Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 2)2022-00037-01Sentencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Juan Ramon Perez Chicue

1 RAD. 2022-00037-01 RAD: 76-109-31-03-003-2022-00037-01 PROC.: DDTE.: DDA: MOTIVO: EJECUTIVO NEY ACEVEDO TABARES CESIONARIO DE IVÁN ALBERTO FERNÁNDEZ ARANGO YOLANDA ZULUAGA DUQUE Apelación de sentencia civil No. 023 de abril 18 de 2024 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA -SALA CIVIL – FAMILIAMagistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

Guadalajara de Buga, diez (10) de junio dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO: Se remitió a esta Colegiatura el expediente que contiene el proceso de la referencia a fin de tramitar y decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, NEY ACEVEDO TABARES CESIONARIO DE IVAN ALBERTO FERNANDEZ ARANGO, contra la sentencia civil No.020 de abril 8 de 2024, proferida por el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V).

II.

ANTECEDENTES 1º. Fundamentos de hecho. Como cimiento de sus pretensiones adujo en lo basilar que: I. La señora YOLANDA ZULUAGA DUQUE, el pasado 15 de diciembre de 2017, como consecuencia de una transacción comercial de mutuo con intereses que se llevó a cabo en la ciudad de Cali y Buenaventura, aceptó en favor del señor ALEXANDER BENAVIDES ALVIS unos títulos valores, representados en ocho (8) pagarés por diversos valores y firmados el mismo día, así: A. El primero por un valor de $100.000.000 y con fecha de exigibilidad del 15 de diciembre de 2019, con una tasa de interés corriente del 1.5% mensual y una tasa moratoria a la máxima legal permitida.

B. El segundo por un valor de $50.000.000 y con fecha de exigibilidad del 15 de enero de 2020, con una tasa de interés corriente del 1.7% 2 RAD. 2022-00037-01 mensual y una tasa moratoria a la máxima legal permitida. C. El tercero de ellos por un valor de $50.000.000 y con fecha de exigibilidad del 15 de febrero de 2020, con una tasa de interés corriente del 1.7% mensual y una tasa moratoria a la máxima legal permitida.

D. El cuarto por un valor de $50.000.000 y con fecha de exigibilidad del 15 de marzo de 2020, con una tasa de interés corriente del 1.7% mensual y una tasa moratoria a la máxima legal permitida. E. El quinto por un valor de $50.000.000 y con fecha de exigibilidad del 15 de abril de 2020, con una tasa de interés corriente del 1.7% mensual y una tasa moratoria a la máxima legal permitida.

F. El sexto por un valor de $50.000.000 y con fecha de exigibilidad del 15 de mayo de 2020, con una tasa de interés corriente del 1.7% mensual y una tasa moratoria a la máxima legal permitida. G. El séptimo por un valor de $50.000.000 y con fecha de exigibilidad del 15 de mayo de 2020, con una tasa de interés corriente del 1.7% mensual y una tasa moratoria a la máxima legal permitida.

H. El octavo por un valor de $100.000.000 y con fecha de exigibilidad del 15 de julio de 2020, con una tasa de interés corriente del 1.5% mensual y una tasa moratoria a la máxima legal permitida. II. Dichos pagares están respaldados por una garantía hipotecaria abierta que la señora YOLANDA ZULUAGA DUQUE formalizó con el señor ALEXANDER BENAVIDES ALVIS, pero advierte que en la fecha de exigibilidad de cada una de las obligaciones no descargó al acreedor hipotecario, por lo que él se vio en la obligación de realizar “el descargamiento de todas y cada una de las obligaciones antes referidas, pagando al acreedor, íntegramente el importe monetario de todas las obligaciones contenidas en los pagarés; y recibiendo de él, los respectivos títulos valores soportantes de las obligaciones, debidamente endosados en propiedad por dicho acreedor primigenio, y en favor de mi poderdante, legitimándolo, de manera íntegra, en su contenido literal y autónomo. ”1 Los pagarés suscritos tienen como garantía real una hipoteca plasmada en la escritura pública No. 2425 del 15 de diciembre de 2017.

En ese sentido, advirtió que, si bien cada título valor menciona la existencia de una carta de instrucciones, las mismas no se formalizaron dado que los mismos se suscribieron como respaldo de las obligaciones monetarias, y fueron diligenciados en su momento por las partes, quedando sin espacios en blanco, por lo que resultaba innecesario la elaboración de la carta de instrucciones.

III. Como interés de plazo, se pactó una tasa de interés corriente diferente en cada uno de los títulos valores. En cuanto al interés moratorio se 1 Expediente Electrónico76109310300320220003701. Cuad1eraInstancia. 02Demanda. Folio 82. 3 RAD. 2022-00037-01 pactó que fuera el máximo legal permitido para la época, establecido por la Superintendencia Financiera y que se cobraría desde el momento de la incursión en mora hasta el momento de pago de la obligación. IV.

Los plazos pactados se encuentran vencidos sin que se hayan saldado las obligaciones contraídas por la deudora. V. El señor IVAN ALBERTO FERNANDEZ ARANGO se tiene en calidad de subrogado en los derechos del acreedor primigenio y hoy beneficiario – tenedor legítimo de los títulos valores que sirven como soporte para el presente proceso ejecutivo. 2º.

Lo que el accionante pretende. Lo pretendido por la parte actora consiste en que: (i) Se libre mandamiento de pago a favor de IVÁN ALBERTO FERNÁDEZ ARANGO y en contra de YOLANDA ZULUAGA DUQUE, por las siguientes sumas de dinero: 1. Por la suma de $100.000.000, correspondiente a la primera suma de capital que se halla insoluta y sin ser pagada al actual acreedor y conforme al pagaré determinado como número 1. 2.

Por la suma de $36.000.000 por concepto de intereses corrientes desde el 15/12/2017 hasta el 15/12/2019 a la tasa del 1.5%, por lapso de 24 meses pactados para la exigibilidad de la obligación 3. Por la suma que llegue a deberse por concepto de intereses moratorios generados por la suma de dinero relativa al pagaré No. 1, fijados a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera desde el 16/12/2019 hasta que se pague la obligación. 4.

Por la suma de $100.000.000, correspondiente a la primera suma de capital que se halla insoluta y sin ser pagada al actual acreedor y conforme al pagaré determinado como número 8. 5. Por la suma de $46.500.000 por concepto de intereses corrientes desde el 15/12/2017 hasta el 15/07/2020 a la tasa del 1.5%, por lapso de 31 meses calendario pactados para la exigibilidad de dicha obligación. 6.

Por la suma que llegue a deberse por concepto de intereses moratorios generados por la suma de dinero relativa al pagaré No. 8, fijados a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera desde el 16/07/2020 hasta que se pague la obligación. 4 RAD. 2022-00037-01 7. Por la suma de $50.000.000, correspondiente a la primera suma de capital que se halla insoluta y sin ser pagada al actual acreedor y conforme al pagaré determinado como número 2. 8.

Por la suma de $21.250.000 por concepto de intereses corrientes de la obligación contenida en el pagaré No. 2, desde el 15/12/2017 hasta el 15/01/2020 a la tasa del 1.7%, por lapso de 25 meses calendario pactados para la exigibilidad de dicha obligación. 9. Por la suma que llegue a deberse por concepto de intereses moratorios generados por la suma de dinero relativa al pagaré No. 2, fijados a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera desde el 16/01/2020 hasta que se pague la obligación. 10.

Por la suma de $50.000.000, correspondiente a la primera suma de capital que se halla insoluta y sin ser pagada al actual acreedor y conforme al pagaré determinado como número 3. 11. Por la suma de $22.100.000 por concepto de intereses corrientes de la obligación contenida en el pagaré No. 3, desde el 15/12/2017 hasta el 15/02/2020 a la tasa del 1.7%, por lapso de 26 meses calendario pactados para la exigibilidad de dicha obligación. 12.

Por la suma que llegue a deberse por concepto de intereses moratorios generados por la suma de dinero relativa al pagaré No. 3, fijados a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera desde el 16/02/2020 hasta que se pague la obligación. 13. Por la suma de $50.000.000, correspondiente a la primera suma de capital que se halla insoluta y sin ser pagada al actual acreedor y conforme al pagaré determinado como número 4. 14.

Por la suma de $22.950.000 por concepto de intereses corrientes de la obligación contenida en el pagaré No. 4, desde el 15/12/2017 hasta el 15/03/2020 a la tasa del 1.7%, por lapso de 27 meses calendario pactados para la exigibilidad de dicha obligación. 15. Por la suma que llegue a deberse por concepto de intereses moratorios generados por la suma de dinero relativa al pagaré No. 4, fijados a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera desde el 16/03/2020 hasta que se pague la obligación. 16.

Por la suma de $50.000.000, correspondiente a la primera suma de capital que se halla insoluta y sin ser pagada al actual acreedor y conforme al pagaré determinado como número 5. 17. Por la suma de $23.800.000 por concepto de intereses corrientes de la obligación contenida en el pagaré No. 5, desde el 15/12/2017 hasta el 15/04/2020 a la tasa del 1.7%, por lapso de 28 meses calendario pactados para la exigibilidad de dicha obligación. 5 RAD. 2022-00037-01 18.

Por la suma que llegue a deberse por concepto de intereses moratorios generados por la suma de dinero relativa al pagaré No. 5, fijados a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera desde el 16/04/2020 hasta que se pague la obligación. 19. Por la suma de $50.000.000, correspondiente a la primera suma de capital que se halla insoluta y sin ser pagada al actual acreedor y conforme al pagaré determinado como número 6. 20.

Por la suma de $24.650.000 por concepto de intereses corrientes de la obligación contenida en el pagaré No. 6, desde el 15/12/2017 hasta el 15/05/2020 a la tasa del 1.7%, por lapso de 29 meses calendario pactados para la exigibilidad de dicha obligación. 21. Por la suma que llegue a deberse por concepto de intereses moratorios generados por la suma de dinero relativa al pagaré No. 6, fijados a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera desde el 16/05/2020 hasta que se pague la obligación. 22.

Por la suma de $50.000.000, correspondiente a la primera suma de capital que se halla insoluta y sin ser pagada al actual acreedor y conforme al pagaré determinado como número 7. 23. Por la suma de $25.500.000 por concepto de intereses corrientes de la obligación contenida en el pagaré No. 7, desde el 15/12/2017 hasta el 15/06/2020 a la tasa del 1.7%, por lapso de 30 meses calendario pactados para la exigibilidad de dicha obligación. 24.

Por la suma que llegue a deberse por concepto de intereses moratorios generados por la suma de dinero relativa al pagaré No. 7, fijados a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera desde el 16/06/2020 hasta que se pague la obligación. 25. Por las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho, tasadas conforme al Código General del Proceso y las tablas realizadas por diferentes escuelas y asociaciones de abogados del país. III.

ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA INSTANCIA. La demanda fue presentada el día 14 de junio de 2022, en la ciudad de Buenaventura (V), correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V), quien ordenó librar mandamiento de pago, por los valores solicitados en el libelo inicial. Una vez librados los oficios que comunican las medidas cautelares decretadas, la Judicatura, mediante auto No.528 del 28 de julio de 2021, aceptó la cesión del crédito que hiciere el señor IVAN ALBERTO FERNANDEZ ARANGO en favor del señor NEY ACEVEDO TABARES y, mediante auto No.599 del 6 RAD. 2022-00037-01 03 de agosto de 2022, tuvo por notificada por conducta concluyente a la parte demandada.

Posteriormente, la demandada presentó escrito invocando, como excepciones de mérito: (i) cobro de lo no debido; (ii) fraude procesal; (iii) inexistencia de la obligación; y, (iv) pago total. Debido a lo expuesto, la demandada solicitó, entre otras cosas, declarar probadas las excepciones de mérito presentadas, se decrete la terminación del proceso, se levanten las medidas cautelares, se condene al demandante al pago de las costas procesales y los perjuicios causados, se compulsen copias para investigación penal contra el demandante por la presunta comisión de la conducta punible de fraude procesal y se acumulen los diferentes procesos judiciales que se tramitan entre las partes.

Así las cosas, la Judicatura corrió traslado a la parte demandante de la tacha de falsedad de los pagarés, base de ejecución, mediante auto del 22 de septiembre de 2022. La parte demandante descorrió las excepciones de mérito argumentando que los títulos valores gozan del tributo de la literalidad, es decir, que son prueba suficiente para demandar su pago; además, refirió que, si hay alteraciones en el título valor, la parte demandada tiene la carga probatoria de demostrarlo.

Agregó que debe tenerse en cuenta que una cosa es la fecha de la firma que reposa en el título valor y otra es la fecha de autenticación de la firma ante el notario. Por otro lado, manifestó que el señor IVAN ALBERTO FERNANDEZ ARANGO pagó la obligación que contienen los pagarés al entonces acreedor que los endosó en propiedad, antes de que se notificara a la demandada la existencia del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial.

Además, sostuvo que quien paga una obligación a cargo de un tercero, puede recibir los títulos valores que la contienen, debidamente endosados en propiedad, para legitimarla en la recuperación del importe monetario, situación que ocurrió entre el demandante y el entonces acreedor ALEXANDER BENAVIDES ALVIS. En ese sentido, señaló que la parte demandante fue quien pagó las obligaciones contenidas en los títulos valores al señor ALEXANDER BENAVIDES, quien le endosó los pagarés, en propiedad, para legitimarlo en la recuperación de los dineros que canceló. A ello, sumó el hecho que la demandada refiere haber pagado la obligación, pero no aporta ningún medio de prueba que soporte tal afirmación. Así las cosas, mediante auto No.1046 proferido el 23 de noviembre de 2022, la Judicatura resolvió remitir los documentos base de ejecución, así como los que allegó la parte demandada, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Valle del Cauca para que se efectuara el cotejo de las firmas y 7 RAD. 2022-00037-01 la prueba grafológica, para determinar que la firma impresa en los títulos corresponde a la firma de la demandada.

Para ello, se requirió al extremo pasivo de la litis y se apersonara de dicho trámite, sufragando las expensas económicas necesarias para la práctica de las pruebas. Empero, la parte demandada no cumplió con la carga que se le impuso y la judicatura tuvo por desistida la práctica de las pruebas. Agotado el trámite procesal de rigor, la judicatura dispuso fijar fecha para llevar a cabo la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Estatuto procesal.

IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACION: Previo a tomar la decisión que en derecho correspondía, el a quo consideró, frente a la tacha de falsedad, que la tramitó autorizando a la parte para que se apersonara de la práctica de la prueba ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Valle del Cauca, advirtiendo las consecuencias de no hacer lo propio, como en efecto sucedió, pues el extremo pasivo de la litis dejó fenecer el término para sufragar el costo del dictamen.

Por ello, se negó la excepción propuesta. Aunado a ello, manifestó que, si bien, los títulos valores gozan de una presunción de autenticidad, en virtud del artículo 793 del Código de Comercio, la misma puede ser desvirtuada por el deudor mediante la tacha de falsedad, ya que puede darse el caso en que la persona demandada no haya creado o endosado el título.

Debe tenerse en cuenta que existen dos tipos de falsedades: (i) la material; y (ii) la ideológica. Por lo que la carga de la prueba está en cabeza de quien alega la falsedad como excepción. En el presente caso, a la parte demandada le correspondía demostrar que el titulo allegado al plenario es falso y por ello manifestó, la apoderada de esa parte, que la firma de su cliente no es la firma que reposa en el título ejecutivo.

En el mismo sentido, sostuvo que la fecha de creación de los títulos y la fecha del protocolo notarial no coinciden y por ello insistió en que la firma es falsa, incluso arguyó que la firma del señor Benavides no coincide con la firma de un documento privado que aportó al plenario. Por otro lado, en cuanto a las excepciones de cobro de lo no debido y pago total de la obligación, el a-quo indicó que la parte demandada aportó como prueba un documento de enero de 2020, por valor de $500.000.000 y unos recibos de consignaciones y retiros efectuados de manera anticipada durante la vigencia de los pagarés. En ese sentido, observados los documentos que constan en el folio 61 del plenario, se encuentra que los mismos arrojan una suma total de $762.236.619, demostrando el pago total de la obligación, por lo que se corrió traslado 8 RAD. 2022-00037-01 de los mismos a la parte demandante, mediante auto No.301 del 27 de marzo de 2023, sin que haya hecho pronunciamiento alguno. Así mismo, teniendo en cuenta la declaración de IVAN ALBERTO FERNANDEZ, endosatario y cesionario del título, en relación con el recibo de pago por valor de $500.000.000, señaló que el mismo le fue entregado por el beneficiario inicial del título JOSE BENAVIDES, como abono a la obligación, faltando por cancelar la suma de $200.000.000 de intereses y parte del capital.

Explicó que ese pago corresponde a una obligación que adquirió con ALEXANDER y JOSE BENAVIDES de $700.000.000, de los cuales se pagó $200.000.000, que le debía al señor NEY ACEVEDO, y lo demás para realizar adecuaciones a un inmueble, teoría que respaldó el señor NEY ACEVEDO, a pesar de haber manifestado no conocer al señor ALEXANDER, pero precisó que el señor IVAN FERNANDEZ solicitó que le prestara esos $200.000.000, quedando, el señor IVAN, adeudando al señor NEY ACEVEDO la suma de $400.000.000, para lo cual lograron negociar parte de la deuda con la cesión del crédito respaldado con los pagarés aportados al presente proceso.

Dejando, como transacción, la suma de $500.000.000 más intereses, asunto que no fue reprochado dentro del plenario, dejando al señor NEY ACEVEDO como cesionario de la obligación. No obstante, la controversia versa sobre el abono de los $500.000.000 donde la versión rendida por el señor IVAN fue controvertida por la demandada, ya que señaló que ese dinero fue producto de un dinero que ella tenía así: $400.000.000 en efectivo y $100.000.000, que reposaban en un banco.

Frente a dicha suma, el señor IVAN aseguró que fue producto de la venta de una propiedad suya, adquirida a título personal desde antes de conformar la sociedad marital, ya que fue adquirida antes del 2001 y la vendió en el 2019. Siendo esa manifestación la más creíble ya que, a pesar de que la demandada refirió que los $400.000.000 eran suyos debido a dinero que había sido retirado de una entidad financiera, esa situación no fue probada dentro del plenario, a pesar de que manifestó haber aportado un recibo.

Así, al recaudar la suma de $500.000.000 con la venta del inmueble, el cual, a pesar de ser un bien propio, el señor IVAN no demostró o presentó algún tipo de subrogación tendiente a determinar que continuaba siendo un bien propio y, por ende, que no hacia parte de la masa patrimonial; y los $100.000.000, que demostró la señora YOLANDA, para el pago de los $500.000.000, lo cierto es que esa deuda no debió ser endosada al señor IVAN, ya que la intensión era cancelar la obligación que había sido adquirida como favor de la señora YOLANDA.

Así se desprende de la declaración del señor IVAN, donde, una vez pagados los importes de los pagarés y al estar endosados a su favor, el beneficiario puede endosar el título a quien le cancela la obligación diferente del obligado, y por ello decide ejecutarlo. La señora YOLANDA agregó que ella acompañó al señor IVAN a pagarle la suma de 9 RAD. 2022-00037-01 $500.000.000 a los señores ALEXANDER y JOSE BENAVIDES, el día 20 de enero de 2020.

Al indagar porque no aparecía su nombre pero si el del señor IVAN, indicó que las deudas eran del señor IVAN y no de ella, pues prestó su nombre para firmar documentos a favor de IVAN FERNANDEZ. Sobre el particular, es pertinente recordar que cuando se firma, para hacer un favor a otro, un documento que contiene una obligación donde alguien aparece como acreedor y luego se paga esa obligación, esta situación debe aparecer reflejada en el título tal y como lo indica el artículo 639 del Código de Comercio.

Sin embargo, no se demostró que la obligación respaldada por la demandada fue en favor de la sociedad marital, pues cada persona dentro de una relación marital cuenta con bienes y deudas a su nombre, pudiendo disponer de ellas hasta cuando se opta por disolver la misma, y esta se disolvió después de adquirir la obligación a la que se contrae este proceso y no antes, pues así no quedó demostrado.

El valor plasmado en el recibo fue cancelado por IVAN y, por ende, se guardó, pero no se destruyó, el pagaré porque no sabía que ello era procedente. En lo atinente a la excepción de pago de la obligación, la misma se configura cuando los pagos se han hecho antes de la presentación de la demanda. Así, los recibos de pago presentados por la demandada por valor de $500.000.000 y $262.236.619, tienen fechas posteriores a la creación de los títulos valores y anteriores a la cesión del crédito que el señor IVAN FERNANDEZ realizó al señor NEY ACEVEDO TABARES, por lo que los pagos efectuados por valor de $762.236.619, atendiendo lo preceptuado por el artículo 1653 del Código Civil, cubre totalmente la obligación reclamada, circunstancia por la que, al prosperar la excepción de pago de la obligación y cobro de lo no debido, se ordenará terminar el presente proceso por pago total y levantar las medidas cautelares decretadas.

En cuanto a la sanción de que trata el artículo 274 del CGP, concluyó que no procede, ya que la tacha no fue determinada por el perito de manera negativa a los intereses de la demandada, pues no hubo debate alguno en ese sentido. Así las cosas, el día 8 de abril de 2024, el Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V), emitió la sentencia No.020 en la cual resolvió: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito denominadas FRAUDE PROCESAL, TACHA DE FALSEDAD e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuestas por la demandada YOLANDA ZULUGA DUQUE de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA las excepciones de PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO propuestas por la demandada YOLANDA ZULUGA DUQUE de conformidad con lo señalado en la parte argumentativa de esta decisión.

TERCERO: ORDENAR levantar las medidas cautelares decretadas.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante. 10 RAD. 2022-00037-01 Tásense por secretaría en su oportunidad. ”2 V. EL RECURSO DE APELACION: Contra la decisión el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, indicando como reparos concretos los siguientes: (i) No hay excepción ni prueba de pago total de la obligación. (ii) Indebida valoración probatoria.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso. I. Competencia: Se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el artículo 322 del C. G.P., para la apelación de una sentencia de primera instancia, y siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil – Familia, para conocer de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Código de los ritos civiles, y se debe proceder a proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.

II. Eficacia del proceso: En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en: A) competencia, la cual se aclaró en el ítem anterior; B) la demanda se presentó en debida forma; C) la capacidad para ser partes está demostrada ya que ambas partes existen; y D) capacidad procesal la cual la tienen ambas personas que forman las partes en este asunto, pues la entidad demandante actúa por intermedio de su representante legal; y los demandados comparecieron al proceso a través de apoderado judicial.

Así las cosas y cumplidos como se encuentran los presupuestos válidos para desatar la relación jurídico procesal, y tras evidenciar que a las partes enfrentadas en la litis les asiste interés para intervenir, tanto por activa como por pasiva, además de no existir causal alguna de tipo anulatorio que impida pronunciar fallo de fondo, se adentrará la Sala en el estudio del caso, con las 2 Expediente electrónico 76109310300320220003701.

Cuad1eraInstancia. 02CuadernoPrincipal. Folio 114Audiencia2aPte.mp4. Minuto 40:40 de la Audiencia de instrucción y juzgamiento 11 RAD. 2022-00037-01 limitaciones propias de la apelación, (Art. 328 C.G.P), toda vez que sólo una de las partes apeló. b. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum gira en torno a si ¿hay lugar a revocar la sentencia No.20 del 8 de abril de 2024, proferida por el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V) dentro del presente asunto y en la que se declaró probadas las excepciones de fondo de PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN y de COBRO DE LO NO DEBIDO, propuestas por la demandada y se ordenó levantar las medidas cautelares decretadas? c. TESIS QUE DEFENDERÁ EL DESPACHO: Esta Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V) defenderá la tesis que en el caso bajo estudio SI hay lugar a revocar la sentencia No.20 del 08 de abril de 2024, proferida por el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V) dentro del presente asunto, por las razones que a continuación se exponen. d. Argumento central de esta tesis: El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas: (i) Premisas Normativas: Son premisas normativas y jurisprudenciales que soportan la tesis de la Sala: 1º.

La Constitución Nacional señala: a) En el artículo 29 de la Constitución Política Colombiana expresa “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del 12 RAD. 2022-00037-01 debido proceso.” b) En el artículo 228 “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.

Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. c) En el artículo 230 “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” d) En el artículo 83 “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto) 2º.

El Código de Comercio consagra: a) En el artículo 619, la definición de los títulos-valores diciendo “Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías.” b) Sobre la acción cambiaria, la cual tiene su fundamento en lo previsto en el artículo 625 del Código de Comercio, lo siguiente “ Toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título-valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación. Cuando el título se halle en poder de persona distinta del suscriptor se presumirá tal entrega. ” c) Con relación al Pagaré: (i) Los requisitos especiales para dicho título valor en el artículo 709, el cual es del siguiente tenor: “El pagaré debe contener, además de los requisitos que establece el Artículo 621, los siguientes: 1) La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero; 2) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 4) La forma de vencimiento. ”.

(ii) El artículo 710 dice “EQUIVALENCIA DEL SUSCRIPTOR DEL PAGARÉ AL ACEPTANTE DE UNA LETRA DE CAMBIO. El suscriptor del pagaré se equipara al aceptante de una letra de cambio.” (iii) A su vez el artículo 639 dispone: “OBLIGACIONES EN LA SUSCRIPCIÓN DE UN TÍTULO SIN CONTRAPRESTACIÓN CAMBIARIA. Cuando una parte, a sabiendas, suscriba un título sin que exista contraprestación cambiaria a las obligaciones que adquiere, las partes en cuyo favor aquella prestó su firma quedarán obligadas para con el suscriptor por lo que éste pague y no podrán ejercitar contra él las acciones derivadas del título.

En ningún caso el suscriptor de que trata el inciso anterior, podrá oponer la excepción de falta de causa onerosa contra cualquier tenedor del instrumento que haya dado 13 RAD. 2022-00037-01 por este una contraprestación, aunque tal hecho sea conocido por el adquirente al tiempo de recibir el instrumento”. (iv) En el artículo 689 señala “EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO.

La aceptación convierte al aceptante en principal obligado. El aceptante quedará obligado cambiariamente aún con el girador; y carecerá de acción cambiaria contra éste y contra los demás signatarios de la letra, salvo en el caso previsto en el artículo 639”. d) En el artículo 793 “El cobro de un título-valor dará lugar al procedimiento ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firmas.” e) Sobre la procedencia de la acción cambiaria, consagra, en el artículo 780 “CASOS EN QUE PROCEDE LA ACCIÓN CAMBIARIA.

La acción cambiaria se ejercitará: 1)…; 2) En caso de falta de pago o de pago parcial, y 3)….” (Negrillas y subrayado fuera de contexto) f) En su artículo 784, estatuye las excepciones que se pueden proponer contra la acción cambiaria diciendo “Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones: 1) … …. 7) Las que se funden en quitas o en pago total o parcial, siempre que consten en el título; ….”. 3º.

En el caso de los títulos valores de contenido crediticio, estos documentos consagran en su interior una obligación normalmente de dar un dinero por parte del deudor a favor del acreedor. Al punto el Profesor Bernardo Trujillo Calle, en su obra “DE LOS TITULOS VALORES”, tomo I, parte general, página 72, dice “DE CONTENIDO CREDITICIO. Son propiamente los llamados instrumentos negociables de que habla el artículo 821 como una reminiscencia de la Ley 46 de 1923.

Son ellas la letra de cambio, el cheque, el pagaré, los cupones de acciones y bonos, las facturas cambiarias ce compraventa y transporte, los certificados de depósito a término, por lo que disponen los artículos 1394 del C. de Co., 1º. de la Ley 46 de 1923, ord. 9º. del artículo 5º. del Decreto 2461 de 1983 y la Ley 17 de 1925, artículo 2º. y las libranzas.

El art. 9º, Ley 546/99, reglamenta el “Bono hipotecario” como título de contenido crediticio (n.1º). Algunos autores equivocados incluyen en esta categoría el bono de prenda. Estos títulos tienen por objeto el pago de moneda, pese a que también se ha dicho erróneamente que ellos se subdividen en dos: 1) De contenido crediticio, que son aquellos que obligan y dan derecho a una prestación en dinero u otra cosa cierta, como sería el bono de prenda en que el acreedor, además del pago de una suma de dinero, puede reclamar la venta de los bienes dados en garantía (o las llamadas letras cafeteras autorizadas en la legislación derogada); 2) De contenido crediticio de dinero, que incorpora solamente una prestación dineraria”.

Igualmente, en la página 380 de la mencionada obra, se expresa: “423. EL GRUPO SÉPTIMO DE EXCEPCIONES SE FUNDAMENTA EN LA LITERALIDAD. Volviendo al num. 7 del artículo 784, excepciones que se fundan en el principio de la literalidad o materialidad del título, porque las quitas o el pago que se haga deben 14 RAD. 2022-00037-01 constar en él, decimos que son excepciones reales y absolutas, oponibles a cualquier tenedor por cualquier deudor, ya que van objetivamente unidas al documento, visible en él. ” En las páginas 383, 384 y 385 del citado libro, se indica: “427.

EL PAGO. EXCEPCIÓN REAL, ABSOLUTA Y PERSONAL. Pero es el pago, como prestación de lo que se debe (c.c., ART.1626) la forma normal de extinguir las obligaciones. Y cuando el artículo 784 dice en su ord. 7º. Que podrá oponerse la excepción de pago total o parcial siempre que conste en el título, no es que no pueda excepcionarse si esa constancia no existe.

Lo que sucede es que en un caso (ord. 7º.) la excepción será real y absoluta y en el otro personal. En el primero podrá oponerse por cualquier deudor a cualquier acreedor y en el segundo sólo cuando exista ese vínculo que une al tenedor a las defensas del demandado. Si éste pagó y conserva un recibo otorgado, demos por caso, por el tenedor, podrá defenderse con la excepción de pago, exhibiendo la constancia. Pero no le servirá ella frente a otro tenedor distinto al pagado (accipiens), salvo el caso de mala fe.

Sin embargo debe entenderse que si el título se negocia después de pagado y vencido –lo jurídico y normal es que el pago se haga al vencimiento- ese tercer poseedor es un mero cesionario a quien es dable alegarle las excepciones de su cedente. …. 428. EL PAGO EN GENERAL. Vamos a ver algunas cuestiones generales relacionadas con el pago. Quien hace el pago.

Este lo hace, normalmente, la parte directamente obligada, que es, habíamos visto, el aceptante de la letra de cambio, el otorgante en el pagaré, …. Y cuando una parte de estas paga, el título se extingue, se descarga, pues quedan liberadas también las partes indirectas las cuales por efecto de dicho pago no pueden ejercer entre sí ni aun acciones de reembolso.

Naturalmente que ese descargo sucede cuando al hacer el pago se legitime convenientemente por pasiva y exija la entrega del documento, si l pago es total, o haga insertar la nota correspondiente si el pago es parcial o solo de los derechos accesorios (art. 624). Pues de no hacerlo así, el título puede seguir circulando y llegar a manos de un tercero con capacidad de accionar de nuevo con él, sin que le sea oponible la excepción de pago, Es una consecuencia de la literalidad y de la incorporación. Puede ocurrir que el acreedor (accipiens) pagado se niegue a devolver el título para los efectos de su destrucción, por lo cual el deudor (solvens) que satisface la obligación, tiene una acción que es personal para hacerse entregar o restituir el documento.

El artículo 624 del C. de Co. Preceptúa que el ejercicio del derecho consignado en un título-valor requiere la exhibición del mismo. Si el título es pagado, deberá ser entregado a quien lo pague, salvo que el pago sea parcial o sólo de los derechos accesorios. Como se ve, existe para el acreedor la carga inexcusable de exhibir el título al momento de cobrarlo y de entregarlo cuando es pagado y mientras esté en mora de hacerlo, el deudor que de buena fe ha solucionado el documento, tiene derecho a exigirlo voluntaria o forzosamente. ” 4º.

El Código Civil, sobre el tema de las obligaciones y el pago de las mismas, dispone: 15 RAD. 2022-00037-01 a) En el artículo 1625 “MODOS DE EXTINCION. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1o.) Por la solución o pago efectivo. …..”.

(Negrillas fuera de contexto) b) En el artículo 1626 “DEFINICION DE PAGO. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe”. 5º. El Código General del Proceso dispone: a) En el artículo 7: “LEGALIDAD. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina.

Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos. El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley”. b) Sobre la observancia de las normas procesales, el artículo 13, señala “OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES.

Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda.

Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto) c) Con respecto al medio de prueba documental, el artículo 244, prevé “DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.

Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo.

La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. 16 RAD. 2022-00037-01 Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones”.

(Negrillas y subrayado fuera de texto) d) En el artículo 164 “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”. e) En lo concerniente a la condena en costas, el artículo 365 establece “CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. … 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. … 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. ….”. B. Premisas fácticas: Como soporte fáctico o de hecho de la tesis del Despacho se tiene: 1º.

El señor IVAN ALBERTO FERNANDEZ ARANGO presentó demanda ejecutiva contra la señora YOLANDA ZULUAGA DUQUE, con ocasión a las obligaciones representadas en ocho (8) pagarés por diversos valores y firmados el mismo día, así: (i) El primero por un valor de $100.000.000 y con fecha de exigibilidad del 15 de diciembre de 2019, con una tasa de interés corriente del 1.5% mensual y una tasa moratoria a la máxima legal permitida.

(ii) El segundo por un valor de $50.000.000 y con fecha de exigibilidad del 15 de enero de 2020, con una tasa de interés corriente del 1.7% mensual y una tasa moratoria a la máxima legal permitida. (iii) El tercero de ellos por un valor de $50.000.000 y con fecha de exigibilidad del 15 de febrero de 2020, con una tasa de interés corriente del 1.7% mensual y una tasa moratoria a la máxima legal permitida.

(iv) El cuarto por un valor de $50.000.000 y con fecha de exigibilidad del 15 de marzo de 2020, con una tasa de interés corriente del 1.7% mensual y una tasa moratoria a la máxima legal permitida. (v) El quinto por un valor de $50.000.000 y con fecha de exigibilidad del 15 de abril de 2020, con una tasa de interés corriente del 1.7% mensual y una tasa moratoria a la máxima legal permitida. 17 RAD. 2022-00037-01 (vi) El sexto por un valor de $50.000.000 y con fecha de exigibilidad del 15 de mayo de 2020, con una tasa de interés corriente del 1.7% mensual y una tasa moratoria a la máxima legal permitida.

(vii) El séptimo por un valor de $50.000.000 y con fecha de exigibilidad del 15 de mayo de 2020, con una tasa de interés corriente del 1.7% mensual y una tasa moratoria a la máxima legal permitida. (viii) El octavo por un valor de $100.000.000 y con fecha de exigibilidad del 15 de julio de 2020, con una tasa de interés corriente del 1.5% mensual y una tasa moratoria a la máxima legal permitida. 2º.

La demanda correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V), quien ordenó librar mandamiento de pago, por los valores solicitados en el libelo inicial. 3º. Mediante auto del 28 de julio de 2021, el Juzgado aceptó la cesión del crédito que hiciere el señor IVAN ALBERTO FERNANDEZ ARANGO en favor de NEY ACEVEDO TABARES. 4º.

La parte ejecutada propuso, entre otras, las excepciones de fondo que denominó: (i) cobro de lo no debido, refiriendo que el título contiene una falsedad ideológica debido a que el señor IVAN ALBERTO FERNANDEZ ARRANGO hurtó los pagarés estando en curso el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial ante el Juzgado Catorce de Familia del Circuito de Cali.

Por ello aduce que se encuentran tipificadas una serie de conductas punibles. Además, que el demandante incurre en falsedades al manifestar que no se ha saldado la obligación, pues con las pruebas aportadas se puede concluir que la misma ya se encuentra saldada; y (ii) pago total indicando que, de conformidad con las pruebas que aporta, se encuentra demostrado que la obligación se encuentra saldada y que las afirmaciones hechas por el demandante son falsas. 5º.

De las excepciones se corrió traslado a la parte demandante, quien se pronunció sobre los argumentos de tales excepciones oponiéndose a que fuesen declaradas. 6º. El día 8 de abril de 2024, el Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V), emitió la sentencia No.020 en la cual resolvió: “ PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito denominadas FRAUDE PROCESAL, TACHA DE FALSEDAD e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuestas por la demandada YOLANDA ZULUGA DUQUE de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA las excepciones de PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO propuestas por la demandada YOLANDA ZULUGA DUQUE de conformidad con lo señalado 18 RAD. 2022-00037-01 en la parte argumentativa de esta decisión.

TERCERO: ORDENAR levantar las medidas cautelares decretadas.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Tásense por secretaría en su oportunidad.” 7º. La parte demandante interpuso el recurso de apelación contra dicha decisión aduciendo como reparos concretos lo siguiente: (i) No hay excepción ni prueba de pago total de la obligación. (ii) Indebida valoración probatoria. 8º. El A-Quo concedió el recurso de alzada.

(iii) El caso concreto: Sea necesario, preliminarmente, señalar que en un proceso ejecutivo, como claramente lo ha dejado por sentado la legislación vigente, la jurisprudencia y la doctrina, se pretende, por parte del demandante, el cumplimiento de una obligación por la parte demandada, precisando que el demandante es el beneficiario de la obligación y por ello se conoce como el acreedor de la misma, y, a su vez, la demandada es la persona (natural o jurídica) que debe el objeto de la obligación (ya sea una obligación de dar, hacer o no hacer) y por ello se llama deudora u obligada.

Las partes en un proceso ejecutivo son aquellos que, de acuerdo con el título ejecutivo, están legitimados para, por un lado, reclamar el objeto de la obligación, o sea el acreedor, y, por el otro lado, para cumplir con lo establecido en el título que contiene la obligación, o sea el deudor. Al exigirse, por la legislación vigente, que el título debe contener una obligación clara, expresa y exigible, se tiene que al momento de demandarse ejecutivamente sólo pueden ser parte del proceso las personas (naturales o jurídicas) previstas expresamente en el título ejecutivo, salvo la excepción de los herederos (ya sea del acreedor o del deudor), lo cual implica que no se puede pretender accionar por o contra persona distinta a los previstos en el mencionado título.

Cabe indicar que en el proceso ejecutivo se está frente a un derecho reconocido y que lo que se pretende es su cumplimiento, contrario a los procesos declarativos, donde el derecho aún no está reconocido y lo perseguido es precisamente ese reconocimiento. Ahora bien, cuando la obligación se encuentra 19 RAD. 2022-00037-01 plasmada en un documento de aquellos que la ley considera como un título valor, lo contenido allí se presume cierto y, por ende, el documento se reputa autentico, según lo previsto en el artículo 793 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 244 del C. G. P., lo cual implica que aquel que quiera desvirtuar lo expresado allí le corresponde, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del C. G. P., la carga de la prueba, o sea de probar los hechos con los cuales se pueda dejar de lado la presunción que ampara a dicho documento.

En el caso que nos ocupa, la deudora, o sea la señora YOLANDA ZULUAGA DUQUE, propuso, una vez enterada de la providencia que ordenó el pago de todas y cada una de las obligaciones relacionadas en la demanda, las excepciones de mérito: (i) cobro de lo no debido, y (ii) pago total. Luego de adelantado el trámite procesal pertinente, el juez de primera instancia, declaró probadas las excepciones de mérito “PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO”, ante lo cual la parte demandante presentó reparos concretos con respecto a la decisión de primera instancia y, por ello, está Sala sólo se pronunciara sobre las determinaciones plasmadas en el fallo de primera instancia y con respecto únicamente a los puntos concernientes a cada uno de los reparos, los cuales consisten en: (i) No hay excepción ni prueba de pago total de la obligación. (ii) Indebida valoración probatoria.

Procederemos a realizar la labor dejando en claro que la parte demandada no recurrió en apelación la decisión de primera instancia, razón por la cual sólo nos dedicaremos a resolver lo concerniente al par de reparos hechos por la parte demandante al fallo del A-Quo, trabajo que se hace de la siguiente forma: (i) Reparos consistentes en que “NO HAY EXCEPCIÓN NI PRUEBA DE PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN” e “INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA”.

Sostiene, el apoderado judicial de la parte demandante, los reparos concretos en que: (i) La sentencia declara probada la excepción de pago soportada en documentos que no fueron aportados con el escrito de proposición de las excepciones de fondo y que cuando se allegaron, en forma extemporánea, no demuestran el pago de las obligaciones cobradas, pues data de antes de la concreción 20 RAD. 2022-00037-01 de cada obligación, es decir se pretende acreditar abonos a unas obligaciones que aún no habían sido creadas.

(ii) Estima sorprendente que el Juez de primera instancia exprese que la señora YOLANDA ZULUAGA DUQUE, en su concepto, carecía de capacidad económica para pagar la suma de $500.000.000,oo pero que si la tenía el señor IVAN ALBERTO FERNANDEZ ARANGO y, sin embargo, declara probada la excepción de pago propuesta por la demandada, siendo ello totalmente incongruente, además de que la parte demandante se pronunció oponiéndose a que se tuviese como pago la suma indicada por la parte demandada.

(iii) Agrega que la suma de $500.000.000,oo la obtuvo el señor IVAN ALBERTO FERNANDEZ ARANGO de la venta de un bien inmueble y con ese dinero le pago a los señores BENAVIDES ALVIS, por ello el recibo aduce que el señor FERNANDEZ ARANGO fue la persona que pago esa suma de dinero y no la demandada, procediendo a reclamar los pagarés, que obran en el expediente, a los señores BENAVIDES ALVIS.

(iv) Sobre los demás documentos apreciados por la Judicatura, ninguno tiene la eficacia que permita determinar que los mismo corresponden al pago de una obligación que aún no había sido demandada, por lo que considera que el Juez erró al valorar las pruebas, pues se quebrantaron los principios rectores de los títulos valores – literalidad y autonomía –, toda vez que a su parecer los recibos aportados no son suficientes para acreditar el pago de la obligación. (v) Finalizó, indicando que le llama la atención el hecho que las partes, bajo la gravedad de juramento en el interrogatorio, señalaron que esos recibos nunca hicieron parte del pago de la obligación. Lo primero que hay que dejar en claro es que la parte demandada si propuso la excepción de fondo o mérito que denominó “PAGO TOTAL”, lo cual planteo en el escrito donde descorrió el traslado de la demanda, lo que hay que estudiar es si hay o no prueba de dicha cancelación. Igualmente: (i) Que la señora YOLANDA ZULUAGA DUQUE acepta, al pronunciarse sobre el hecho primero de la demanda, haber tenido una transacción con el señor ALEXANDER BENAVIDES ALVIS.

(ii) Que cada uno de los ocho (8) títulos valores se 21 RAD. 2022-00037-01 encuentran firmados por la persona que dijo ser YOLANDA ZULUAGA DUQUE y debidamente autenticados, haciendo, todos ellos, alusión a que estaban garantizados con una hipoteca sobre el bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No.370-379159 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali (V).

(iii) Que la demandada, en el escrito de proposición de excepciones de fondo o mérito solicito tener como prueba, el recibo de pago de $500.000.000,oo, el cual no fue allegado con dicho escrito. (iv) Que la tacha de falsedad de los documentos aportados como títulos ejecutivos, fue negada al no atender el costo de la práctica de la prueba grafológica requerida para determinar la viabilidad de la falsedad.

(v) Que la demandada, en su escrito de excepciones, sólo pidió que se tuviese como prueba: la copia de la cedula de ciudadanía de la demandada; la copia de la denuncia de la fiscalía por fraude procesal; copia de la liquidación de la sociedad patrimonial; copia de la denuncia por violencia intrafamiliar; copia de la hipoteca del bien inmueble; y copia del recibo de abono de los 500 millones, documento que no se anexo con el escrito de proposición de excepciones.

Ahora miremos lo planteado por la parte demandada como soporte factico de las excepciones: A) La excepción del cobro de lo no debido la hace descansar la parte demandada, en el hecho de que “ Este título valor, es tachado de falso porque se ha alterado, en tal caso estamos ante una falsedad ideológica, toda vez que el señor IVAN ALBERTO FERNANDEZ ARANGO HURTO LOS PAGARES ESTANDO EN PROCESO: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL Y EN LIQUIDACIÓN, ante el JUZGADO CATORCE DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CALI (VALLE), DEMANDANTE: YOLANDA ZULUAGA DUQUE, DEMANDADO: IVAN ALBERTO FERNANDEZ ARANGO, RADICADO: 76001311001420220026100, así las cosas se ha tipificado el delito de FRAUDE PROCESAL ART. 453 CP, Artículo 289 FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, HURTO ENTRE CONDUEÑOS –BIEN JURÍDICO PROTEGIDO.

La obligación manifestada por el demandante, manifiestan falsedades, al informar que nunca se han hecho pagos a la obligación, sin embargo, con los anexos demostraremos que los pagos se hicieron y por el contrario existe una posibilidad de que exista usura en el cobro, al cobrar la cláusula penal y, mi poderdante no tuvo conocimiento de este, se configura el delito tipificado por nuestra legislación colombiana como es el FRAUDE PROCESAL art. 453 CP. ” La parte demandante, al descorrer el traslado de esta excepción, adujo que si hay alteraciones en el título valor, que lo deslegitimen, debe la demandada, dejarlas probadas de manera plena y clara; y a ello se atienen de manera estricta puesto que se está frente a unos documentos considerados como títulos valores, donde las firmas colocadas en ellos se presumen auténticas, de lo que se 22 RAD. 2022-00037-01 desprende que es la parte demandada la que tiene que probar sus aseveraciones.

Agrega que el señor IVAN ALBERTO FERNANDEZ ARANGO pagó la obligación soportada en los pagarés al acreedor de ese momento quien se los endosó en propiedad, mucho antes de la notificación del inicio del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial. Agrega que al pagar el señor IVAN ALBERTO FERNANDEZ ARANGO al señor ALEXANDER BENAVIDES ALVIS, el valor soportado en los 8 pagares, se legitimó para reclamar de la deudora el pago de las sumas adeudadas y por ello promovió la demanda ejecutiva.

Sobre este punto, la Sala debe indicar que los documentos que reúnen los requisitos para ser considerados como títulos ejecutivos, como lo son los títulos valores, se presumen auténticos, como bien lo dispone el artículo 244 del Código General del Proceso, motivo por el cual el que pretende desconocer esa presunción debe asumir la carga de probar que no son auténticos, lo que en el presente caso no ocurrió, pues la tacha de falsedad con la cual, la parte demandada, pretendía desconocer el contenido de los ocho (8) pagarés fracasó al no costear la práctica de la prueba grafológica necesaria para tomar la decisión correspondiente, SITUACIÓN POR LA CUAL ESA EXCEPCIÓN NUNCA HA DEBIDO SER DECLARADA COMO PROBADA, pues los argumentos facticos sobre los cuales descansaba la pretensión exceptiva de la parte demandada nunca fueron demostrados.

Adicionalmente, llama la atención a esta Sala como la demandada aduce que los títulos valores soporte de la acción ejecutiva son falsos, luego expresa haberlos firmado y posteriormente reclama que se acepte el pago de los $500.000.000, conducta totalmente contradictoria, puesto que no puede pretender que los documentos soporte de la demanda, o sea los 8 pagares, sean falsos pero se tenga por cierto que a esos documentos que tacha de falsos se les pago $500.000.000; es decir existe una grave confusión en el memorial de defensa expuesto por la señora YOLANDA ZULUAGA, ya que si los documentos son falsos no tendría por qué aducir que pago el importe precisamente de esos documentos.

B) Con respecto a la excepción de pago total, la parte ejecutada aduce que “(…) está fundamentada bajo el acervo probatorio aportado, donde se demuestra que la obligación se encuentra cancelada y que las afirmaciones hechas por el demandante son falsas. La falsedad en documento privado exige unos requisitos para se pueda tipificar como delito, así: 1) que el documento pueda servir de prueba; y 2) que el documento sea utilizado como prueba, no sólo por la creación de un documento falso de carácter privado, sino por su uso.” 23 RAD. 2022-00037-01 Sobre lo dicho en esta excepción la parte ejecutante descorre el traslado alegando que fue el señor IVAN ALBERTO FERNANDEZ ARANGO quien le canceló al acreedor original de las obligaciones, el señor ALEXANDER BENAVIDES ALVIS, y al ser él un tercero en la obligación y al habérsele endosado en propiedad los títulos valores, está legitimado para accionar ejecutivamente contra la deudora, señora YOLANDA ZULUAGA DUQUE, quien no aporta medio de prueba alguna donde demuestre el pago de las obligaciones cobradas.

Con respecto al pago como forma de extinción de una obligación, el Código Comercio lo tiene definido como el cumplimiento efectivo de la prestación adeudada, que en el caso de una obligación en dinero equivale a la cancelación del importe adeudado por parte de la persona obligada, o sea de la deudora, a la persona acreedora. Se debe precisar, como lo reitera el Doctor Trujillo Calle, que el pago lo debe hacer, normalmente, el directamente obligado que es el obligado o deudor que, para el caso de una obligación soportada en un Pagaré, el deudor es el otorgante del título valor, lo que aplicado al caso en estudio sería la señora YOLANDA ZUUAGA DUQUE.

Ahora bien, sobre la prueba del pago de una obligación plasmada en un título valor, este hecho (el pago) se puede demostrar atendiendo lo siguiente: (i) Cuando el pago se haya registrado en el mismo título valor, caso en el cual, como bien lo expresa el doctor Bernardo Trujillo Calle, ese pago puede ser alegado por cualquier deudor contra cualquiera que pretenda el cobro del importe del título valor, configurándose, como lo dice el distinguido tratadista, la excepción real, que es aquella que se puede proponer contra cualquiera que pretenda el cobro del valor registrado en ese título valor y su demostración se haría con el mismo título valor, ya que es allí donde aparece el pago.

(ii) Cuando el pago no se haya registrado en el título valor, la excepción no sería real sino personal, razón por lo cual sólo es viable proponerla contra la persona a la cual le hizo el pago, tal y como lo explica el doctor Trujillo Calle, al decir “Si éste (el deudor) pagó y conserva un recibo otorgado, demos por caso, por el tenedor, podrá defenderse con la excepción de pago, exhibiendo la constancia. Pero no le servirá ella frente a otro tenedor distinto al pagado (accipiens), salvo el caso de mala fe”.

