} TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS PROCESO: ORDINARIO LABORAL. RADICADO ÚNICO: 08001310501320190002901. RADICADO INTERNO: 74.172. DEMANDANTE: COMPAÑÍA DE SERVICIOS COMERCIALES SAS. DEMANDADO: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO y LA SUBDIRECTIVA BARRANQUILLA DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO.
Barranquilla, veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Examinado el expediente, se observa que mediante auto del 11 de octubre de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 21 de junio de 2021. Sin embargo, aunque sería del caso resolver el recurso de apelación, el Despacho observa que existe una circunstancia que lo impide, por tratarse de una providencia susceptible de dicho medio de impugnación. Previo a resolver, han de tenerse en cuenta las siguientes, CONSIDERACIONES Señala el artículo 132 del Código General del Proceso: “CONTROL DE LEGALIDAD.
Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos } nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.” Así mismo, el artículo 64 del C.P.T.S.S. enseña que: “Contra los autos de sustanciación no se admitirá recurso alguno, pero el Juez podrá modificarlos o revocarlos de oficio, en cualquier estado del proceso.” Expuso la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sobre la ilegalidad de una procidencia cuando se comete un error, que los autos ilegales no atan al Juez ni a las partes así: “Cabe recordar que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero, también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, tal como se indicó en el auto CSJ AL1295-2022, reiterado en providencia CSJ AL533-2023, así: Es preciso rememorar el criterio reiterado por la Corte, consistente en que el error cometido en una providencia no obliga al juez a persistir en él e incurrir en otros, y en ese sentido, se pronunció la Corte, en proveído CSJ AL936-2020, en el que se puntualizó: Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error.
Por lo dicho, debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que ‘los autos ilegales no atan al juez ni a las partes’ y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión. demandante.” (AL3966-2023). Conforme a la jurisprudencia, la declaratoria de ilegalidad de una providencia es procedente, cuando se incurre en un ostensible error judicial en la decisión adoptada, a tal punto, que se hayan puesto en juego los derechos fundamentales de las partes en un proceso y la validez del orden jurídico, de lo contrario, no es admisible cambiar una providencia, cuando no se está frente a estos supuestos, en razón al carácter vinculante que la decisión tiene, tanto para las partes, como para el juez que la profiere. } De acuerdo a los criterios doctrinales y jurisprudenciales, existen requisitos indispensables para la viabilidad de un recurso, es decir, aquellos necesarios para que sea apto y que constituyen un precedente necesario para decidirlo; por lo tanto, al faltar alguno de estos presupuestos esenciales se negaría su trámite y no sería admisible pronunciarse de fondo sobre la cuestión impugnada, los cuales son aplicables al recurso de apelación. De tal forma que es indispensable constatar: 1.
Que la providencia sea apelable. 2. La legitimación del apelante. 3. Que la decisión le cause perjuicio. 4. La interposición oportuna. 5. Que se haya efectuado la sustentación. En lo que atañe al asunto de marras, se tiene que el auto del 24 de junio de 2021 resolvió: “PRIMERO: ARCHÍVESE el presente proceso por contumacia, y, en consecuencia, ordenase la devolución de los anexos de la demanda sin necesidad de desglose.” Lo anterior, por cuanto el Juzgado aplicó el artículo 30 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 17 de la Ley 712 de 2001, que dispone: “PARÁGRAFO.
Si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para su notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se continúe el trámite con la demanda principal únicamente” El artículo mencionado trata del principio de contumacia, y no es una forma de terminación del proceso.
En esos términos lo indicó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ STL12071-2020: “Ahora, la Sala estima oportuno aclararle al proponente que el archivo en referencia es provisional que no tiene en materia laboral la connotación de un desistimiento tácito. Por consiguiente, aún tiene la posibilidad de solicitar a la funcionaria el desarchivo, continuar el proceso y llevar a cabo las gestiones tendientes a lograr la notificación de la parte demandada, conforme las disposiciones normativas que se analizaron.
( ) } La misma Corporación en sentencia STL1496 de 2022, explicó qué se entendía por contumacia: “Se recuerda que artículo 30 del CPT y de la SS., modificado por el 17 de la Ley 712 de 2001, contempla lo que se ha denominado principio de contumacia, que no es otra cosa que continuar con el trámite procesal una vez que el demandado fue notificado personalmente de la acción y no la respondió, o sencillamente, cuando ninguna de las partes, pese a estar en marcha el aparato jurisdiccional, no procede a su impulso acorde con los deberes o cargas procesales que les corresponde, con el propósito de evitar su parálisis.” De acuerdo con ello, es preciso remitirnos al artículo 65 del C.P.T.S.S., que enlista de forma taxativa los autos susceptibles de apelación: “ARTICULO
65. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. -Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001-. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3.
El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7. El que decida sobre medidas cautelares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10.
El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12. Los demás que señale la ley." De acuerdo con esa disposición, no se contempla la decisión de archivo del proceso por contumacia como un auto apelable y tampoco lo autoriza el artículo 30 del C.P.T.S.S. } (AL1986-2021, C.S.J. S.C.L.).
De tal manera que erró el a quo al conceder el recurso interpuesto, el cual debió rechazar por improcedente. Cabe resaltar que el archivo del expediente por contumacia es provisional y en materia laboral, no tiene connotación de un desistimiento tácito o terminación del proceso, como lo dijo la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en el auto AL1986-2021: “Por último, la Sala considera oportuno aclarar que el archivo del expediente es provisional y en materia laboral y de seguridad social no tiene la connotación de un desistimiento tácito o de terminar en estricto sentido el proceso, sino que es provisional y no definitivo, de modo que la parte interesada tiene la opción de solicitar la reanudación del proceso y llevar a cabo las gestiones tendientes a lograr la notificación de las accionadas (CSJ STL12071-2020 y CSJ STL2590-2021).” (Negrillas fuera del texto origina).
Por lo tanto, de conformidad con los artículos 132 del C.G.P. y 64 del C.P.T.S.S., se ejercerá control de legalidad y se dejará sin efectos del auto del 11 de octubre de 2023 que admitió el recurso de apelación y, en su lugar, se dispondrá inadmitirlo; se ordenará de igual manera la devolución del expediente al Juzgado de origen. Conforme lo anterior, se
RESUELVE
PRIMERO: EJERCER control de legalidad en el presente asunto, en el sentido de DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 11 de octubre de 2023 que admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 24 de junio de 2021 y, en su lugar, se dispone inadmitir la alzada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Magistrado 74.172