Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 040-2021-00528-02 MAG. IVAN DARIO ZULUAGA CARDONA - CONFIRMA SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Proceso Demandantes Demandada Radicado Instancia Decisión Verbal – Nulidad absoluta de contrato Jhan Alexander Guerrero López y Luis Daniel Guerrero López Katherinee Lorena Guerrero López 110013103 040 2021 00528 02 Segunda Sentencia Proyecto discutido en Sala de Decisión del 18 de septiembre de 2024.

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes en contra de la sentencia proferida el 19 de julio de 2023 por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el asunto en referencia1. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones2 Los demandantes por medio de la acción instaurada procuraron de forma principal i) la declaración de nulidad absoluta del contrato de cesión de venta de derechos herenciales por venta contenido en la escritura pública nro. 2223 del 26 de octubre de 2016 de la Notaría 27 del Círculo de Bogotá, D.C., suscrito por 1 Proceso recibido por el Tribunal el 26 de octubre de 2023.

Cuaderno de segunda instancia, archivo 04: Acta de reparto. 2 Cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, archivo 01. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 040 2021 00528 02 Katherinee Lorena Guerrero López como cesionaria y Jhan Alexander Guerrero López y Luis Daniel Guerrero López como cedentes de los derechos que les correspondieran o les pudieran corresponder dentro de la sucesión de Ligia López Taborda, ii) la cancelación de la citada escritura pública y iii) la condena en costas a la contraparte en caso de oposición. De forma subsidiaria solicitaron: i) la declaración de rescisión por lesión enorme del acto jurídico en mención, ii) la cancelación de la escritura pública y iii) la condena en costas a la contraparte en caso de oposición. 2.

Fundamentos fácticos de las pretensiones 2.1. Para la pretensión principal refirieron: 2.1.1. Ligia López Taborda encontrándose soltera, adquirió por medio de la escritura pública nro. 2190 del 27 de junio de 1997 de la Notaría 58 del Círculo de Bogotá, D.C., el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nro. 50S40029473 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, ubicado en la calle 67B Sur nro. 63-39, distinguido como lote 19 de la manzana 43 de la Urbanización Isla del Sol de esta ciudad. 2.1.2.

Sin haber variado su estado civil, fueron procreados Jhan Alexander, Katherinee Lorena y Luis Daniel Guerrero López, actualmente mayores de edad. 2.1.3. La señora López Taborda falleció el 20 de agosto de 2014. 2.1.4. Jhan Alexander y Luis Daniel Guerrero López engañados por Katherinee Lorena Guerrero López sin recibir contraprestación alguna suscribieron la escritura pública 2223 del 26 de octubre de 2016 de la Notaría 27 del Círculo de Bogotá, D.C., por la que cedieron a la pasiva los derechos herenciales que a título universal les correspondían o les podían corresponder dentro de la causa mortuoria. 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 040 2021 00528 02 2.1.5.

La compradora como ama de casa no contaba con la capacidad económica para adquirir los derechos herenciales. La suma irrisoria fijada en $10.000.000 no fue cancelada, pese a la declaración inserta en el instrumento público bajo la gravedad del juramento y con apoyo en la información brindada por los demandantes. 2.1.6. Desde el fallecimiento de Ligia López Taborda la demandada se halla en posesión del predio, se ha negado a reconocer los derechos de los demandantes, la comercialización del bien, no ha permitido el ingreso de los demandados y se ha opuesto a la distribución de los frutos civiles entre los herederos. 2.2.

Para la pretensión subsidiaria refirieron: 2.2.1. La venta de los derechos herenciales se tasó en $10.000.000 cuando, de conformidad con el avalúo catastral el inmueble que constituye el activo de la sucesión tiene un valor de $221.258.000 y en aplicación de lo normado en el numeral 4, del artículo 444 del Código General del Proceso, el avalúo comercial sería de $331.887.000.

Suma que la demandada no canceló y que es inferior al 50% del costo real. 2.2.2. La rescisión del acto por lesión enorme es palpable al ser el precio de venta inferior en más de la mitad al valor real para la época de celebración del contrato. 3. Reforma a la demanda 3.1. Los demandantes reformaron la demanda a fin de incluir nuevos hechos y pretensiones en atención a la estimación razonada de la cuantía y la solicitud de restitución de $407.832.304 como frutos civiles, que se deben en proporción a su derecho del 33%3. 3 Ibídem, archivo 18. 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 040 2021 00528 02 3.2.

