RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Diciembre, trece (13) de dos mil veinticuatro (2024) Clase de proceso: Ordinario Laboral Expediente No. 23-001-31-05-004-2019-00303-01 FOLIO 411-23 Demandante: Santiago Urueña Negrete Demandado: Orlando Zapata SAS Estando al despacho el proceso de la referencia, corresponde a esta Sala resolver la solicitud de aclaración de la providencia de fecha 28 de junio de 2024, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por SANTIAGO URUEÑA NEGRETE contra ORLANDO ZAPATA SAS.
I.
ANTECEDENTES 1.1. El vocero judicial de la parte demandante presentó solicitud de aclaración, en los siguientes términos: “no hay claridad en la providencia bajo estudio si el juez de primera instancia debe resolver de fondo o no la solicitud que propuso la parte ejecutante sobre efectivizar la póliza de seguros de cumplimiento. Con base en lo anterior, le pido muy respetuosamente que aclare el auto de fecha 28 de junio del año 2024, en el sentido que precise si el juez de primera instancia debe resolver de fondo o no la solicitud que propuso la parte ejecutante sobre efectivizar la póliza de seguros de cumplimiento.” II.
CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la figura de la aclaración de las decisiones judiciales se encuentra regulada en el artículo 285 del Código General del Proceso, el cual es aplicable a este asunto, dispone: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte.
Cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.” De conformidad con la norma trascrita, debe señalarse que la aclaración no pone al juzgador en capacidad de variar su propia sentencia, pues, la facultad que brinda el mentado artículo concierne a aclarar concepto o frases que ofrezcan dudas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, distinto a modificar o reformar lo resuelto.
Por lo anterior, debe señalarse que lo pretendido por el recurrente no se ajusta a la figura descrita, puesto que, el argumento esbozado se encuentra dirigido a establecer una situación jurídica ajena al estudio que concluyó en la inadmisión de los recursos interpuestos por las partes en contra del auto de fecha 17 de agosto de 2023 proferido por el juez de primera instancia. Finalmente, se accederá a reconocer personería al apoderado JESÚS DAVID SERNA SOTO conforme con el memorial allegado por el ejecutante.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración presentada por el vocero judicial de la parte ejecutante, por lo expuesto en la motiva.
SEGUNDO: RECONOCER PERSONERÍA a JESÚS DAVID SERNA SOTO quien se identifica con cédula de ciudadanía Nº 1.067.957.383 y T.P. Nº 396.372 del C. S. de la J, para actuar como apoderado de SANTIAGO URUEÑA NEGRETE de conformidad con el poder allegado.
TERCERO: Una vez cumplido el respectivo término, cúmplase lo dispuesto en el numeral tercero del proveído de fecha 28 de junio de 2024.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado