Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310303920230011501_DraGalvisAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., diecinueve de junio de dos mil veintiséis. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-137/26 Divisorio Gabriel Jorge Barato Bermúdez Luis Fernando Barato Bermúdez 110013103039202300115 01 Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá Apelación de auto Se decide el recurso de apelación presentado contra el auto del 6 de marzo de 2026.

Antecedentes 1. El apoderado del convocado, formuló solicitud de nulidad1 orientada a que se declare la invalidez de lo actuado desde el momento en que debió surtirse su notificación personal, con fundamento en los artículos 133 y siguientes de la Ley 1564 de 2012. Sustentó su petición en que no fue enterado formalmente de la actuación, circunstancia que, vulneraba su derecho al debido proceso e impedía el ejercicio adecuado de su derecho de defensa. 2.

El juez de conocimiento en auto del 6 de marzo de 2026, rechazó de plano la solicitud deprecada2 luego de considerar que, el encartado compareció al litigio en causa propia el 11 de noviembre de 2025, pese a que, en razón a la cuantía del asunto, le correspondía actuar por conducto de apoderado judicial por lo que se configuró lo señalado en el inciso final del artículo 135 ibidem. 3.

Inconforme con esa decisión, el demandado interpuso recurso de apelación3, sosteniendo que el rechazo desconoció su derecho al 001SolicitudNulidad11Nov25.pdf. C02IncidenteNulidad01. 001PrimeraInstancia. 110013103039202300115 01 2 006AutoRechazaNulidad06Mar26.pdf. C02IncidenteNulidad01. 001PrimeraInstancia. 110013103039202300115 01. 3 007RecursoApelacion12Mar26.pdf.

C02IncidenteNulidad01. 001PrimeraInstancia. 110013103039202300115 01. 1 110013103039202300115 01 001PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil debido proceso y de defensa, toda vez que, la comparecencia efectuada mediante escrito del 11 de noviembre de 2025 tuvo por única finalidad solicitar acceso al expediente y poner de presente la irregularidad derivada de la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, de modo que, no podía entenderse como una actuación saneadora del vicio denunciado.

Adujo que, la notificación electrónica no observó las exigencias legales, pues no se acreditó la procedencia de la dirección electrónica empleada ni su utilización o autorización por parte del querellado, circunstancias que, a su juicio, configuraban la causal de nulidad prevista para los eventos en que el auto admisorio no se notificaba en legal forma.

Cuestionó la aplicación del artículo 135 del Estatuto Procesal vigente, al estimar que no existió conducta concluyente apta para convalidar la irregularidad alegada y que, por el contrario, la actuación desplegada estuvo encaminada precisamente a controvertirla. Finalmente, reprochó la insuficiente motivación de la providencia reprochada, por cuanto omitió pronunciarse sobre los cuestionamientos relacionados con la validez del enteramiento electrónico y la acreditación del canal digital utilizado. 4.

El juez de primera instancia en pronunciamiento del 29 de mayo de 2026 concedió la alzada en el efecto devolutivo4. Consideraciones. 1. Sabido es que la inobservancia o desviación de las formas legalmente establecidas para la regular constitución y desenvolvimiento de un proceso, constituyen verdaderas anormalidades que impiden el recto cumplimiento de la función jurisdiccional, para cuya corrección o enmienda el legislador ha recurrido al instituto de las nulidades procesales, razón por la cual el Código de Procedimiento Civil, tal como quedó luego de la reforma introducida por el Decreto 2282 de 1899, destinó el capítulo 2° del título XI del libro 2° a reglamentar dicha materia, determinando las causales de nulidad en todos los procesos y en algunos especiales.

Estructura que, en esencia, se conservó en el capítulo II del título IV de la sección segunda del libro segundo de la Ley 1564 de 2012. Las nulidades procesales no responden a un concepto netamente formalista, sino que revestidas como están de un carácter preponderantemente preventivo para evitar trámites inocuos, son gobernadas por principios básicos como el de especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación. 011AutoConcedeApelacion29May26.pdf.

C02IncidenteNulidad01. 001PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 110013103039202300115 01 4 110013103039202300115 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Por ello, siguiendo la orientación de restringir en lo posible los motivos de invalidez procesal, el ordenamiento adjetivo civil consagró todo un sistema a dicho propósito, en cuanto consignó reglas en relación con la legitimación y la oportunidad para alegarlos, dejando al juez la potestad de rechazarlas de plano cuando la solicitud de nulidad se funde en causal distinta de las determinadas en ese capítulo, en hechos que pudieron alegarse como excepciones u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de la misma índole, o cuando se propone después de saneada (inciso 4º del artículo 135 ídem).

Esto significa, que las causales de nulidad procesal no pueden ser formuladas por cualquier persona, ni en el momento que discrecionalmente quiera. 2. Al tenor del artículo 135 de la Ley 1564 de 2012, la parte que invoque una nulidad deberá: (i) tener legitimación para proponerla; (ii) expresar la causal aducida; (iii) exponer los hechos en que se fundamenta y, (iv) aportar o solicitar las pruebas que pretende hacer valer.

La concreta regulación de las nulidades en materia de legitimación, causales y saneamiento, conduce a que, bajo supuestos de notoria improcedencia, el juzgador deba rechazar de plano la solicitud, en los eventos previstos en el inciso 4° del precitado artículo. 3. Por otro lado, por regla general (artículo 73 de la Ley 1564 de 2012), la comparecencia al proceso exige la intervención de un abogado legalmente autorizado por intermedio del cual habrá de actuar la parte interesada en el trámite judicial, esto es lo que se conoce como derecho de postulación: «(…) el artículo 229 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que, en ciertos procesos, el derecho a la defensa debe ser ejercido mediante un apoderado judicial, conforme al derecho de postulación. El apoderamiento judicial se otorga a través de “un contrato de mandato en el cual una parte designa al abogado para el proceso y lo representa, mediante un poder general o especial”, de acuerdo con lo establecido en la Sección Segunda, Capítulo Cuarto del Código General del Proceso (artículo 73 en adelante).

Esta Corporación ha definido el derecho de postulación como “el derecho que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona.”»5 Así, tratándose de proceso judiciales, para impulsar demandas, ejercer el derecho de defensa y contradicción, presentar solicitudes y promover recursos, es imperioso acudir a un profesional del derecho por intermedio del cual se realicen aquellas actuaciones, 5 Corte Constitucional, sentencia de tutela T-023/24 de 5 de febrero de 2024, magistrado sustanciador Antonio José Lizarazo Ocampo 110013103039202300115 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil salvo, claro está, que se trate de un proceso de mínima cuantía o se estén ejerciendo actos de oposición en diligencias, asuntos para los cuales el legislador previó unas excepciones que permiten a todo ciudadano, sin ser abogado, procurar sus propios intereses6 4.

En el sub examine, sea lo primero precisar que la causa judicial que aquí se debate es de mayor cuantía, de atender que las pretensiones recaen sobre un bien inmueble cuyo avalúo comercial fue estimado en la demanda en $1.033’720.000, monto que excede con creces el equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a los que se refiere el inciso 4° del artículo 25 de la Ley 1564 de 2012: “Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)”.

En ese escenario, las partes deben actuar en el proceso a través de profesional del derecho. 5. En el sub lite, si bien la alzada fue promovida a través de apoderado judicial, lo cierto es que el incidente nugatorio que dio lugar al proveído recurrido fue incoado a motu proprio por el demandado, pese a que, atendida la cuantía del asunto, su intervención debía surtirse mediante abogado, de modo que, carecía de postulación para promover dicha actuación. Bajo ese panorama, deviene inane examinar los reparos enfilados a la validez de la notificación electrónica, la procedencia del canal digital utilizado o la eventual configuración de la causal prevista para los casos de indebida notificación del auto admisorio, pues tales aspectos suponían, como presupuesto previo, una petición invocada por sujeto habilitado para actuar en la contienda.

Así las cosas, aun cuando el recurrente insiste en que su comparecencia tuvo por objeto denunciar la irregularidad procesal y no convalidarla, lo cierto es que ello no desvirtúa la razón esencial que condujo al rechazo de la petición, consistente en la ausencia de derecho de postulación para promoverla. 6. Ante la falta de legitimación del proponente, el efecto jurídico indefectible era el rechazo de plano de la solicitud y como así procedió el juez cognoscente, su decisión se confirmará. Sin condena en costas por no aparecer causadas.

Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,

RESUELVE

6 Numeral 2°, artículo 28, Decreto 196 de 1971. 110013103039202300115 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 1. CONFIRMAR el auto expedido el 6 de marzo de 2026, por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá. 2. Sin condena en costas. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 5 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103039202300115 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ed75ed7f40eefd17a79488ce13c1ec045ad16c67429f6f5c01d47f8d6a5c66b4 Documento generado en 19/06/2026 09:53:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica