Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2020-00311-02 DR ACOSTA RECURSO DE NULIDAD Y REPOSICION

Sala: SALA CIVIL

27/9/24, 14:21 Correo: Yanira Andrea Rojas Figueroa - Outlook Outlook MEMORIAL DR ACOSTA RV: 11001310300120200031102 Desde Secretario 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Vie 27/09/2024 13:58 Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 2 archivos adjuntos (482 KB) recurso de reposición patricia tello alvarado desierto.pdf; 20240826 nulidad desierto.pdf;

MEMORIAL DR ACOSTA Atentamente, De: Mora & Rivera Abogados <morayriveraabogados@gmail.com> Enviado el: viernes, 27 de septiembre de 2024 1:52 p. m. Para: María Fernanda Quintero Ramirez <mfquinteror@hotmail.com>; secsctsupbta@notificacionesrj.gov.co; cc: lesly_abogada1@hotmail.com <lesly_abogada1@hotmail.com>; patss33@hotmail.com; morayriveraabogados@gmail.com; danyrip96@hotmail.com; rafaelgcoba@hotmail.com;

Secretaría Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Secretario 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: 11001310300120200031102 Algunos contactos que recibieron este mensaje no suelen recibir correos electrónicos de morayriveraabogados@gmail.com.

Por qué esto es importante Honorable Magistrado RICARDO ACOSTA BUITRAGO Tribunal Superior de Bogotá D.C. https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADg3Y2NmMGRiLTljNmUtNDExMS1iOTM2LWMxMjg1ZjNmZTllNwAQAFlcy62EG8RDt6C8xg8fLF4%3D 1/2 27/9/24, 14:21 Correo: Yanira Andrea Rojas Figueroa - Outlook Por medio del presente allego dos memoriales contentivos de 1. recurso de reposición y 2. solicitud de nulidad, en relación con el auto expedido por el Honorable Magistrado el pasado 25 de septiembre de 2024, dentro del expediente de la referencia en el asunto.

Copio este correo a todas las partes procesales. Comedidamente, Daniela Rivera Pinzón https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADg3Y2NmMGRiLTljNmUtNDExMS1iOTM2LWMxMjg1ZjNmZTllNwAQAFlcy62EG8RDt6C8xg8fLF4%3D 2/2 Bogotá D.C, 27 de septiembre de 2024 Honorable Magistrado RICARDO ACOSTA BUITRAGO Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Civil.

Demandante: Rafael Gonzalo Coba García Demandados: Pablo Emilio Pinzón Gamboa Patricia Tello Alvarado Radicado: 11001310300120200031100 Ref: Recurso de reposición contra auto del 25 de septiembre de 2024 DANIELA RIVERA PINZON, mayor de edad, identificada con cedula de ciudadanía No 1.057.516.530 de Santana Boyacá Portadora de la Tarjeta Profesional No 325.582 del Consejo superior de la Judicatura, en calidad de apoderada de la señora PATRICIA TELLO ALVARADO, de conformidad con el poder que obra en el expediente, recurso de reposición en contra del Auto del 25 de septiembre de 2024, expedido por el honorable magistrado ponente, a través del cual declara desierto el recurso de apelación presentado contra sentencia, por presuntamente haber sido sustentados de forma extemporánea.

Lo anterior, por los siguientes motivos: Email: morayriveraabogados@gmail.com Bogotá D.C.- Colombia I. EL AUTO DEL 4 DE SEPTIEMBRE SE NOTIFICÓ POR CONDUCTA CONCLUYENTE EL DÍA 18 DE SEPTIEMBRE DE 2024 En este punto, traigo a colación los argumentos esbozados a su señoría en el escrito de interposición de “nulidad procesal”, presentado conjuntamente con este recurso de reposición. De tales argumentos se colige que el auto del 4 de septiembre de 2024 se notificó por conducta concluyente a esta apoderada el 18 de septiembre de 2024 y por tanto, la sustentación del mismo fue presentada en términos. Por tanto, el auto del 25 de septiembre de 2024 debe ser repuesto y en consecuencia, declararse debidamente sustentado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de julio de 2024 proferida por el Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá D.C., En caso de no acogerse la argumentación anterior, y de forma subsidiaria, presento a su señoría el siguiente argumento: II.

LA SUSTENTACIÓN EXTEMPORÁNEA NO SE HIZO DE FORMA Paso a demostrar que la sustentación al recurso de apelación contra sentencia del proceso de la referencia no fue presentada de manera extemporánea así: a) El auto que admitió en efecto suspensivo los recursos de apelación interpuestos se fechó el 4 de septiembre de 2024. b) El artículo 295 del Código General del Proceso dispone que “la inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia”.

Ello significa que el Auto de admisión del recurso se insertó en estado virtual Email: morayriveraabogados@gmail.com Bogotá D.C.- Colombia del día 5 de septiembre de 2024, inserción que debió iniciar a las 8:00 y finar a las 5:00 pm y por tanto la notificación quedó surtida al finar el anterior término es decir, el día 6 de septiembre de 2024. c) De acuerdo con el artículo 302 del C.G.P. las providencias proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas, lo que significa que, en el caso concreto, la ejecutoria se surtió del 9 al 11 de septiembre de 2024. d) Una vez ejecutoriada la providencia del 4 de septiembre de 2024, el término para sustentación de cinco días, debió finar el día 18 de septiembre de 2024, fecha en la cual se presentó la sustentación por parte de la suscrita.

En caso de no acogerse la argumentación anterior, y de forma subsidiaria, presento a su señoría el siguiente argumento: III. EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE REFERENCIA YA HABÍA SIDO SUSTENTADO En relación con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de julio de 2024 proferida por el Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá D.C., esta apoderada indicó los reparos concretos en la misma audiencia pública del 31 de julio de 2024.

Más adelante, presentó escrito ante el mismo juez Civil del circuito, pero que puede hacer las veces de sustentación. No se trata, de que se valga un mismo acto como indicación de reparos y sustentación sino que hubo dos actos: (i) la indicación de los reparos concretos en audiencia pública, Email: morayriveraabogados@gmail.com Bogotá D.C.- Colombia (ii) la presentación de escrito ante el juez de instancia, por lo que debe entenderse sustentado el recurso de apelación interpuesto.

En caso de no acogerse la argumentación anterior, y de forma subsidiaria, presento a su señoría el siguiente argumento: IV. DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE LA REFERENCIA CONSTIUYE UN EXCESO RITUAL QUE DECONOCE LAS GARANTÍAS PROCESALES Ya había dicho la Sentencia de la Corte Constitucional T- 310 de 2023 que: “Sin embargo, el tribunal aplicó la regla de sustentación del recurso ante el superior de manera excesivamente formal, pues exigió una nueva sustentación por escrito del recurso que, efectivamente, ya estaba sustentado y que hacía parte del expediente que se le remitió. Para la Sala las razones contenidas en el escrito de apelación son claras y suficientes de cara a satisfacer una sustentación del recurso, de acuerdo con la exigencia del artículo 14 del Decreto 806 de 2020.

En efecto, no se trata simplemente de los reparos contra la sentencia, sino de verdaderas y suficientes razones que tienen el propósito de discutir los fundamentos de la sentencia de primera instancia. Así, la Sala Civil del Tribunal Superior de Email: morayriveraabogados@gmail.com Bogotá D.C.- Colombia Bogotá tenía a su alcance las razones concretas, claras y suficientes de cara a admitir el recurso”.

Si bien esa decisión ha sido recogida por otras posteriores, es bueno también citar la sentencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, con el proceso No. T 0500122030002024-00008-01 y sentencia STC2194-2024 que retomó dicha tesis al decir: “teniendo en cuenta que, en Sentencia de 23 de enero de 2024, la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, accedió a la protección reclamada y ordenó: “DEJAR SIN VALOR los autos de fecha 22 de junio de 2023 y 11 de julio de 2023 mediante los cuales el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN admitió la alzada y declaró desierta ésta, respectivamente, en el proceso con radicado N° 05001 40 03 012 2018 00382 01 y, ordenar al titular del JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, emita una nueva decisión en la que establezca con claridad cuál es l a normativa que va a aplicar al trámite la alzada que permita a la parte recurrente en apelación establecer con seguridad la forma en que debe sustentar el recurso” 3.2.

El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, en cumplimiento de la citada orden, mediante auto de 24 de enero de 2024, admitió el recurso de apelación interpuesto Email: morayriveraabogados@gmail.com Bogotá D.C.- Colombia por la parte demandante frente a la sentencia de fecha 30 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Medellín. 3.3 Posteriormente, fue radicada la sustentación del recurso de apelación, y, en providencia de 7 de febrero de 2024, el Juzgado de conocimiento le corrió traslado, término del que hizo uso la contraparte al allegar memorial el 14 de febrero de 2024, encontrándose el proceso para resolver de fondo. 4.

Entonces, por virtud de los principios de publicidad, economía procesal y eficiencia, en consonancia con la prevalencia del principio de conservación de los actos procesales, conforme al cual los actos procesales que no resulten afectados con la declaratoria de nulidad no tienen por qué ser necesariamente anulados y seguirán produciendo efectos, “a fin de favorecer la conservación de su eficacia y la efectividad del proceso para obtener la tutela judicial efectiva”, se dispondrá la confirmación del fallo impugnado, a fin de que continúe el trámite del recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida en el proceso de pertenencia sometido a estudio de esta Sala”.

En todo caso, es bueno que el Honorable Tribunal Superior de Bogotá D.C., evalúe el caso concreto y advierta que cuenta con todos los elementos para decidir de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto, sin incurrir de esa manera en un excesivo ritual manifiesto. Email: morayriveraabogados@gmail.com Bogotá D.C.- Colombia En todo caso, si el Honorable magistrado considera que debe cumplirse de forma ESTRICTA, RIGUROSA Y A CABALIDAD el mandato de sustentación que ordena la legislación civil en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y demás normas concordantes, entonces, debe mantenerse igualmente ESTRICTO Y RIGUROSO y CUMPLIR A CABALIDAD con la disposición del numeral segundo del artículo 295 del Código General del Proceso que dispone que para la notificación por estado debe incluirse en el mismo: “la indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión “y otros”.

V. PETICION Ruego a su señoría:

PRIMERO: REPONGA el auto del 25 de septiembre de 2024 y en consecuencia, SEGUNDO: TENGA por notificado el auto del 4 de septiembre de 2024 a esta apoderada el día 18 de septiembre de 2024, por conducta concluyente, o en todo caso, TERCERO: TENGA POR SUSTENTADO el recurso de apelación incoado en contra de la sentencia del 31 de julio de 2024 proferida por el Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá D.C., Email: morayriveraabogados@gmail.com Bogotá D.C.- Colombia VI.

NOTIFICACIONES Recibo notificaciones en morayriveraabogados@gmail.com el correo Cordialmente DANIELA RIVERA PINZON CC. 1057516530 Email: morayriveraabogados@gmail.com Bogotá D.C.- Colombia electrónico Bogotá D.C, 27 de septiembre de 2024 Honorable Magistrado RICARDO ACOSTA BUITRAGO Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Civil. Demandante: Rafael Gonzalo Coba García Demandados: Pablo Emilio Pinzón Gamboa Patricia Tello Alvarado Radicado: 11001310300120200031100 Ref: Solicitud de nulidad procesal originada en auto del 25 de septiembre de 2024 DANIELA RIVERA PINZON, mayor de edad, identificada con cedula de ciudadanía No 1.057.516.530 de Santana Boyacá Portadora de la Tarjeta Profesional No 325.582 del Consejo superior de la Judicatura, en calidad de apoderada de la señora PATRICIA TELLO ALVARADO, de conformidad con el poder que obra en el expediente, interpongo solicitud de nulidad procesal originada en el Auto del 25 de septiembre de 2024, expedido por el honorable magistrado ponente, a través del cual declara desierto el recurso de apelación presentado contra sentencia, por presuntamente haber sido sustentados de forma extemporánea.

Lo anterior, por los siguientes motivos: Email: morayriveraabogados@gmail.com Bogotá D.C.- Colombia I. LA NULIDAD DEL AUTO DEL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2024 a) Causal de nulidad En el caso concreto, se configura la causal de nulidad establecida en el inciso segundo del numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso que reza que: “Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”. b) La estructuración de la nulidad Lo anterior, teniendo en cuenta que: (i) El auto expedido por el Honorable Magistrado Acosta Buitrago del 4 de septiembre de 2024 por el cual se admitió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de julio de 2024 proferida por el Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá D.C., y que dispuso el término para la sustentación del mismo, no me fue notificado debidamente.

(ii) El día 18 de septiembre de 2024 sustenté el recurso de apelación interpuesto, por lo que debe entenderse que el auto del 4 de septiembre me fue notificado en debida forma por conducta concluyente el día 18 Email: morayriveraabogados@gmail.com Bogotá D.C.- Colombia de septiembre de 2024 y en consecuencia, la sustentación fue presentada en términos. (iii) El auto del 25 de septiembre de 2024, por medio del cual se declara desierto el recurso de apelación interpuesto por la suscrita contra la sentencia del 31 de julio de 2024 proferida por el Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá D.C., debe anularse, pues se trata de actuación posterior que no tuvo en cuenta la indebida notificación del auto del 4 de septiembre de 2024 que sólo debe entenderse notificado por conducta concluyente hasta el día 18 de septiembre de 2024. c) Fundamento de la nulidad La notificación del auto del 4 de septiembre de 2024 por el cual se admitió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de julio de 2024 proferida por el Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá D.C., y que dispuso el término para su sustentación, no se practicó en la forma legalmente establecida tanto en el Código General del Proceso como en la Ley 2213 de 2022.

