertados con la finalidad de suscribir el documento contractual. Dicha prueba establecería el incumplimiento del ejecutado en su deber de concurrencia y, consecuentemente, su constitución en mora en los términos de ley.

No obstante, se debe destacar que, aun en el hipotético escenario de que la parte actora hubiere anexado y acreditado su debida comparecencia ante la Notaría, tal probanza resultaría insuficiente para el éxito de la presente acción ejecutiva. Esto se debe a que el documento base de la ejecución (el correo electrónico de convocatoria) no cumple con los requisitos sustanciales y formales exigidos por el ordenamiento procesal para que se libre el correspondiente mandamiento ejecutivo. 4.6.

Conclusión. En concatenación con lo anterior, el recurso de apelación no tiene vocación de prosperidad, por ende, se confirmará el auto fustigado. 10 Radicación n.º 23 001 31 03 004 2025 00094 01 Folio 677-25 VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto adiado 26 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del proceso ejecutivo por obligación de suscribir documentos promovido por FONDO DE EMPLEADOS DE MEALS DE COLOMBIA contra RUT PRISCILA NEGRETE JAYK, MURANO CONSTRUCTORES S.A.S. y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.

TERCERO. Oportunamente regrese el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Firmado Por: Cruz Antonio Yanez Arrieta Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial 11 Funcionario Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ba60457c38eb95eef252b6617f99fdca096677f59ed89ac07e27eac9c36f5167 Documento generado en 26/11/2025 08:09:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica