Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2023-508 Aclaración y Reposición

Sala: SALA LABORAL

Rad. 68001-31-05-005-2022-00334-01 P.I. 2023-508 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025) Ref. Proceso ordinario laboral – Rad. 68001-31-05-005-2022-00334-01 Demandante: Alid Caviedes González Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- y Miriam Alba de Prada. 1º.

ASUNTO Se decide la solicitud de aclaración y/o complementación y el recurso de reposición interpuestos contra el auto del 4 de octubre de 2024. 2o.

ANTECEDENTES Mediante auto del 4 de octubre de 2024, esta Sala de Decisión declaró la falta de jurisdicción dentro del presente asunto, invalidó la sentencia objeto de alzada proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga y ordenó enviar el proceso a los Jueces Administrativos del circuito de Bucaramanga. Contra dicha decisión, la demandada Miriam Alba de Prada impetró solicitud de aclaración y/o complementación1.

Adujo que la falta de jurisdicción se presentaba desde la génesis del proceso, motivo por el cual debía decretarse “la nulidad absoluta o haber dejado sin valor ni efecto todo lo actuado incluyendo la sentencia”. Pide también se condene en costas a la parte actora al considerar 1 Archivo 36. Rad. 68001-31-05-005-2022-00334-01 P.I. 2023-508 que su actuar fue temerario “al no haber investigado debidamente para no haber hecho incurrir en error al administrador de justicia.” Por su parte, el demandante Edgar Alid Caviedes González interpuso recurso de reposición2.

Expuso que, si bien el causante Alberto Prada Alba ostentaba la calidad de empleado público al momento de su deceso, la Corte Suprema de Justicia en diversos pronunciamientos “ha considerado que la jurisdicción ordinaria es la competente para resolver los asuntos derivados del sistema de seguridad social integral, sin importar la naturaleza de la relación o vínculo que uniere a las partes, habida cuenta que lo pretendido es la pensión de sobrevivientes.” Añadió que el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS pregona que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral “cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.

Así, consideró que lo que debía tenerse en cuenta era que el aquí solicitante de la prestación pensional no fungía como empleado público. De otra parte, indicó que el artículo 12 de la ley 270 de 1996 dispone que la jurisdicción ordinaria conoce de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra, por lo que cuando no existe una norma especial que atribuya el conocimiento de un proceso a otra jurisdicción, este será de competencia de los jueces ordinarios. 3o.

CONSIDERACIONES De la solicitud de aclaración y/o complementación. El artículo 285 del CGP, cuya aplicación al procedimiento del trabajo autoriza el 145 del CPTSS, prevé que los autos y las sentencias podrán ser aclarados de oficio o a solicitud de parte dentro del término de ejecutoria, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. 2 Archivo 38. 2 Rad. 68001-31-05-005-2022-00334-01 P.I. 2023-508 Por su parte, el artículo 287 del CGP dispone que cuando el proveído omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de providencia complementaria.

Así, de entrada, se advierte la improcedencia del petitum, pues, el que la pasiva estime que lo que debía invalidarse era todo lo actuado y no solo de la sentencia proferida en primera instancia, en modo alguno implica que el proveído tuviese conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. Tampoco hay lugar a adicionar o complementar lo decidido en el sentido de nulitar todo lo actuado y no solo la sentencia de primera instancia, habida cuenta de que el artículo 16 del CGP dispone que “La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.

Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.

La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.” Luego, refulge evidente que todo lo actuado conserva validez a excepción de la sentencia proferida, tal y como en el caso de marras se decretó. Tampoco hay lugar a adicionar la decisión con el objeto de condenar en costas a la parte actora al considerar la pasiva que su actuar fue temerario “al no haber investigado debidamente para no haber hecho incurrir en error al administrador de justicia”.

Esto, por cuanto incoar la demanda ante una jurisdicción errada, no se encuadra en ninguno de los supuestos o reglas previstas en el artículo 365 del CGP para que haya lugar a tal imposición. 3 Rad. 68001-31-05-005-2022-00334-01 P.I. 2023-508 Del recurso de reposición. El numeral 4° artículo 104 del CPACA establece que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen este administrado por una persona de derecho público”.

De otro lado, el numeral 4° del artículo 2 del CPTSS dispone que la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social conoce de las “controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadora, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Al respecto, la Corte Constitucional en auto A1326 de 2022 reiterado en auto A1498 de 2024 dispuso como regla la siguiente: “la jurisdicción de lo contencioso administrativo será competente para conocer sobre las controversias relacionadas con una pensión de sobreviviente del cónyuge supérstite de un trabajador de una empresa social del Estado –ESE– que en vida fungió como empleado público, siempre y cuando el régimen lo administre una entidad pública.

Por su parte, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, será la competente si el régimen del empleado público causante lo administra una entidad privada o si este tenía la calidad de trabajador oficial o trabajador privado. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 104.4 y 105.4 del CPACA, 194 y 195 de la Ley 100 de 1993 y 26 de la Ley 10 de 1990.” En tal sentido, la decisión recurrida habrá de confirmarse, habida cuenta de que, se acreditó que (i) el causante, a saber, Alberto Prada Alba (q.e.p.d), ostentó la calidad de empleado público, no sólo al momento de entrar en vigencia el nuevo sistema de seguridad social en pensiones de la ley 100 de 1993, sino también al realizar su última cotización al sistema de pensiones, aunado a que (ii) Colpensiones es una entidad de derecho público que administra el régimen pensional de prima media con prestación definida, 4 Rad. 68001-31-05-005-2022-00334-01 P.I. 2023-508 luego, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa acorde con lo dispuesto en el numeral 4° artículo 104 del CPACA.

No se impondrán costas. 4o. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga,

RESUELVE

Primero.- Despachar de manera desfavorable la solicitud de aclaración y/o complementación del auto del 4 de octubre de 2024. Segundo.- No reponer el proveído del 4 de octubre de 2024. Notifíquese y Cúmplase. Los magistrados, ELVER NARANJO Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares 5