Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 14SentenciaTutelaPrimera

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Proceso Accionante Accionados Vinculados Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 004 Acción de Tutela CARLOS ARTURO PABÓN GIRALDO Juzgados Primero, Segundo y Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar.

Coordinador Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Valledupar, Cesar. Derechos fundamentales al Debido Proceso, a la Libertad, a la Dignidad Humana.

Sentencia Primera Instancia. Reparto 20001 22 04 003 2024 00500 00 2024-00160 Se declara improcedente JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 006 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, dentro de la acción interpuesta por el señor CARLOS ARTURO PABÓN GIRALDO, en contra de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, en donde se vinculó al Coordinador Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Valledupar, Cesar, por la supuesta vulneración para los derechos fundamentales al Debido Proceso, a la Libertad, y a la Dignidad Humana, lo que se fundamenta en los siguientes, HECHOS El señor CARLOS ARTURO PABÓN GIRALDO informó que, el día 27 de agosto de 2014 en audiencia de Formulación de Imputación, aceptó cargos por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, sin embargo, a la fecha no ha sido condenado; señala además que, por cuenta de ese proceso, desde el día 20 abril de 2021 se encuentra privado de la libertad, sumando un total de cuarenta y tres (43) meses y diecinueve (19) días de prisión física; actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, Cesar.

CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Considera se le han vulnerado sus derechos fundamentales al Debido Proceso y a la Libertad, y a la Dignidad Humana, debido a que en reiteradas ocasiones ha solicitado la libertad y no ha recibido respuesta alguna.

ACONTECER PROCESAL Recibida por reparto1 la presente acción de tutela, se le imprimió trámite mediante providencia del 19 de diciembre de 2024, en contra del Juzgado Primero, Segundo y Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, y se dispuso vincular a la actuación al Coordinador Procuraduría Judicial Delegada en lo Penal, y al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, ambos de Valledupar, Cesar, a quienes se les concedió un plazo de dos (02) días para rendir los informes que estimaran pertinentes, y se ordenó notificarles, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 3952 del 19 de diciembre de 2024, a los correos electrónicos dispuestos para esos efectos, en la misma fecha, a las 11:22 de la mañana.

Mediante auto del 13 de enero de 2025, la Sala dispuso vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Valledupar, Cesar, a quienes se les concedió un plazo de dos (02) horas para rendir los informes que estimaran pertinentes, y se ordenó notificarles, acto que se cumplió mediante el envío del expediente digital, a los correos electrónicos dispuestos para esos efectos, el 13 de enero de 2025, a las 03:21 de la tarde.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar. Informó2 que, revisado su libro radicador encontró que dentro del proceso identificado con radicado 200113189001201400248 y 200116001138201400870, por el delito de “Porte de estupefacientes”, el día 28 de agosto de 2014 la Fiscalía General de la Nación radicó solicitud de audiencia de verificación de allanamiento y sentencia. Posteriormente, el día 03 de julio de 2015, el proceso contentivo de 82 folios y un CD, se remitió al Juzgado Promiscuo de Descongestión de Aguachica, Cesar.

Así mismo, al realizar la revisión del libro radicador “de los despachos de descongestión”, encontró que dentro del proceso identificado con radicado 200116001138201400870, se 1 2 Conforme acta individual de reparto del 19 de diciembre de 2024, con secuencia 1380 Mediante oficio 235 del 19 de diciembre de 2024 2 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS ARTURO PABÓN GIRALDO ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE AGUACHICA, CESAR.Y OTROS.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00500 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar profirió auto avoca conocimiento el día 04 de septiembre de 2015, fijándose como fecha para audiencia de individualización de la pena y sentencia, el día16 de septiembre de 2015 a las 08:45 de la mañana, no obstante, en esa fecha fracasó y se fijó como nueva fecha el día 27 de octubre de 2015 a las 09:30 de la mañana.

Señaló que si bien en principio el conocimiento de la actuación había correspondido a esa Agencia judicial, el mismo se remitió al recién creado Juzgado de Descongestión de Aguachica, Cesar, y no se realizó anotación de devolución del proceso al Despacho, por lo que procedió a indagar con la anterior Secretaria3 de ese Despacho de Descongestión, quien a la fecha se encuentra pensionada, ante lo cual manifestó verbalmente que los procesos que salían a los Juzgados de Descongestión no regresaban en la medida que para la época se creó el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica, Cesar, a quien se le entregó la carga de procesos directamente; luego esa carga se remitió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar.

En razón de lo anterior, procedió a realizar consulta ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, quien remitió fijación de pantalla de dos procesos que cursaron en ese Despacho judicial, recibidos de los Juzgados de Descongestión, esto es, el identificado con radicado 200113189002201500089 por el delito de Tráfico Fabricación o Porte de Estupefacientes, recibido por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de Aguachica, Cesar, el día 14 de diciembre de 2015, avocando conocimiento el día 16 de diciembre de 2015; y el proceso identificado con radicado 200113189002201500090 por el delito de Tráfico Fabricación o Porte de Estupefacientes, recibido por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de Aguachica, Cesar, el día 14 de diciembre de 2015, avocando conocimiento el día 16 de diciembre de 2015.

De lo anterior se observa que los procesos no conservan el radicado original del escrito de acusación, pues, los nuevos radicados le fueron asignados tras su ingreso al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito. Advierte que uno de los procesos tiene anotación de sentencia y remisión a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.

En este sentido, frente a lo requerido por el señor CARLOS ARTURO PABÓN GIRALDO, no es posible brindar mayor información, pues, pese a los ingentes esfuerzos que realizó, no encontró más constancias o evidencias a las ya relacionadas. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.

Informó4 que, consultado el Sistema 3 4 Doctora “Nerys Ariza” Mediante oficio 010-CSA-JEPMSV del 13 de enero de 2025 3 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS ARTURO PABÓN GIRALDO ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE AGUACHICA, CESAR.Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00500 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Justicia Siglo XXI de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, observó que en contra del señor CARLOS ARTURO PABÓN GIRALDO, existen dos condenas identificadas con: i) radicado 2001131890012010801090, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de Aguachica, Cesar, el 27 de agosto de 2015, por el delito de Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego o Municiones, a la pena de prisión de veinticinco (25) meses, el cual fue sometido a las formalidades del reparto el 30 de noviembre de 2015, correspondiéndole la vigilancia de la ejecución de la pena al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, con el Código Interno 15-33460; y ii) radicado 20011318900220140000200, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica, Cesar, el día 30 de mayo de 2017, por el delito de Tentativa de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, decisión que fue sometido a las formalidades del reparto el 06 septiembre de 2018, correspondiéndole la vigilancia de la ejecución de la pena al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, con el Código Interno 18-37342.

Mediante auto de trámite del 29 de abril de 2021, se ordenó comunicar al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, Cesar, como respuesta a petición de aclaración del radicado, que la causa penal fallada contra CARLOS ARTURO PABÓN GIRALDO por el punible de Fabricación, Tráfico o Porte de Estupefacientes, bajo vigilancia, es la que se identifica con el radicado 200113189002 201400002-00 (207106104638201400062-00), y el código interno 18-37342, y tiene como fecha de origen los hechos suscitados el 16 de abril de 2014; adicionalmente se estableció que la causa se identificó también con el radicado 20011318900220150008900, por tanto, el radicado hizo parte de este asunto penal, aun cuando no se registró tal información, en el Sistema Justicia Siglo XXI.

Señaló que la presente acción de tutela tiene relación con una decisión de fondo que pretende se adopte por parte del Despacho fallador, por lo que esa Dependencia carece de competencia para pronunciarse al respecto. Solicita se denieguen las pretensiones solicitadas por el accionante, en lo concerniente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, ya que ha la fecha no existe vulneración de los derechos fundamentales al accionante CARLOS ARTURO PABÓN GIRALDO. 4 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS ARTURO PABÓN GIRALDO ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE AGUACHICA, CESAR.Y OTROS.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00500 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar. Informó5 que, una vez consultada su base de datos de procesos, no se encontró proceso alguno en el que figure como procesado el accionante CARLOS ARTURO PABÓN GIRALDO.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, el Coordinador de la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Valledupar, Cesar, guardaron silencio, pese haber sido notificados oportunamente del presente trámite constitucional.

Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados, se producen en este Distrito.

Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. El problema jurídico a resolver, se dirige a determinar si con las omisiones denunciadas por el señor accionante, se ha vulnerado alguno de sus derechos fundamentales, y de se ser así, será necesario determinar cuál autoridad ha incurrido en la acción o en la omisión lesiva, o si como se ha expuesto, se debe declarar improcedente la acción por no vulneración. Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera 5 Mediante escrito del 13 de enero de 2025 5 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS ARTURO PABÓN GIRALDO ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE AGUACHICA, CESAR.Y OTROS.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00500 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable. Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva;

(iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”6 En el caso bajo examen, es claro que el señor CARLOS ARTURO PABÓN GIRALDO, está legitimado para accionar en procura del resguardo de los derechos que estima vulnerados, de tal forma le asiste la legitimación en la causa por activa.

Del mismo modo, las entidades accionadas, es decir, los Juzgados Primero, Segundo y Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, serían los llamados a resistir la acción y estarían legitimados por pasiva. En lo que respecta al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Valledupar, Cesar, de acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela, podrían tener algún tipo de intervención relacionada con la situación que se predica como lesionadora y fue la razón para su vinculación al trámite.

En el caso de la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal Procuraduría, ningún proceder se demandaría en principio, y tampoco se le atribuye ninguna omisión, pero en procura de evitar posibles nulidades decretadas por el superior, se le vincula. Ahora, en cuanto a los derechos fundamentales al Debido Proceso, a la Libertad, y a la Dignidad Humana, invocados como lesionados, no hay duda de que tienen relevancia constitucional, aun cuando es importante advertir que, dada la situación específica descrita por el señor accionante, lo que se aprecia es la posible lesión, pero para el derecho al Debido Proceso, en razón de la postulación. De acuerdo con la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia7 se ha sostenido que los eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, como parte del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada en las normas que establecen el trámite respectivo.

Así también, la Corte Constitucional se ha pronunciado frente al tema, así: 6 CC ST-010 de 2017 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Ver, entre otras, CSJ STP-8175 del 08 de junio de 2017, rad. 92142 y CSJ STP-6511 del 17 de mayo de 2018, rad. 98275 7 6 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS ARTURO PABÓN GIRALDO ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE AGUACHICA, CESAR.Y OTROS.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00500 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»8 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).9 En el caso objeto de estudio, el señor CARLOS ARTURO PABÓN GIRALDO acude a la acción constitucional, aduciendo que, en audiencia de Formulación de Imputación celebrada el día 27 de agosto de 2014, aceptó cargos por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, no obstante a la fecha no ha sido condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, Autoridad ante la cual en reiteradas ocasiones ha solicitado la libertad y no ha recibido respuesta alguna; además, por cuenta de ese proceso, se encuentra privado de la libertad desde el día 20 abril de 2021, sumando un total de cuarenta y tres (43) meses y diecinueve (19) días de prisión física, advirtiendo que actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, Cesar.

No obstante lo anterior, de acuerdo con lo expuesto y acreditado, no se revela que el accionado, Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, haya ejecutado alguna acción o incurrido en una omisión que genere vulneración para los derechos fundamentales del señor CARLOS ARTURO PABÓN GIRALDO, pues, en primera medida, no se aportó ningún tipo de constancia que confirmara lo dicho por el señor accionante, es decir, no se acreditó que se haya elevado solicitud alguna ante el Juzgado Primero Penal del Circuito accionado, Autoridad que por demás, desde el día 03 de julio de 2015, remitió el proceso adelantado en contra del hoy 8 9 CC ST-377 de 2002 CC ST-215A de 2011 7 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS ARTURO PABÓN GIRALDO ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE AGUACHICA, CESAR.Y OTROS.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00500 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar accionante, al extinto Juzgado Promiscuo de Descongestión de Aguachica, Cesar, quien avocó el conocimiento de la causa el día 04 de septiembre de 2015, Juzgado este que, en posterior fecha, esto es, el día 14 de diciembre de 2015, remitió las actuaciones al otrora Juzgado Segundo Promiscuo de Descongestión de Aguachica, Cesar.

A lo anterior se suma según las respuestas recolectadas en este trámite, que en contra del señor CARLOS ARTURO PABÓN GIRALDO, se adelantaron dos actuaciones judiciales, la primera, adelantada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de Aguachica, Cesar, quien emitió sentencia condenatoria el día 27 de agosto de 2015, por el delito de Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego o Municiones, condenando al hoy accionante a la pena de prisión de veinticinco (25) meses, el cual fue sometido a las formalidades del reparto el 30 de noviembre de 2015, correspondiéndole la vigilancia de la ejecución de la pena al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, bajo el Código Interno 15-33460, y la segunda, adelantada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica, Cesar, quien emitió sentencia condenatoria el día 30 de mayo de 2017, por el delito de Tentativa de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, condenando al hoy accionante a la pena de prisión de cincuenta y seis (56) meses, el cual fue sometido a las formalidades del reparto el 06 de septiembre de 2018, correspondiéndole la vigilancia de la ejecución de la pena al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, bajo el Código Interno 18-37342.

Ahora, el señor CARLOS ARTURO PABÓN GIRALDO, no informó ni acreditó que hubiera elevado solicitud alguna ante este Juzgado de Ejecutor. Conforme lo que viene de indicarse, para cuando se formuló la presente acción de tutela, ninguna omisión podía atribuírsele a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, en la medida en que no existe constancia alguna que demuestre que el señor accionante haya radicado Petición alguna que no le haya sido resuelta.

Así las cosas, como lo ha expuesto la Corte Constitucional, cuando al momento de instaurarse la acción no se advierte vulneración alguna para el derecho que se invoca, como ocurre en este caso, al menos en lo que a los accionados en referencia respecta, la acción es improcedente, tal como se infiere de la sentencia T-130 de 2014: “…ACCION DE TUTELA-Improcedencia por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente 8 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS ARTURO PABÓN GIRALDO ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE AGUACHICA, CESAR.Y OTROS.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00500 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión…”. Ahora bien, no es posible predicar ningún tipo de actuación lesiva para los derechos fundamentales del señor accionante, en relación con el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario y la Procuraduría Judicial delgada en lo Penal, todos de Valledupar, Cesar, motivo por el cual debe desvinculárseles de este trámite.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada en contra de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, por no vulneración de los derechos fundamentales del señor CARLOS ARTURO PABÓN GIRALDO, de acuerdo con las razones que han quedado plasmadas en el contenido de este proveído.

SEGUNDO: Desvincular de este trámite al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario y a la Procuraduría Judicial delgada en lo Penal, todos de Valledupar, Cesar, en tanto que no incurrieron en ninguna acción u omisión vulneradora, conforme a las consideraciones de este proveído.

TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

CUARTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022. 9 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS ARTURO PABÓN GIRALDO ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE AGUACHICA, CESAR.Y OTROS.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00500 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 10 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS ARTURO PABÓN GIRALDO ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE AGUACHICA, CESAR.Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00500 00