En ese sentido, el artículo 295 del C.G.P. dispone las formalidades que debe contener la notificación por estado, así: “La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar: 1. La determinación de cada proceso por su clase. Email: morayriveraabogados@gmail.com Bogotá D.C.- Colombia 2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión “y otros”. 3.

La fecha de la providencia. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario”. Ahora bien, la Ley 2213 de 2022 aclara que los estados “no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva”. De manera que se colige que el requisito del numeral 4 del artículo 295 del Código General del Proceso ya no es necesario.

Sin embargo, ello no significa que los demás requisitos del citado artículo deban ser pasados por alto. En ese sentido, es claro el numeral segundo del artículo 295 del Código General del Proceso al decir que el estado debe contener: “la indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión “y otros”.

En el caso concreto el estado se fijó así: Email: morayriveraabogados@gmail.com Bogotá D.C.- Colombia Es claro, y está demostrado que en el proceso de la referencia, el extremo demandado esta integrado por dos personas a saber: PABLO EMILIO PINZÓN GAMBOA y PATRICIA TELLO ALVARADO. De esa manera la norma claramente indica “Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión “y otros”., de manera tal que el estado fijado omitió incluir la expresión “y otros” junto al nombre del señor PABLO EMILIO PINZÓN GAMBOA.

De la misma manera quedó el portal de CONSULTA DE PROCESOS – RAMA JUDICIAL. Pudiera pensarse que se trata de un asunto menor, o un mero capricho de esta apoderada, sin embargo, tal omisión del Honorable Tribunal de Bogotá tiene un efecto importante en el marco del derecho fundamental al debido proceso. Resulta entonces, que en mi labor de apoderada, confiando en que los estados cumplen a cabalidad lo que dice la norma, realizo una búsqueda minuciosa por palabra, con ayuda de las tecnologías de la información y la comunicación (que bien anima la legislación a utilizar), en todos los estados que ha expedido el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, así: “PATRICIA”, “TELLO”, “ALVARADO”, “OTRA”, “OTRO”, “OTROS”.

En consecuencia, si el Honorable Tribunal se hubiera ceñido a las formalidades del artículo 295 del Código General del Proceso para la notificación por estado, esta apoderada, en su búsqueda, hubiera podido notificarse con total seguridad del auto del 4 de septiembre de 2024, al haber identificado cada uno de los estados en que el extremo demandado tenía más de una parte como sucede en el caso concreto.

Advierto que la forma en la que esta apoderada revisa los estados del Honorable Tribunal, no puede ser reprochada de manera alguna debido a que: (i) toda la Email: morayriveraabogados@gmail.com Bogotá D.C.- Colombia legislación civil actual propende por el uso de las tecnologías de la información y la comunicación; (ii) no está prohibido revisar los estados a través de la búsqueda con comando “CONTROL +F” con las palabras claves que se asocian con el estado;

(iii) la norma no obliga a los apoderados a revisar con papel y lápiz cada renglón de los estados que expide el Honorable Tribunal Superior de Bogotá D.C.; (iv) la búsqueda que hace esta apoderada con comando “CONTROL F” se basa en el principio de confianza legítima, en virtud del cual el particular confía en que el estado actúa en los precisos términos del artículo 295 del Código General del Proceso y que por tanto no será sorprendido con proceder distinto.

De esa manera, se confía en que el estado debe contener los nombres PATRICIA TELLO ALVARADO, y PABLO EMILIO PINZÓN GAMBOA o en su defecto uno de ellos con la designación “y otro”. En conclusión, la notificación por estado del auto del 4 de septiembre de 2024, no se cumplió en debida forma y por tanto debe entenderse notificado por conducta concluyente el día 18 de septiembre de 2024.

De tal forma que el auto del 25 de septiembre de 2024 que declaró desierto el recurso de reposición presentado, debe ser anulado en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso. II. PETICION Ruego a su señoría:

PRIMERO: ANULAR O DECLARAR LA NULIDAD del auto del 25 de septiembre de 2024 expedido por el Honorable Magistrado Ricardo Acosta Buitrago. Email: morayriveraabogados@gmail.com Bogotá D.C.- Colombia SEGUNDO: TENER por notificado el auto del 4 de septiembre de 2024 a esta apoderada, por conducta concluyente, el 18 de septiembre de 2024.

TERCERO: TENER por sustentado, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de julio de 2024 proferida por el Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá D.C., por parte de esta apoderada dentro del expediente de la referencia. III. NOTIFICACIONES Recibo notificaciones en el correo electrónico morayriveraabogados@gmail.com o en la secretaría de su Despacho.

Cordialmente DANIELA RIVERA PINZON CC. 1057516530 Email: morayriveraabogados@gmail.com Bogotá D.C.- Colombia