Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301220220016202 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBI A RAMA JUDICI AL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICI AL DE MEDELLÍN S ALA UNITARI A CIVIL DE DECISIÓN Medellín, cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Tema: Decisión: Ejecutivo 05001310301220220016202 (I 2024-216) Ingrid Elena Giraldo Soto Miguel Antonio Velásquez Rico y Otro.

Auto nro. 007 Actualización de la liquidación del crédito. Confirma Sustanciador: Martha Cecilia Ospina Patiño Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado judicial por la parte demandante frente al auto proferido el 18 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, mediante el cual modificó y aprobó la actualización de la liquidación del crédito.

I.

ANTECEDENTES 1. La señora Ingrid Elena Giraldo Soto presentó demanda ejecutiva singular contra los señores Miguel Antonio Velásquez Rico y Miguel David Velásquez Villareal, solicitando se libre mandamiento de pago por la suma de $200.000.000 con base en el pagaré P-80519545 ( Arc h i vo D i g it a l 0 4/ 01 Pr im er a Ins ta nc i a/ C0 1 Pr i nc i p a l ). 2.

El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín que libró mandamiento de pago el 17 de mayo de 2022 y una vez vinculada la parte pasiva, el 3 de febrero de 2023 dicho juzgado profirió sentencia desestimando las excepciones y ordenando seguir adelante la ejecución ( Arc h i vo D i gi t al 34 / 01 Pr im er a I ns t anc i a/ C 01 Pr i nc ip a l ).

Radicado Nro. 05001310301220220016202 3. Posteriormente, el proceso fue remitido a ejecución y asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejec ución de Sentencias de Medellín que avocó conocimiento mediante auto del 11 de julio de 2023 ( Arc h i vo D i g it a l0 2 /0 1 P r im er a Ins ta nc i a/ C0 2 Ej ec uc i o n/ C0 3 Ej ec uc i on S en te nc i as ). 4.

El 14 de julio de 2023 ( Arc hi v o D i gi t al 0 4/ 01 Pr im era Ins t anc i a/ C0 2 Ej ec uc i on /C 0 3 Ej ec uc io n S en te nc i as ) la parte actora solicitó la entrega de depósitos judiciales por $74.030.665 y presentó una liquidación del crédito. 5. Mediante providencia del 26 de julio de 2023, el Juzgado rechazó la solicitud de entrega de dineros argumentando que la liquidación del crédito no estaba en firme y dispuso dar traslado de esta ( Arc h i vo D ig i ta l 05 / 0 1 Pr im er a Ins ta nc ia / C 0 2Ej ec u c i on / C 03 Ej ec uc i on S e nt e nc i as ).

Posteriormente, mediante auto del 30 de agosto de 2023 ( Arc h i v o Di g it a l 10 /0 1 Pr im er a In s ta nc ia /C 0 2 Ej ec uc io n / C0 3 Ej ec uc i on S e nt enc i as ), luego de lo cual, el juzgado la modificó porque la arrimada omitió unos abonos, estableciendo como definitiva la elaborada por la Secretar ía del despacho. 6. Con ocasión de una solicitud de aclaración de la liquidación formulada por la parte demandada, el 15 de noviembre de 2023 el juzgado de primer grado revisó la liquidación, advirtiendo omisión de unos pagos parciales reconocidos en la sentencia, en cuya virtud la realizó nuevamente fijando el saldo adeudado en $180.338.633,49 ( Arc h i vo D i gi t al 2 4 / 0 1 Pr im er aI ns t a nc ia /C 0 2 Ej ec uc i on /C 0 3 Ej ec uc i on S e nt e nc i as ), discriminado en:  Capital: $177.776.982,59.  Intereses: $2.561.650,90 7.

En mayo y junio de 2024, las partes presentaron actualizaciones de la liquidación del crédito contradictorias ( Arc h i v o D ig i ta l 4 2 y 4 7/ 01 Pr im er a I ns t anc i a/ C 0 2 Ej ec uc i o n/ C0 3 Ej ec uc io n S en te nc i as ), por lo que, luego del traslado correspondiente, en providencia del 27 de junio de 2024 el a quo estableció como definitiva la realizada por la Secretaría de ese juzgado, advirtiendo que la misma tuvo como base la liquidación Radicado Nro. 05001310301220220016202 que antes había alcanzado firmeza, esto, en amparo a lo establecido en el artículo 446 numeral 4 del Código general del Proceso, donde estipuló como capital: $61.064.560,41 y por intereses: $0.

Dejando constancia de depósitos judiciales por $25.000.000 ( Arc h i vo Di g i ta l 49 / 01 Pr im er a Ins t anc i a /C 02 Ej ec uc i o n/ C0 3 Ej e c uc io n S en te nc i as ). 8. El 11 de julio de 2024 ( Arc hi v o D i gi t al 5 2/ 0 1 Pr im era Ins ta nc i a/ C0 2 Ej ec uc i on / C 0 3 Ej e c uc io n S en te nc i as ), la parte demandante se pronunció en contra de la liquidación realizada, alegando que se cometieron errores en las tasas aplicadas y anexó una nueva liquidación del crédito por un total de $75.591.260,76, discriminados de la siguiente manera:  Capital: $74.768.608,06,  Intereses: $822.652,70. 9.

Por otro lado, la parte demandada, mediante memorial presentado el 16 de julio de 2024, solicitó la terminación del proceso argumentando el pago total de la obligación y las costas procesales. Como fundamento requirió la incorporación de varios depósitos que, según su criterio, cubrían el saldo adeudado de la liquidación efectuada por la parte demandante.

También reite ró que, en julio del año 2024, había solicitado contabilizar unos abonos, sobre los cuales no se había pronunciado el despacho ( Arc hi v o D i gi t al 53 / 0 1 Pr im era Ins ta nc i a/ C0 2 Ej ec uc i on / C0 3 Ej e c uc io n S en te nc i as ). 10. Posteriormente, mediante auto del 18 de julio de 2024 ( Arc h i vo D i g it a l 54 / 0 1 Pr im er aI ns ta nc i a/ C 0 2 Ej ec uc io n / C0 3 Ej ec uc io n S en t enc i as ), el juzgado incorporó al proceso los comprobantes de depósito por los montos de $23.000.000 y $20.640.640, respectivamente.

Así mismo, informó que, tras la conversión de títulos realizada por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, se obtuvo un valor de $14.676.889 (título No. 413230004115510); en relación con la sol icitud de terminación del proceso, la resolvió desfavorablemente, a rgumentando que aún subsistía un monto pendiente e indicó que los pagos referidos habían sido debidamente imputados en la liquidación y, con base en ello estableció un saldo restante de $3. 560.608, discriminado así: Radicado Nro. 05001310301220220016202  Capital: $3.524.798,89.  Intereses: $35.809,11. 11.

Frente a dicha decisión, la parte demandada solicitó: i) Revisar la fecha de incorporación de un abono efectuado en septiembre de 2023, alegando que este fue incluido en la liquidación realizada en julio de 2024 y no en la fecha en que realmente se realizó, lo que habría generado un incremento indebido en el cá lculo de los intereses, alterando el saldo final. ii) Incorporar al expediente el depósito judicial efectuado el 22 de julio de 2024, por la suma de $3.700.000, señalando que, aunque dicho monto excede el saldo final determinado por el juzgado, se realizó así con el propósito de evitar que el proceso no se dé por terminado por insuficiencia en el monto depositado ( Arc hi v o Di g it a l 5 5/ 0 1 Pr im er a I ns t a nc i a / C0 2 Ej ec uc i o n/ C 0 3Ej ec uc io n S en te nc ias ). 12.

Por otro lado, la parte demandante interpuso recurso de repos ición y en subsidio apelación contra la liquidación del crédito realizada por el juzgado mediante el auto de 18 de julio de 2024, manifestando su inconformidad con los cálculos efectuado s ( Arc h i v o D i g it a l 5 6/ 01 Pr im er a I ns t anc i a/ C 02 Ej ec uc i o n/ C 0 3 Ej ec uc i o n S en te nc i as ). 13.

El juzgado decidió no reponer la decisión y concedió el recurso de apelación formulado subsidiariamente por la parte demandante; además, denegó la solicitud de la parte demandada encaminada a la imputación diferente de un abono. Para decidir ambas situaciones consideró, en resumen, que la actualización de la liquidación del crédito la realizó con base en la última aprobada por el Despacho, la que alcanzó firmeza porque no fue impugnada por ninguna de las partes ( Ar c h i vo Di g it a l 58 / 01 Pr im er aI ns t a nc i a/ C0 2 Ej ec uc i on / C0 3 Ej ec uc i on S e nt enc i as ).

El expediente arribó a esta Corporación y fue repartido a este Despacho el 22 de agosto de 2024, siendo procedente resolver de plano conforme establece el artículo 326 del Código General del Proceso. Radicado Nro. 05001310301220220016202 II. LA IMPUGNACIÓN Como se anteló, la parte demandante formuló recurso de rep osición y en subsidio apelación contra la decisión fecha del 18 de julio de 2024, aprobatoria de la actualización de la liquidación del crédito modificada por el Despacho, señalando de forma general que contiene errores involuntarios y recalcando que existe una considerable diferencia con la que aporta cuyo resultado da un saldo adeudado de 17.450.107,01 ( Arc h i vo D i g it a l 5 6/ 0 1 Pr im er a Ins ta nc i a/ C 0 2 Ej ec uc i on / C 03 Ej ec uc i on S e nt e nc i as ).

III. CONSIDERACIONES

1. LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO. La liquidación del crédito consiste en el cálculo de lo que adeuda el ejecutado para cuyo efecto se tiene en cuenta el monto del capital e intereses, conforme lo establecido en la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución, como también los abonos que se vayan realizando, cuya presentación y trámite se encuentra regulado en el artículo 446 del Código General del Proceso, así: “ARTÍCULO 446.

LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y LAS COSTAS. Para la liquidación del crédito y las costas, se obser varán las siguientes reglas: 1. Ejecutor iado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notif icada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente f avorable al ejecutado cualquiera de las partes podr á present ar la liquidación del crédit o con especif icación del capital y de los inter eses causados hast a la f echa de su present ación, y si f uere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si f ueren necesari os. 2.

De la liquidación presentada se dará traslado a la otra part e en la f orma prevista en el art ículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá f ormular objeciones relat ivas al est ado de cuenta, para cuyo trám ite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alt ernat iva en la que se precisen los errores punt uales que le atr ibuye a la liquidación objetada. 3.

Vencido el traslado, el juez decidirá si apr ueba o modif ica la liquidación por auto que solo será apelable cuando r esuelva una objeción o altere de of icio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el ef ecto dif erido, no impedirá ef ectuar el remat e de bienes, ni la entrega de dineros al ejecut ante en la parte que no es objeto de apelación. Radicado Nro. 05001310301220220016202 4.

De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme. P AR ÁG R AFO. El Consejo Super ior de la Judicatura implementará los mecanismo s necesar ios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de crédit os (Resaltado intencional).

2. LOS TÉRMINOS PROCES ALES. Acorde con el alcance de las re glas técnicas de perentoriedad, establece el artículo 117 del Código General del Pr oceso: “Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario…”.

En este sentido, ha expuesto con claridad sobre el objeto de los términos procesales, autorizada doctrina procesal civil: Los términos tienen por objeto: a) Regular el impulso procesal a fin de hacer efectiva la preclusión de las distintas etapas del proceso que permitan su desarrollo progresivo; b) la defensa de los derechos de los litigantes, evitando que sean víctimas de astucias del adversario y tengan tiempo para ejercitar sus derechos y facultades.

La Corte enseña: “Es principio del derecho procesal que los términos judiciales constituyen una garantía recíproca para las partes en el juicio, evitan saltos sorpresivos, estimulan la rapide z en la tramitación de los procesos y guardan su equilibrio, por lo cual la interpretación de los textos legales que los establecen y gobiernan debe procederse con crite rio de estricto derecho y con rigurosa sujeción a sus reglas formales” ( MO R A L ES MO L IN A, Her n a nd o. C urs o de Der ec ho Pr oc es a l C i v i l. 9ª E d. B og o tá: E d it o ri al A BC, 1 9 85, P ar te G e ner a l, pá g. 3 86) 3.

