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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 006-2019-00079-02 DRA GONZALEZ AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., primero (01) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Expediente No. 11001-31-03-006-2019-00079-02. Demandante: MARÍA FERNANDA MARTÍNEZ y otro. Demandado: PROMOSABANA S.A.S. En sede de apelación se revisa y se revoca la providencia proferida el 17 de julio de 2025, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante la cual negó la solicitud de reducción de embargos deprecada por la parte ejecutada, por los siguientes motivos.

ANTECEDENTES La parte demandante, con fundamento en un laudo arbitral, reclamó se librase mandamiento de pago contra Promosabana S.A.S. por las sumas de $72.143.011 y $48.785.589 por concepto de la condena impuesta, más los intereses legales y de mora1. A su vez, como medidas previas, suplicaron entre otras, el embargo de los bienes identificados con matrículas 176157741 y 176-157746 de propiedad de la ejecutada2.

Las cautelas fueron decretadas y, agotado el procedimiento, en auto del 18 de septiembre de 2021, se ordenó seguir adelante con la ejecución3. El 25 de octubre de 2023, la convocada deprecó la reducción de los embargos por encontrarlos excesivos o la práctica de una caución y, para el efecto, aportó el avalúo comercial de los bienes objeto de petición4. 1 Archivo No. C01Principal.pdf, páginas 93 a 97. 2 Archivo No. C02MedidasCautelares.pdf, páginas 35 y 36. 3 Archivo No. C01Principal.pdf, páginas 128 a 135. 4 Archivo No. C02MedidasCautelares.pdf. página 122-123.

El 05 de abril de 20245, previo a resolver sobre lo pedido, el a-Quo dio aplicación al canon 600 del Código General del Proceso y, en ese orden, exhortó a las demandantes para que precisaran de cuáles embargos prescindía. Además, el 29 de mayo de 20256, requirió a la ejecutada los avalúos catastrales de los inmuebles Nos. 176-157745 y 176-157745.

Allegada la información, el 17 de julio de 20257, se negó lo pretendido al verificarse que no se cumplían los presupuestos del artículo citado, toda vez que el cálculo previsto por la norma no superaba el valor de la liquidación del crédito y de las costas, equivalente a $212.488.499,80. Inconforme, la parte demandada interpuso los recursos de reposición y apelación8.

La censura horizontal resultó desfavorable en decisión del 09 de octubre de 20259 y, por haberse alegado subsidiariamente el reproche vertical, se remitió el asunto ante el Tribunal para decidir. En síntesis, reiteró que los embargos resultan desproporcionados, dado que el valor real de los bienes supera los $700.000.000, a lo que se suma que los dineros de las cuentas bancarias ascienden a $130.000.000.

CONSIDERACIONES De forma preliminar, dígase que se habilita el estudio de la censura planteada por la parte ejecutada, Promosabana S.A.S., contra la decisión de negar la reducción de las medidas cautelares, en virtud de lo previsto por el artículo 321 numeral 8º del Código General del Proceso. Sobre la figura de las medidas cautelares, cumple recordar que éstas, en los procesos contenciosos, son más que instrumentos para asegurar el resultado de una Litis: son la garantía de la parte victoriosa para hacer efectivo el derecho reconocido por la respectiva autoridad judicial.

No obstante, su decreto no es absoluto y, menos aún, permanente. Ello, por cuanto el legislador también contempló mecanismos orientados a evitar 5 Archivo No. C02MedidasCautelares.pdf, página 136. 6 Archivo No. C02MedidasCautelares.pdf, página 138. 7 Archivo No. C02MedidasCautelares.pdf, página 143. 8 Archivo No. C02MedidasCautelares.pdf, páginas 144-148. 9 Archivo No. C02MedidasCautelares.pdf, páginas 159-161. que las cautelas se traduzcan en excesos que comprometan las garantías fundamentales y procesales del deudor.

