Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 01. 13001310300920240029301 - APELACION DE AUTO

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300920240029301 DEMANDANTE: FUNDACIÓN AMIGOS DE LA SALUD DEMANDADO: COOSALUD EPS PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL- FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Cartagena de Indias, (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de COOSALUD EPS S.A. contra el auto de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, mediante el cual ordenó la suspensión del proceso ejecutivo y se negó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo en curso.

ANTECEDENTES 1. La FUNDACIÓN AMIGOS DE LA SALUD promovió proceso ejecutivo en contra de COOSALUD EPS S.A., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena. 1.1. Mediante Resolución No. 2024320030015228-6 del 22 de noviembre de 2024, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a COOSALUD EPS S.A. Dentro de las medidas preventivas obligatorias adoptadas dispuso, entre otras, la comunicación a los jueces de la República sobre la suspensión de los procesos ejecutivos en curso, la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta naturaleza respecto de obligaciones anteriores a la medida y la aplicación de las reglas previstas en los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006.1 1.2.

Con fundamento en el referido acto administrativo, la entidad demandada solicitó la suspensión del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en su contra, así como la expedición de los correspondientes oficios de desembargo dirigidos a las entidades financieras y demás destinatarios de las cautelas practicadas. 1.3. Mediante auto del 18 de febrero de 2025, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena accedió a la suspensión del proceso ejecutivo, al considerar que así lo imponían las medidas preventivas obligatorias adoptadas por la Superintendencia Nacional de Salud; sin embargo, negó la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares al estimar que la resolución administrativa no contenía disposición expresa que así lo ordenara.2 DEL RECURSO3 2.

Inconforme con la decisión adoptada en los numerales segundo y tercero del auto del 18 de febrero de 2025, COOSALUD EPS S.A., por conducto de apoderada judicial, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. 1 “Medidas preventivas obligatorias. (…) c. La comunicación a los jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de la ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida, y la obligación de dar aplicación a las reglas previstas por los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006”. 2 “18AutoSuspendeProcesoNiegaLevantamientoMedidas” 3 “20RecursoReposición” 1 PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300920240029301 DEMANDANTE: FUNDACIÓN AMIGOS DE LA SALUD DEMANDADO: COOSALUD EPS PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN 2.1.

La recurrente manifestó que el juzgado acertó al disponer la suspensión del proceso ejecutivo. No obstante, sostuvo que erró al negar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del trámite. Explicó que la Resolución No. 2024320030015228-6 del 22 de noviembre de 2024 dispuso la aplicación de las reglas contenidas en los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006, razón por la cual el despacho debía analizar integralmente los efectos jurídicos derivados de la intervención forzosa administrativa ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud. 2.2.

Expuso que, de conformidad con el Decreto 1015 de 2002, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Decreto 2555 de 2010, la toma de posesión constituye una medida especial de carácter transitorio cuyos efectos comprenden, entre otros, la suspensión de los procesos ejecutivos en curso y la cancelación de los embargos anteriores a la medida. 2.3.

Indicó que el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 prevé que, una vez iniciado el respectivo trámite, los procesos de ejecución en curso deben incorporarse al procedimiento correspondiente y que las medidas cautelares quedan sujetas a las determinaciones de la autoridad competente, circunstancia que, a su juicio, tornaba improcedente mantener vigentes las medidas cautelares decretadas dentro del presente asunto. 2.4.

Añadió que la intervención ordenada respecto de COOSALUD EPS S.A. no corresponde a un proceso de reorganización, insolvencia o liquidación, razón por la cual las reglas concursales previstas para tales procedimientos no resultan plenamente aplicables. En ese sentido, sostuvo que el agente especial interventor designado no ostenta la condición de juez concursal, por lo que resultaría improcedente mantener las medidas cautelares a su disposición. 2.5.

Con base en tales argumentos, solicitó revocar la decisión recurrida y, en su lugar, ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso, así como la expedición de los correspondientes oficios de desembargo. CONSIDERACIONES 3. Este despacho es competente para conocer del presente recurso de apelación en virtud de lo establecido en el artículo 31 del Código General del Proceso, habiéndose dado el trámite dispuesto en el artículo 322 numeral tercero ibidem y demás normas concordantes.

A la luz de dichas normas, sea lo primero advertir que para la viabilidad de este recurso se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de i) capacidad para su interposición, ii) procedencia iii) oportunidad y iv) debida sustentación. 3.1. De conformidad con los reparos formulados por la recurrente, corresponde determinar si la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar ordenada respecto de COOSALUD EPS S.A. mediante Resolución No. 2024320030015228-6 del 22 de noviembre de 2024 comporta, además de la suspensión de los procesos ejecutivos en curso, el levantamiento de las medidas cautelares previamente decretadas dentro de dichos trámites o si, por el contrario, estas pueden mantenerse vigentes mientras subsistan los efectos de la medida administrativa. 3.2.

Para resolver el asunto, conviene precisar que mediante Resolución No. 2024320030015228-6 del 22 de noviembre de 2024, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a COOSALUD EPS S.A., disponiendo, entre las medidas preventivas obligatorias, la comunicación a los jueces de la República sobre la suspensión de los procesos de ejecución en curso, la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta naturaleza respecto de obligaciones anteriores a la medida y la aplicación de las reglas previstas en los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006.

Con fundamento en dicha decisión administrativa, el juzgado de conocimiento suspendió el trámite ejecutivo, determinación que no fue objeto de cuestionamiento por la parte recurrente y cuya procedencia no suscita controversia en esta instancia. 2 PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300920240029301 DEMANDANTE: FUNDACIÓN AMIGOS DE LA SALUD DEMANDADO: COOSALUD EPS PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN Sin embargo, la discusión persiste respecto del alcance que debe atribuirse a la intervención administrativa frente a las medidas cautelares previamente decretadas, pues mientras la recurrente sostiene que estas deben ser levantadas como consecuencia de la toma de posesión, el juzgado consideró que no existía fundamento normativo que impusiera tal consecuencia. 3.3.

Ahora bien, la recurrente sostiene que la remisión efectuada por la Resolución No. 2024320030015228-6 a los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006 conduce necesariamente al levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del presente proceso. No obstante, la Sala no comparte dicha interpretación. En efecto, el literal d) del numeral 1 del artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 20104 dispone como medida preventiva obligatoria: “( ) La comunicación a los jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de la ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida, y la obligación de dar aplicación a las reglas previstas por los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006”.

De dicha disposición se desprende claramente la obligación de suspender los procesos ejecutivos en curso; sin embargo, de su tenor literal no emerge una orden de levantamiento automático de las medidas cautelares previamente decretadas dentro de tales actuaciones. 3.4. Aunado a ello, debe tenerse presente que los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006 regulan los efectos propios del inicio de un proceso de reorganización empresarial.

Así, el artículo 20 establece: “Artículo 20: Nuevos procesos de ejecución y procesos de ejecución en curso. A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada.

El Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno. El promotor o el deudor quedan legalmente facultados para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso al juez competente, para lo cual bastará aportar copia del certificado de la Cámara de Comercio, en el que conste la inscripción del aviso de inicio del proceso, o de la providencia de apertura.

El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores incurrirá en causal de mala conducta.” Por su parte, el artículo 70 prevé: “ARTÍCULO 70. Continuación de los procesos ejecutivos en donde existen otros demandados. En los procesos de ejecución en que sean demandados el deudor y los Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones. 4 3 PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300920240029301 DEMANDANTE: FUNDACIÓN AMIGOS DE LA SALUD DEMANDADO: COOSALUD EPS PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN garantes o deudores solidarios, o cualquier otra persona que deba cumplir la obligación, el juez de la ejecución, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación que le informe del inicio del proceso de insolvencia, mediante auto pondrá tal circunstancia en conocimiento del demandante, a fin que en el término de su ejecutoria, manifieste si prescinde de cobrar su crédito al garante o deudor solidario.

Si guarda silencio, continuará la ejecución contra los garantes o deudores solidarios. Estando decretadas medidas cautelares sobre bienes de los garantes, deudores solidarios o cualquier persona que deba cumplir la obligación del deudor, serán liberadas si el acreedor manifiesta que prescinde de cobrar el crédito a aquellos. Satisfecha la acreencia total o parcialmente, quien efectúe el pago deberá denunciar dicha circunstancia al promotor o liquidador y al juez del concurso para que sea tenida en cuenta en la calificación y graduación de créditos y derechos de voto.

De continuar el proceso ejecutivo, no habrá lugar a practicar medidas cautelares sobre bienes del deudor en reorganización, y las practicadas respecto de sus bienes quedarán a órdenes del juez del concurso, aplicando las disposiciones sobre medidas cautelares contenidas en esta ley.

PARÁGRAFO. Si al inicio del proceso de insolvencia un acreedor no hubiere iniciado proceso ejecutivo en contra del deudor, ello no le impide hacer efectivo su derecho contra los garantes o codeudores.” Nótese que ambas disposiciones parten de la existencia de un proceso de reorganización y de la intervención de un juez del concurso encargado de adoptar las decisiones relacionadas con la suerte de las medidas cautelares, presupuesto que no concurre en el asunto objeto de estudio. 3.5.

En efecto, la medida adoptada respecto de COOSALUD EPS S.A. corresponde a una intervención forzosa administrativa para administrar, decretada por la Superintendencia Nacional de Salud, y no a un proceso de reorganización empresarial, insolvencia o liquidación judicial regulado por la Ley 1116 de 2006. De hecho, el propio artículo 3 de dicha ley excluye expresamente de su ámbito de aplicación a las Entidades Promotoras de Salud y a las entidades sometidas a regímenes especiales de recuperación, liquidación o intervención administrativa.

Por consiguiente, la remisión efectuada por el Decreto 2555 de 2010 y por la resolución de intervención a los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 no puede entenderse como una incorporación íntegra del régimen concursal ni como la extensión automática de todos sus efectos jurídicos. Dicha remisión debe interpretarse de manera armónica con la naturaleza de la medida administrativa adoptada, resultando plenamente compatibles con ella las reglas relativas a la suspensión de los procesos ejecutivos y a la coordinación de actuaciones judiciales, mas no aquellas que presuponen la existencia de un proceso concursal, de un juez del concurso o de una reorganización empresarial formalmente iniciada. 3.6.

Bajo ese entendido, la suspensión del proceso ejecutivo constituye una consecuencia obligatoria de la toma de posesión e intervención forzosa administrativa ordenada respecto de COOSALUD EPS S.A.; sin embargo, de las normas invocadas por la recurrente no se deriva, por sí sola, una obligación legal de levantar automáticamente las medidas cautelares previamente decretadas dentro del proceso. 3.7.

Adicionalmente, no pasa inadvertido que el artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010 contempla, en sus literales f) y g), supuestos específicos de cancelación de embargos decretados con anterioridad a la toma de posesión. 4 PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300920240029301 DEMANDANTE: FUNDACIÓN AMIGOS DE LA SALUD DEMANDADO: COOSALUD EPS PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN “f) La comunicación a la Superintendencia de Notariado y Registro, para que dicha entidad mediante circular ordene a todos los registradores de instrumentos públicos que dentro de los treinta días siguientes a la toma de posesión, realicen las siguientes actividades y se abstengan de adelantar las que se mencionan a continuación: Informar al agente especial sobre la existencia de folios de matrícula en los cuales figure la entidad intervenida como titular de bienes o cualquier clase de derechos; disponer el registro de la toma de posesión en los folios de matrícula de los bienes inmuebles de la institución financiera intervenida; cancelar los embargos decretados con anterioridad a la fecha de la adopción de la medida de toma de posesión que afecten los bienes de la intervenida; y cancelar los gravámenes que recaigan sobre los bienes de la institución financiera intervenida a solicitud elevada sólo por el agente especial mediante oficio.

Se deberá advertir además a los registradores para que se abstengan de cancelar los gravámenes constituidos a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del agente especial; así como de registrar cualquier acto que afecte el dominio de bienes de propiedad de la intervenida a menos que dicho acto haya sido realizado por la persona mencionada, caso en el cual deben cancelar la respectiva anotación sobre el registro de toma de posesión; g) La comunicación al Ministerio de Transporte, para que dicha entidad directamente o mediante solicitud a todas las secretarias de tránsito y transporte proceda a realizar la inscripción de la medida de toma de posesión en el registro de automotores correspondiente o en el registro único nacional de tránsito; para que cancelen los embargos decretados con anterioridad a la fecha de la adopción de la medida de toma de posesión que afecten los vehículos de la intervenida; para que cancelen los gravámenes que recaigan sobre los vehículos de la institución financiera intervenida a solicitud unilateral del agente especial mediante oficio; para que se abstengan de cancelar los gravámenes constituidos sobre vehículos a favor de la institución financiera intervenida, cuya mutación esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del agente especial; y para que se abstengan de registrar cualquier acto que afecte el dominio de vehículos de propiedad de la intervenida a menos que dicho acto haya sido realizado por la persona mencionada;(…)” No obstante, tales disposiciones regulan actuaciones concretas relacionadas con bienes sujetos a registro y dirigidas a autoridades administrativas específicas, por lo que no constituyen una orden general dirigida al juez del proceso ejecutivo para levantar automáticamente cualquier medida cautelar decretada dentro de una actuación judicial.

Antes bien, evidencian que el propio régimen especial de toma de posesión prevé mecanismos particulares para la cancelación de determinados embargos, sin que de ello pueda inferirse la existencia de una consecuencia automática y generalizada respecto de todas las cautelas decretadas contra la entidad intervenida. 3.8. De igual manera, el régimen especial de intervención atribuye al agente especial la representación legal y la administración de la entidad sometida a toma de posesión. Así lo establece el artículo 9.1.1.2.1 del Decreto 2555 de 2010 al disponer que “mientras no se disponga la liquidación, la representación legal de la entidad estará en cabeza del agente especial”, previsión que se complementa con el artículo 9.1.1.2.4 ibidem, según el cual corresponde a dicho funcionario actuar como representante legal de la intervenida y desarrollar todas las actividades necesarias para su administración. En ese contexto, tampoco resulta irrazonable la consideración efectuada por el juzgado en torno a la ausencia de una solicitud proveniente del agente especial encaminada al 5 PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300920240029301 DEMANDANTE: FUNDACIÓN AMIGOS DE LA SALUD DEMANDADO: COOSALUD EPS PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN levantamiento de las medidas cautelares, máxime cuando la recuperación de activos, la administración de los bienes de la entidad y la implementación de las estrategias necesarias para el cumplimiento de los fines de la intervención hacen parte de las funciones propias de quien ejerce su representación legal bajo el régimen especial adoptado por la Superintendencia Nacional de Salud. 3.9.

En consecuencia, se concluye que la Resolución No. 2024320030015228-6 del 22 de noviembre de 2024 y las disposiciones normativas invocadas por la recurrente imponen la suspensión de los procesos ejecutivos en curso y la aplicación de determinadas reglas compatibles con el régimen especial de intervención administrativa; sin embargo, de ellas no se desprende una obligación legal de levantar automáticamente las medidas cautelares previamente decretadas dentro del presente proceso.

En consecuencia, al no advertirse disposición legal o administrativa que impusiera al juzgado adoptar la decisión pretendida por la apelante, los reparos formulados no están llamados a prosperar y, por ende, la providencia recurrida será confirmada. 3.10. Finalmente, el Tribunal advierte que en el presente caso hubo una demora irrazonable en enviar las diligencias a esta instancia para resolver el recurso de apelación. En consecuencia, se exhortará al juez de primer grado para que realice las averiguaciones del caso y, de encontrar que hubo desatenciones o incumplimiento de los deberes por parte de los funcionarios de la Secretaría de ese Despacho, adelante las indagaciones del caso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena, 6

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: Se advierte que en el presente caso hubo una demora irrazonable en enviar las diligencias a esta instancia para resolver el recurso de apelación. En consecuencia, se EXHORTAR al juez de primer grado para que realice las averiguaciones del caso y, de encontrar que hubo desatenciones o incumplimiento de los deberes por parte de los funcionarios de la Secretaría de ese Despacho, adelante las indagaciones del caso.

TERCERO: POR SECRETARÍA, y luego de las anotaciones pertinentes, remítase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSE EUGENIO GÓMEZ CALVO Magistrado Sustanciador5 Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar 5 La presente Providencia cuenta con firma electrónica del Magistrado Sustanciador. PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300920240029301 DEMANDANTE: FUNDACIÓN AMIGOS DE LA SALUD DEMANDADO: COOSALUD EPS PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c376ec0fc94d8f632111df1a2dcee6fb00d8c555d0efaf018660cebee045f48a Documento generado en 04/06/2026 11:35:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7