CASO CONCRETO. Como bien quedó expuesto, suscita este grado de conocimiento la inconformidad ma nifestada por la parte demandante respecto de la actualización de la liquidación del crédito realizada y aprobada por el a quo en providencia del 18 de julio de 2024 donde modificó las presentadas por la parte deman dante y demandada, decisión que es apelable por mandato del numeral 3 del artículo 446 de C.G.P. Sea lo primero indicar que en el escrito del recurso obrante en PDF 56 del cuaderno de ejecución, la parte demandante y recurrente en alzada Radicado Nro. 05001310301220220016202 se limitó a indicar de forma general que la actualización de la liquidación del crédito de l juzgado de primera instancia tiene erro res, esto, sin detallar cuáles y, para fundar su dicho aportó una liquidación propia.

Por lo anterior, difícil, por no decir imposible, resulta para este Despacho adivinar cuál o cuáles de los múltiples factores que incluye una liquidación (monto de capital, monto de intereses, tasas de interés, abonos, entre otros) son los que generan inconformidad de la parte demandante. No obstante, esa falta de precisión, contrastada la arrim ada por la parte recurrente con la aprobada por el juzgado de primera instancia (PDF 54 y PDF 56 carpeta de ejecución ), se evidencia que la parte actora no se limitó a actualizar la desde la fecha siguiente a la últ ima aprobación (27 de junio de 2024), sino que arrimó una liquidación desde 15 de julio de 2023, al parecer con la intención de reabrir el debate respecto de periodos y temas que ya habían alcanzado firmeza.

Nótese que la liquidación que comprende las fec has 15 de julio de 2023 a 26 de junio de 2024 fue aprobada mediante providencia del 27 de junio de 2024 (PDF 49 de la carpeta de ejecución), notificada por estados el 28 del mismo mes y año (véase consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial), sin que se formulara n recursos contra esta, luego de lo cual, apenas el 11 de julio de 2024 la parte demandante presentó una liquidación que iniciaba el 15 de julio de 2023, lo que ya no era oportuno. En dicha oportunidad la parte actora sí dijo que consideraba que el a quo liquidó con un monto de intereses errados los periodos del 5 al 29 de febrero y del mes de marzo, porque el primero lo calculó con el 22.06% siendo lo correcto el 23.31% y en marzo aplicó el 20.06%, cuando lo adecuado era 22.20%, cuestión que parece es la que quiere reactivar ahora con la alzada, pues son esas tasas las que utilizó en la liquidación que adjuntó al recurso, siendo totalmente improcedente acceder a lo pretendido, pues ello va en contravía del mandato establecido en el numeral 4 del artículo 446 plurimencionado, según el cual las actualizaciones del crédito deben efectuarse con base en la liquidación en firme, como también en contra del principio de preclusión de los términos procesales.

De modo que, Radicado Nro. 05001310301220220016202 si la liquidación aneja al auto del 27 de junio de 2024 alcanzó firmeza, las actualizaciones deb ían realizarse teniendo como base la misma y no cambiando las tasas de interés en periodos anteriores. Así las cosas, si la parte demanda nte en el momento procesal oportuno no impetró recurso alguno en contra del auto del 27 de junio del año que pasó, atacando los intereses allí señalados, impertinente resulta hoy la inconformidad con la que pretende, al parecer, cambiar la liquidación en firme, pues el término que tenía para d iscutirlo feneció. Lo anterior es suficiente para confirmar la decisión de primera instancia, sin lugar a imponer condena en costas en esta sede porque no se evidencian causadas.

Por lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, IV.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha 18 de julio de 2024 proferido en este proceso por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín.

SEGUNDO. NO CONDENAR en costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLV ASE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Firma electrónica conforme el artículo 105 del C.G.P. en concordancia con la Ley 2213 de 2022) Radicado Nro. 05001310301220220016202 Firmado Por: M art ha C e ci li a O sp in a P ati ño M agistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil T r i b u n a l S u p e r i o r D e M e d e l l i n - An t i o q u i a Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 98994e7fcc1001f10c1f9f101fe2c67c1349d2a7e6b21b85c1c6cd7b24db3bec Documento generado en 04/02/2025 10:48:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310301220220016202