En efecto, en los artículos 599, 600 y 602 del Código General del Proceso, se previó la posibilidad de morigerar los embargos, así: a) En primer lugar, dígase que, al decretar los embargos y secuestros, resulta prudencial “limitarlos a lo necesario”, si se tiene en cuenta que “el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad”, a voces del inciso tercero del artículo 599 procedimental (se destaca). b) De otra parte, si el ejecutado propone defensas de mérito, podrá pedirle al juez que “ordene al ejecutante prestar caución hasta por el diez por ciento (10%) del valor actual de la ejecución para responder por los perjuicios que se causen con su práctica, so pena de levantamiento”, situación que no opera de facto pues, para la fijación de la garantía, deberá analizarse “la apariencia de buen derecho de las excepciones de mérito” (inciso quinto). c) Además, según el parágrafo del citado canon 599, al demandado también le está permitido sustituir las medidas, para lo cual deberá exhibir una “relación de bienes de su propiedad e ingresos” con el fin que “el juez ordene el embargo y secuestro de los que señale con el fin de evitar que se embarguen otros, salvo cuando el embargo se funde en garantía real”. d) Ya en lo que hace a la reducción, enseña el precepto 600 del Código General del Proceso que, en cualquier estado del litigio y antes de fijarse fecha para remate, el juez podrá, a petición de parte o de oficio y siempre que advierta que las medidas cautelares resultan excesivas, requerir “al ejecutante para que en el término de cinco (5) días, manifieste de cuáles de ellas prescinde o rinda las explicaciones a que haya lugar”.

En ese orden, “si el valor de alguno o algunos de los bienes supera el doble del crédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, decretará el desembargo de los demás, a menos que estos sean objeto de hipoteca o prenda que garantice el crédito cobrado (…)” (destacado). e) Finalmente, según el artículo 602 del estatuto ritual, el ejecutado “podrá evitar que se practiquen embargos y secuestros solicitados por el ejecutante o solicitar el levantamiento de los practicados, si presta caución por el valor actual de la ejecución aumentada en un cincuenta por ciento”.

Pues bien, en el sub judice, se tiene que Promosabana S.A.S. reclamó la reducción de los embargos10 pues, en su sentir, son excesivos, si se tiene en cuenta que el valor comercial de los predios matriculados con Nos. 176157741 y 176-157746 asciende a $749.018.903,90 y la deuda según la liquidación de crédito fue fijada en $206.425.199,87.

Para desatar esa solicitud, la juez de primer grado se limitó a indicar en la decisión opugnada que no se daban los supuestos del artículo 600 del Código General del Proceso, y fue con ocasión del recurso de reposición que vino a explicar que, si los dineros retenidos ascendían a $118.616.537,30 y los bienes se avaluaron en $72.819.000 y $63.797.000 respectivamente, el resultado de la operación no superaba “el doble del crédito, sus intereses y las costas aprobadas dentro del plenario”11.

En ese orden, con el fin de desanudar la censura vertical, procede el Tribunal a efectuar las siguientes precisiones de tipo aritmético: De la deuda: De acuerdo con el cálculo para dar por cumplidos los requisitos de los cánones 599 y 600 ibidem, se encuentra lo siguiente: Concepto Doble del crédito (capital 1 equivalente a $72.143.011) Doble del crédito (capital 2 equivalente a $48.785.589) Doble del crédito (capital 3 costas del arbitraje equivalente a $6.995.847) Intereses totales TOTAL Valor $144.286.022,00 $97.517.178,00 $13.991.694,00 $80.197.672,31 $335.992.566,31 10 Archivo No. C02MedidasCautelares.pdf. página 122-123. 11 Archivo No. C02MedidasCautelares.pdf, páginas 159-161.

En este punto, dígase que las costas no se incluyeron en el cálculo pese a que la norma lo impone, pues los $6.063.300 que fueron fijados como agencias en derecho frente al trámite de la primera instancia se entregaron al ejecutante mediante órdenes de pago del 03 de julio de 202512. De los bienes embargados: Sobre el particular, es preciso recordar que se tienen dos tipos de cautelas practicadas: los fondos provenientes de las cuentas bancarias y los inmuebles objeto de solicitud de reducción. De cara al avalúo de los predios embargados, aspecto toral de la discusión planteada en el recurso de apelación, dígase que: Por un lado, frente a la reducción de las cautelas, establece el artículo 600 del estatuto que el solicitante deberá probar el exceso en la forma prevista en el numeral 4º del precepto 599 ibidem, esto es, con sustento en “facturas de compra, libros de contabilidad, certificados de catastro o recibos de pago de impuesto predial, o de otros documentos oficiales”.

De otra parte, según el canon 444 del Código General del Proceso, para determinar el valor de un bien con miras a su subasta se requiere, en primer lugar, que se encuentre debidamente embargado y secuestrado. Cuestión que en el sub judice ciertamente ya ocurrió en el proceso según se dejó consignado en la providencia del 11 de septiembre de 202313.

Esta actuación no opera de oficio, en tanto el legislador en el numeral primero de la disposición la impuso a “cualquiera de las partes y el acreedor que embargó remanentes”, quienes “podrán presentar el avalúo dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o del auto que ordena seguir adelante la ejecución, o después de consumado el secuestro”.

Sin embargo, puntualmente respecto de los bienes raíces, en el punto cuarto de la norma se fijaron dos reglas: i) en línea de principio, el valor de los mismos “será el del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento”, y ii) en caso de que quien lo aporte estime que no es idóneo para establecer el precio real, “con el avalúo catastral deberá 12 Archivo No. C01Principal.pdf, páginas 387-388. 13 Archivo No. C02MedidasCautelares.pdf, página 120. presentarse un dictamen obtenido en la forma indicada en el numeral 1”, es decir, proveniente de “entidades o profesionales especializados”.

Con sustento en lo argumentado, para el Tribunal refulge la revocatoria del auto opugnado por las razones que pasan a exponerse. Sea lo primero precisar que, de entrada, la parte apelante se mostró inconforme con el avalúo catastral de los bienes que le fueron embargados, situación que lo motivó desde el inicio a allegar los valores comerciales.

Ahora bien: a) Comercialmente14, los bienes valían $578.000.000. b) Según las pautas catastrales más el 50% del numeral 4º del artículo 444, éstos equivalían a $204.924.000. c) Existía un saldo de dineros retenidos por $118.616.537,3015. Entonces: i) al tomar el valor comercial, se habrían cautelado bienes por un total de $901.540.537,30, y ii) al estimar el monto de los embargos con sustento en los avalúos catastrales, las medidas previas ascendían a $323.540.537,30.

Suma última bastante cercana a la deuda impaga que, según se calculó para efectos de la reducción, resultó en $335.992.566,31. Si lo anterior es así, y la acreencia en cualquiera de los dos escenarios estaba pronta a saldarse, la solución no era rechazar de plano la solicitud por falta de acreditación de los requisitos mínimos, pues la radicación del estudio comercial que aportó la parte apelante suplió la ausencia de los documentos provenientes de la oficina de Catastro.

Luego, en ese orden, el inciso segundo del numeral 1º del artículo 444 del Código General del Proceso, imponía a la funcionaria impulsar el trámite, es decir, disponer el “traslado por diez (10) días mediante auto” de los “avalúos que hubieren sido presentados oportunamente” para que los 14 Archivo No. C02MedidasCautelares.pdf, páginas 124 a 129. 15 Archivo No. C02MedidasCautelares.pdf, página 159. interesados presentaran sus observaciones o allegaran “un avalúo diferente, caso en el cual el juez resolverá, previo traslado de este por tres (3) días”.

Esto con el fin de fijar el avalúo de los bienes, y así determinar si había lugar a subastarlos o, de ser el caso, descartar los embargos excesivos. Lo expuesto, sin olvidar que, aunque el peticionario reclamó en subsidio la fijación de la caución del precepto 602 del Código General del Proceso, la a-Quo en nada se pronunció al respecto. En consecuencia, se revocará la decisión con el fin que la juez imparta el trámite que legalmente corresponda a los avalúos de conformidad con el artículo 444.1 del Código procesal para determinar la procedencia de la solicitud de Promosabana S.A.S. encaminada, bien sea a la reducción de los embargos del canon 600 ibidem, ora a la fijación de la caución y el levantamiento a voces de la disposición 602 del mismo estatuto.

No habrá condena en costas de esta instancia ante la procedencia del recurso impetrado (precepto 365 del Código General del Proceso). En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida el 17 de julio de 2025, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, de acuerdo con lo argumentado en la motivación de esta decisión.

SEGUNDO: Sin condena en costas por la prosperidad del recurso.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6bd63d55356f1db31b48aac6f1391ae7396d66b5b49e839e191bccb860303e75 Documento generado en 01/12/2025 02:41:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica