(2026-078) 110013105011202100022-01 (SIUGJ). República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 11 de junio de 2026 Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de Reparto: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.
Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Wilfredo Chavarro Oviedo. Schlumberger Surenco S.A. (2026-078) 110013105011202100022-01 (SIUGJ). Sentencia del 15 de septiembre de 2025. Recurso de apelación parte demandante. Cosa Juzgada/estabilidad laboral reforzada Jair Enrique Murillo Minotta 13 de marzo de 2026 4/06/2026 51S2DL- 11/06/2026.
Cuestión Previa En virtud de los Acuerdos PCSJ25-12362 del Consejo Superior de la Judicatura, y CSJBTA26-13 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se redistribuyen algunos procesos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, correspondiendo a este despacho el presente radicado.
El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2025 por el juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C. I.
ANTECEDENTES. (2026-078) 110013105011202100022-01 (SIUGJ). 1. Síntesis y contestación de la demanda Wilfredo Chavarro Oviedo, por intermedio de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de Schlumberger Surenco S.A., se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que se encontraba amparado por estabilidad laboral reforzada y que fue despedido sin justa causa por razón de las afecciones físicas derivadas de un accidente de trabajo.
En consecuencia, solicita que se declare la ineficacia del despido, se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba o a uno de mejores condiciones, el pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la terminación del vínculo laboral hasta el reintegro efectivo, la indemnización por despido sin justa causa, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación de las sumas adeudadas, así como las costas del proceso.
Igualmente, pretende que se declare que fue víctima de acoso laboral durante más de dos años consecutivos. Soporta sus pretensiones, en síntesis, en que ingresó a laborar para la demandada el 16 de agosto de 2011 mediante contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando inicialmente el cargo de Oil Field Technician I; que el 14 de diciembre de 2012 sufrió un accidente de trabajo consistente en un aplastamiento de la falange distal del pulgar izquierdo mientras realizaba labores en un pozo petrolero, lesión que ocasionó una amputación traumática del dedo y requirió intervención quirúrgica, tratamiento médico y posterior rehabilitación; que, pese a las secuelas derivadas de dicho accidente, continuó prestando sus servicios para la empresa hasta el 29 de junio de 2018, fecha en la cual la demandada dio por terminado unilateralmente su contrato de trabajo; que para ese momento desempeñaba el cargo de ES Equipment Operator; que su desvinculación ocurrió sin autorización previa del Ministerio del Trabajo y encontrándose en condición de vulnerabilidad derivada de sus limitaciones físicas; y que las secuelas del accidente han dificultado su reincorporación al mercado laboral, afectando su situación económica (PDF 0504).
(2026-078) 110013105011202100022-01 (SIUGJ). La demanda fue presentada el 25 de enero de 2021 (PDF 0201), mediante proveído del 4 de noviembre de 2021, se admitió la demanda, ordenando su notificación (PDF 0605). Schlumberger Surenco S.A., al contestar la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. Manifestó que la terminación del contrato de trabajo del señor Wilfredo Chavarro Oviedo no obedeció a un despido, sino a un acuerdo de terminación por mutuo consentimiento formalizado mediante un acuerdo transaccional suscrito libre y voluntariamente por las partes, a través del cual el trabajador recibió una bonificación por retiro por valor de $246.000.000 y declaró a la compañía a paz y salvo por cualquier reclamación derivada de la relación laboral.
Sostuvo que dicho acuerdo es plenamente válido, no presenta vicios del consentimiento y produjo efectos de cosa juzgada. Frente a la alegada estabilidad laboral reforzada, señaló que el demandante no se encontraba amparado por dicha garantía, por cuanto no acreditó una pérdida de capacidad laboral en los grados exigidos por la jurisprudencia para acceder a esa protección especial y, además, para la fecha de terminación del contrato no se encontraba incapacitado ni sujeto a restricciones médicas.
Agregó que la empresa cumplió oportunamente con las obligaciones derivadas del Sistema Integral de Seguridad Social, efectuando las afiliaciones y aportes correspondientes, por lo que cualquier atención médica o prestación relacionada con las patologías del trabajador se encontraba a cargo de las entidades del sistema. Propuso como excepción previa la de cosa juzgada y, como excepciones de mérito, las denominadas inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago y compensación, falta de título y causa en el demandante, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, prescripción, buena fe y la excepción genérica.
Como sustento de su defensa solicitó el decreto de interrogatorio de parte al demandante, la recepción de declaraciones testimoniales y la incorporación de la documentación relacionada con el contrato de trabajo, el acuerdo transaccional, la liquidación final de acreencias laborales, los aportes al sistema de seguridad social y los antecedentes médicos y laborales del actor (PDF 1009).
(2026-078) 110013105011202100022-01 (SIUGJ). En audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS, celebrada el 7 de marzo de 2025, el Juzgado declaró fracasada la etapa de conciliación, difirió para la sentencia el estudio de la excepción previa de cosa juzgada propuesta por la demandada, fijó el litigio en determinar si el demandante era beneficiario de estabilidad laboral reforzada al momento de la terminación del contrato y si procede la nulidad del acuerdo transaccional, el reintegro y las demás pretensiones consecuenciales.
Asimismo, decretó y practicó las pruebas documentales e interrogatorios de parte, aceptó el desistimiento de uno de los testimonios solicitados por la demandada, cerró la etapa probatoria y señaló fecha para continuar con la audiencia de alegaciones y fallo (PDF 2019). La cual se realizó el 15 de septiembre de 2025, oportunidad en la cual se profirió el fallo (PDF 2221). 2.
La decisión “PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y causa en el demandante, cobro de lo no debido y cosa juzgada, propuestas por SCHLUMBERGER SURENCO S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: ABSOLVER al demandado SCHLUMBERGER SURENCO S.A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante WILFREDO CHAVARRO OVIEDO, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante y en favor de la demandada. Por secretaría deberán liquidarse incluyendo como agencias en derecho la suma de $350.000.
CUARTO: En caso de que el primer fallo no sea apelado, deberá remitirse al H. Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, a efectos de que se surta el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante”. Al proferir sentencia, la juez señaló que no existía controversia respecto de la existencia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre las partes desde el 16 de agosto de 2011 hasta el 28 de junio de 2018, con una asignación salarial mensual de $707.940, aspectos que fueron aceptados por la demandada y acreditados con la certificación laboral, la liquidación final de prestaciones (2026-078) 110013105011202100022-01 (SIUGJ). sociales, el formato de terminación del contrato y el acuerdo de transacción suscrito el 29 de junio de 2018.
Posteriormente, abordó el estudio de la presunta estabilidad laboral reforzada invocada por el demandante, indicando que, conforme a los criterios jurisprudenciales vigentes, debía acreditarse la existencia de una condición de discapacidad o limitación relevante, la presencia de barreras laborales derivadas de dicha situación y el conocimiento de esta por parte del empleador.
Al respecto, concluyó que, aunque el actor sufrió un accidente laboral en 2012 que le ocasionó la amputación traumática del pulgar izquierdo, para la fecha de terminación del vínculo laboral se encontraba reincorporado a sus actividades, sin incapacidades vigentes ni prueba de una pérdida de capacidad laboral que acreditara una discapacidad protegida por la ley.
Asimismo, señaló que no se demostraron barreras impuestas por el empleador ni la necesidad de ajustes razonables incumplidos, razón por la cual descartó la existencia de estabilidad laboral reforzada. En relación con el contrato de transacción celebrado entre las partes, la juez consideró que este cumplía los requisitos legales para su validez, al evidenciarse que el demandante aceptó libre y voluntariamente la suma de $250.000.000, de los cuales $246.643.964 correspondían a una bonificación por retiro voluntario.
Destacó que durante el interrogatorio de parte el actor reconoció haber recibido varias ofertas económicas antes de aceptar la definitiva y que no acreditó la existencia de vicios en el consentimiento, tales como error, fuerza o dolo. Igualmente, indicó que las afirmaciones relacionadas con presiones o acoso laboral no fueron demostradas dentro del proceso, por lo que concluyó que la transacción era plenamente válida y que no implicaba renuncia a derechos ciertos e indiscutibles.
Con fundamento en lo anterior, declaró probada la excepción de cosa juzgada derivada del acuerdo transaccional, así como las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y causa en el demandante y cobro de (2026-078) 110013105011202100022-01 (SIUGJ). lo no debido. En consecuencia, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al demandante, fijando agencias en derecho por valor de $350.000.
Finalmente, al haberse interpuesto recurso de apelación por la parte demandante dentro de la oportunidad legal, concedió el mismo en efecto suspensivo y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior de Bogotá para que se surtiera la segunda instancia. 3. La impugnación El apoderado judicial de la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, manifestando su inconformidad con la valoración probatoria realizada por el despacho.
Sostuvo que no se tuvo en cuenta adecuadamente el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la ARL Colmena el 10 de agosto de 2015, mediante el cual se calificó al señor Wilfredo Chavarro Oviedo con una pérdida de capacidad laboral del 21.11% de origen profesional, estructurada desde el 23 de abril de 2014. Indicó que dicha calificación era conocida por la empleadora al momento de la terminación del vínculo laboral y que superaba el porcentaje mínimo exigido por la jurisprudencia para efectos de la protección derivada de una situación de discapacidad.
Asimismo, afirmó que la sentencia desconoció el alcance probatorio de dicho dictamen y que ello incidió en la negativa de las pretensiones relacionadas con la estabilidad laboral reforzada y la indemnización por incapacidad permanente parcial. Igualmente, cuestionó la validez del contrato de transacción suscrito entre las partes, argumentando que, aunque formalmente aparecía como un acuerdo libre y voluntario, su representado lo suscribió bajo presiones derivadas del ambiente laboral que, según afirmó, venía soportando desde años atrás. Añadió que la decisión adoptada vulneraba los principios de favorabilidad y protección al trabajador, así como el derecho a la seguridad social.
Con fundamento en lo anterior, solicitó al Tribunal Superior de Bogotá revocar la sentencia apelada, reconocer la pérdida de capacidad laboral del 21.11% con (2026-078) 110013105011202100022-01 (SIUGJ). origen profesional, declarar la nulidad del contrato de transacción, ordenar el reintegro del demandante o el reconocimiento de las sumas dejadas de percibir y condenar a la demandada a las demás consecuencias económicas que resultaran procedentes.
Finalmente, la juez concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo por haber sido interpuesto oportunamente y ordenó la remisión del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que se surtiera la segunda instancia. 4. Las alegaciones El apoderado de la parte demandante reiteró lo señalado en el recurso de apelación e indicó que el despacho no valoró adecuadamente el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la ARL Colmena, mediante el cual se calificó al actor con una pérdida de capacidad laboral del 21.11% de origen profesional, condición que era conocida por la empleadora al momento de la terminación del contrato.
Asimismo, sostuvo que el acuerdo de transacción suscrito entre las partes estuvo viciado por las presiones que, según afirmó, venía soportando su representado en el ámbito laboral, razón por la cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia, declarar la nulidad de dicho acuerdo y acceder a las pretensiones formuladas en la demanda.
II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66 A del Código Procesal TSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.
Sobre el problema a resolver (2026-078) 110013105011202100022-01 (SIUGJ). Para resolver el recurso, precisa la Sala analizar si i) si el acuerdo transaccional suscrito entre las partes resulta válido o, por el contrario, se encuentra afectado por algún vicio que conduzca a su nulidad ii) de ser el caso, deberá determinarse si hay lugar al reintegro del demandante y al reconocimiento de las acreencias económicas reclamadas.
Para la Sala, la decisión impugnada se ajusta a lo probado en el proceso, así como a la normativa y jurisprudencia aplicable, por tanto, se deberá confirmar la sentencia apelada. Previo a estudiar los problemas jurídicos planteados, se advierte que no es objeto de discusión que entre el demandante Wilfredo Chavarro Oviedo y la empresa SCHLUMBERGER SURENCO S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de agosto de 2011 al 29 de junio de 2018.
En cuanto a los efectos de la transacción El demandante y su empleador celebraron un “Terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo”, suscrita el 29 de junio de 2018, en la cual se relacionó como supuestos de hecho lo siguiente (pág. 30 y s.s. PDF 1009). (2026-078) 110013105011202100022-01 (SIUGJ). (2026-078) 110013105011202100022-01 (SIUGJ).
(2026-078) 110013105011202100022-01 (SIUGJ). El a quo indicó que no se configuró una vulneración a derechos mínimos e indiscutibles ni mucho menos que se trate de un consentimiento viciado por error, fuerza o dolo; por su parte el impugnante indica que el acuerdo de transacción estuvo viciado por las presiones que, según afirmó, venía soportando su representado en el ámbito laboral.
Conforme al artículo 2469 del Código Civil, la transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven uno eventual. En materia laboral, tal figura debe armonizarse con los artículos 13, 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, de donde se desprende que no es posible transigir sobre derechos ciertos e indiscutibles, pero sí sobre aquellos que tengan naturaleza incierta y discutible.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que la conciliación o transacción laboral es válida siempre que: i) No esté afectada por vicios del consentimiento; ii) Su objeto y causa sean lícitos; iii) No desconozca derechos mínimos, ciertos e indiscutibles; y iv) No vulnere la Constitución ni la ley. Al respecto el demandante Wilfredo Chavarro Oviedo manifestó que fue llamado a las 4:30 pm ya en la hora de salida por el señor Moreno, a la oficina de Recursos Humanos, donde él le manifestó que había una oferta para la terminación del contrato, que inicialmente inició en la suma de $70.000.000, a lo cual, él dijo que no le interesaba porque tenía una condición de pérdida de capacidad laboral determinada por la junta de calificación de 21.9%; a lo cual le manifestaron que no era problema para el mutuo acuerdo.
El señor Moreno hizo unas llamadas y le ofrecieron $120.000.000. Luego el representante de recursos hizo un par de llamadas, le argumentaron que eran por “sacarme o sacarme, que si no era ese día, era después, pero había que sacarme”, que alcanzó a escuchar lo que decían porque el volumen del celular estaba un poco alto. Que por último le ofreció $250.000.000; y que él decía “Es que no puedo firmar porque yo tengo (2026-078) 110013105011202100022-01 (SIUGJ). la condición y no quiero entrar en problemas y no quiero que esto afecte mi futuro, porque pensaba que iba a buscar un trabajo y nunca se lo iban a dar”.
Que tomó la decisión con una presión de 2 o 3 años anteriores de acoso laboral, persecución, denigración a su nombre, daños morales ocasionados por la empresa y sus representantes, por lo que tomó la decisión presionado. Que leyó el contrato de transacción que básicamente decía que había una terminación de mutuo acuerdo y el pago de ese monto de dinero.
Que tuvo el accidente en el 2012 y duró incapacitado un año y medio, luego tuvo terapias y luego le dieron una licencia remunerada como de 6 meses y le decían que no podían reubicarlo, pero le seguían pagando el salario y le hacían los aportes a seguridad social; que dejó en un correo todas esas anomalías y le argumentaba al manager cada vez que lo veía; que nunca volvió a desarrollar las actividades para las cuales fue contratado; pero después dice que no le entregó esa constancia al apoderado.
Después dijo que, al momento de firmar, el acto más parecido a violencia fue cuando la persona con la que estaba hablando el de la oficina de recursos le dijo que “hay que sacarlo ahora o hay que sacarlo”, lo que le pareció intimidante. Que no se acuerda cuándo le hicieron la calificación de pérdida de capacidad laboral, pero fue mucho antes del mutuo acuerdo, que no se la entregó al apoderado.
Que cree tener el correo donde le informó a la empresa de la calificación, pero no se lo entregó al apoderado. Señaló que tenía la libertad de no firmar el acuerdo transaccional”. Al respecto se advierte que el representante legal de la demandada, manifestó que debido a la difícil situación financiera de la compañía y a la caída del precio del petróleo, en el año 2018 se implementó un plan de retiro voluntario dirigido a aproximadamente 400 trabajadores, dentro del cual se invitó al demandante a suscribir un acuerdo transaccional.
Señaló que se le informó la finalización de su contrato, proponiéndole que esta se realizara por mutuo acuerdo para que pudiera acceder a beneficios superiores a los legales, razón por la cual recibió una bonificación cercana a los $246.000.000. Afirmó que el actor aceptó de manera libre y voluntaria, leyó el documento, no presentó objeciones y lo suscribió sin presión alguna.
Igualmente, sostuvo que para la fecha de terminación del vínculo (2026-078) 110013105011202100022-01 (SIUGJ). laboral el demandante no tenía incapacidades, restricciones o recomendaciones médicas vigentes y que, aunque sufrió un accidente de trabajo en 2012 que le generó una incapacidad aproximada de treinta días, dicho evento fue superado varios años antes de la terminación del contrato.
Finalmente, adujo que no tenía conocimiento de quejas o denuncias por acoso laboral presentadas por el actor y explicó que a los trabajadores se les concedía tiempo para consultar con familiares o abogados antes de adoptar una decisión frente a la propuesta realizada por la empresa. Desde esa perspectiva, el examen de validez del acuerdo suscrito entre las partes, el mismo demandante incluso adujo que tenía libertad para no firmar y que el acto más parecido a violencia fue que escuchó que “hay que sacarlo ahora o hay que sacarlo”, situación que para esta Sala no advierte un elemento de convicción serio, concreto y suficiente que permita inferir que el acuerdo estuvo viciado por error, fuerza o dolo, por tanto, el acuerdo de transacción goza de total validez.
De la excepción de cosa juzgada Establecida la validez del acuerdo de transacción, se impone analizar si este produce cosa juzgada material, conforme al artículo 303 del Código General del Proceso. Como es sabido, para su estructuración deben concurrir tres identidades de partes, sujetos, de objeto y de causa, las cuales se desarrollarán a continuación: a) Identidad de partes: En este asunto, la identidad subjetiva se encuentra acreditada, respecto del acuerdo de transacción intervinieron como partes el señor Wilfredo Chavarro Oviedo, por intermedio de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de Schlumberger Surenco S.A..; y son precisamente esas mismas partes las que comparecen, en esta controversia. b) Identidad de objeto: La identidad de objeto también concurre.
En el presente proceso, la parte demandante pretende, entre otras cosas, que se declare que se (2026-078) 110013105011202100022-01 (SIUGJ). encontraba amparado por estabilidad laboral reforzada y que fue despedido sin justa causa por razón de las afecciones físicas derivadas de un accidente de trabajo. En consecuencia, solicita que se declare la ineficacia del despido, se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba o a uno de mejores condiciones y el pago a las acreencias originadas del mismo.
Y En el acuerdo de transacción precisamente se acordó la terminación del contrato por mutuo acuerdo. c) Identidad de causa: Igualmente se verifica la identidad de causa. La razón inmediata de las pretensiones actuales radica en el contrato de trabajo suscrito entre las partes y la transacción, se celebró justamente para zanjar o precaver las eventuales controversias que pudieran surgir en razón de los servicios prestados, así como frente a la terminación del vinculo laboral.
A partir de lo expuesto, la Sala concluye que el acuerdo de transacción es válido y se configura la cosa juzgada, por concurrir la identidad de partes, la identidad de objeto y la identidad de causa. Sobre la Estabilidad Laboral Reforzada -ELR. Sobre la estabilidad laboral reforzada o sobre el sentido y alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se advierte que la misma no procede, en cuanto la terminación del contrato de trabajo no se dio por un despido sino por mutuo acuerdo; sin embargo, en gracia de discusión, si bien el actor tuvo un accidente de trabajo en el año 2012, el vinculo laboral terminó en el 2018 y en el Interrogatorio de parte, el demandante dijo que duró incapacitado un año y medio, luego tuvo terapias y e dieron una licencia remunerada como de 6 meses y le decían que no podían reubicarlo, pero le seguían pagando el salario y le hacían los aportes a seguridad social; que dejó en un correo todas esas anomalías y le argumentaba al manager cada vez que lo veía; que nunca volvió a desarrollar las actividades para las cuales fue contratado; pero después dice que no le entregó esa constancia al apoderado.
Que no se acuerda cuándo le hicieron la calificación (2026-078) 110013105011202100022-01 (SIUGJ). de pérdida de capacidad laboral, pero fue mucho antes del mutuo acuerdo, que no se la entregó al apoderado. Que cree tener el correo donde le informó a la empresa de la calificación, pero no se lo entregó al apoderado. De acuerdo con lo anterior, no se acreditó que al momento de la terminación existiera una afectación funcional vigente que impidiera o dificultara significativamente el desempeño del cargo, ni que estuviera soportada en incapacidades vigentes o restricciones actuales que exigieran reubicación o ajustes razonables en ese instante procesal y temporal.
En esos términos se confirmará la sentencia apelada. 3. Costas Por las resultas del proceso, costas a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada, se fija como agencias en derecho la suma de $1.750.905. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2025 por el juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C. por las razones indicadas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de la demandada. Fijar como agencias en derecho la suma de $1.750.950. (2026-078) 110013105011202100022-01 (SIUGJ).
TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima (2026-078) 110013105011202100022-01 (SIUGJ).
Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 56e32da7d44555c2dcc21ab25b336bba60249997ab523750cf25e059c003420c Documento generado en 11/06/2026 01:56:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica