Rad. Único: 47-001-31-05-005-2023-00299-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: MARYORI GIL ACOSTA Radicado No. 47-001-31-05-005-2023-00299-01 Veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO PROFERIDO DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL ADELANTADO POR SIXTA MARÍA PADILLA SARMIENTO CONTRA SER RED S.A. La Sala Tercera de Decisión Laboral procede a resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de la parte demandante contra el Auto de fecha 17 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta.
ANTECEDENTES La parte demandante funda la demanda de la referencia aduciendo que: ➢ Laboró para la empresa demandada SER RED S.A. desde el 7 de octubre de 2015 al 17 de septiembre de 2020, ejerciendo el cargo de “Impulsadora de ventas”. ➢ Su salario era de $1.013.710 y cumplía un horario variable. ➢ El 17 de septiembre de 2020 radicó una carta de renuncia, por haber sido solicitado por SER RED S.A., pues indica que le prometieron continuar su vinculación laboral, pero desde la sucursal de la Guajira o en su defecto en asocio con Super Giros S.A., pues la operación en el departamento del Magdalena terminaba. ➢ Accedió a renunciar por la promesa incumplida de continuar el vínculo laboral.
Que, de otro modo, jamás habría renunciado a su cargo; configurándose así, un despido indirecto o sin justa causa. ➢ El 4 de agosto de 2023 radicó ante el demandado, vía correo electrónico (serviciosenred@ser-red.com.co) una reclamación que interrumpió el término de prescripción en virtud del artículo 489 del Código Sustantivo del trabajo. ➢ La demandada antes se llamaba INVERAPUESTAS DE LA GUAJIRA SA y ahora se llama SER RED S.A. Por lo que es del caso evaluar la sustitución patronal.
Con base en lo anterior, la parte demandante solicita en su escrito de demanda que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 7 de octubre de 2015 hasta el 17 de septiembre de 1 Rad. Único: 47-001-31-05-005-2023-00299-01 2020, cuya terminación se realizó unilateralmente, de forma indirecta y sin justa causa, por lo tanto, es ineficaz.
Además, solicita se declare que hay sustitución patronal de INVERAPUESTAS DE LA GUAJIRA SA a SER RED S.A., que el término de la prescripción se interrumpió el 4 de agosto de 2020 y que el salario devengado en realidad ascendía a la suma de $2.000.000. Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a SER RED S.A. (i) a reintegrarla a un cargo igual o superior al que venía desempeñando, (ii) a pagarle los salarios, prestaciones sociales, auxilio de transporte, vacaciones y dotaciones dejados de percibir desde el 17 de septiembre de 2020, hasta que se verifique el reintegro laboral, (iii) a pagar la sanción por mora en consignación de cesantías, por mora en pago de salarios y acreencias art. 65 del CST, y (iv) a pagar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en salud, pensión y ARL desde el 20 de septiembre de 2020 hasta que se produzca el reintegro, además del reajuste de los aportes a pensión realizados en el interregno de febrero de 2017 y septiembre de 2020, pues su “SBC” fue inferior al realmente devengado.
Como pretensión subsidiaria, solicitó el pago de la indemnización por despido sin justa causa. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida mediante Auto de fecha 23 de noviembre de 20231, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, en el cual se dispuso la notificación a la demandada SER RED S.A. La demandada SER RED S.A. contestó2 la demanda oponiéndose a lo pretendido y señalando que es cierto que sostuvo un vínculo laboral con la demandante, que inició el 7 de octubre del 2015 y finalizó con la aceptación de la carta de renuncia el 17 de septiembre del 2020, con el pago de la respectiva liquidación. Además, indicó que nunca prometió continuar con el vínculo laboral, por el contrario, la compañía emitió aceptación a la renuncia sin ningún tipo de vicio al consentimiento, razón por la cual no existe lugar para configurar un despido indirecto o sin justa causa.
Con fundamento en lo anterior, propuso la excepción previa de prescripción, y las excepciones de fondo denominadas “AUSENCIA DE VICIO AL CONSENTIMIENTO”, “COBRO DE LO NO DEBIDO", “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES O FALTA DE CAUSA PARA PEDIR”, “FALTA DE FUNDAMENTO SE HECHO Y DERECHO”, “CARENCIA O AUSENCIA DE CAUSA”, “FALTA DE OBJETO Y CAUSA EN LAS PRETENSIONES”, “PAGO”, “BUENA FE DE LA DEMANDADA”, “MALA FE DE LA ACCIONANTE", “PRESCRIPCIÓN”, “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA” y “LA INNOMINADA”. 1 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “07AutoAdmiteSubsanacion.pdf” del expediente digital. 2 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “09ContestanDemanda.pdf” del expediente digital. 2 Rad.
Único: 47-001-31-05-005-2023-00299-01 Mediante auto de fecha 17 de mayo de 20243 el Juzgado de primera instancia tuvo por contestada la demanda por la demandada SER RED S.A., fijando el día 30 de mayo de 2024 como fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y de la SS, la cual fue luego reprogramada4 para el día 17 de junio de 2024.
Llegado el día y hora señalados5, se llevó a cabo la audiencia establecida en el artículo 77 del CPT y la SS, agotándose las etapas de conciliación y decisión de excepciones previas. ACTUACIÓN PROCESAL - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta mediante providencia del 17 de junio de 20246 resolvió: “PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción previa de prescripción de conformidad con lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: CONTINUESE el proceso limitándose al conocimiento de las pretensiones relacionadas con la existencia del contrato de trabajo, la pretensión de reconocimiento de despido sin justa causa, y por ende, si hubo despido con o sin justa causa y la pretensión referida a la condena por reliquidación de aportes en pensión de toda la relación laboral con el salario base de cotización real.” Para fundamentar su decisión el a quo consideró que, en la reclamación presentada ante el empleador, por la parte actora, no se solicitó el reintegro laboral, ni los emolumentos dejados de percibir desde la presunta renuncia inducida hasta su reincorporación, sino se limita a pedir aquellos conceptos causados hasta el 17 de septiembre de 2020.
Es más, en dicho escrito no se hace alusión a la ineficacia de la terminación del contrato y en su lugar, solicita el reconocimiento de una indemnización por despido injustificado, que como es sabido es incompatible con la pretensión de reintegro, razón por la cual esta reclamación no puede interrumpir la prescripción conforme a los conceptos y objeto de pretensión en este proceso íntegramente.
En este orden, la empleada tenía tres años para solicitar el reintegro, es decir, hasta el 17 de septiembre de 2023, y la demanda fue radicada el 31 de octubre de 2023. Por lo que frente a las pretensiones señaladas opera el fenómeno extintivo de la prescripción, cuestión distinta con las pretensiones de reconocimiento de indemnización por despido sin justa causa y reliquidación de los aportes en pensión, pues la prescripción fue interrumpida oportunamente sobre esos conceptos.
RECURSO DE APELACIÓN 3 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “11AutoFijaFechaDeAudiencia.pdf” del expediente digital. 4 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “14AutoFijaNuevaFecha.pdf” del expediente digital. 5 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “17ActaAudienciaArt77CPTSS.pdf” del expediente digital. 6 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “17ActaAudienciaArt77CPTSS.pdf” del expediente digital. 3 Rad.
Único: 47-001-31-05-005-2023-00299-01 La apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, al considerar que en las sentencias SL5159 del 2020 y la sentencia del 2 de septiembre del 2020, radicado 55445 ambas de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, se analizó el tema de la interrupción de la prescripción en materia laboral al considerarse que con ese “reclamo escrito” lo que el legislador pretendió fue que el empleador ante un eventual inicio de un proceso judicial, hubiese conocido previamente sobre las acreencias que el trabajador pretendía que le fueran canceladas.
De modo que, ese simple “reclamo escrito” puede entenderse como cualquier requerimiento o solicitud por escrito que el trabajador hubiese realizado del derecho debidamente determinado, y de que el empleador tuviese conocimiento, incluso, en peticiones realizadas, tanto ante autoridades judiciales o administrativas, que hubiera quedado plasmada de forma escritural.
En este sentido la apelante consideró que lo que efectivamente el artículo comenta y que la Corte parafrasea de cara al artículo, no específica en ningún momento que lo pretendido dentro de la reclamación tiene que ser lo que igual se solicita o se introduzca como pretensión en la demanda y que la parte demandada esté llamada a resistir. Ahora, si lo que se quiere es que ese conocimiento previo lo tenga el empleador, entonces así se exigiría de forma transversal en materia laboral para que antes de cualquier demanda el empleador tuviese que recepcionar, lo que fuese una especie de reclamación administrativa, como sí ocurre en el contencioso.
En el laboral, y solamente de cara al tema de la prescripción, es que se exige esa reclamación escrita si lo que se quiere es interrumpirla. También señaló que aparece probado en el expediente que el empleador sí tuvo conocimiento acerca de todas las pretensiones que se pretende introducir en este trámite, dado que, en reiteradas ocasiones, como se puede verificar en la contestación, se hizo una reunión con el “doctor Elkin” para efectos de revisar punto a punto todos los procesos que hoy están en sede judicial.
En esa oportunidad a ellos se les comentó con exactitud que se iba a pretender el reintegro, porque en efecto no solamente son tres demandas que importan a este despacho, sino que fue o se pretende mostrar que fue un despido masivo. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2024, se admitió la alzada y se ordenó correr traslado a las partes por el término común de cinco (05) días para que presenten sus alegaciones de considerarlo pertinente.
CONSIDERACIONES En virtud de los antecedentes expuestos y en consecuencia con lo dispuesto en el literal B, numeral 1 del artículo 15 de la Ley 2158 de 1948, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, y lo consagrado en el 4 Rad. Único: 47-001-31-05-005-2023-00299-01 numeral 3° del artículo 65 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, es competente esta Sala para conocer del recurso de apelación interpuestos por la parte demandante, contra el Auto de fecha 17 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta.
Asimismo, con fundamento en el artículo 66A del CPT y de la SS., esta Sala pasará a estudiar lo que es materia de apelación. MARCO JURÍDICO Como premisas normativas se citan los artículos 32, 66 – A y 151 del CPT y de la SS, el artículo 489 del CST, así como las sentencias CSJ SL25832024, CSJ SL5171-2017, CSJ SL672-2024, CSJ SL 3693-2017 reiterada en sentencia CSJ SL11834-2017 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral.
PROBLEMA JURÍDICO En el sub judice se estudiará lo referente al recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto dictado por el a quo, a través del cual declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por el extremo pasivo; para lo cual, se deberá determinar si en el presente asunto se encuentra configurado el fenómeno extintivo de la prescripción, y si la reclamación allegada al proceso cumple con todos los presupuestos establecidos en los artículos 151 del CPT y de la SS, el artículo 489 del CST y la jurisprudencia laboral.
CASO CONCRETO Sea lo primero señalar que esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el Auto de fecha 17 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, conforme a lo consagrado en el numeral 3° del artículo 65 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, que establece que son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: “3.
El que decida sobre excepciones previas”. En este sentido, el artículo 32 del CPT y de la SS establece que: “(…) El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada.
Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo. Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia.” De igual forma, el artículo 151 ibidem establece que “(…) Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo 5 Rad. Único: 47-001-31-05-005-2023-00299-01 escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual”. Asimismo, el artículo 489 del CST establece que: “El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.” Pues bien, al revisar el expediente se observa que la parte demandada propuso la excepción previa de prescripción, argumentando que la relación laboral de la demandante finalizó el 17 de septiembre de 2020, mediante renuncia presentada por ella misma, lo que denota que ha transcurrido más de 3 años.
En efecto se observa que la parte demandante señala que el vínculo laboral terminó el 17 de septiembre de 2020, hecho que no se discute en el presente asunto, pues fue aceptado por la demandada en su contestación, luego entonces, es a partir de esta fecha que debe empezar a contabilizarse el término de prescripción de que tratan los artículos antes citados, siendo procedente el estudio de dicha excepción como previa al no existir discusión sobre la fecha de la exigibilidad del derecho o la pretensión, de su interrupción o de suspensión. Por otro lado, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL2583-2024 consagra que “(…) el periodo de prescripción de tres años (artículos 151 del CPTSS y 488 del CST), se contabiliza a partir de la exigibilidad de cada una de las acreencias, esto es, en tratándose de las primas de servicio cada seis meses; vacaciones en la anualidad siguiente de su causación; cesantías, indemnizaciones moratorias y por despido injusto a la terminación del contrato de trabajo y sanción por no consignación de las cesantías a partir del 15 de febrero de la anualidad siguiente. 5.3) que ese cómputo puede interrumpirse extrajudicialmente por una sola vez, mediante reclamación presentada al empleador o judicialmente, a través de la interposición de la demanda”.
En este sentido, se observa que la parte demandante solicita en la demanda que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 7 de octubre de 2015 hasta el 17 de septiembre de 2020, cuya terminación se realizó unilateralmente, de forma indirecta y sin justa causa, por lo tanto, es ineficaz. Además, solicita se declare que hay sustitución patronal de INVERAPUESTAS DE LA GUAJIRA SA a SER RED S.A. y que el término de la prescripción se interrumpió el 4 de agosto de 2020.
También solicita se condene a SER RED S.A. (i) a reintegrarla a un cargo igual o superior al que venía desempeñando, (ii) a pagarle los salarios, prestaciones sociales, auxilio de transporte, vacaciones y dotaciones dejados de percibir desde el 17 de septiembre de 2020, hasta que se verifique el reintegro laboral, (iii) a pagar la sanción por mora en consignación de 6 Rad.
Único: 47-001-31-05-005-2023-00299-01 cesantías, por mora en pago de salarios y acreencias art. 65 del CST, y (iv) a pagar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en salud, pensión y ARL desde el 20 de septiembre de 2020 hasta que se produzca el reintegro, además del reajuste de los aportes a pensión realizados en el interregno de febrero de 2017 y septiembre de 2020, pues su “SBC” fue inferior al realmente devengado.
Como pretensión subsidiaria, solicitó el pago de la indemnización por despido sin justa causa. Para interrumpir el término prescriptivo que venía contabilizándose desde la terminación de la relación laboral, para alguno de los derechos reclamados, la parte demandante aportó la misiva radicada vía correo electrónico el 4 de agosto de 20237, a través de la cual los señores JUAN ALBERTO CASTRO SANTIZ, SINDI CAROLINA PÉREZ ARIAS, LILIA CRISTINA GONZÁLEZ CUELLAR, SIXTA MARIA PADILLA SARMIENTO, YORYANIS PATRICIA AGUILAR RAMOS, MARLY BEATRIZ LÓPEZ MARTINEZ, HERLINDA ROSA ELITIN PABA, DIANA MARGARITA TERÁN MOLINARES y EDITA DOLORES BERDUGO PERTUZ solicitaron al empleador SER RED S.A. el pago de las acreencias laborales que se le adeudan por la relación laboral sostenida, para la demandante, desde el 7 de octubre de 2015 hasta el 17 de septiembre de 2020; así como el pago de: Al analizar la referida prueba, se observa que esta tuvo la clara intención de lograr el pago de todas aquellas acreencias laborales que se le adeudan producto de la relación laboral desde el 7 de octubre de 2015 hasta el 17 de septiembre de 2020, lo cual también comprende el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social licencias de cualquier índole, indemnización por despido sin justa causa, auxilios, y cualquier otro concepto insoluto a la fecha de la terminación. No obstante, tal como lo consideró el a quo, en la referida reclamación nada se dijo sobre la pretensión del reintegro, ni el pago de aquellos emolumentos causados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (17 de septiembre de 2020), ni sobre la indemnización o sanción por mora en consignación de cesantías, por mora en pago de salarios y acreencias art. 65 del CST. 7 Ver carpeta de “PrimeraInstancia”, folios 35 a 42 del archivo denominado “06SubsananDemanda.pdf” del expediente digital. 7 Rad.
Único: 47-001-31-05-005-2023-00299-01 Respecto a los reparos señalados por la parte demandante en su apelación, ésta señala que ese simple reclamo no debe contener de manera individualizada y detallada lo que se pretende en la demanda, que basta con que se recepcione por el empleador la reclamación del derecho pretendido. A su vez, citó las sentencias SL5159 del 2020 y la del 2 de septiembre del 2020, radicado 55445 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, en las cuales, se reitera las condiciones de los artículos que tratan el tema de la prescripción y no discrimina que lo que se reclama en el escrito, sea lo que se reclama en la demanda oficialmente radicada en sede judicial.
Sobre este particular, esta Sala ha de señalar que el artículo 66 – A del CPT y de la SS, que consagra el principio de consonancia, fue desarrollado aún más en la sentencia CSJ SL5171-2017 en la que se consideró que “(…) aun cuando es una “clara y perentoria restricción a la competencia del Tribunal para revisar la decisión del a quo, no solo en cuanto a la necesidad de individualizar los puntos objeto de reproche, sino además, exponer los motivos por los cuales considera que una determinada condena debe revocarse”, ello no significa que “el ad quem quede en total imposibilidad de aportar razones adicionales o distintas a las que adujo el apelante en su oportunidad legal para sustentar el recurso, pues tal postura implicaría una absurda limitación a la función jurisdiccional de que es titular” (CSJ SL 6.
Mar. 2012, radicación 41439).” (Negrillas y subrayas son del texto original) De igual forma en providencia CSJ SL672-2024, se manifestó: “(…) el principio de consonancia limita la competencia del Tribunal al estudio de las materias tratadas en el recurso de alzada, pero que ello no significa, en manera alguna, que esté atado a la calificación jurídica de los hechos que le presenten, o que no pueda acudir a otro tipo de argumentos o excepciones para enervar las pretensiones de la demanda o que lo conduzcan a igual determinación a la adoptada en la primera instancia, como en este caso, pues ello implicaría una «absurda limitación a la labor jurisdiccional» (CSJ SL2010-2019, CSJ SL23002021, CSJ SL5684-2021, CSJ SL2266-2022).” (Negrillas son de esta Sala) Bajo este entendido, debe resaltarse que para establecer si existe prescripción de un derecho, debe analizarse si hay lugar a declarar el mismo, pues si el derecho es inexistente, resulta improcedente determinar su extinción por el paso del tiempo.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL 3693-2017 reiterada en sentencia CSJ SL11834-2017 consideró que: “(…) para que el juez pueda decidir sobre la prescripción, al comienzo de la litis, no debe tener duda en cuanto a la claridad y existencia del derecho; pero si hay controversia en cuanto a la exigibilidad, interrupción o suspensión de la prescripción, la resolución de la misma debe esperar a la sentencia.” En otras palabras, para el estudio de dicho medio exceptivo (prescripción) resulta necesario que se aborde primeramente la existencia del derecho reclamado, toda vez que sólo puede prescribir aquello que en un 8 Rad.
Único: 47-001-31-05-005-2023-00299-01 tiempo tuvo vida jurídica. Así las cosas, considera esta Sala que se equivocó el a quo al declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, sin antes estudiar si la demandante tenía o no derecho al reintegro, a aquellos emolumentos causados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (17 de septiembre de 2020), a la indemnización o sanción por mora en consignación de cesantías, por mora en pago de salarios y acreencias art. 65 del CST., y luego, en caso afirmativo, si debía entrar a estudiar la excepción propuesta al momento de dictar sentencia de primera instancia, y no hacerlo de manera anticipada en la etapa de decisión de excepciones previas, pues aunque la ley así lo faculta (Art. 32 del CPT y de la SS), lo cierto es que tal estudio ha de hacerse cuando no exista duda sobre el derecho pretendido, ni la fecha de su exigibilidad.
En este sentido, considera la Sala que tal circunstancia impide que la excepción de prescripción se decida por vía de excepción previa, razón por la cual la misma debe ser examinada por el juez, pero en la sentencia que ponga fin al trámite de primera instancia, pues el tema más que un asunto simplemente formal atiende uno de fondo del litigio entre las partes de este proceso, en atención a que la demandante pretende de manera principal un reintegro, acompañado de las consecuencias jurídicas y laborales que se desprenden del mismo, como el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, así como las indemnizaciones de que tratan los artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 65 del CST, respecto de los cuales, no ha establecido aún si tiene derecho o no, para así determinar si tales conceptos están afectados por el fenómeno de la prescripción. Pues para que se estudie, por ejemplo, el reintegro, ha de determinarse, primeramente, la causal que conllevó a la terminación del vínculo laboral, lo cual se itera, no se ha realizado en el presente asunto.
Ello por cuanto la existencia jurídica de un hecho es susceptible de demandarse en cualquier tiempo, pues deriva del ejercicio del derecho público de acción, pero el Juez para poder declarar extinguidos los derechos, como obligación civil más no natural, dado el retardo en su ejercicio, necesariamente tendría que previamente definir su existencia. De ahí que la decisión de todo litigio deba empezar por el estudio del derecho pretendido y por indagar si al demandante le asiste o no y en caso de que esta sugestión inicial es respondida negativamente, la absolución del demandado se impone; pero cuando se halle que la acción existe y que le asiste al actor, entonces sí es procedente estudiar si hay excepciones que la extinga, ataquen, o controvierta en algún sentido el derecho reconocido.
Con base en lo anterior, se revocará la decisión de primera instancia adoptada a través del auto de fecha 17 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, para en su lugar, se difiera el pronunciamiento sobre la excepción de prescripción propuesta al momento de emitir la decisión de fondo. COSTAS PROCESALES 9 Rad.
Único: 47-001-31-05-005-2023-00299-01 En atención a la favorabilidad del recurso interpuesto por la parte demandante esta Sala no condenará en costas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el Auto apelado de 17 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, para en su lugar, DIFERIR el pronunciamiento sobre la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, al momento de emitir la decisión de primera instancia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARYORI GIL ACOSTA Magistrada Ponente ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada (SALVAMENTO DE VOTO) CARLOS ALBERTO QUANT AREVALO Magistrado (ACLARACIÓN DE VOTO) 10