En decisión del 31 de octubre de 2022 fue admitida la reforma al líbelo introductorio4. 4. Posición de la parte demandada 4.1. Katherinee Lorena Guerrero López en el escrito de contestación a la demanda: i) dio respuesta a cada uno de los hechos clasificados para las pretensiones principales y subsidiarias y ii) se opuso al total de pretensiones5. 4.2.

En escrito separado trajo de conformidad con el “artículo 100 del Código General del Proceso” como excepciones de mérito: a) prescripción de la acción de rescisión por lesión enorme y b) validez del contrato de compraventa de derechos herenciales6. 4.3. En virtud de la reforma a la demanda: 4.3.1. Trajo escrito de contestación a la reforma para oponerse a las variaciones insertas por los demandantes respecto: a) la causación y monto de los frutos civiles o ingresos por arrendamiento y b) la prueba pericial7. 4.3.2.

Propuso como excepción de mérito contra la tercera pretensión principal y subsidiaria la declaración de inexistencia de la obligación8. 5. La Sentencia de primera instancia9 En providencia del 19 de julio de 2023 el a quo resolvió: “[Primero. Declarar] probada la excepción de prescripción de la acción rescisión de lesión enorme, por los motivos expuestos. [Segundo: Negar] las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda, acorde con las reflexiones hechas. 4 Ibídem, archivo 19. 5 Ibídem, archivo 14.

Y escrito de contestación de la reforma de la demanda, archivo 20. 6 Carpeta 02 – cuaderno excepciones de mérito, archivo 01. 7 Cuaderno principal, archivo 20. 8 Carpeta 02 – cuaderno excepciones de mérito, archivo 02. 9 Cuaderno principal, archivo 39. 4 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 040 2021 00528 02 [Tercero: Condenar] en costas a los demandantes y a favor de la demandada, Inclúyanse como agencias en derecho la suma de $2’500.000.

Liquídense por secretaría. [Cuarto:] En firme esta decisión, archívense las diligencias.” Pronunciamiento que se centró en los siguientes aspectos: a) Para la nulidad absoluta del contrato de cesión de derechos herenciales la funcionaria auscultó cada uno de los presupuestos del artículo 1741 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1502, 1519 y 1857 ejusdem.

El alegato de los demandantes partió de la base del acaecimiento de actuaciones “encaminadas a ser objeto de engaño” presupuesto que se enmarca en el ámbito de los vicios del consentimiento donde se halla el dolo, el error, la fuerza o la intimidación lo que encaja como nulidad relativa no susceptible de declaración de oficio sino, únicamente de parte.

La entrega o no del dinero y la realización de un acto aparente son supuestos que no agregan o demeritan la configuración de la nulidad absoluta, sino que atañen a circunstancias propias del negocio referentes a su edificación no solicitadas como estudio en el petitum. b) La rescisión por lesión enorme. Con fundamento en el artículo 1954 del Código Civil precisó que el término para el ejercicio de la acción rescisoria por lesión enorme es de 4 años contados desde la fecha del contrato.

Mismo que no se interrumpió por las causales habilitadas por la Ley, ni se suspendió, al no haberse presentado solicitud de conciliación extrajudicial. A partir de la pandemia por COVID-19 y los actos administrativos del Consejo Superior de la Judicatura para la suspensión de términos y el Decreto 564 de 2020 que suspendió concretamente los de prescripción y caducidad se dio tal quietud por 3 meses y 17 días – entre el 16 de marzo al 30 de junio de 2020 – a lo 5 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 040 2021 00528 02 que sumó los de vacancia judicial.

En tal contexto, el interregno que inició a descontarse el 26 de octubre de 2016 feneció el 5 de marzo de 2021, mientras que la acción se radicó el 1 de diciembre de 2021, es decir, cuando ya había acaecido el fenómeno prescriptivo. El contenido de los “pantallazos de WhatsApp” no cumple con los lineamientos de la Ley 527 de 1999 y tampoco da cuenta de la renuncia al término de prescripción por el reconocimiento de un derecho o un plazo. 6.

Recurso de apelación10 Los demandantes interpusieron recurso de apelación, el que delimitaron ante la sede de origen y sustentaron ante esta instancia, bajo los siguientes argumentos: 6.1. El pedido de nulidad absoluta debió examinarse como objeto ilícito por atentar contra el orden público y las buenas costumbres. La indicación de que, por la venta no se recibió contraprestación alguna se trata de una negación indefinida que no requiere prueba y debía ser desvirtuada por la demandada, lo que no realizó. Se omitió lo correspondiente a la obligación de pagar el precio, con lo que se faltó al objeto propio y jurídico de la compraventa, lo que depreca la nulidad absoluta al no haber cumplido con ese requisito el acto celebrado.

La demandada burló la confianza depositada por sus hermanos, no pagó el precio de la venta de los derechos herenciales y se está “haciendo” propietaria única y plena del predio, lo que atenta contra los buenos hábitos sociales. 6.2. En lo referente a la rescisión por lesión enorme negada por prescripción de la acción mencionó que, los mensajes de WhatsApp acercados con la demanda relatan una conversación para la que se dijo que era una prueba sacada de contexto, 10 Ibídem, archivo 40 y cuaderno de segunda instancia, archivo 07. 6 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 040 2021 00528 02 conveniente y “espuria”, pero no se probó tal aseveración. Su valoración debió surtirse de acuerdo con el artículo 247 del estatuto procesal y las reglas generales del documento, así como confrontarlo con el testimonio recepcionado a Ingrid Rocío Piraquive Cortes.

Arguyó que, si la demandada era plena propietaria del bien con qué finalidad daba razones de su administración a partir del reporte de los cánones de arrendamiento y entrega de soluciones de venta con plazo hasta octubre de 2022. El juez rompió el principio de imparcialidad al pronunciarse sobre la fiabilidad, veracidad o ausencia de adulteración de la información porque esa tesis no fue expuesta ni cuestionada por la demandada. 7.

Intervención del no recurrente11 La apoderada de la demandante acercó escrito como oposición al recurso planteado por su contraparte y estimó que debe confirmarse la decisión. II. CONSIDERACIONES 1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación, y están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. 2.

Desde ahora se advierte que se confirmará la sentencia refutada al tornarse impróspero el recurso formulado por los demandantes, toda vez que la inconformidad no permite avizorar argumentos de rigor para quebrar la decisión. 3. En el presente, la controversia se ha suscitado en el marco fáctico de la cesión de derechos herenciales respecto de la fallecida Ligia López Taborda 11 Ibídem, archivo 08. 7 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 040 2021 00528 02 realizada mediante la escritura pública nro. 2223 del 26 de octubre de 2016 de la Notaría 27 del Círculo de Bogotá, D.C.12, suscrita por Katherinee Lorena Guerrero López como cesionaria y Jhan Alexander y Luis Daniel Guerrero López como cedentes.

En la que se dijo que el valor del acto correspondía a $10.000.000, los que se aducen no pagados, ni recibidos por los vendedores. Acto que llevó a que se adjudicara en sucesión el bien inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria nro. 50S-40029473 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, de la causante Ligia López Taborda a Katherinee Lorena Guerrero López como heredera en quien confluían la totalidad de derechos herenciales.

De lo que da cuenta la escritura pública nro. 420 del 13 de marzo de 2017 de la Notaría 27 del Círculo de Bogotá, D.C., y la anotación nro. 006 del certificado de tradición y libertad13. 4. Para este juicio, está probada la celebración del acto jurídico contradicho de cesión de derechos herenciales, la consecuente sucesión de Ligia López Taborda con la que se pasó el único activo a Katherinee Lorena Guerrero López y su inscripción en el registro público. 5.

En el contexto anterior, se pasan a abordar los puntos de apelación en presencia de un recurrente único, dado que, solo los demandantes mostraron inconformidad con el fallo. Como orden, primero se mirará lo correspondiente a la pretensión de nulidad absoluta y seguido, lo que atañe a la de lesión enorme al tratarse de la subsidiaria. 5.1.

Sobre la declaración de nulidad absoluta. 5.1.1. Alegó el recurrente que, la nulidad absoluta se sustenta en la transgresión del orden público y las buenas costumbres, lo que debe evaluarse con la indicación de no haberse recibido ningún emolumento por el acto celebrado, lo que va contra la confianza depositada y constituye una negación indefinida exceptuada de prueba. 12 Cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, archivo 02, páginas 11 a 26. 13 Ibídem, páginas 27 a 38. 8 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 040 2021 00528 02 5.1.2.

El juez argumentó en el fallo que lo pedido no encajaba dentro de los presupuestos de la nulidad absoluta, única habilitada para ser estudiada de oficio de ser el caso. Empero, lo rogado se desviaba a un vicio en el consentimiento, causal de nulidad relativa o a cuestionamientos propios del negocio jurídico celebrado, lo que no fue peticionado. 5.1.3.

Esta Sala de Decisión considera sobre el tema: a) Enseña la doctrina sobre la falta o incumplimiento de requisitos de los actos jurídicos: “Conviene advertir, desde ahora, que los mencionados requisitos para la existencia y para la validez de los actos jurídicos están garantizados con tres clases de sanciones, a saber: la inexistencia, la nulidad absoluta y la nulidad relativa.

Así, faltando la voluntad o el consentimiento, o el objeto genérico o específico, o la forma solemne, el acto es inexistente; la incapacidad absoluta, la ilicitud del objeto o de la causa y la omisión de ciertos requisitos o formalidades integrantes de la forma solemne producen la nulidad absoluta del acto; en fin, la incapacidad relativa, los vicios de la voluntad, que incluyen la falsedad de la causa, y la lesión enorme, en ciertos casos, están sancionados con la nulidad relativa del acto.”14 (Subraya fuera del texto) b) Sobre la nulidad absoluta resulta relevante lo instruido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia15: “3.2.2.

La facultad de declarar la nulidad absoluta, aún sin petición de parte, la contempla el artículo 2° de la Ley 50 de 1936. Esa posibilidad es estricta y limitada. Se requiere, entre otras cosas, que el vicio «aparezca de manifiesto en el acto o contrato». Para la Corte: «No por ser una declaración oficiosa el juez queda autorizado para formularla con prescindencia y menoscabo del derecho primordial de defensa" (G.J. t. XLVII pg. 238), doctrina esta por cierto reiterada en múltiples oportunidades posteriores tal como lo pone de manifiesto la sentencia del 27 de febrero de 1982 en la que se dijo: "tradicionalmente la doctrina de la Corte viene afirmando que el poder excepcional que al fallador le concede la ley para declarar de oficio la nulidad absoluta, no es irrestricto, panorámico o ilimitado, sino que, por el contrario se encuentra condicionado a la concurrencia de las tres circunstancias siguientes: 1a.

Que la nulidad aparezca de manifiesto en el acto o contrato. 2a. Que el acto o contrato haya sido invocado en el litigio como fuente de derechos y obligaciones para las partes, y 3a. Que al litigio concurran, en calidad de partes, 14 Ospina Fernández, G. (2009). Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico. Pág. 85. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC5185 de 2020. M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 9 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 040 2021 00528 02 las personas que intervinieron en la celebración de aquel o sus causahabientes, en guarda del postulado de que la nulidad de una convención, en su totalidad, no puede declararse, sino con la audiencia de todos los que la celebraron" (G.J. t. CLXV)»16 Por esto, como en otra ocasión se dijo, «cuando la causal de nulidad se construye al margen del acto o contrato, o sea mediante el auxilio de otras pruebas, su prosperidad procesal pende de la alegación de la parte interesada, bien para que el juez se pronuncie expresamente en la sentencia sobre la anomalía, con todas las consecuencias que le son propias, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en el acto o contrato, ora para que en caso contrario sólo dé cabida a la declaración de la excepción como lo expone el inciso final del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil».17” c) En el particular el “engaño” pregonado por los demandantes respecto de su hermana alude a un acto para el cual se obró de forma consciente y deseada, pero con una finalidad distinta que los enfocaba en el perfeccionamiento del derecho de dominio del bien inmueble involucrado en su colateral, su posterior venta – cuando falleciera su padre – y distribución del dinero entre los tres consanguíneos.

De ahí que se afirmó que no se recibió ninguna contraprestación por ese concepto. Poco después del deceso del señor Luis Eduardo Guerrero Lozano, progenitor de los implicados, acaecido el 15 de febrero de 2020, la demandada mostró interés en la venta y luego tuvo un cambio de parecer, se negó a esa comercialización y pregonó el inmueble como propio.

Facticidades que deben entenderse desde un plano de mayor amplitud, puesto que los extremos fueron armónicos en señalar que su padre no quería derecho alguno sobre el bien raíz y fue aquiescente con las acciones para el paso de la vivienda a su hija Katherinee Lorena18. Según esta última, por agradecimiento y retribución por la dedicación al cuidado de su madre antes de morir19 y según los demandantes para evitar futuros reclamos que pudieran suscitarse con los hijos existentes de una unión anterior, así 16 CSJ.

Civil. Sentencia de 10 de octubre de 1995, expediente 4541. 17 CSJ. Civil. Sentencias de 11 de marzo de 2004 (radicado 7582), de 11 de julio de 2011 (expediente 01180) y de 13 de junio de 2011 (expediente 00209), entre otras. 18 Cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, grabación 30, minutos 6:20, 44:40 y 1:15:40. 19 Ibídem, grabación 30, minutos 5:00 a 8:00 y 9:00. 10 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 040 2021 00528 02 como de los hijos o parejas de los demandantes y que pudieran menguar lo que deseaba conservar para ellos.

Por lo que, la demandada fue escogida para figurar como titular al no poseer descendencia ni vínculo matrimonial, lo que mermaba el riesgo y hacía más sencilla la ejecución de lo proyectado20. Ese engaño o transgresión de la confianza depositada por los petentes frente a la convocada no puede tomarse como un quebrantamiento del orden público y las buenas costumbres porque, en suma, la hipótesis traída también buscaba ocultar y hacer aparente un acto que no se acomodaba a la realidad.

Dado que, la acción impetrada no fue aquella que se enfoca por develar un acto subrepticio, ni por esclarecer si dentro de la posible concertación uno de los implicados desconoció lo convenido para valerse de tal fachada e imponer los efectos jurídicos del negocio celebrado (acción de simulación), debe mantenerse esta Colegiatura al margen de tal discusión. Sin embargo, los presupuestos destacados sirven para delimitar que la ruptura de la confianza no es lastre para encuadrar forzadamente como causal de nulidad absoluta, sino que se marca dentro de una pretensión diferente, si se quiere, para exteriorizar un pacto prevalente o un vicio en el consentimiento según se llegue a probar.

En ambos casos, la simulación o la nulidad relativa debió ser planteada por los interesados al no tratarse de pedidos susceptibles de estudio oficioso y ser por entero divergentes con la nulidad absoluta rogada. Sobre tal punto, recuérdese que conforme lo pregona el artículo 281 inciso segundo del C.G.P., no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. 20 Ver nuevamente: grabación 30, minutos 44:40 y 1:15:40. 11 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 040 2021 00528 02 d) Sobre el reclamo consistente en haberse pasado por alto la negación indefinida de no pago del precio de la cesión, lo que estaba eximido de prueba y desdibujaba uno de los requisitos del contrato celebrado, pasa a analizarse: - Dentro de la escritura pública pluricitada quedó sentado que el precio por la compraventa de derechos herenciales a título universal correspondía a $10.000.000 “suma que tienen recibida [los cedentes] de parte del cesionario a satisfacción”21. - Para esta Corporación este tipo de afirmaciones requieren de especial cuidado, cuando de su polémica se trata, puesto que, en obedecimiento a lo dictado en el artículo 1934 del Código Civil “[si] en la escritura de ventas se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario sino la nulidad o falsificación de la escritura, y sólo en virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores.” En un caso de contornos similares, pero en el cual el demandado fue quien estuvo inconforme con la afirmación de pago indicada en el escrito de venta, el Alto Tribunal de esta Jurisdicción explicó22: “Así mismo, el cumplimiento de una prestación, como el pago, desde luego, conlleva la existencia de un hecho contrario, como es el incumplimiento, ambas cosas, por lo tanto, susceptibles de acreditación. En este evento, se trata de hechos definidos relacionados con una prestación, sujetos al régimen relacionado con el deber de probarlos, sentado de modo general en el artículo 1757 del C.C., según el cual “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta”.