En el caso bajo estudio, tenemos que el pago alegado por la señora YOLANDA ZULUAGA DUQUE, en primer lugar, no consta en ninguno de los 8 pagarés ni se aportó documento alguno donde se demuestre que dicha señora, que es la deudora, hubiese cancelado al monto de las obligaciones al 24 RAD. 2022-00037-01 ejecutante a pesar de que adujo anexar con su escrito de proposición de excepciones copia del recibo de abono de los 500 millones, documento que no se allego al proceso, y por eso dicho hecho no se encuentra demostrado, siendo ello suficiente para despachar desfavorablemente tal excepción, sin adentrarnos a determinar si existe o no mala fe en el ejecutante, en primer lugar, porque a ello se acudiría si apareciere el documento con el cual se pruebe la cancelación de la suma de dinero que alega la ejecutada, pero ello no existe; y, en segundo lugar, porque la buena fe se presume y la carga de demostrar la mala fe le corresponde al que en su momento procesal oportuno la plantea, que tampoco ocurre en este evento.

En lo tocante al endoso, cabe señalar que el Código de Comercio indica que la circulación de los títulos valores se realiza principalmente a través del endoso. Este endoso es la forma en que un título valor se transfiere de una persona a otra, permitiendo que circule y se transfiera el derecho que el título incorpora. Es una declaración escrita y firmada, generalmente al dorso del título, mediante la cual el endosante transmite sus derechos a otro, convirtiéndolo en el nuevo legítimo tenedor.

El endoso, entonces, es fundamental para la circulación de títulos valores, especialmente los nominativos y a la orden, como son los pagarés. Sin embargo, los títulos al portador pueden circular por simple tradición (entrega). Sobre este punto, citamos los siguientes artículos del Código de Comercio: 1) En el artículo 651: “CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS A LA ORDEN.

Los títulos-valores expedidos a favor de determinada persona, en los cuales se agregue la cláusula "a la orden" o se exprese que son transferibles por endoso, o se diga que son negociables, o se indique su denominación específica de título-valor serán a la orden y se transmitirán por endoso y entrega del título, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 648”. 2) En el artículo 624: “DERECHO SOBRE TÍTULO-VALOR.

El ejercicio del derecho consignado en un título-valor requiere la exhibición del mismo. Si el título es pagado, deberá ser entregado a quien lo pague, salvo que el pago sea parcial o sólo de los derechos accesorios. En estos supuestos, el tenedor anotará el pago parcial en el título y extenderá por separado el recibo correspondiente. En caso de pago parcial el título conservará su eficacia por la parte no pagada”. 3) En el artículo 625: “EFICACIA DE LA OBLIGACIÓN CAMBIARIA.

Toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título-valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación. Cuando el título se halle en poder de persona distinta del suscriptor se presumirá tal entrega”. 4) En el artículo 628: “DERECHOS SOBRE LA TRANSFERENCIA DE UN TÍTULO-VALOR.

La transferencia de un título implica no sólo la del derecho principal incorporado, sino también la de los derechos accesorios”. 25 RAD. 2022-00037-01 5) En el artículo 626 “OBLIGATORIEDAD DEL TENOR LITERAL DE UN TÍTULO-VALOR. El suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia”.

Miremos ahora lo concerniente al endoso de los 8 Pagarés, y, para ello, tenemos que la señora YOLANDA ZULUAGA DUQUE, el 15 de diciembre de 2017, suscribió a favor del señor ALEXANDER BENAVIDES ALVIS ocho (8) pagarés que, de conformidad con el Código de Comercio, son considerados como títulos valores, por lo que se presumen auténticos, legitimando a su beneficiario, o sea al señor ALEXANDER BENAVIDES ALVIS, para cobrar el importe o valor plasmado en esos documentos e, incluso, para ceder cada título valor a otra persona, a cualquier título, por medio de la figura del endoso, regulada el Código de Comercio, lo que efectivamente acaeció en este caso, cuando el señor ALEXANDER BENAVIDES ALVIS endosó, al señor IVAN ALBERTO FERNANDEZ ARANGO, los 8 títulos valores, convirtiéndose de esta forma en el acreedor de la señora YOLANDA ZULUAGA DUQUE de las obligaciones allí pactadas y por ello, mediante demanda presentada el día 14 de junio de 2022, solicitó el pago de todas y cada una de esas ocho obligaciones; y estando librado el mandamiento de pago, pero no notificada esa providencia a la demandada, procedió a ceder dichas acreencias al señor NEY ACEVEDO TABARES.

Se reitera que en el plenario no existe prueba de que la demandada, o sea la señora YOLANDA ZULUAGA DUQUE, haya descargado (cancelado) las obligaciones que la parte ejecutante pretende su pago, pues lo que se ha probado es que terceras personas como son el señor IVAN ALBERTO FERNANDEZ ARANGO y luego el señor NEY ACEVEDO TABARES han adquirido el derecho al cobro del importe de los ocho (8) títulos valores al pagar, en primer lugar, al señor ALEXANDER BENAVIDES ALVIS y luego al señor IVAN ALBERTO FERNANDEZ ARANGO el valor que, según la literalidad de cada uno de los ocho (8) pagarés, quedo comprometida a pagar la demandada, señora YOLANDA ZULUAGA DUQUE, circunstancia más que suficiente para tener por cierto que EL A-QUO NO DEBIÓ DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO, motivo por el cual habrá de revocarse tal decisión. Por lo antes expresado, se debe tener por prósperos los dos (2) reparos concretos hechos a la sentencia de primera instancia. (iv) Conclusión. Así las cosas, esta Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V), concluye que SI hay lugar a revocar la sentencia civil No.20 del 08 de abril de 2024, proferida por el JUEZ TERCERO CIVIL 26 RAD. 2022-00037-01 DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V), para en su lugar declarar que no prosperan las excepciones de "COBRO DE LO NO DEBIDO” y de “PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN”, procediendo a ordenar que se continúe la ejecución en la forma indicada en el mandamiento de pago, se proceda a realizar la liquidación del crédito, el avalúo y remate de los bienes embargados y secuestrados, condenando en costas de primera instancia a la parte demandada.

En lo concerniente a la condena en costas de segunda instancia, la Sala, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 365 del C. G. P., procederá a condenar en costas en esta instancia a la parte demandada, como quiera que el recurso de apelación prospera, y para su liquidación se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 366 del C. G.P. V. DECISION.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en sala civil familia de decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR los numerales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la sentencia No.020 de abril 8 de 2024, emitida por el Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V).

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior: (i) DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN” y “EL COBRO DE LO NO DEBIDO”, propuestas por la señora YOLANDA ZULUAGA DUQUE, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (ii) ORDENASE seguir adelante la ejecución en la forma indicada en el mandamiento de pago plasmado en el auto No.497 de 23 de junio de 2022.

Por lo tanto, procédase a la liquidación del crédito atendiendo los lineamientos del artículo 446 del C. G. P.; igualmente, avaluase y remátense los bienes que estuviesen embargados y secuestrados, teniendo de presente las disposiciones que regulan tales actuaciones en el C. G. P.

TERCERO: CONDENASE en costas de primera y segunda instancia a la parte demandada a favor de la parte demandante, para lo cual 27 RAD. 2022-00037-01 se tendrá en cuenta lo indicado en los artículos 365 y 366 del C. G. P., precisando que las agencias en derecho de segunda instancia se fijaran por el ponente en auto. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Magistrado Ponente ORLANDO QUINTERO GARCIA. Magistrado BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Magistrada