República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente 41001-31-05-001-2023-00343-01 Neiva, diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Aprobada en sesión de dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra el auto de 15 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ejecutivo promovido por ANÍBAL CHARRY GONZÁLEZ contra CLAUDIA PERDOMO PERDOMO.
ANTECEDENTES El abogado Aníbal Charry González, promovió demanda ejecutiva para que se librara mandamiento de pago por honorarios en la suma de $53.000.000 M/Cte., contenidos en el título ejecutivo complejo, más los intereses legales desde que se hizo exigible la obligación. Como soporte de las pretensiones expresó que, el 29 de julio de 2016 suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la señora Leonor Perdomo Perdomo, ésta última actuando como mandante en calidad de guardadora y representante legal de Claudia Perdomo Perdomo, con el objeto de atender proceso divisorio hasta su terminación, promovido por Rafael Perdomo Perdomo, cursado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva.
Relató que se pactó como remuneración la suma de $5.000.000 M/Cte. con la firma del poder más el 5% del avalúo comercial del derecho que le corresponde a Claudia Perdomo Perdomo sobre el bien inmueble objeto de división. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público El Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva dictó sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda y declarando probada la excepción de pacto de indivisión. Conforme lo anterior, la demandada solicitó la presentación de cuenta de cobro, por lo que realizó minuta por el valor de $75.000.000 M/Cte.
Sostuvo que en esa primera oportunidad propuso un pago de $3.000.000 M/Cte. mensuales, sin embargo, la demandada se negó a pagar. Que solo a partir del mes de septiembre de 2022 la señora Leonor Perdomo Perdomo inició a pagar mediante cuotas mensuales de $2.000.000 M/Cte. hasta el monto de $22.000.000 M/Cte., adeudando el saldo de $53.000.000 M/Cte. el cual constituye una obligación contenida en un título ejecutivo complejo claro, expreso y exigible.
Surtido el traslado de la demanda la señora Leonor Perdomo Perdomo contestó y presentó las excepciones de mérito que denominó «Inexigibilidad de la obligación», «cobro de lo no debido» y «pago parcial». Sostuvo que, la obligación en ejecución no es exigible por cuanto el proceso para el cual fue contratada la prestación de servicios profesionales no ha terminado, se encuentra pendiente de fallo de segunda instancia, por lo que, al no cumplirse el objeto del mandato, no existe mérito para librar mandamiento de pago.
Asimismo, agregó que las sumas cobradas no obedecen a la realidad pues el valor correcto por honorarios asciende a $44.520.300 M/Cte. a los cuales hay que descontar los abonos realizados por $30.000.000 M/Cte. EL AUTO APELADO En audiencia de 15 de mayo de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, declaró probada la excepción denominada «inexigibilidad de la obligación» y ordenó la terminación del proceso y condenó al demandante al pago de costas procesales. 2 41001-31-05-001-2023-00343-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público En sustento, precisó que la obligación objeto de estudio no es exigible, por cuanto el contrato de mandato tiene como objeto atender el proceso divisorio adelantado por el señor Rafael Perdomo Perdomo hasta la finalización, es decir, está sujeto a una obligación y hasta tanto no se cumpla, carece de mérito ejecutivo.
Relató que en el plenario quedó demostrado que el proceso divisorio se encuentra pendiente de la decisión de la apelación contra la sentencia de primera instancia, por lo que concluyó que carece de exigibilidad la obligación requerida en ejecución. EL RECURSO.- ANÍBAL CHARRY GONZÁLEZ, recurrió el auto, afirmando que el presente proceso se sustenta en un título ejecutivo complejo, constituido por el convenio suscrito entre las partes, la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, la cuenta de cobro y la comunicación de la demandada mediante la cual modificó de manera arbitraria las condiciones iniciales del contrato de prestación de servicios profesionales.
Elementos que en su conjunto no fueron estudiados por el juzgador de primer grado. Aseguró que la demandada hizo exigible la obligación al solicitar la cuenta de cobro e iniciar a cancelar los honorarios mediante instalamentos, por lo que solicitó se revoque la decisión de primera instancia. En los términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión; el ejecutante reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación, señaló que el título ejecutivo complejo presentado para el cobro contiene una obligación clara, expresa y exigible.
La parte ejecutada sostuvo que el contrato de prestación de servicios tiene por objeto atender el proceso divisorio hasta su terminación, en ese sentido, al no haberse cumplido la condición carece de exigibilidad. 3 41001-31-05-001-2023-00343-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto criticado es pasible del recurso de apelación de conformidad con el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral noveno contempla la procedencia de la impugnación contra la decisión que «(…) resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo»; razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos de disenso.
Problema jurídico Sin desconocer el principio de consonancia (Art. 66A CPTSS), la competencia en segundo grado en esta clase de asuntos no exime al juzgador de efectuar un control ex officio de los requisitos formales de los títulos que fueron aportados como base de recaudo (STC3298 -2019, STC16731-2022), razón por la que, se analizará si existe título base de recaudo, máxime que la exigibilidad fue el punto base de la decisión del juez de instancia. Solución al problema jurídico Los contratos de prestación de servicios profesionales como lo es el ejercicio de la abogacía se rigen por las reglas del mandato establecidas en los artículos 2142 a 2144 del Código Civil, que en principio es consensual, pues no exige formalidad para probar su existencia, sin embargo, el poder conferido resulta ser la prueba idónea para demostrar la existencia del vínculo contractual.
Asimismo, uno de los requisitos que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido como elemento intrínseco de la prestación de servicios profesionales es la onerosidad, la Corporación de cierre se pronunció de la siguiente manera: «La onerosidad es un elemento del contrato de prestación de servicios profesionales, por lo que es viable afirmar que el ejercicio de la abogacía genera honorarios y quien la practica tiene derecho a reclamarlos.
En providencias CSJ SL, 10 dic 2007, rad. 10046, reiterada en CSJ SL112652017, CSJ SL2545-2019, CSJ SL613-2021 se manifestó que: […] es de suponer que el ejercicio de la abogacía como el de cualquier profesión liberal genere honorarios, pues los profesionales por lo general 4 41001-31-05-001-2023-00343-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público obtienen el sustento de los servicios que prestan, de manera que debe concluirse que la onerosidad es un elemento de la naturaleza del contrato de prestación de servicios profesionales, pero no uno esencial en cuanto, a diferencia de lo que ocurre con el contrato de trabajo, es legalmente permitido que quien presta un servicio profesional independiente decida hacerlo en forma gratuita, o de manera que su retribución sea aleatoria, como cuando se condiciona a la obtención de un resultado»1.
De modo que, tratándose del cobro coercitivo de sumas de dinero adeudadas por este tipo de contratos, al igual que los procesos ejecutivos en general, se dirige a lograr el cumplimiento de una obligación que preste mérito (Artículos 100 del C.P.T.S. y. 422 C.G.P.), resultando imperativo que el ejecutante aporte documento o grupo de documentos que provenga del deudor o su causante, que sea plena prueba contra este, del cual emerja una obligación clara «demostrativa de la deuda a cargo del ejecutado», expresa «que permita advertir la relación obligacional entre las partes sin necesidad de efectuar ninguna suposición, construcción fáctica o jurídica» y exigible «facultad que se le otorga al acreedor de demandar su cumplimiento al haber acaecido el plazo pactado o no estar pendiente una condición».
Ha de indicarse además que los títulos ejecutivos pueden ser simples cuando la obligación se encuentre vertida en un único documento y complejos si se requieren varios documentos para que surja la obligación clara, expresa y exigible. En aquellos casos en los que se pretende la ejecución de una suma de dinero por concepto de honorarios y la fuente es un contrato de prestación de servicios, el titulo ejecutivo es de carácter complejo, pues deben quedar claras cuáles son las obligaciones asumidas por las partes, y si éstas fueron satisfechas; además, en los eventos en los que el pago dependa de resultados favorables o el éxito de la gestión encomendada, debe quedar en evidencia que el beneficio obtenido por el mandante obedeció a su servicio; en otras palabras, el titulo no solo lo comporta el contrato de prestación de servicios, sino que debe integrarse además de una serie de evidencias o documentos que den cuenta del cumplimiento de su encargo. 1 Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia, Sentencia 399 de 2023. 5 41001-31-05-001-2023-00343-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público En el caso bajo estudio, las partes suscribieron contrato de mandato para la prestación de servicios profesionales, en donde pactaron como objeto «Atender proceso divisorio hasta su terminación promovido por Rafael Perdomo Perdomo contra Claudia Perdomo Perdomo y otros»2.
Asimismo, se probó y así fue aceptado por las partes en los interrogatorios de parte, que en el proceso verbal adelantado en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva No. 41001-31-03-001-2019-00173-00, se profirió sentencia, la cual se encuentra a la espera de ser resuelto el recurso de apelación por parte de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
Fue adjuntada al plenario la cuenta de cobro presentada por el demandante de fecha 8 de noviembre de 2021, el informe técnico de avalúo comercial elaborado por la ingeniera Adriana María García Orozco y oficio de 5 de septiembre de 2022 emitido por la ejecutada en donde determinó el valor de los honorarios3, elementos que, en su conjunto, tal y como lo afirmó el demandante, componen el título ejecutivo complejo.
Hasta aquí, es claro que la obligación contenida en el título ejecutivo complejo a cargo de la demandada se estableció en el pago de una suma de dinero por concepto de honorarios, la cual dependía de la gestión profesional como abogado para atender el proceso divisorio hasta su terminación; asimismo, el porcentaje de los honorarios se condicionó sobre el 5% del valor del avalúo comercial del derecho que le corresponde a Claudia Perdomo Perdomo sobre el bien inmueble objeto de división. Ahora bien, dentro de litigio no fue objeto de discusión la existencia del convenio, ni que en nombre y representación de la aquí ejecutada se planteó la defensa en el proceso adelantado por el Juzgado Primero Civil del Circuito, sin embargo, las partes pactaron que la gestión encomendada incluía la terminación del trámite divisorio, situación que a la fecha de presentación de la demanda no había ocurrido. 2 Expediente digital, cuaderno de primera instancia, PDF 04, folio 1. 3 Expediente digital, cuaderno de primera instancia, PDF 08. 6 41001-31-05-001-2023-00343-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Lo anterior, refleja que la obligación contenida en el título ejecutivo complejo no es pura y simple, pues está sujeta a una condición y por lo tanto carece de exigibilidad.
La Sala resalta que, el mandato aún se encuentra vigente y con plenos efectos pues las partes en los interrogatorios de parte así lo afirmaron, la demandada aceptó que no había revocado el poder y el ejecutante aseguró que no había renunciado al mismo, lo que denota que para la fecha de la presentación de la demanda seguía en ejecución el encargo.
Ahora, no es de recibo el argumento expuesto por el recurrente quien afirmó que la solicitud realizada por la ejecutada para que presentara la cuenta de cobro y el inicio del pago de los honorarios mediante instalamentos hizo exigible la obligación, toda vez que las condiciones de la ejecución del contrato de mandato fueron claras en establecer hasta cuando se extendía la gestión encomendada, evento que al momento en que se radicó la demanda no había acaecido.
Cabe destacar que las partes no pactaron la forma en que serían cancelados los honorarios, por lo que, el requerimiento de la cuenta de cobro y el inicio del pago por cuotas no es razón suficiente para afirmar que es posible adelantar la exigibilidad de la obligación, pues no se trata de una cláusula aceleratoria por incumplimiento, por el contrario, lo que demuestra es la intención de la mandataria de anticiparse a cumplir con lo acordado.
En este orden de ideas, a juicio de la Sala, carece de mérito ejecutivo la presente solicitud de ejecución y por lo tanto se confirmará la determinación tomada por el juez de primera instancia. COSTAS Ante la improsperidad del recurso de alzada, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas a la parte demandante en favor de la demandada. 7 41001-31-05-001-2023-00343-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido 15 de mayo de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, conforme lo motivado.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la parte ejecutante en favor de la ejecutada.
TERCERO: DEVOLVER ejecutoriada la presente decisión, el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido 8 41001-31-05-001-2023-00343-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 62777c6e0ce51e5a968343709c5e7fbdeed68875f035df5f55bedfb88c9 9cd0e Documento generado en 10/12/2025 02:27:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9 41001-31-05-001-2023-00343-01