En el caso, si el demandante demostró no solo la existencia de la obligación de pago, sino su consecución contra la convocada, esto es, a través de la cláusula tercera del acuerdo de cesión de cuotas de participación, donde las partes manifestaron encontrarse “a paz y salvo por todo concepto”, resulta desacertado sostener que aquél también le concernía explicitar los pormenores y el alcance de dicha estipulación. De esa manera, acorde con la norma transcrita, le bastaba afirmar y evidenciar la existencia y cumplimiento con la aserción de “paz y salvo” contenida en el contrato, para que la prueba del hecho positivo definido contrario, que no indefinido, se trasladara a quien de manera efectiva debía desvirtuar la ejecución de la prestación.” - Si bien en el presente se pidió la nulidad del instrumento público, en la apelación no se suscitó embiste frente a la “omisión de algún requisito o formalidad que 21 Ibídem, archivo 02, página 12, cláusula tercera. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC172-2020. M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 12 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 040 2021 00528 02 las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos” como premisa del artículo 1741 del Código Civil. Cariz que tampoco surge evidente para inquirir de oficio porque el precio fue determinado y se dijo pagado, lo que se solemnizó bajo la formalidad requerida y es suficiente para tener por atendido ese elemento de la esencia. Según el artículo 257 del C.G.P., los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza.

Las declaraciones que hagan los interesados en escritura pública tendrán entre estos y sus causahabientes el alcance probatorio señalado en el artículo 250, es decir, la prueba es indivisible y comprende aún lo meramente enunciativo, siempre que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato. De otra arista, la negación del pago o ausencia de cancelación, relatada desde el escrito de demanda23 no se trataba de una facticidad eximida de prueba porque los demandantes dentro de un documento fedatario dieron cuenta de forma precisa, pura y simple de haberse satisfecho la acreencia propia de un acto oneroso, su voluntad llevó a condensar tal cumplimiento, sin condicionar, ni crear un anexo distinto que mostrara otra realidad.

Y bajo la libertad probatoria de la que pudieron valerse, no dieron cuenta de lo que les era imperioso demostrar, porque la testigo nombrada sobre ello, Ingrit Rocío Piraquive Cortes refirió no saber si se canceló dinero por esa venta24 y ser insuficiente los dichos de las partes25 para restar valor a un acto notarial. Conforme a lo visto, se trunca la declaración del instituto insistido como principal y por contera, se abre paso el examen del alegato subsidiario. 23 Cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, archivo 01, página 4, hecho 5 de la pretensión principal y archivo 18, página 4, hecho 5 de la pretensión principal. 24 Ibídem, grabación 36, minuto 1:02:20. 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Auto AC1610-2022. MS. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. “No es baladí que la jurisprudencia señale que «la inclinación… por obtener mayor alcance suasorio de sus simples aserciones» trasluce «el desconocimiento del principio general de derecho probatorio conforme al cual ‘la parte no puede crearse a su favor su propia prueba’» (AC3669, 9 sep. 2021, rad. n.° 2016-00341-01), de allí que «lo depuesto por la parte, en lo que le favorece, requiere, en principio, y por el ejercicio mismo del derecho de contradicción de la contraparte, comprobarse con otros medios de convicción» (SC3890, 15 sep. 2021, rad. n.° 2015-00629-01).” 13 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 040 2021 00528 02 5.2.

Sobre la prescripción de la acción de lesión enorme. 5.2.1. Manifestaron los censores que los mensajes intercambiados con la demandada dan cuenta de la renuncia al término prescriptivo, mismos que gozan de valor probatorio al no haberse probado en contrario bien fuera su falsedad, ilegitimidad o no autenticidad, lo que debe verse concatenadamente con lo contestado por la testigo Ingrit Rocío Piraquive Cortes sobre el desarrollo de los hechos. 5.2.2.

La funcionaria de primera instancia sobre la completitud dada al transcurrir del término prescriptivo acotó: “Así las cosas, el término en cuestión inició a partir del 26 de octubre de 2016 y culminaría el 26 de octubre de 2020, empero al descontar la suspensión endilgada, [por COVID-19] así como la vacancia judicial del mencionado año – 131 días – el mismo feneció hasta el 5 de marzo de 2021.

Acto seguido, se advierte que la acción fue radicada en el sistema de demanda en línea el día 1 de diciembre de 2021 siendo asignada acta de reparto a esta sede judicial en la misma fecha siendo admitida en proveído del 3 de diciembre de la misma anualidad y notificada el 31 de mayo del año siguiente, lo cual permite concluir que la demanda NO fue interpuesta dentro del término previo al acaecimiento de fenómeno prescriptivo.” 5.2.3.

Sobre el tema que se trajo como subsidiario se tiene: a) De acuerdo con el artículo 2512 del Código Civil26, la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, según el caso; de ahí que, puede ser, adquisitiva o extintiva. Para la de interés, esto es, la extintiva o liberatoria del artículo 2535 del C.C., exige solamente cierto tiempo “durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones”; puesto que, “la posibilidad de hacer ese reclamo no puede mantenerse a perpetuidad”27. 26 Código Civil.

Artículo 2512. Definición De prescripción. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción. 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC1971 de 2022. 14 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 040 2021 00528 02 En el régimen actual, las acciones ordinarias, salvo estipulación en contrario, prescriben en 10 años, como orienta el artículo 2536 del C.C., modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 200228. Bajo tal salvedad, debe verse que, el artículo 1954 del Código Civil trae un lapso especial que puntualmente señala “la acción rescisoria por lesión enorme expira en cuatro años, contados desde la fecha de contrato”.

Y sobre la renuncia a tal contabilización dicta el canon 2514 ejusdem: “[la] prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida. Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazos.” b) La norma en concreción determina el margen extintivo de interés, la que dicta una menor temporalidad y excluye, por tanto, la aplicación del interregno ordinario.

Misma que parte de la celebración del contrato inmiscuido, para proyectar, salvo suspensión, interrupción o renuncia, la data límite con que contaban los protagonistas del negocio para atacarlo por desequilibrio. Bajo ese tamiz se despeja: - La contabilización del término prescriptivo realizada por el a quo no está en entredicho, lo que torna patente que, entre el perfeccionamiento de la cesión de derechos herenciales y la radicación del escrito inaugural se superaron los cuatro años previstos por la regulación especial, aunado a no haberse impulsado las gestiones pertinentes para la conciliación extrajudicial en derecho, tendientes a la suspensión del cómputo.

Así, el 5 de marzo de 2021 se tomó como pauta máxima para incoar el medio, el que solo lo fue hasta el 1° de diciembre de tal anualidad. 28 Ley 791 de 2002. “Por medio de la cual se reducen los términos de prescripción en materia civil”. Artículo 8o. El artículo 2536 del Código Civil quedará así: "El artículo 2536. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años.

Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término". 15 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 040 2021 00528 02 - Como aparte relevante de la conversación sostenida entre los extremos el 19 de octubre de 2021 por WhatsApp, se destacan los procedentes de la demandada: Mensaje que se trajo incompleto.

Imágenes: Apartes de las páginas 56, 68 y 79, archivo 02- mensajes enviados por Katherinee Lorena Guerrero López a su hermano Luis Daniel Guerrero López. Lo acentuado no logra erigirse, ni aún bajo el valor probatorio propio de las copias, en aplicación del artículo 247 en concordancia con el artículo 246 del 16 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 040 2021 00528 02 Código General del Proceso, como renuncia al término de prescripción para la lesión enorme porque dicha voluntad no puede colegirse de ninguno de los textos cruzados traídos como capturas de pantalla.

Solo por mirar algunos de los mensajes, se distinguieron los insertos en anterior, pero ni en estos, ni en el total del archivo contentivo de los mismos29 se muestra la intención clara de otorgar otro precio y/o forma de pago a la cesión de derechos herenciales. Debe permanecer diáfano que, la renuncia o dejación de la prescripción una vez configurada tendría que darse con acciones idóneas u omisiones (como no alegar su ocurrencia) frente al medio como tal y no para otro tipo de pretensión. De lo que se trata es de exteriorizar el desinterés del cocontratante de beneficiarse de la inactividad de su opuesto de cara a la figura que se escogió para polemizar el acto, puesto que, traer insinuaciones suasorias que se inclinan por mostrar cuestiones distintas llevaría a forzar la atribución probatoria de cada elemento.

Los mensajes se enfocaron en la insistencia que los demandantes realizaron a la demandada con el propósito de vender el bien y distribuir el dinero entre los tres, porque se supone que ello correspondía a lo acordado en vida de su progenitor y porque la demandada al parecer solo lo administraba, pero no incorporan una alusión espontánea de Katherinee Lorena por revivir la cesión de derechos herenciales.

Así, lo que buscaban los remitentes era llegar a un negocio distinto, de compraventa, para solucionar o disolver, al parecer, el celebrado, lo que es disímil al cobro de la diferencia que se creía para obtener un justo precio. Relevancia que se torna crucial al otearse que lo leído es totalmente distinto al reconocimiento de la lesión enorme y a que la beneficiada estuviera dispuesta a solucionar la desproporción para mantener el contrato primigenio en la forma autorizada en el instrumento público. 29 Cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, archivo 02, páginas 43 a 87. 17 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 040 2021 00528 02 - Al volver sobre el testimonio de Ingrit Rocío Piraquive Cortes30 la conclusión no varía. Lo declarado se refiere a las tratativas del negocio y al papel cardinal que tuvo el padre de los enfrentados para que en últimas, el inmueble en sucesión pasara únicamente a manos de uno de sus hijos.

Lo que en momento dado adquiriría trascendencia de dubitarse la realidad de los contratos, pero se itera, ello no es el eje del proceso ni de la alzada. De ahí que, en lo que atañe al recurso y su estrictez, tal dicho carece de capacidad de convicción para contribuir a la revocatoria propuesta. c) En tal orden, es inequívoco que, la prescripción de la acción que se trajo como subsidiaria acaeció y posterior a ello no fue renunciada31.

Contrario fue alegada oportunamente como requiere el artículo 282 de la codificación adjetiva civil. 6. Bajo las anteriores posturas se sella el fracaso de los reparos zanjados, por lo que, se procederá a confirmar la sentencia en estudio y a condenar en costas a los recurrentes, las que se tasarán en el margen mínimo. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 30 Ibídem, grabación 36, minutos 50:00 a 1:08:00. 31 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia del 2 de mayo de 2002. Exp. 6153. M.P. Dr. José Hernando Ramírez Gómez. “En cambio, la renuncia expresa o tácita de la prescripción sólo tiene lugar “después de cumplida”, según lo declara el artículo 2514 del Código Civil, por cuanto si las normas que gobiernan la prescripción son de orden público y, por ende, no disponibles, la renuncia entonces opera sólo luego de vencido el plazo y adquirido el derecho a oponerla, es decir, una vez se mire únicamente el interés particular del renunciante (artículos 15 y 16, ibídem), de donde se explica la razón por la cual, a pesar de estar consumada, el juez no puede reconocerla de oficio si no fuere alegada (artículos 2513, ejúsdem, y 306 del Código de Procedimiento Civil).

De igual manera, si la renuncia ocurre únicamente después de expirado el término prescriptivo, y si como quedó dicho, la interrupción y la suspensión operan siempre antes de cumplirse, no resulta difícil avizorar la diferencia de uno u otro instituto. Con todo, como la renuncia, a semejanza de lo que ocurre con la interrupción, conlleva a contabilizar un nuevo término de prescripción, la Corte tiene averiguado que el “resultado de la renuncia, igual que la interrupción, es la prescindencia de todo el tiempo de inercia corrido hasta entonces, de modo que el cómputo se reinicia, con posibilidad prácticamente indefinida de que se repitan los fenómenos, hasta que el término respectivo transcurra íntegro nuevamente” 18 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 040 2021 00528 02 Primero. Confirmar la sentencia proferida el 19 de julio de 2023 por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el asunto en referencia. Segundo. Condenar en costas a los recurrentes y en favor de la demandada.

Como agencias en derecho por la segunda instancia el Magistrado sustanciador fija la suma de $1.300.000. Ante el a quo efectúese la correspondiente liquidación. Tercero: Devolver el expediente al despacho de origen, una vez ejecutoriada esta providencia. Por secretaría procédase de conformidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE; Los Magistrados,32 IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado 32 Firma electrónica colegiada. 19 Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7fa3cc7f157d6906df5c90c75a309f173ff8ad1be3721b5ba9aa5dee37d98d6e Documento generado en 20/09/2024 09:29:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica